REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Abril de 2025
214º Y 166º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AIDA DEL VALLE COTIZ FONTILLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.086.241.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DAVID TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.775.

MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN de la ciudadana TERESA DE JESUS BORGES D ALIA, titular de la cédula de identidad N° V.-2.941.703.

EXPEDIENTE:43.368.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DESPACHO SANEADOR).

-I-

Se inician las presentes actuaciones en fecha 21/11/2024 mediante escrito libelar presentado ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), con motivo de INTERDICCIÓN suscrita por la ciudadanaZEIDA YNMACULADA MIJARES LLAMOZAS, titular de la cédula de identidad N° V.-9.438.714, asistidapor el abogado en ejercicioDAVID TORREALBA,plenamente identificado en el encabezado de la presente decisión. Correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 43.368.(Folios 01 al 03).
Por consiguiente, en fecha 28/11/2024 se recibe diligencia suscrita por la ciudadana ZEIDA YNMACULADA MIJARES LLAMOZAS, ut supra identificada, en su carácter parte accionante, mediante la cual consigna los siguientes recaudos:
1. Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana ZEIDA YNMACULADA MIJARES LLAMOZAS. Marcado con la letra “A”.
2. Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana TERESA DE JESUS BORGES D ALIA. Marcado con la letra “B”.
3. Copia Simple de Informe Médico Psiquiátrico de la ciudadana TERESA DE JESUS BORGES D ALIA. Marcado con la letra “C”.
4. Copia Simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos LEONARDO PIÑERO CORREA, LUIS EMILIO TORO GARRIDO y MAXIMILIANO JESUS MIJARES LLAMOZAS, titulares de las cédulas de identidad N° V.-5.263.294, V.-5.262.384 y V.-30.102.669, respectivamente. Marcado con la letra “D”.
Consecuentemente, este Juzgado en fecha 28/11/2024, profirió auto en la presente causa mediante el cual se instó al accionante a indicar los parientes de la presunta entredicha, así como a consignar los documentos esenciales que sustentasen sus alegatos. (Folio 20)
De seguida, en fecha 04/04/2025, el abogado DAVID TORREALBA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, consigna original de Poder Especial otorgado por la ciudadana AIDA DEL VALLE COTIZ FONTILLON, y asimismo, consigna escrito de reforma de la demanda(Folios 21 al 25), mediante la cual consigna los siguientes anexos:
1. Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano DAVID JOSE TORREALBA AGUILAR. Marcado con la letra “A”.
2. Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana TERESA DE JESUS BORGES D´ALIA. Marcado con la letra “B”.
3. Copia Simple de Informe Psiquiátrico expedido por el ciudadano LUIS GONZAGA RODRIGUEZ TOVAR de fecha 03/06/2024. Marcado con la letra “C”.
4. Copia Simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos LEONARDO PIÑERO CORREA, LUIS EMILIO TORO GARRIDO y MAXIMILIANO JESUS MIJARES LLAMOZAS, ut supra identificados. Marcado con la letra “D”
5. Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana AIDA DEL VALLE COTIZ DE MIJARES. Marcada con la letra “E”
6. Copia simple de partida de nacimiento de la ciudadana TERESA DE JESUS BORGES D´ALIA. Marcada con la letra “F1”.
7. Copia Simple de la partida de nacimiento de la ciudadana AIDA DEL VALLE COTIZ DE MIJARES. Marcada con la letra “F2”
8. Copia Simple de Acta de Matrimonio expedida por el Consejo Municipal del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 16/07/1948, anotada bajo el N°14. Marcada con la letra “F3”
En tal sentido este Juzgado considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
- II -
Ahora bien, este Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento pasa a realizar una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la solicitud de interdicción:
“Es el caso ciudadano Juez, que mi representada AIDA DEL VALLE COTIZ FONTILLON es sobrina de la ciudadana TERESA DE JESUS BORGES D ALIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.941.703, pues la mamá de la ciudadana TERESA DE JESUS BORGES D´ALIA, quien llevaba por nombre ROSA D´ALIA, es también la madre de la señora AIDA FONTILLON D´ALIA (esta última media hermana de la ciudadana TERESA DE JESUS BORGES D´ALIA o como bien la quiera hacer llamar el Tribunal son hermanas consanguíneos, uterinos y/o agnados, pues solo comparten uno solo de sus padres) y esta última ciudadana AIDA FONTILLON D´ALIA es la madre de mi representada “AIDA DEL VALLE COTIZ FONTILLON” para demostrar su cualidad anexo actas marcadas con las letras “F”, “F1” y “F2”.
La ciudadana TERESA BORGES D´ALIA quien no tiene hijos solo se le conoce en Venezuela un sobrino de nombre Rómulo quien no se puede hacer cargo de ella pues no cuenta ni con los recursos ni con el discernimiento suficiente pues tiene problemas de alcoholismo, la ciudadana TERESA DE JESUS BORGES D´ALIA desde hace nueve (09) años ha desarrollado una enfermedad mental que le hace mantener comportamientos bizarros, violentos entre otros, lo cual la ha sumergido en desatención personal, ya que vivía encerrada con Rómulo ambos estaban en estado deplorable lo que amerito el traslado de la ciudadana TERESA BORGES a una casa de reposo donde esta al día de hoy y se le realiza un cuidado tanto personal como de salud, se le suministra tratamiento médico, sin embargo TERESA no cuenta con nadie que pueda hacerse responsable por ella legalmente, y tampoco que pueda cumplir con el cuido que ella amerita y que le está proveyendo mi representada a través de amigos íntimos y familiares ellos son los ciudadanos ZEIDA YNMACULADA MIJARES LLAMOZAS, LEONARDO PIÑERO CORREA, LUIS EMILIO TORO GARRIDO y MAXIMILIANO JESUS MIJARES LLAMOZAS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NROS. V.-9.438.714, V.-5.263.294, V.-5.262.384 y V.- 30.102.669, respectivamente, quienes estando en Venezuela colaboran con los cuidados y suministros tanto de alimentos como de dinero para el pago de sus gastos personales.-
Este cuidado conlleva al mantenimiento de sus medicinas, así como el de la comida y de la asistencia de su persona para su aseo personal, pues se encuentra en silla de rueda, ahora bien como quiera que se encuentra en un hogar de cuidado amerita que sea representada por alguien legalmente autorizado ya que no goza de la aptitud suficiente para representarse debido a su estado de notada demencia y agresividad lo que evidentemente trae consigo que le sea constituido un consejo de tutela encargado de completarle la personalidad, es por ello que insto la tutela jurídica del Estado a los fines de someter a consideración judicial tal situación…(omisis)…”
-III-
En consecuencia, previo a la admisión o no de la pretensión incoada con motivo de INTERDICCIÓN, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, a los fines de determinar los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir sobre el requerimiento de Interdicción, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Principalmente, se debe partir por indicar que la declaración de interdicción constituye un procedimiento civil breve mediante el cual se restringe la capacidad de obrar o de ejercicio de un determinado individuo en razón de un defecto intelectual grave y demostrado; el cual tiene como objetivo final la protección de la persona que se trate y de su patrimonio.
El autor Domínguez Guillén la define como:
“la privación de la capacidad de obrar en razón de una sentencia dada la existencia de una afectación intelectual grave, habitual y actual»
Es así como puede entenderse que este proceso consiste en la limitación de un determinado individuo de efectuar actos de simple administración, a los fines de proteger su patrimonio; en razón de verse afectado por incapacidades negóciales. Dicho proceso, se encuentra regulado en nuestro Código Civil en su artículo 393.
Sin embargo, a los fines de que sea declarada procedente la presente solicitud de interdicción, se hace necesario que se cumpla con una serie de exigencias que han de ser verificados por el legislador, toda vez que no resulta suficiente la simple petición o solicitud de la acción para su declaratoria, sino que la misma debe cumplir con lo ordenado en nuestra doctrina respecto a los requisitos que deben ir anexos a la misma, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 396 del referido Código, el cual dispone:
Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Ahora bien, del artículo previamente mencionado, se evidencia que a los fines de su procedencia, el Juzgador, en su función de director del proceso la cual comprende no sólo la obligación de verificar el mismo hasta su finalización, sino que también abarca el deber de verificar que se cumpla con lo dispuesto en nuestra doctrina; deberá en este proceso especialísimo, y previo al decreto de interdicción, hacer la averiguación sumaria mediante el interrogatorio mencionado en el referido artículo, a los fines de tener plena certeza de lo alegado por aquel que interpone la acción.
Es así como, aquel interesado que solicite el presente decreto ante el órgano jurisdiccional competente deberá indicar expresamente junto a su escrito, la identificación expresa de aquellos familiares y/o amigos que vayan a rendir declaración ante el Juez.
En virtud de lo anterior, y de una revisión minuciosa a los anexos consignados junto con el escrito de reforma consignado por la parte accionante, quien aquí decide observa que delmismo no se desprende que la parte actora haya dado cumplimiento a lo mencionado en los artículos precedentes, de los cuales pueda este Juzgador verificar la identificación completa de quienes serán interrogados en calidad de testigos de la condición que ostenta la ciudadana TERESA DE JESUS BORGES D´ALIA. En tal sentido, deberá corregir la omisión antes señalada y consignar por ante este Tribunal las omisiones previamente mencionadas, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción.
En este mismo sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Cónsono con lo anterior, es menester para quien aquí decide traer a colación lo expresado por el autor RengelRomberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, en la cual señala:
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de este Sentenciador a lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada y en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”, entendiendo que la palabra deberá no le concede facultad al demandante de omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, así como de velar por el estricto cumplimiento de las normativas aplicables al caso que se trate, como en el caso sub iudice, las contenidas en los artículos 393 y 396 de nuestro Código Civilmediante la institución del “Despacho Saneador”, institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino que también, es aplicable en todas la materias en el procedimiento Ordinario y Breve.
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena notificar a la parte actora, supra identificada, a los fines de que en un lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, corrija la omisión señalada y sirva dar fiel cumplimiento a los requisitos dogmáticamente establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, adminiculado con lo preceptuado en los artículos 393 y 396 del Códigoejusdem, por cuanto deberá consignar a los autos la identificación respectiva de los ciudadanos que rendirán declaración testimonial ante este Juzgado; a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción con motivo de Interdicción, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil veinticinco(2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 12:20 p.m.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. 43.368
HETA/MJ/sr.-