REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Abril de 2025
214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JHON HAMMER MANGANIELLO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-19.793.977. Apoderado Judiciales: Abogados Jhacovi Lazaro C. Ainagas R., y María Eugenia Toledo Gómez, Inpreabogado bajo los Nros. 101.383 y 157.394 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
- Ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-10.459.019, como avalista de dos letras de cambio. Apoderado Judicial: Abogado Willmer Humberto Ovalles Fuentes, Inpreabogado N° 78.687.
- Ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-14.659.579, como deudor principal de las tres letras de cambio. Defensor Ad Litem: Abogado José Tadeo Herrera Silva, Inpreabogado N° 55.166.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
EXPEDIENTE N° 16.062

ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio previa distribución N° 216 de fecha 27 de Junio de 2023 (folios 1 al 4), el cual correspondió conocer a este Tribunal, una vez signado el número de expediente y luego de una lectura minuciosa al escrito de demanda, por auto de fecha 30 de Junio se instó a que el mismo lo adecuara conforme a lo exigido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15/7/2005 (folio 7).
En fecha 4 de Julio de 2023, la parte demandante asistido de abogados presentó escrito de reforma de demanda junto a tres letras de cambio en original las cuales fueron resguardadas en la caja fuerte del Tribunal previa su certificación en autos (folio 8 al 14), en fecha 11 de Julio de 2023 se admitió la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) interpuesta por el ciudadano Jhon Hammer Manganiello Gómez contra los ciudadanos Luis Piccione Vitanostra, como avalista de dos letras de cambio y Darwin Eduardo Marrero Méndez, como deudor principal de las tres letras de cambio y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas (folio 15 y su vto).
En fecha 13 de Julio de 2023, la parte demandante otorgó poder Apud Acta y solicitó se practique la citación personal (folios 16 y 17), por autos de fecha 27 y 28 de julio de 2023 se acordó librar las compulsas y el desglose del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicitó el decreto de medida cautelar y ordenó ser agregado al cuaderno separado respectivo (folios 19 y 20).
Mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2023, el codemandado Luis Piccione Vitanostra, debidamente asistido de abogado se da por intimado en la presente causa, asimismo otorgó poder Apud Acta (folios 21 y 22).
En fecha 31 de octubre de 2023 el apoderado judicial de la parte codemandada abogado Willmer Ovalles, solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa de igual forma lo solicitó la parte demandante de auto en fecha 2 de noviembre de 2023 siendo proveído por auto de fecha 6 de noviembre de 2023 (folios 27 al 29).
Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2023, el alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia de no haber logrado la citación del codemandado Darwin Eduardo Marrero Méndez (folios 30 al 42), en fecha 13 de noviembre de 2023 el apoderado judicial del codemandado Luis Piccione Vitanostra, solicitó se diera cumplimiento a lo señalado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil respecto a la intimación del codemandado Darwin Eduardo Marrero Méndez, siendo acordado por auto de fecha 15 de noviembre de 2023 (folios 43 y 44). Por su parte la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 6 de diciembre de 2023 retiró el cartel a los fines de su publicación, seguidamente en fecha 25 de marzo de 2024, consignó las publicaciones realizadas y el secretario de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con lo exigido en dicha norma (folios 45, 53 al 59 ).
En fecha 23 de abril de 2024 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se le designara defensor Ad Litem al codemandado Darwin Eduardo Marrero, dicha petición fue acordada por auto de fecha 25 de abril de 2024 (folios 60 y 62). Quedando notificado el defensor Ad Litem designado según se evidencia de diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 10 de junio de 2024, posterior a su aceptación y juramentación la parte demandante solicitó su debida citación proveído lo peticionado por auto de fecha 8 de julio de 2024 (folios 93 al 95 y 101), cumplida la citación del defensor Ad Litem designado a fin de representar al codemandado Darwin Eduardo Marrero Méndez (folio 103 y 104).
En fechas 2 y 5 de agosto de 2024 el apoderado judicial del codemandado Luis Piccione y el defensor Ad Litem del codemandado Darwin Eduardo Marrero Méndez, presentaron escrito mediante el cual se oponen al decreto de intimación (folios 107 y 108), asimismo dichos abogados presentaron en fecha 9 y 12 de agosto de 2024 formal escrito de contestación (folios 109 al 117). Seguidamente, en fecha 16 de septiembre de 2024, el abogado Willmer Ovalles, presentó escrito de formalización de Tacha Incidental de Falsedad (folios 120 al 122). Por su parte el ciudadano Jhon Hammer Manganiello Gómez, parte demandante en el presente juicio, presentó escrito de alegatos contra la tacha (folios 123 y 124). Mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2024, este Tribunal se pronunció sobre la incidencia de Tacha y declaró terminada la misma desechando los instrumentos insertos en el folio 13, marcados “A” y “B” (folios 125 y 126). En fecha 1 de octubre de 2024, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra dicha decisión (folio 128).
En fecha 2 de octubre de 2024, los abogados de los codemandados presentaron escritos de pruebas (folios 129 al 131). Vencido el lapso de promoción, por auto de fecha 4 de octubre de 2024 se ordenó agregar los mismos (folio 132 al 138).
En fecha 4 de octubre de 2024, este Tribunal oyó la apelación presentada contra el auto de fecha 25/9/2024 y ordenó remitir las copias que indique la parte apelante, al Juzgado Superior Distribuidor, una vez proveído se libro oficio N° 263/2024 en fecha 11 de octubre de 2024 (folio 139 y 145).
Por autos de fecha 14 de octubre de 2024, hubo pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas presentadas (folios 146 y 147). En fecha 16 de octubre de 2024, tal y como fue fijado, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos (folios 149 y 150).
En fecha 20 de noviembre de 2024, se dio por recibido oficio N° 2024-367, contentivo de 75 folios de resultas de apelación sustanciada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 155 al 232).
En fecha 18 de diciembre de 2024, la parte demandante presentó escrito de informe (folios 235 al 238).
En auto de fecha 7 de febrero de 2025, se da por recibido oficio N° 2025-30 de fecha 28/1/2025 proveniente del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se acuerda realizar el computo requerido por dicho Juzgado y se ordena remitir el mismo mediante oficio (folios 243 y 244).
Actuaciones en el Cuaderno de Medidas:
Tal y como fue aperturado en fecha 11 de julio de 2023 (folio 1 al 12), por auto de fecha 28 de julio de 2023, se ordenó agregar el documento de propiedad del inmueble del cual se solicitó el decreto de medida cautelar (folios 13 al 27). Seguidamente, en esta última fecha se dictó decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folios 28 y su vto). Por diligencia del 20 de septiembre de 2023 el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber hecho la entrega del oficio librado respecto a la medida decretada (folios 29 y 30).
En fecha 31 de octubre de 2023, el codemandado Luis Piccione Vitanostra, debidamente asistido, presento escrito de oposición a la medida dictada, de igual forma le otorgo poder Apud Acta al abogado Willmer Ovalles (folios 31 al 33), seguidamente en fecha 17 de noviembre de 2023, presentó escrito de prueba (folios 34 y 35), en fecha 21 de noviembre de 2023, dicha representación judicial consignó escrito de conclusiones (folios 37 al 41).
En fecha 23 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito, mediante el cual solicitó la reposición de la causa, abocamiento, notificación y reanudación (folios 42 al 48). Por autos de fechas 28 de noviembre de 2023, se realizo un computó a fin de verificar la etapa procesal de la causa y se dicto auto de certeza jurídica (folios 49 y 50).
En fecha 1 de diciembre de 2023, el abogado Willmer Ovalles presentó escrito de alegatos (folios 52 al 71). En fecha 5 de diciembre de 2023 dicho abogado ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2023 (folio 72). Por auto de fecha 8 de diciembre de 2023, se negó la apelación presentada contra el auto de fecha 28/11/2023 (folio 77 y su vto).
En fecha 12 de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas (folios 78 al 80). Y en fecha 13 de diciembre de 2023, el abogado Willmer Ovalles hizo lo propio (folio 84 y vto). Por autos de fechas 13 de diciembre de 2023, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante y el apoderado del codemandado Luis Piccione Vitanostra (folios 82 y 85).
En fecha 15 de diciembre de 2023, se dicto sentencia interlocutoria en la que se declaró sin lugar la oposición a la medida decretada (folio 86 al 88). En fecha 18 de diciembre de 2023 el abogado Willmer Ovalles, ejerció recurso de apelación contra dicha decisión (folio 89). Seguidamente, en fecha 9 de enero de 2024, este Tribunal oyó la apelación presentada contra la sentencia interlocutoria de fecha 15/12/2024 y ordenó remitir el original del cuaderno de medida previa certificación de las copias, al Juzgado Superior Distribuidor, una vez proveías las copias se libro oficio N° 074/2024 en fecha 15 de abril de 2024 (folios 91 y 96).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previo el siguiente análisis:
La parte demandante, expresó en el escrito de reforma del libelo de demanda lo siguiente:
Que es poseedor legitimo de tres (3) letras de cambio, libradas en la ciudad de Maracay del estado Aragua, en fechas: la primera y la segunda 23 de julio de 2022 y la última el 24 de enero de 2023, con fecha de vencimiento las dos primeras el 15 de febrero de 2023; y la última el 15 de junio de 2023, por endoso nominal traslativo que le hizo la ciudadana Katiuska Rosalía Gómez Arias, con cédula de identidad V-9.674.022, las cuales acompañó marcadas (A,B,C), para que surta todos sus efectos legales, aceptada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Luis Piccione Vitanosta y Darwin Eduardo Marrero Méndez, por cuanto no cumplieron con los pagos respectivos, siendo que a la fecha de interposición de la demanda las mismas se encuentran vencidas. Asimismo, solicitó que se les ordene a los demandados, se sirvan en cumplir con la obligación contraída en las letras de cambio Ut Supra identificadas y se sirva al pago de Veinte mil trescientos dólares americanos ($20.300), lo que a su vez equivale a Quinientos Sesenta y dos mil quinientos trece bolívares (Bs. 562.513) calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela, fijado para la fecha de la admisión de la presente demanda. Se condene al pago de Intereses Moratorios del 5% anual, es decir 0,41% mensual generados desde el momento en que se hizo exigible la obligación, en el caso de las primeras dos letras de cambio del (15-02-2023) al (26-06-2023) Trescientos sesenta y siete Dólares americanos con treinta centavos ($ 377,30), y en caso de la tercera y última letra de cambio del (15-06-2023) al (26-06-2023) Treinta Dólares americanos con cincuenta y un centavo ($ 30,51). Se condene al pago de honorarios profesionales de abogados.
En fecha 9 de agosto de 2024, la parte codemandada mediante su apoderado el abogado Wilmer Ovalles, procedió a contestar la demanda alegando lo siguiente:
Negó categóricamente que las letras de cambios N° 1/2 y 2/2, ambas con fecha 23 de julio de 2022, tengan la naturaleza de una letra de cambio, alegó que dichos instrumentos carecen del lugar de pago, adolecen de una precisión en cuanto a la clase de moneda en que debe efectuar el pago. Además. Negó que el demandante se haya trasladado al domicilio del codemandado para efectuar cobro alguno, negó que el ciudadano Darwin Eduardo haya sido su representante, negó que deba pagar la cantidad de Diecisiete mil ochocientos Dólares americanos ($ 17.800) y la cantidad de Trescientos setenta y siete Dólares americanos con treinta centavos ($ 377,30). Alegó la inepta acumulación de pretensiones, la inadmisibilidad de la demanda y opuso la Tacha de los documentos identificados N° 1/2 y 2/2, ambas con fecha 23 de julio de 2022, marcadas “A y B”. pidió que se declare Sin Lugar la demanda interpuesta, con lugar la inepta acumulación , con lugar la inadmisibilidad de la demanda y que se condene en costas a la parte actora.
Seguidamente, en fecha 12 de agosto de 2024 el abogado José Tadeo Herrera Silva, defensor Ad Litem del codemandado Darwin Eduardo Marrero Méndez presentó escrito de contestación en el que señaló:
Por cuanto no logró contactar al codemandado Darwin Eduardo Marrero Méndez, en fecha 23 de julio de 2024 envió correo certificado con aviso de recibo mediante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), seguidamente alegó la nulidad de la letra de cambio por a su decir alteraciones al texto del título cambiario, de igual forma negó, rechazó y contradijo todos los hechos como el derecho, por lo que manifestó que su representado no asumió obligación alguna con el demandante de auto, mucho menos que haya tenido alguna conducta evasiva o irresponsable para el cumplimiento de la supuesta obligación.

PUNTO PREVIO
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Como punto previo, debe referirse a lo que exige el artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(omissis)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
(omissis).”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por otro lado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
Siendo que estamos en presencia de un procedimiento monitorio como lo es el cobro de bolívares (vía intimatoria), es necesario traer a colación lo exigido en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 643 señala:
Artículo 643 “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de los instrumentos cambiarios, los cuales corren inserto al folio 13 del expediente y que sus originales se encuentran resguardadas en la caja fuerte de este Tribunal, se constata lo siguiente:
.- La enumerada 1/2 de fecha 23/07/22, contiene la orden de pagar la cantidad de Ocho mil novecientos Dólares (8.900 $). Lugar de pago: Torre Sindoni Piso 14 Ofic 14-3 Av Bolívar.
.- La enumerada 2/2 de fecha 23/07/22, contiene la orden de pagar la cantidad de Ocho mil novecientos Dólares (8.900 $). Lugar de pago: Torre Sindoni Piso 14 Ofic 14-3 Av Bolívar.
.- La enumerada 1/1 de fecha 24/01/23, contiene la orden de pagar la cantidad de Dos mil quinientos Dólares (2.500 $). Lugar de pago: Torre Sindoni Piso 14 Ofic 14-3 Av Bolívar.
En relación al caso en concreto, el cual versa sobre u cobro de bolívares vía intimatoria el cual está sustentado en tres (3) letras de cambio, se hace ineludible para este jurisdicente revisar si las letras de cambio cursantes a los autos cumplen con los requisitos exigidos por la ley para considerarlas validas, resulta pertinente pasar a analizar el contenido de los artículos 410, 411 y 415 del Código de Comercio:
Artículo 410 La letra de cambio contiene: (…)
2° “…La orden pura y simple de pagar una suma determinada”.(…)
5° “…Lugar donde el pago debe efectuarse”.
Artículo 411: “…El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como tal letra de cambio…”.
Artículo 415: “… La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras.”

Al respecto, se colige que al haber discrepancia en los valores expresados en letra con lo escrito en guarismos vertidas en la letra de cambio, siempre tendrá prioridad el expresado en letras, en tal sentido, y por argumento en contrario, la deuda debe ser fielmente determinada sin probabilidad de ambigüedad en la cantidad, por lo que si la cantidad expresada en letras no está escrito en forma completa o no esta expresada el valor de la moneda en que se quiera cobrar, se considera que carece del requisito de la orden pura y simple de pagar una suma determinada, en consecuencia se tendrá como no válida. (Dr. José Loreto Arismendi en su obra “Letra de Cambio en Venezuela”, (Caracas-Venezuela 1976 Pág. 91).
Del análisis del contenido de las letras de cambio vemos que las mismas se emitieron para pagar la cantidad de Ocho mil novecientos Dólares (8.900 $), Ocho mil novecientos Dólares (8.900 $) y Dos mil quinientos Dólares (2.500 $) respectivamente, sin especificar el tipo de dólar del que se trata, es decir, si son dólares canadienses o de los Estados Unidos de Norteamérica. Igualmente, los títulos valor en cuestión señalan como lugar de pago: “Torre Sindoni Piso 14 Ofic 14-3 Av Bolívar”, siendo este lugar indeterminado toda vez que no especificarón ningún municipio y mucho menos estado del territorio nacional. Así se establece.
De los antes expuesto, podemos concluir que no existe en las letras de cambio determinación clara y expresa el tipo de dólar de los montos a pagar ni del lugar donde debe realizarse el pago, conforme lo dispuesto en el artículo 410 numerales 2° y 5° del Código de Comercio y por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem, los instrumentos fundamentales de la presente acción carecen de valor como letra de cambio, ya que resulta imposible, saber qué tipo de dólar se refiere y en qué estado y municipio queda la dirección señalada de manera indeterminada. Y aunque el demandante haya hecho una referencia a alguna moneda en dólar al señalar el símbolo ($), esto no puede ser considerado por el tribunal, al momento de dictar su decisión, ya que no puede suplir las indeterminaciones que se observaron en las cambiarias. Así se establece.
En el caso de marras, en las letras de cambio fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en números, por las cantidades de 8.900, 8.900 y 2.500, cantidades estas que fueron acompañada con el símbolo monetario “$”, y en su expresión en letras, se ordena el pago de “de Ocho mil novecientos Dólares, Ocho mil novecientos Dólares y Dos mil quinientos Dólares”, respectivamente, expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de las cambiales, ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, dejando abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD). (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 13 de junio de 2016 en el Exp. Nro. AA20-C-2015-000729 y reiterado en sentencia mas reciente en el expediente N° AA20-C-2023-000617., en fecha (1) del mes de marzo dos mil veinticuatro (2024)). por cuanto al haber discrepancia en los valores expresados en letra con lo escritos en guarismos vertidas en la letra de cambio, siempre tendrá prioridad el expresado en letras, en tal sentido, y por argumento en contrario, si la cantidad expresa en letras no está escrito en forma completa o no esta expresada el valor de la moneda en que se quiera cobrar, se considera que carece del requisito de La orden pura y simple de pagar una suma determinada , en consecuencia se tendrá como no válida. En razón de las consideraciones expuestas, debe dejarse establecido tal y como se hará en el dispositivo y conforme a lo supra señalado, que en el caso de marras las tres (3) cambial, no cumplen evidentemente con los requisitos exigidos en el Código de Comercio en el Artículo 410 numerales 2° y 5°: “…La orden pura y simple de pagar una suma determinada “y “Lugar donde el pago debe efectuarse”; por cuanto de ellas no se desprende claramente de que país es la moneda que se pretende cobrar, ni la dirección completa del lugar donde debe realizarse el pago, en virtud de las imprecisiones observadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, se determina invalido el título como letras de cambio, ya que, son requisitos que deben constar en la cambial. Estas imprecisiones hacen que los instrumentos pierdan eficacia o validez en razón a su rigorismo, por ser un título destinado a la circulación nacional e internacional, es por lo que la demanda por cobro de bolívares vía intimación será declarada Inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), interpuesta por el ciudadano JHON HAMMER MANGANIELLO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-19.793.977, mediante su apoderado judiciales abogados Jhacovi Lazaro C. Ainagas R., y María Eugenia Toledo Gómez, Inpreabogado bajo los Nros. 101.383 y 157.394 respectivamente, contra los ciudadanos LUIS PICCIONE VITANOSTRA, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-10.459.019, como avalista de dos letras de cambio, representado por el abogado Willmer Humberto Ovalles Fuentes, Inpreabogado N° 78.687 y el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-14.659.579, como deudor principal de las tres letras de cambio, representado por el defensor Ad Litem: Abogado José Tadeo Herrera Silva, Inpreabogado N° 55.166.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 256 del 17 de mayo del 2023.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Once (11) días del mes de Abril de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ TITULAR


DR. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 10:35 a.m.

SECRETARIO.


RCP/AHA/yg.-
EXP. Nº 16062