REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
214° y 165°

PARTE DEMANDANTE:Ciudadano DUARTE ANTONIO JARDIN FERNANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.238.723.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FERNANDO JOSÉ PADRÓN PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.544

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPOCAUCHOS VENE-PARRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 23/05/2016, bajo el N° 10, Tomo 100-A, y según Actas de Asambleas inscritas por ante el mismo registro, en fecha 22/11/2016, bajo el N° 14, Tomo 263-A, y en fecha 26/10/2021, bajo el N° 107, Tomo 60-A, representada por el ciudadano ANDRES DAVID PARRA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.697.671.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: NULIDA DE ACTA DE ASAMBLEA (Incidencia De Medidas Cautelares)

DECISIÓN: Sentencia Interlocutoria

EXPEDIENTE: 43.400(Nomenclatura de este Juzgado)

-I-

De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionante, a través de su Apoderado Judicial, abogado FERNANDO PADRÓN, plenamente identificados, consigna escrito mediante el cual solicita sea decretada medida cautelar en la presente causa, a tal efecto el referido escrito presentado en fecha 20 de Marzo de 2025, expone entre otras cosas lo siguiente:
“…DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Conforme a lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la parte demandada en primer lugar podría continuar usando el inmueble sin pagar el correspondiente canon de arrendamiento, como lo ha hecho hasta ahora y en segundo lugar seguir deteriorando el inmueble con el uso sin que se realice las reparaciones ó arregle los daños en el mismo y además podría seguir insolventándose por todo el tiempo que dure el presente juicio; así como también retirarse de la propiedad y dejar el inmueble en las condiciones que se encuentra sin realizar ninguna reparación, en vista que la empresa hoy demandada CORPOCAUCHOS VENE-PARRA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 23/05/2016, bajo el N° 10, Tomo 100-A, y según Actas de Asambleas inscritas por ante el mismo registro, en fecha 22/11/2016, bajo el N° 14, Tomo 263-A, y en fecha 26/10/2021, bajo el N° 107, Tomo 60-A, representada por el ciudadanoANDRES DAVID PARRA URDANETA, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-22.697.671 y de este domicilio, tenía varias sucursales en la ciudad de Maracay…
Ciudadano Juez en vista que en el libelo de la demanda y en este escrito he acompañado medios de prueba que constituyen una presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, por ello pido al Tribunal de conformidad con la estipulación contenida en el LIBRO TERCERO, TITULO I, CAPITULO II, Artículo 591 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, decrete y ordene practicar Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada a los fines de lograr el pago de las cantidades debidas por la demanda en autos, en ocasión de los cánones insolutos y a los daños y perjuicios que ha ocasionado al inmueble y como justa indemnización por el uso del inmueble hecho por la demandada, cantidad que a la presente fecha alcanza la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.418.200,00), calculado en base a la moneda de mayor circulación del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) del Día 09 de Marzo de 2025; y el monto en moneda extranjera seria de: VEINTE MIL EUROS SIN CENTIMOS (€ 20.000.00), monto cuyo pago ha sido demandado en el presente libelo.
Para los extremos de ley a los fines de la procedencia de la medida de embargo preventivo solicitada, en vista que se encuentran plenamente acreditados en el presente escrito, de tal suerte que el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, doctrinalmente conocido como “periculum in Mora” viene dado con la injustificable tardanza, por mejor decir, el reiterado, voluntario, injustificable e ilegal retardo de la arrendataria en el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que en ocasión del contrato de arrendamiento nacieron en su esfera jurídica de obligaciones, principalmente en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos, cuyo pago se pide en este acto, como justa indemnización por el uso del inmueble que hasta la presente fecha ha hecho la demandada y a los fines de evitar el ilícito enriquecimiento sin causa por parte de la arrendataria, en evidente perjuicio de mi mandante, si aunado a ello, tenemos que la doctrina ha puntualizado el criterio de que “la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras consideraciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora” (Emilio Caballena, Código de Procedimiento Civil, Pág. 585) , tenemos con sobradas razones acreditado el requisito de procedencia analizado y saí pido de este Tribunal sea apreciado.
…(omissis)…
Por otra parte, acreditamos el “fumusbonis iuris” o presunción de derecho reclamado, con la documentación que sustenta la presente acción ya consignad, la cual reproducimos íntegramente en este acto y con las constancias emitidas por los Juzgado Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la cual se apreciara “el estado de insolvencia que se encuentra la demandada”.
Igualmente se acredita no siendo menos importante el “Periculum in Damni” o el peligro inminente del daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra,
Nuestra doctrina y jurisprudencia se ha encargado de estudiar los conceptos de PRESUNCION GRAVE por lo que bien vale decir o repetir lo que reiteramos, que resulta indispensable evitar la ILUSORIEDAD en la ejecución del fallo, o el PELIGRO INMINENTE DEL DAÑO, por tanto acordar la medida solicitada, depende de la naturaleza, índole, objeto y fin de la presente demanda, la cual resulta claro que en el presente caso concurren las condiciones de procedencia de las medidas que se solicitan, entendiendo tales como FOMUS BONI IURIS o presunción grave del derecho que se reclama y PERICULUM IN MORA la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo y PERICULUM IN DAMNI la existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra…”. …” (Cursivas del Tribunal.)”
-II-
MOTIVA

Ahora bien, una vez precisada la pretensión contenida en el escrito ut supra mencionado, este Juzgado a los fines de proveer en relación a las medidas cautelares peticionadas, considera menester hacer las siguientes consideraciones:
La solicitud de medida cautelar prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, constituye una medida preventiva mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumusboni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además, para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por consiguiente de la revisión minuciosa a las copias certificadas que conforman el presente cuaderno de medidas y las documentales consignadas; se observan los siguientes documentos:
• Nota de Entrega emitida por la sociedad de Comercio CORPOCAUCHOS VENE-PARRA, C.A. (Folio 16)
Ahora bien, precisado lo anterior, es menester señalar para quien aquí decide que las medidas cautelares constituyen una protección anticipada otorgada para el particular que acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, cuya finalidad deriva en garantizar el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra noma suprema, el cual no sólo se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia; todo ello a los fines de que la parte vencida haga nugatoria la decisión dictada en la causa principal.En este sentido, cabe destacar el criterio dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 662, de fecha 17 de Abril de 2001, en la cual se dispuso:
“Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumusboni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Negrita y cursivas de este Juzgado)
Es decir, las medidas cautelares dictadas en el juicio que se trate, constituyen dictamen preventivo dictado por el Juez a solicitud de parte, previa verificación de que se encuentren cumplidos los extremos legales previstos en el artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil, tendiente a asegurar la efectividad de la sentencia definitiva que tenga lugar en una causa determinada.
Por lo cual, cuando sea requerido una medida cautelar en un juicio en específico, el Juez, dentro de las facultades conferidas como director del proceso, debe verificar la concurrencia de los requisitos del fumusboni iuris y el periculum in mora, los cuales no sólo deben ser alegados junto con la pretensión cautelar, sino que deberán ser demostrados mediante pruebas fehacientes que permitan generar en el jurisdicente la convicción de la concurrencia de ambos presupuestos, los cuales son un requisito sine qua non que debe ir anexo a su solicitud so pena de ser declarada inadmisible si faltare alguno de ellos, dado que al Juez no le está permitido asumir la defensa o llenar los vacíos de las peticiones de las partes.
En este sentido, es de mencionar la sentencia N° 00058, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2.009, la cual señala:

“Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
En segundo lugar, los requisitos de procedencia; los cuales deben cumplirse para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:
1.- La presunción de buen derecho o “fumusboni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que manifiesta lo siguiente:
“…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.”
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Así el autor nombrado precedentemente, refiere que:
“…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
3.- El peligro inminente de daño o el denominado “periculum in damni”, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De los razonamientos efectuados, tanto a la tipología como a los requisitos de las medidas cautelares, es de concluir, que las medidas nominadas requieren para su decreto que se cumplan con los dos primeros presupuestos antes indicados y, para el decreto de las medidas innominadas por aplicación de los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva, se requiere el cumplimiento de los tres requisitos ut supra indicados; Siendo en ambos casos, concurrentes su cumplimiento para lograr la cautelar solicitada.
En tercer lugar, la carga del demandante; se evidencia de la norma in comento, que el legislador le establece una obligación al solicitante del decreto de la medida, debido a que éste tiene la carga de proporcionar al Juez las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como también las pruebas que la sustentan, con lo cual el Juzgador queda impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción, en los tipos de medidas ya indicadas, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en Código Adjetivo.
En cuarto lugar, la soberanía del Juez; en este sentido, resulta propicio mencionar la decisión de la Sala Constitucional en sentencia N° 269, del 16 de Marzo de 2005, Expediente N° 04-2497, que señala:
“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; (…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.”(Negrita y cursivas de este Juzgado)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia del 18 de abril de 2006 (caso: ASHENOFF & ASSOCIATES, INC.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumusboni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.” (Negrita y cursivas de este Juzgado)

En consecuencia, una vez precisado lo anterior y en aplicación al caso sub iudice, quien aquí decide observa que la parte actora no acompañó elementos probatorios que demuestren la existencia del alegado riesgo, en el sentido de llevar al convencimiento de este juzgador que es probable que la parte demandada haya realizado, esté realizando o pueda realizar en el futuro alguna acción que vaya a dejar ilusoria la posible ejecución de la sentencia y así se decide.
En consentimiento al criterio jurisprudencial antes expuesto y por el visto que las decisiones sobre las medidas cautelares deben circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado porque de lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas.
Por tanto, este Jurisdicente concluye que la actora no acredito los extremos de Ley exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para poder decretar las medidas cautelares solicitadas, toda vez que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que para poder decretar las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 Ejusdem, se deberá probar la apariencia del derecho que se reclama y la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. Es así como el solicitante debe probar el posible incumplimiento de lo decidido en la causa de fondo, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante
Asimismo, este tribunal de Instancia observa que la parte actora solicita medida de Embargo Preventivo; sin embargo de la solicitud parcialmente transcrita se evidencia que la parte accionante y solicitante de la medida cautelar, no especifica junto con su pedimento el objeto sobre el cual va a recaer la protección cautelar solicitada, es por ello que resulta forzoso para este Jurisdicente declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte accionada. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO,solicitada por el ciudadano DUARTE ANTONIO JARDIN FERNANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.238.723., a través de su apoderado judicial abogadoFERNANDO JOSÉ PADRÓN PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.544.
SEGUNDO:No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Notifíquese, Publíquese, Diaricese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los Nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 166° de la Federación
EL JUEZ SUPLENTE,

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 12:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
CUADERNO DE MEDIDAS
Exp. Nº 43.400
HT/MJ/sr.-