REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Abril de 2025
214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ LUIS GAONA NAVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.849.107 y de este domicilio. Apoderados Judiciales: Abogados Dorian Elkar González Perales y Mariangel Inés Andueza Yánez, Inpreabogado Nros. 203.998 y 308.271, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO DE GAONA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro.4.555.341 y de este domicilio. Apoderado Judicial: Abogado Donato Viloria, Inpreabogado Nro. 30.869.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
EXPEDIENTE N°: 16142
DECISIÓN: DEFINITIVA

ANTECEDENTES
En fecha 5 de abril de 2024, el ciudadano José Luis Gaona Navas, debidamente representado por sus apoderados legales, los abogados Dorian Elkar González Perales y Mariangel Inés Andueza Yánez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 203.998 y 308.271, respectivamente, dio inicio formal al presente procedimiento judicial mediante la interposición de una demanda de partición de bienes contra la ciudadana Corina del Carmen Avendaño de Gaona, en su condición de ex cónyuge del demandante, según consta en los folios 1 al 15 del expediente; dicho escrito de pretensión, tras su correspondiente distribución bajo el número 100, correspondió a este Tribunal conocer, seguidamente mediante diligencia la parte demandante en fecha 9 de abril de 2024 presentó los recaudos con los que sustenta su pretensión (folios 17 al 93), en consecuencia fue debidamente admitida por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2024, ordenándose, en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada, tal como se evidencia en el folio 94 del expediente.
En fecha 18 de abril de 2024, los abogados Dorian Elkar González Perales y Mariangel Inés Andueza Yánez, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, se presentaron ante este Tribunal con el propósito de efectuar la consignación de los emolumentos requeridos para la citación de la parte demandada (folio 95).
En fecha 29 de abril de 2024, el Alguacil del Tribunal consignó diligencia dejando expresa constancia de que la parte demandada se negó a suscribir el acuse de recibo; seguidamente, previa solicitud de la parte demandante este Tribunal acordó en fecha 2 de mayo de 2024, boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 97 al 117).
En fecha 29 de mayo de 2024, la ciudadana Corina del Carmen Avendaño Pérez, compareció ante este Tribunal y otorgó poder especial y amplio al abogado en ejercicio, Donato Viloria, a fin de que este la represente y defienda en el presente juicio, confiriéndole las facultades necesarias para llevar adelante la defensa de sus intereses, según consta en el folio 118 del expediente.
En fecha 7 de junio de 2024, el abogado Donato Viloria, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Corina del Carmen Avendaño Pérez, parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de contestación a la demanda de partición interpuesta en su contra. En dicho escrito, la representación legal de la demandada, haciendo uso de los recursos legales a su alcance, procedió a exponer las defensas y excepciones que considera pertinentes, oponiéndose de manera expresa a la pretensión de partición de los bienes planteada por la parte demandante, tal como se detalla en los (folios 119 al 127), incluyendo los anexos que acompañan dicho escrito y que forman parte integral del mismo.
En virtud de las oposiciones y alegatos planteados por la parte demandada en el referido escrito de contestación, este Tribunal, luego del debido análisis y ponderación de los argumentos esgrimidos por las partes, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, en fecha 12 de junio de 2024, dictó auto mediante el cual se ordenó que la presente causa sea sustanciada y decidida por la vía del procedimiento ordinario, según se deja constancia en el folio 128 del expediente.
En fechas 1 y 3 de julio de 2024, en estricto cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, las partes de este proceso judicial consignaron ante este Tribunal sus respectivos escritos contentivos de la promoción de las pruebas que consideran conducentes a los fines de demostrar sus alegatos y pretensiones. Dichos escritos, una vez recibidos fueron debidamente agregados al expediente de la causa mediante auto proferido en fecha 8 de julio de 2024, según se evidencia en las actuaciones que cursan del folio 131 al 143, inclusive.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la solicitud de conciliación presentada por la representación legal de la parte demandada, este Tribunal, mediante auto de fecha 15 de julio de 2024, resolvió fijar la celebración de una audiencia de conciliación para el quinto (5°) día de despacho siguiente (folios 144 y 145).
Asimismo, la representación legal de la parte demandante presentó oposición a determinadas pruebas propuestas por la parte contraria mediante escrito de fecha 15 de julio de 2024, oposición que, luego de una exhaustiva valoración de los argumentos expuestos por ambas partes, fue desestimada por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2024 acordándose, en consecuencia, la admisión de la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes litigantes (folios 146 al 154).
Seguidamente, y como parte de las acciones dirigidas a la obtención de los informes solicitados, se procedió a librar rogatoria internacional con destino a Bank Of América, así como el oficio número 187 a la Sociedad Mercantil Policlínica Andrés Bello, C.A., a los fines de requerir la presentación de los informes y documentos que se detallan en el citado escrito (folios 155 al 158).
En fecha 22 de julio de 2024, este Tribunal, haciendo uso de las atribuciones legales que le han sido conferidas, y previa solicitud realizada por la parte demandada, difirió la audiencia conciliatoria (folios 159 y 160); en fecha 31 de julio de 2024, se realizó dicha audiencia sin que las partes lograran llegar a un acuerdo satisfactorio, en consecuencia, se solicitó al tribunal una nueva oportunidad para continuar con el proceso conciliatorio, fijándose para tal efecto el día 12 de agosto del año 2024 (folio 162).
En fecha 2 de julio de 2024, siendo la oportunidad legal para la designación de un intérprete público en el presente procedimiento, acordado por auto de fecha 25/7/2024, a los fines de que cumpla con la traducción de la solicitud de Rogatoria dirigida a la entidad bancaria Bank Of América, nombra como intérprete público a la ciudadana Joanys Ysbelia Sánchez Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.681.755, No de serial 0312, con título en inglés, avalada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (folio 163 y su vto).
En fecha 5 de agosto de 2024, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia, mediante diligencia haber realizado la entrega del oficio N° 187 al ciudadano Pedro Vera Colina, en su condición de médico y miembro de la junta directiva de la Sociedad Mercantil Policlínica Andrés Bello, C.A.(folios 164 y 165).
En fecha 8 de agosto de 2024, el Alguacil de este Tribunal, en cumplimiento de sus funciones, consignó diligencia dejando constancia de haber entregado la notificación a la ciudadana Joanys Ysbelia Sánchez Pineda. En atención a ello, la ciudadana, en señal de aceptación, recibió la notificación y en la oportunidad legal correspondiente, prestó el juramento de ley ante este Tribunal, acto que tuvo lugar el 12 de agosto de 2024 (folios 166 al 169).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2024 se ordenó agregar la respuesta emitida y recibida por este Tribunal en fecha 14/8/24 de la Sociedad Mercantil Policlínica Andrés Bello, C.A., en atención al oficio número 187 (folios 170 al 173).
En fecha 16 de octubre de 2024, por auto dictado por este Tribunal dejó sin efecto la prueba de informe solicitada al Bank of América, ello a instancia de la parte demandada (folios 174 al 175). Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se recuerda a las partes que disponen de un plazo perentorio de quince días hábiles, contados a partir de la última notificación practicada, para la presentación de sus respectivos informes.
Ambas partes en fecha 14 de noviembre de 2024, presentaron escritos de informes de (folios 182 al 191).

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:

“…Es el caso ciudadano Juez (a), que en fecha 13 de abril de 1.985, [su] representado contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO DE GAONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.555.341, y de este domicilio, según consta en Acta de Matrimonio N° 344, Tomo 2do, Año 1.985, del Registro Civil del Municipio Girardot, la cual acompaña[ron] en copia simple junto con la presente demanda bajo la letra "B". Seguidamente, mediante sentencia de fecha Veinticinco (25) de abril de 2.023, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue disuelto el vínculo matrimonial que unía a [su] representado con la ciudadana ut supra mencionada, tal como se desprende de anexo que consigna[ron] en copia simple junto con la presente demandada bajo la letra "C" (…) En este sentido, visto que las conversaciones extras judiciales para acordar una partición amistosa fueron infructuosas, es por lo que se procede a detallar los bienes adquiridos durante la unión matrimonial. (…)
DE LOS BIENES
Así las cosas, durante la unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes:
1. Apartamento: Ubicado en la Urbanización La Arboleda, Avenida Ppal 37 y 39, Residencias Reina Victoria, piso 4, Apto 4-B de la ciudad de Maracay, adquirido por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 17 de julio de 2014, bajo el número 2014.691, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.7299 correspondiente al libro de folio real del año 2014, el que consigna[ron] en copia certificada junto con la presente demanda bajo las letras "F".
2. Apartamento: Ubicado en la Urbanización Base Aragua, Residencias Aguada Grande, piso 4, distinguido con el Nro. 441, de la ciudad de Maracay, adquirido por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 1996, bajo el número 6, tomo 7, folio 25 al 30, protocolo primero, el que consigna[ron] en copia certificada junto con la presente demanda bajo las letras "G".
3. Apartamento: Ubicado en Panamá, Corregimiento de San Francisco, Distrito y Provincia de Panamá, ubicado en vía España, Torre de Castilla, de la torre B, del nivel 1700, numero E (17-E), en fecha 27 de septiembre de 2017, ante la Notaria Publica Duodécima del Circuito de Panamá el que consigna [ron] en copia simple junto con la presente demanda bajo las letras "H".
4. Vehículo: Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6L A/IZZE121L-GEPDKFA, Color: Plata, Placa: AH622GG, certificado de vehículo Nro. 240108875675, Numero de autorización: 029EXY444430, de fecha 21 de febrero de 2024, el que consigna [ron] en Original simple junto con la presente demanda bajo las letras "I".
5. Vehículo: Marca: Toyota, Modelo: Corolla GLI 1.8 /ZZE142L-GEPNMF, Color: Beige, Placa: AA456GC, certificado de vehículo Nro. 240108866141, Numero de autorización: 0152XY44424, de fecha 19 de febrero de 2024, el que consigna [ron] en Original simple junto con la presente demanda bajo las letras "J"
6. Vehículo: Marca: Toyota, Modelo: Corolla GLI 1.8 /ZZE142L-GEPNMF, Color: Azul, Placa: AC177OK, certificado de vehículo Nro. 240108866270, Numero de autorización: 0192XY444241, de fecha 19 de febrero de 2024, el que consigna [ron] en Original simple junto con la presente demanda bajo las letras "K".
7. Vehículo: Marca: Toyota, Modelo: Fourtunner 4x4 A// GGN50L-NKASKL-A, Color: Plata, Placa: AB287SD, certificado de vehículo Nro. 240108866305, Numero de autorización: 019VXY444289, de fecha 19 de febrero de 2024, el que consigna [ron] en Original simple junto con la presente demanda bajo las letras "L".
8. Acción: 600 acciones de la sociedad Mercantil SUMECIR CA, debidamente adquirido dicha suscripción por ante el Registro Mercantil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 2006, bajo el número 41, tomo 4-A, el que consigna[ron] en copia simple junto con la presente demanda bajo las letras "M".
9. Acción: Acción Nro. 0730 de la Asociación Casa Italia de Maracay Asociación Cultural y Social Constancia el que consigna [ron] en original junto con la presente demanda bajo las letras "N".
10. Acción: Acción Nro. 1-0947 de Centro Hispano Venezolano del Estado Aragua. Constancia el que consigna [ron] en original junto con la presente demanda bajo las letras "O".
11. Acción: Titulo accionario Nro. 0163 de la Sociedad Mercantil CLINICA LUGO C.A. Constancia el que consigna [ron] en Copia simple con vista a la original junto con la presente demanda bajo las letras "P"
12. Acción: 33,33 % del Título accionario Nro. 33 de la Sociedad Mercantil CLINICA POLICLINICA ANDRES BELLO C.A. tal como se evidencia documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, de fecha 25 de enero de 2022, número 31, tomo 6, folios 172 hasta el 176 de los libros llevados por esa notaria, el que consigna[ron] en Copia simple con vista a la original junto con la presente demanda bajo las letras "Q"
13. Acción: 33,33 % del Título accionario Nro. 49 de la Sociedad Mercantil CLINICA POLICLINICA ANDRES BELLO C.A. tal como se evidencia documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, de fecha 25 de enero de 2022, número 29, tomo 6, folios 162 hasta el 166 de los libros llevados por esa notaria, el que consigna[ron] en Copia simple con vista a original junto con la presente demanda bajo las letras "R"
14. Acciones: Títulos accionarios Nros. 126 Y 127 de la Sociedad Mercantil CLINICA POLICLINICA MARACAY C.A. tal como se evidencia documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, de fecha 06 de octubre de 1996, número 18, tomo 287, de los libros llevados por esa notaria, el que consigna[ron] en Copia simple junto con la presente demanda bajo las letras S
15. Acciones: Títulos accionarios Nros. 0470, 0471, 0472, 0473, 0474 de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO EL LIMON C.A. tal como se evidencia TITULO, de fecha 21 de enero de 1991, registrada en el folio 4-2 del libro de accionista, el que consigna[ron] en Copia simple junto con la presente demanda bajo las letras "T, T1, T2, T3, T4"
16. Banco: Banco General de Panamá, cuenta de Ahorros número 04-20-99-664374-2, el cual tiene para la fecha (9.987,89 $) estado de cuenta que anexa con la letra "U".
17. Banco: Banco Nacional de crédito, cuenta de Ahorros número 0191-0135-51-1100002467, el cual tiene para la fecha (28,90 Bs.) estado de cuenta que anexa con la letra "V".
18. Banco: Banco Nacional de crédito, cuenta corriente número 0191-0135-53-2100003833, el cual tiene para la fecha (6,20 Bs.) estado de cuenta que anexa con la letra "W".
19. Banco: Amerant bank Miami Florida, cuenta corriente número 4510674906, el cual tiene para la fecha (5.031,01 $) estado de cuenta que anexa con la letra "X".
20. Banco: bank of America Miami Florida, a nombre de la ciudadana CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO DE GAONA, cuenta corriente número 229057921117 el cual tiene un saldo (1644,71 $) estado de cuenta que anexa con la letra "Y".
21. Banco: bank of America Miami Florida, a nombre de la ciudadana JOSE UIS GANA NAVAS, cuenta corriente número 898102487810 el cual tiene un saldo de (33.647,70 $) estado de cuenta que anexa con la letra "Z".
22. Banco: bank of America Miami Florida, a nombre de la ciudadana JOSE UIS GANA NAVAS, cuenta corriente número 898102445199 el cual tiene un saldo de (1720,64 $) estado de cuenta que anexa con la letra "A-1".
23. Efectivo: La Ciudadana CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO DE GAONA, tiene en resguardo la cantidad de 8.000 Euros en efectivo.
24. Efectivo: La Ciudadana CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO DE GAONA, tiene en resguardo la cantidad de 3.500 dólares en efectivo. (…)
En virtud de ser imposible un acuerdo extrajudicial, es por lo que en nombre de [su] representado, demanda[ron] formalmente a la ciudadana CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO GONA (…) por PARTICION DE BIENES; para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a su digno cargo a lo siguiente: A la partición del 50% de los siguientes bienes a favor de nuestro representado (…) Al pago de las costas de Ley de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…) Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 548 del Código Venezolano vigente, en concordancia con el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.

1.2. Hechos alegados por la parte demandada:

“…PRIMERO: Oposición genérica: Establece la parte actora en el capítulo IV (petitorio) en su escrito libelar, que demandan formalmente a la ciudadana CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO DE GAONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.555.341, y de este domicilio, por PARTICIÓN DE BIENES, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a su digno cargo a lo siguiente: PRIMERO: A la partición del 50% de los siguientes bienes a favor de nuestro representado. Como bien puede inferirse yerra la parte actora al cuantificar la cuota parte de los bienes que deben dividirse para los condóminos, estableciendo la misma en cincuenta por ciento (50%) de los mismos, cuando lo correcto es que la totalidad de todos los bienes indicados en el libelo, el porcentaje que constituye la comunidad de bienes entre ellos formada (…) en razón del matrimonio que sostuvieron, está conformada por el cien por ciento (100%) de los bienes descritos en su escrito libelar, y no como de manera incorrecta lo demanda el actor, en que deberán dividirse el cincuenta por ciento de los bienes indicados, razón por lo cual debe el iurisdicente ordenar la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario la referida oposición. (…)
SEGUNDO: Bienes con Oposición específica. En cuanto a los bienes que a continuación se mencionan, [se] opon[e] a su partición en virtud de los siguientes alegatos:
1. Referido al bien mueble numerado 20, Banco: Bank of America Miami Florida, a cuenta corriente número 229057921117, el cual tiene un saldo (1.644,71 $), según la parte actora, cuenta abierta a nombre de JOSE LUIS GAONA NAVAS y [su] representada (CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO), [se] opon[e] por ser completamente falso que la referida cuenta tenga el saldo indicado, es decir, Mil seiscientos cuarenta y cuatro Dólares de los Estados unidos de América con setenta y un centavos (1.644,71 $ USD), cuando lo correcto es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE DOLARES CON NOVENTA DOLARES USA Y NUEVE CENTAVOS (45.312,99 $ USD), según se evidencia de estado de cuenta del Bank of America, cuyo periodo se refiere al comprendido desde el 07 de junio de 2023 al 06 de julio de 2023. En razón de ello, el monto a liquidar y partir es CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES USA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (43.772,99 $ USD), y no el indicado por la parte actora. A los fines de demostrar el argumento expuesto, anexa[ó] marcado "A" estado de cuenta del referido Banco en un folio.
2. Referido al bien mueble numerado 23, la cantidad de Ocho mil Euros (8.000 €) en efectivo, que la parte actora expone que [su] representada tiene en resguardo, [se] opon [e] por ser completamente falso lo expuesto por el actor en su escrito libelar, al sostener que ella tiene en resguardo tal cantidad de dinero en Euros, no teniendo fundamento legal ni fáctico para asegurar tal desacierto.
3. Referido al bien mueble numerado 24, la cantidad de Tres mil quinientos Dólares (3.500,00 $ USD) en efectivo, que la parte actora expone que [su] representada tiene en resguardo, mutatis mutandi, [se] [opon[e] por el mismo razonamiento anterior, es decir, es completamente falso lo expuesto por el actor en su escrito libelar, al sostener que [su] representada tiene en resguardo tal cantidad de dinero en Dólares, no teniendo fundamento legal ni fáctico para asegurar tal desacierto.
4. Existe otro bien mueble no indicado por la parte actora que también debe ser incluido en la partición, como lo es Una acción contenida en el Título No. 42, de la sociedad mercantil Policlínica Andrés Bello, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 11 de marzo de 1993, bajo el No. 02, Tomo 535-B, adquiridas a [su] nombre, ciudadana Corina Avendaño Pérez, cuyo título es de fecha 25 de enero de 2007. Anexo un folio marcado "B" copia simple del referido título, para ser agregado a los autos una vez comparado con su original el cual acompañ [ó] solo a los efectos de su confrontación.
5. Existe otro bien mueble no indicado por la parte actora que también debe ser incluido en la partición, como lo es Una acción contenida en el Título No. 1, de la sociedad mercantil Policlínica Andrés Bello, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 11 de marzo de 1993, bajo el No. 02. Tomo 535-B, adquirida a nombre de José Luis Gaona Navas, lo cual será demostrado en su debida oportunidad.
6. Existe otro bien mueble no indicado por la parte actora que también debe ser incluido en la partición, como lo es la cuenta corriente del Banco Bank of America Miami Florida, identificada con el No. 229057921120, la cual tiene un saldo de SIETE MIL CUATROCIENTOS NUEVE DOLARES USA CON SEIS CENTAVOS (7.409.06 $), cuenta abierta a nombre de José Luis Gaona Navas, tal como se demuestra de estado de cuenta emitido por el Banco, del periodo comprendido entre el 8 de abril de 2023 al 9 de mayo de 2023, el cual en un folio marcado "C" se anexa en copia simple.
7. Referido al bien mueble numerado 22. Banco Bank of America Miami Florida, cuenta corriente número 898102445199, el cual tiene un saldo de (1.720,64 $), cuenta abierta a nombre de JOSE LUIS GAONA NAVAS y [su] representada (CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO), [se] [opon[e] por ser completamente falso que la referida cuenta tenga el saldo indicado, es decir, Mil setecientos veinte Dólares de los Estados unidos de América con sesenta y cuatro centavos (1.720,64 $ USD), cuando lo correcto es la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS DOLARES CON DOCE CENTAVOS (84.182,12 $ USD), según se evidencia de estado de cuenta del Bank of America, cuyo periodo se refiere al comprendido desde el 26 de enero de 2023 al 22 de febrero de 2023. En razón de ello, el monto a liquidar y partir es OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS DOLARES CON DOCE CENTAVOS (84.182,12 $ USD), y no el indicado por la parte actora. A los fines de demostrar el argumento expuesto, anex[ó] marcado "D" estado de cuenta del referido Banco en un folio.
Debido a la oposición efectuada en los numerales 1 al 3 y 7 del presente particular (segundo), y la inclusión de tres nuevos bienes a partir, numerales 2, 4 y 6, es por lo que solicit[an] al Tribunal se ordene la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario la referida oposición…”.

En relación con los demás bienes que conforman el patrimonio conyugal, la ciudadana CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO expresa que no existen controversias ni objeciones al respecto, manifestando lo siguiente:

“…PRIMERO: En cuanto a los bienes que a continuación se mencionan, no existe duda ni oposición alguna sobre los mismos, en razón de lo cual acepto el acto siguiente establecido para el iter procesal de la liquidación y partición, contemplado en el artículo 778, es decir, emplazar a las partes para el nombramiento del Partidor, visto que no existe oposición a la partición, ya que los bienes que a continuación se enumeran el porcentaje a partir es el cien por ciento (100%) de cada uno de ellos, y la cuota parte para cada uno será del cincuenta por ciento (50%).
1. Referido al bien inmueble numerado 1. Un (01) inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el número y la Letra 4-B, ubicado en el Cuarto Piso que forma parte integrante del Edificio RESIDENCIAS REINA VICTORIA, ubicado en la Urbanización La Arboleda, Avenida Principal Nros. 37 y 39 en la ciudad de Maracay, municipio Girardot del Estado Aragua, y cuyo número catastral es: 01-05-03-03 0-015-007-025-000-004-002 cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio que está debidamente presentado y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en Fecha Once (11) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013), quedando registrado Bajo el Nro. 13, Folio 97, del Tomo 23, Protocolo de Transcripción del año Dos Mil Trece (2013). El Apartamento tiene un área de construcción aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 MTS2); consta de las siguientes dependencias: Sala Comedor, Baño de Visita, Cocina Lavandero, Estudio, Terraza, Dos (02) Habitaciones con su sanitario y el Dormitorio principal con su sanitario interno y Vestier, y sus linderos particulares son: NORTE: Con la Fachada Norte del Edificio, SUR: Con Apartamento 4-D; ESTE: Con Fachada Este del Edificio; OESTE: Con Pasillo de Circulación, Foso de Ascensores, Cuarto de Basura y Escaleras. Le corresponde Cuatro (04) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 34, 35, 51 y 52 ubicados en el nivel Planta Sótano y Un (01) Maletero distinguido con el número 07, ubicado en la Planta Sótano, así mismo le corresponde un Porcentaje de Condominio de 3,16%, sobre las cargas comunes del Edificio RESIDENCIAS REINA VICTORIA. Dicho apartamento lo adquiri[ó] a [su] nombre (CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO) durante el matrimonio, formando parte de la comunidad de bienes entre marido y mujer, mediante instrumento de compraventa otorgado el 17 de julio de 2014, ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Girardot del Estado Aragua, el cual quedó inscrito bajo el Número 2014.691, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 281.4.1.3.7299 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 (…).
2. Referido al bien inmueble numerado 2, Un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 441, ubicado en la planta Cuarto piso de la Torre 4 del Conjunto Residencial Aguada Grande (Segunda Etapa), situado entre la calle A y la calle uno de la Urbanización Base Aragua, en jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua. El apartamento tiene un área aproximada de ciento siete metros cuadrados (107 mts2), y consta de Dos (2) habitaciones, un baño, habitación principal con baño, una habitación de servicio con baño, sala-comedor, una jardinera y cocina-lavadero. Así mismo le corresponde dos (2) puestos para estacionamiento de vehículos identificado con la misma sigla del apartamento. El apartamento está alinderado así: NORTE: Fachada Norte del edificio. SUR: Parte de la fachada Oeste del edificio, escaleras y parte del Hall de distribución. ESTE: Con el apartamento 444. OESTE: Fachada Oeste del edificio. El documento de condominio quedó protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot de la Parroquia Joaquin Crespo del Estado Aragua, el 20 de noviembre de 1997, bajo el No. 4, Tomo 20, Protocolo Primero, y le corresponde un porcentaje de condominio con respecto a la totalidad del Conjunto Residencial Aguada Grande de Cero enteros seiscientos noventa Y cuatro milésimas por ciento (0,694%) y de Tres enteros cuarenta y ocho milésimas por ciento (3,048%) con respecto a la Torre 4. Dicho apartamento lo adquirió [su] ex cónyuge (José Luis Gaona Navas) a su nombre durante el matrimonio, formando parte de la comunidad de bienes entre marido y mujer, mediante instrumento de compraventa otorgada el 05 de mayo de 1998, ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Girardot del Estado Aragua, el cual quedó registrado bajo el Número 6, Folios 25 al 30, Protocolo 1", Tomo 7. (…).
3. Referido al bien inmueble numerado 3, Un (01) inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el número y la Letra 17-E, ubicado en el Piso Diecisiete, que forma parte integrante de la Torre B del Edificio P.H. TORRES DE CASTILLA, ubicado en Vía España, Corregimiento de San Francisco, Distrito y Provincia de Panamá, República de Panamá, inmueble éste segregado producto de la declaración de mejoras e incorporación al Régimen de Propiedad Horizontal, conforme al Reglamento de Copropiedad que consta bajo la finca de propiedad horizontal número treinta millones doscientos seis mil seiscientos veinticinco (30206625), Inscrita al folio real electrónico número treinta millones doscientos seis mil seiscientos veinticinco (30206625), código de ubicación número ocho mil setecientos ocho (8708). de la Sección de la Propiedad Horizontal, Provincia de Panamá, del Registro Público de Panamá, y cuyo apartamento está identificado como Finca-folio real electrónico número treinta millones doscientos seis mil novecientos treinta y dos (30206932), con código de ubicación número ocho mil setecientos ocho (8708), y posee una superficie de setenta y un metros cuadrados (71 Mts2), adquirido ante la Notaría Pública Duodécima del Circuito de Panamá, Provincia de Panamá, República de Panamá, en fecha 25 de septiembre de 2017, escritura No. 24.501, a nombre de [su] excónyuge, José Luis Gaona Navas. (….).
4. Referido al bien mueble numerado 4. Un vehículo MARCA: TOYOTA MODELO: COROLLA 1.6L A// ZZE121L-GEPDKFA, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, PLACA: AH622GG, USO PARTICULAR, TIPO: SEDAN, SERIAL CARROCERÍA: 8XA53ZEC179515679, CLASE: AUTOMOVIL. Este vehículo está a nombre de José Luis Gaona Navas, y fue adquirido durante el matrimonio, según se evidencia formato de Certificado de Registro de vehículo N° 110102430974 y N° de certificado 8XA53ZEC179515679-1-2, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 11 de junio de 2014. (…).
5. Referido al bien mueble numerado 5. Un vehículo MARCA: TOYOTA MODELO: COROLLA GLI 1.8/ ZZE142L-GEPNMF, AÑO: 2010, COLOR BEIGE, PLACA: AA456GC, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, SERIAL CARROCERÍA: 8XBBA42EXA7807314, CLASE: AUTOMOVIL. Este vehículo está a nombre de Corina Del Carmen Avendaño y fue adquirido durante el matrimonio, según se evidencia formato de Certificado de Registro de vehículo N° 220107498061 y N° de certificado 8XBBA42EXA7807314-2-1, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 11 de abril de 2022. (…).
6. Referido al bien mueble numerado 6. Un vehículo MARCA: TOYOTA MODELO: COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF-, AÑO: 2012, COLOR AZUL, PLACA: AC1770K, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, SERIAL CARROCERÍA: 8XBBA42EXCR820829, CLASE AUTOMOVIL. Este vehículo está a nombre de José Luis Gaona Navas, y fue adquirido durante el matrimonio, según se evidencia formato de Certificado de Registro de vehículo N° 31143886 y N° de certificado 8XBBA42EXCR820829-1-1 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 11 de julio de 2012. (…).
7. Referido al bien mueble numerado 7, Un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 A// GGN50L-NKASKL-A, AÑO: 2011, COLOR: PLATA, PLACA: AB287SD, USO: PARTICULAR, TIPO SPORT WAGON, SERIAL CARROCERÍA: 8XA11ZV5086007603, CLASE: CAMIONETA. Este vehículo está a nombre de José Luis Gaona Navas, y fue adquirido durante el matrimonio, según se evidencia formato de Certificado de Registro de vehículo N° 29604132 y N° de certificado 8XA11ZV5086007603-1-1. emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 12 de julio de 2012. (…).
8. Referido al bien mueble numerado 8, 600 acciones de la sociedad Mercantil SUMECIR CA, debidamente adquirido dicha suscripción por ante el Registro Mercantil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 2006, bajo el número 41, Tomo 4-A, adquiridas a nombre de José Luis Gaona Navas. (…)
9. Referido al bien mueble numerado 9. Una (1) acción nominativa en la sociedad CASA DE ITALIA DE MARACAY, Asociación Civil sin fines de lucro. constituida y debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del antiguo Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 1965, quedando anotado bajo el Número 76, folio 244, Tomo I, Protocolo Primero, distinguida con el Titulo No. 0730, adquirida a nombre de José Luis Gaona Navas. según cesión hecha en fecha 31 de mayo de 1999. (…)
10. Referido al bien mueble numerado 10, Una (1) acción nominativa en la sociedad CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO ARAGUA Asociación Civil sin fines de lucro, constituida y debidamente inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Girardot (hoy Municipio Autónomo) del Estado Aragua, en fecha 22 de Mayo de 1973, quedando anotado bajo el Número 53, folio 241, Tomo I, Protocolo Primero, distinguida con el No. 1-0947, adquirida a nombre de José Luis Gaona Navas. (…).
11. Referido al bien mueble numerado 11, Clínica Lugo, C.A., cincuenta (50) acciones contenidas en el Titulo accionario Nro. 0163 de la Sociedad Mercantil CLINICA LUGO CA, originalmente inscrita ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil y hoy ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 19 de febrero de 1971. bajo el No. 113, Tomo 1, adquiridas a nombre de José Luis Gaona Navas. (…).
12. Referido al bien mueble numerado 12, 33,33% Una acción con el Titulo accionario Nro. 33 de la Sociedad Mercantil Policlínica Andrés Bello, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 11 de marzo de 1993, bajo el No. 02, Tomo 535-B, adquiridas a nombre de José Luis Gaona Navas. Esta acción realmente corresponde al título No. 49. (…).
13. Referido al bien mueble numerado 13, 33,33 % Una acción con el Titulo accionario Nro. 49 de la Sociedad Mercantil Policlínica Andrés Bello, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 11 de marzo de 1993, bajo el No. 02, Tomo 535-B, adquiridas a nombre de José Luis Gaona Navas. Esta acción realmente corresponde al título No. 33. (…).
14. Referido al bien mueble numerado 14, Dos (2) Acciones comprendidas en los títulos accionarios Nros. 126 Y 127 de la Sociedad Mercantil POLICLINICA MARACAY, C.A. inscrita originalmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 1 20 de marzo de 1970, Tomo Único, No. 122, luego reformada según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 25 de enero de 1974, bajo el No. 55, Tomo 1 y posteriormente reformada según acta inscrita el 11 de agosto de 1988, bajo el No. 90, Tomo 289-A; propiedad que se evidencia de documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, de fecha 06 de Octubre de 1996, número 18, tomo 287, de los libros llevados por esa notaria; adquiridas a nombre de José Luis Gaona Navas. (…).
15. Referido al bien mueble numerado 15, Cinco (5) Acciones comprendidas en los títulos accionarnos Nros. 0470, 0471, 0472, 0473, 0474 de la Sociedad Mercantil Acciones CENTRO MEDICO EL LIMON C.A., tal como se evidencia de Titulo de fecha 21 de Enero de 1991, registrada en el folio 4-2 del libro de accionista, adquiridas a nombre de José Luis Gaona Navas. (…).
16. Referido al bien mueble numerado 16, Banco: Banco General de Panamá, cuenta de Ahorros número 04-20-99664374-2, la cual tiene para la fecha de interposición de la presente demanda la cantidad de 9.967,69 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. ($ USA), cuenta abierta a nombre de José Luis Gaona Navas.
17. Referido al bien mueble numerado 17, Banco Nacional de crédito, cuenta de Ahorros número 0191-0135-511100002467, el cual tiene para la fecha (28,90 Bs.), cuenta abierta a nombre de José Luis Gaona Navas.
18. Referido al bien mueble numerado 18, Banco Nacional de crédito, cuenta corriente número 0191-0135-532100003833, el cual tiene para la fecha (6,20 Bs.), cuenta abierta a nombre de José Luis Gaona Navas.
19. Referido al bien mueble numerado 19. Banco Amerant Bank Miami Florida, cuenta corriente número 4510674906, la cual tiene para la fecha de interposición de la presente demanda la cantidad de 5.031.00 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. (S USA), cuenta abierta a nombre de José Luis Gaona Navas.
20. Referido al bien mueble numerado 21, Banco Bank ofAmerica Miami Florida, cuenta corriente número 898102487610, el cual tiene un saldo de (33.647,70 $), cuenta abierta a nombre de José Luis Gaona Navas…”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1.1. Thaema Decidendum y Distribución de la Carga de la Prueba.
En su libelo introductorio, el accionante solicitó ante este Juzgado la declaración de procedencia de la partición de bienes conyugales, con la pretensión de que se le adjudicara el cincuenta por ciento (50%) del acervo matrimonial generado durante la vigencia de la sociedad conyugal con la ciudadana Corina del Carmen Avendaño de Gaona. No obstante, la parte demandada en su escrito de contestación a fondo de la demanda formuló oposición parcial a las pretensiones del demandante, solicitando al órgano jurisdiccional la desestimación de los siguientes puntos: 1)se controvierte la valoración de dos cuentas corrientes del Bank of América, situadas en Miami, Florida, alegando la accionada discrepancias sustanciales en los saldos reales, detallando montos de cuarenta y tres mil setecientos setenta y dos dólares con noventa y nueve centavos (43.772,99 $) y ochenta y cuatro mil ciento ochenta y dos dólares con doce centavos (84.182,12 $) en contraposición a las cantidades de mil seiscientos cuarenta y cuatro dólares con setenta y un centavos (1.644,71 $) y mil setecientos veinte dólares con sesenta y cuatro centavos (1.720,64 $) propuestas por el actor; 2)niega la existencia de fondos en efectivo, tanto en euros como en dólares, que el actor le atribuye, calificando dichas alegaciones de infundadas; y 3) alega la omisión de bienes relevantes en la demanda inicial, incluyendo acciones de la sociedad mercantil Policlínica Andrés Bello, C.A., a nombre de Corina Avendaño Pérez y José Luis Gaona Navas, así como una cuenta corriente del Bank of América Miami Florida a nombre de José Luis Gaona Navas, con un saldo de siete mil cuatrocientos nueve dólares con cero seis centavos (7.409,06 $ USD).
En tal sentido, corresponde ahora determinar la carga de la prueba tanto en su aspecto objetivo (¿Qué es lo que debe probarse?), como subjetivo (¿A quién corresponde probar?). Al respecto la doctrina considera que:

“(...) El problema de la relación entre la carga subjetiva y la carga objetiva de la prueba sólo puede aparecer allí donde ambas clases existen una junto a la otra, es decir, sólo en un procedimiento donde rige la máxima dispositiva. Debe solucionarse en el sentido de que la carga objetiva de la prueba está, absolutamente, en primer lugar, y que ella contribuye a determinar el alcance de la carga subjetiva. Pues una vez decidido, gracias a las reglas de la carga de la certeza, lo que debe hacerse constar para que venza el demandante o el demandado –por ejemplo, la capacidad negocial o la incapacidad, el conocimiento o el desconocimiento, la culpa o la ausencia de culpa de uno de los interesados- se ha resuelto al mismo tiempo la cuestión de saber a quién perjudica la falta de prueba con respecto a estos hechos. No se justifica establecer la distinción entre la cuestión: “¿Qué debe probarse?” y la cuestión: “¿Quién debe probar?”, admitiendo al mismo tiempo la posibilidad de respuestas distintas. La contestación a la primera pregunta contiene también la contestación a la segunda; no es posible que las dos respuestas discrepen. Por consiguiente, la segunda pregunta no tiene un significado independiente de la primera (…)”. (ROSEMBERG, Leo. La carga de la prueba. Traducción de Ernesto Krotoschin. Ediciones Jurídicas Europa América. Primera reimpresión. Colombia. P. 37)

Opinión que nuestro legislador acoge en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio dispositivo consagrado en el artículo 12 ejusdem; cuando establece que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y que el Juez en su decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Así las cosas y conforme a lo anterior tenemos entonces que, en el caso de marras, la carga probatoria se distribuye de la siguiente manera: a la demandada le corresponde probar la existencia y carácter conyugal de los bienes omitidos, así como la inexactitud de la valoración de las cuentas bancarias 229057921117 y 898102445199. Al demandante, en cambio, le incumbe demostrar la posesión por la demandada de 8.000 € y 3.500,00 $ en efectivo.

1.2. Pronunciamiento sobre el Mérito de la Causa.
De la demanda de partición incoada por el actor con fundamento en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de dilucidar el período a tomar en cuenta para la determinación de los bienes que se corresponden a los habidos dentro de la comunidad conyugal, se destaca lo siguiente:
Dispone el artículo 148 del Código Civil:“(…) Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio (…)”.
Igualmente, el artículo 149 ejusdem, dispone que:“(…) Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…”.
Asimismo, establece el artículo 173 ibidem: “(…) La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…”
Ahora bien, la comunidad conyugal, es la única sociedad a título universal permitida en nuestro ordenamiento jurídico, que nace en el instante en que se contrae el vínculo matrimonial hasta la disolución del mismo por cualquiera de las causales permitidas en la ley; bien sea por la muerte de uno de los cónyuges, la nulidad del matrimonio o la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio; por lo que a cada uno de los cónyuges les corresponde de por mitad los bienes que conforman el acervo de bienes conyugales, aun cuando uno haya aportado más que el otro.-
Uno de los efectos de la ejecución de una sentencia de divorcio es la cesación de la comunidad entre los cónyuges, y su liquidación; así observamos que ambas partes en este juicio están contestes en afirmar que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de abril del año 1985; asimismo, corre inserta a las actas procesales copia simple de la Sentencia que declara disuelto por Divorcio por desafecto conforme a lo dispuesto con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el vínculo conyugal, dictada en fecha 25 de abril de 2023, siendo puesta en estado de ejecución en la misma fecha. Ahora bien, especificada la noción jurídica de la pretensión intentada por el accionante en la presente demanda, quien decide pasa a examinar las pruebas aportadas por las partes a los fines de determinar si esta fue demostrada en juicio.

1.3. De la apreciación de las pruebas.
De las pruebas presentadas por la parte demandante:
- Consignó marcada "A, B y C" los siguientes documentos, poder otorgado por José Luis Gaona Navas a los abogados Mariangel Inés Andueza Yánez y Dorian Elkar González Perales, ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua, el 27/02/2024 (N° 41, Tomo 09, folios 165-167); Acta de Matrimonio de José Luis Gaona Navas y Corina del Carmen Avendaño, celebrado en 1985 ante el Registro Civil del Municipio Girardot, estado Aragua (acta N° 334, Tomo 2); y Sentencia de Divorcio junto a su auto de ejecución de fecha 25/04/2024, dictados por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, estado Aragua. Dado que estos documentos, aportados por la parte demandante junto al escrito de demanda, no fueron impugnados ni desconocidos, quedando reconocidos por la demandada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio a dichos documentos públicos conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara probada la representación judicial de la parte demandante por los abogados Mariangel Inés Andueza Yánez y Dorian Elkar González Perales, la existencia del vínculo matrimonial entre José Luis Gaona Navas y Corina del Carmen Avendaño y la disolución de dicho matrimonio. (folios 18-28). Así se valora.
- Consignó, junto con la demanda, copias de las cédulas de identidad y Actas de Nacimiento de José Luis Gaona Avendaño y Manuel Alejandro Gaona Avendaño, identificadas como "D, D1, E y E2". Si bien la demandada no objetó estos documentos, el tribunal considera que su contenido es irrelevante para el hecho controvertido por lo tanto se desechan del proceso (folios 29-35). Así se decide.
- Consignó el instrumento de compraventa en copia certificada, identificado "F", debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua el 17 de julio de 2014, bajo el número 2014-691, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.7299 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual, al cumplir con las solemnidades legales establecidas en los artículos 1.357 y 1.920 del Código Civil, se constituye como instrumento público, gozando de plena fe entre las partes y frente a terceros. Este documento acredita la adquisición, por parte de Corina del Carmen Avendaño, del apartamento 4-B en el Edificio Residencias Reina Victoria, ubicado en la Urbanización La Arboleda, Avenida Principal Nros. 37 y 39, en Maracay, adquisición que tuvo lugar durante la unión matrimonial, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y determina la procedencia de la partición del bien. (folios 36-43). Así se valora.
- Consignó como prueba, identificada “G”, copia certificada protocolizada el 5 de mayo de 1998 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el número 6, Tomo 7, folios 25 al 30, protocolo 1°, del año 1998 el cual, al cumplir con las solemnidades legales de los artículos 1.357 y 1.920 del Código Civil, se considera documento público con plena validez entre las partes y frente a terceros, acreditando la adquisición por José Luis Gaona Navas, durante su unión matrimonial, del apartamento No. 441, ubicado en el cuarto piso de la Torre 4 del Conjunto Residencial Aguada Grande (Segunda Etapa), situado entre la calle A y la calle uno de la Urbanización Base Aragua; por ello, se le otorga pleno valor probatorio y se determina la procedencia de la partición del bien en cuestión. (folios 44-52). Así se decide.
- Consignó, debidamente identificado "H", copia simple del instrumento de compraventa, autenticado por la Notaría Pública Duodécima del Circuito de Panamá, Provincia de Panamá, República de Panamá, con fecha del 25 de septiembre de 2017, bajo el número 24.501. En atención a que dicho instrumento fue promovido conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio como instrumento público, en consonancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ostentando, por ende, plena fe entre las partes. Consta en el referido instrumento la adquisición, por parte del ciudadano José Luis Gaona Navas, del apartamento distinguido con el número y la letra 17-E, ubicado en el piso diecisiete de la Torre B del Edificio P.H. Torres de Castilla, situado en Vía España, Corregimiento de San Francisco, Distrito y Provincia de Panamá, República de Panamá, adquisición que tuvo lugar durante la vigencia de la unión matrimonial. En consecuencia, este Juzgador otorga pleno valor probatorio al instrumento bajo análisis, determinando la procedencia de la partición del bien inmueble en cuestión. (folios 56-58). Así se decide.

Con respecto a los siguientes documentales:
1) Marcado como “I”, Certificado de Registro de Vehículo No. 240108875675, donde se describe las características del siguiente vehículo: Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6LA//ZZE121L-GEPDKFA, Año: 2007, Tipo: Sedan, Color: Plata, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placa: AH622GG, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC179515679, Serial de Motor: 3ZZE559954, de fecha 21 de febrero de 2024, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del ciudadano José Luis Gaona Navas, plenamente identificado en actas(folio 59).
2) Marcado como “J”, Certificado de Registro de Vehículo No. 240108866141, donde se describe las características del siguiente vehículo: Marca: Toyota, Modelo: Corolla GLI1.8/ZZE142L-GEPNMF, Año: 2010, Tipo: Sedan, Color: Beige, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placa: AA456GC, Serial de Carrocería: 8XBBA42EXA7807314, Serial de Motor: 1ZZ4921501, de fecha 19 de febrero de 2024, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre de la ciudadana Corina del Carmen Avendaño, plenamente identificada en actas(folio 60).
3) Marcado como “K”, Certificado de Registro de Vehículo No. 240108866270, donde se describe las características del siguiente vehículo: Marca: Toyota, Modelo:CorollaGLI1.8/ZZE142L-GEPNMF, Año: 2012, Tipo: Sedan, Color: Azul, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placa: AC177OK, Serial de Carrocería: 8XBBA42EXCR820829, Serial de Motor: 1ZZB080030, de fecha 19 de febrero de 2024, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del ciudadano José Luis Gaona Navas, plenamente identificado en actas (folio 61).
4) Marcado como “L”, Certificado de Registro de Vehículo No. 240108866305, donde se describe las características del siguiente vehículo: Marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4x4 A//GGN50L-NKASKL-A, Año: 2011, Tipo: Sport Wagon, Color: Plata, Clase: Camioneta, Uso: Particular, Placa: AB287SD, Serial de Carrocería: 8XA11ZV50B6007603, Serial de Motor:1GRA241766, de fecha 19 de febrero de 2024, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del ciudadano José Luis Gaona Navas, plenamente identificado en actas (folio 62).
Al respecto, este tribunal observa que se trata de instrumentos públicos administrativos, presentados en autos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales al no ser impugnados o tachados por la contraparte, se les confiere plena validez y credibilidad, otorgándose plena fe a su contenido. Si bien dichos instrumentos acreditan la adquisición de los bienes, omiten consignar la fecha exacta, omisión subsanada mediante la concordancia de las partes respecto a la fecha de adquisición, ya que tanto la parte demandante como la demandada coinciden en que la adquisición tuvo lugar durante la vigencia del matrimonio. En este sentido, este tribunal considera que la discrepancia en las fechas no constituye un hecho controvertido, dado que ambas partes concuerdan en que la adquisición se efectuó durante el matrimonio; en consecuencia, y en aras de garantizar una resolución justa y equitativa, se tienen por ciertas y probadas las fechas de adquisición señaladas por las partes de los vehículos supra señalados. Por lo tanto, este tribunal, en concordancia con lo establecido en el Código Civil y demás leyes aplicables, declara procedente la partición de los bienes muebles objeto de la presente controversia. Así se decide.
- Consignó como prueba, identificada como "M", copia simple del Documento Constitutivo Estatuario de la Sociedad de Comercio "SUMERCIR, C.A.", protocolizada el 1 de febrero de 2006 ante el Registro Mercantil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el número 41, Tomo 4-A, documento que, al cumplir con las formalidades legales de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se considera público y tiene plena validez entre las partes y frente a terceros, acreditando la suscripción y pago de 600 acciones a nombre de José Luis Gaona Navas, lo que determina que dichas acciones constituyen un bien adquirido durante la unión matrimonial; por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio y se declara procedente la partición de este bien, al haber sido adquirido dentro de la unión matrimonial. (folios 63-69). Así se decide.
- Consignó como prueba, identificado "N", Constancia de Titularidad de Acción Nominativa, expedido el 19 de febrero de 2024 por la Asociación Civil Casa Italia de Maracay, debidamente suscrito por el Presidente, Claudio De Mauri, y el Secretario, Nicola Simonelli S, y provisto del sello oficial de la asociación, el cual certifica la titularidad de la acción nominativa número 0730 desde el 11 de febrero de 2024. Este Juzgador, tras analizar el expediente, determina que la naturaleza jurídica del documento presentado por la parte demandante es de carácter privado, otorgándole plena eficacia en la presente causa, ya que al no constar en autos impugnación alguna por parte del demandado respecto a la veracidad y legitimidad del certificado, y al haber sido su contenido reconocido por la parte contraria, este Juzgador declara que el certificado de titularidad de la acción nominativa número 0730 constituye un documento válido y eficaz a los fines del presente proceso judicial. (folio 70). Así se decide.
- Consignó como prueba, identificado "O", Constancia de Titularidad de Acción Nominativa, expedido el 20 de febrero de 2024 por la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano del estado Aragua, debidamente suscrito por el Presidente, Emilio López Pablos, y el Secretario, Gian Mongiovi Ortiz, y provisto del sello oficial de la asociación, el cual certifica la titularidad de la cuota de participación número 1-0947 por parte de José Luis Gaona desde el 19 de marzo de 1997. Este Juzgador, tras analizar la documentación presentada por la parte demandante, determina que el Certificado de Titularidad de Acción Nominativa constituye un documento de carácter privado emanado de tercero, con plena eficacia en la presente causa, ya que al no constar en autos impugnación alguna por parte del demandado respecto a la veracidad y legitimidad del documento, y al haber sido su contenido reconocido por la parte contraria, este Juzgador declara que el certificado de titularidad de la acción nominativa número 1-0947 constituye un documento válido y eficaz a los fines del presente proceso judicial, quedando demostrada la existencia de la cuota de participación número 1-0947 en el Centro Hispano Venezolano (folio 71). Así se decide.
- Consignó como prueba, identificado "P", copia simple del instrumento de compraventa de acciones de la sociedad mercantil Clínica Lugo C.A., en el cual se estipula la transferencia de cincuenta (50) acciones de la referida sociedad, comprendidas en el título accionario número 0163, desde los ciudadanos Julio Cesar Morales Flores y Almary Vicsela Gonzales Angola, representados por su apoderado judicial, el abogado Ivan Rivero Sosa, en calidad de vendedores, hacia el ciudadano José Luis Gaona Navas, en calidad de comprador. Este Juzgador determina que dicho instrumento, pese a su naturaleza privada, tiene plena eficacia en la presente causa, ya que al no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada, quien no ha presentado prueba o alegato alguno que ponga en duda su veracidad y legitimidad, este Juzgador declara que el instrumento de compraventa es válido y eficaz a los fines del presente proceso judicial, validando la transferencia de acciones. (folio 72). Así se decide.
- Consignó como prueba, identificada "Q", copia simple de una Declaración Jurada, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, el 25 de enero de 2022, bajo el número 31, Tomo 6, folios 172 al 176, documento que, al cumplir con las solemnidades legales establecidas en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, constituye un instrumento público con plena validez entre las partes y frente a terceros. En la Declaración Jurada, Víctor José Campero Reyes manifiesta haber adquirido una acción de la Sociedad Mercantil Policlínica Andrés Bello, representada en el título número 49, mediante un contrato de compraventa celebrado con Nayibe Ruiz de Abreu, cuyo precio de venta, ascendente a quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00), fue cubierto por José Luis Gaona Navas y Pedro Oscar Vera Colina, quienes aportaron dos tercios (2/3) del monto total, correspondiendo un tercio (1/3) a cada uno, adquiriendo así la condición de copropietarios; en virtud de lo anterior, este Juzgador observa que dicha declaración jurada fue manifestada por un tercero ajeno al presente juicio, cuyo contenido debió ser ratificado, es por ello que quien suscribe no le otorga valor probatorio al documento analizado, quedando excluido tal porcentaje accionario en cuestión de la partición (folios 74-75). Así se decide.
- Consignó, identificada “R” copia simple de Declaración Jurada, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, el 25 de enero de 2022, bajo el número 29, Tomo 6, folios 162 al 166. Este documento, al cumplir con las solemnidades legales establecidas en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, constituye un instrumento público con plena validez entre las partes y frente a terceros. En la Declaración Jurada, Víctor José Campero Reyes manifiesta haber adquirido una acción de la Sociedad Mercantil Policlínica Andrés Bello, representada en el título número 33, mediante un contrato de compraventa celebrado con Gladys Josefina Pérez De López. El precio de venta de dicha acción, ascendente a cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00), fue cubierto por José Luis Gaona Navas y Pedro Oscar Vera Colina, quienes aportaron dos tercios (2/3) del monto total, correspondiendo un tercio (1/3) a cada uno, adquiriendo así la condición de copropietarios; en virtud de lo anterior, este Juzgador observa que dicha declaración jurada fue manifestada por un tercero ajeno al presente juicio, cuyo contenido debió ser ratificado, es por ello que quien suscribe no le otorga valor probatorio al documento analizado, quedando excluido tal porcentaje accionario en cuestión de la partición (folios 76-78). Así se decide.
- Consignó, identificada “S” en copia simple un instrumento de compraventa, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, el 4 de octubre de 1993, bajo el número 18, Tomo 297, documento que, al cumplir con las solemnidades legales establecidas en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, constituye un instrumento público con plena validez entre las partes y frente a terceros. En dicho instrumento, se acredita la adquisición por parte de José Luis Gaona Navas de dos (2) Títulos Accionarios, números 126 y 127, de la Sociedad Mercantil Clínica Policlínica Maracay C.A., adquisición realizada durante la unión matrimonial, por lo que este Juzgador otorga pleno valor probatorio al documento analizado, determinando la procedencia de la partición de los títulos accionarios en cuestión. (folios 79-82) Así se decide.
- Consignó, identificados T, T1, T2, T3 y T4, copias simples de los Títulos Accionarios números 0470, 0471, 0472, 0473 y 0474, respectivamente, los cuales constan registrados en el folio 4-2 del libro de accionistas de la sociedad, con fecha del 29 de mayo de 1992. Tras el debido análisis, este Juzgador determina que los referidos Títulos Accionarios, presentados por la parte demandante, ostentan la naturaleza jurídica de documentos privados, pero, pese a su naturaleza, se les confiere plena eficacia probatoria en la presente causa, ya que al no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada respecto a su veracidad y legitimidad, y al haber sido su contenido expresamente reconocido por la parte contraria, este Juzgador declara que la titularidad de las acciones nominativas contenidas en los Títulos Accionarios números 0470, 0471, 0472, 0473 y 0474 fue adquirida durante la unión matrimonial, determinando la procedencia de la partición de los títulos accionarios en cuestión. (folios 83-87) Así se decide.

En lo que respecta y se refiere específicamente a los siguientes documentales:

1) Impresión de capture de pantalla de la cuenta de ahorros número 04-20-99-864374-2, perteneciente al Banco General de Panamá y a nombre de José Luis Gaona Navas. El saldo de dicha cuenta, es de nueve mil novecientos ochenta y siete dólares estadounidenses con ochenta y nueve centavos (9.987,89 $), según se indica y está marcado con la letra "U". (folio 88).
2) Impresión de capture de pantalla de la cuenta de ahorros número 0191-0135-51-1100002467, perteneciente al Banco Nacional de Crédito y a nombre de José Luis Gaona Navas. El saldo de dicha cuenta, es de veintiocho bolívares con noventa céntimos (28,90 Bs), según se indica y está marcado con la letra "V". (folio 89).
3) Impresión de capture de pantalla de la cuenta corriente número 0191-0135-53-2100003833, perteneciente al Banco Nacional de Crédito y a nombre de José Luis Gaona Navas. El saldo de dicha cuenta, es de seis bolívares con veinte céntimos (6,20 Bs), según se indica y está marcado con la letra "W". (folio 89).
4) Impresión de capture de pantalla de la cuenta corriente número 4510674906, perteneciente al Amerant Bank Miami Florida y a nombre de José Luis Gaona Navas. El saldo de dicha cuenta, en fecha 3/5/2024, es de cinco mil treinta y un dólares con un centavo (5.031,01 $), según se indica y está marcado con la letra "X". (folio 90).
5) Impresión de capture de pantalla de la cuenta corriente número 898102487610, perteneciente al Bank of América Miami Florida y a nombre de José Luis Gaona Navas. El saldo de dicha cuenta, a la fecha del documento, es de treinta y tres mil seiscientos cuarenta y siete dólares con setenta centavos (33.647,70 $), según se indica y está marcado con la letra "Z". (folio 92).

Observa este Tribunal que los referidos instrumentos deben ser valorados como pruebas libres reguladas de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a medios semejantes, y en el caso específico, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le otorga a esta información impresa la eficacia probatoria de un documento escrito, al cual se considera puede aplicarse analógicamente la normativa sobre reproducción fotostática de instrumentos públicos reglada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de impresiones emanadas de un medio como la internet y en tal sentido, al no haber sido impugnadas por la contraparte, resulta acertado en derecho para este Sentenciador estimar en todo su valor probatorio las examinadas documentales, quedando demostrado la existencia de los montos dinerarios depositados en las cuentas supra señaladas. Así se declara.

- En relación con las documentales siguientes:

1. Impresión fotográfica de captures de pantallas del estado de cuenta corriente número 229057921117, perteneciente al Bank of América Miami Florida y a nombre de Corina del Carmen Avendaño. El saldo de dicha cuenta es de mil seiscientos cuarenta y cuatro dólares con setenta y un centavos (1.644,71 $), según se indica y está marcado con la letra "Y". (folio 91).
2. Impresión fotográfica de captures de pantallas del estado de cuenta corriente número 898102445199, perteneciente al Bank of América Miami Florida y a nombre de José Luis Gana Navas. El saldo de dicha cuenta, es de mil setecientos veinte dólares con sesenta y cuatro centavos (1.720,64 $), según se indica y está marcado con la letra "A-1". (folio 93).

Al respecto dichas documentales fueron objeto de oposición en la debida oportunidad por parte de la demandada de autos específicamente en fecha 07/06/2024, y como quiera que la parte demandante no las hizo valer insistiendo en su contenido, por lo que quien suscribe las desecha del proceso toda vez que la oposición planteada fue debidamente sustentada con documentales las cuales se encuentran dotadas de fecha cierta, a diferencia de las consignadas por la parte demandante. En consecuencia, este Juzgador, en estricto apego a lo establecido en la ley, se ve en la necesidad de desechar del proceso dichas documentales que rielan a los folios 91 y 93. Así se decide.
- Ahora bien, en el análisis de la pretensión formulada por la parte demandante, concerniente a la partición de las sumas monetarias de ocho mil euros (8.000 €) y tres mil quinientos dólares estadounidenses (3.500 USD), cuya posesión se atribuye a la ciudadana Corina del Carmen Avendaño, este órgano jurisdiccional se aboca a un examen minucioso del expediente. Se constata, tras una revisión exhaustiva, que la parte accionante no presentó pruebas sustanciales que acrediten la existencia y posesión de dichas cantidades por parte de la ciudadana Avendaño, ni en el momento de la consignación de la demanda ni durante el transcurso de la fase probatoria. En el ámbito del derecho procesal, es un principio cardinal que la carga de la prueba recae sobre quien alega un hecho; por lo tanto, la mera alegación, desprovista de respaldo probatorio, carece de validez jurídica. En consecuencia, este juzgador, en estricto apego a las normas procesales y al principio de la carga de la prueba, se ve en la ineludible obligación de declarar la improcedente la de partición de las sumas monetarias referidas, por carecer de sustento probatorio fehaciente. Así se declara.

De las pruebas presentadas por la parte demandada:
En el escrito de contestación la parte demandada de auto, aparte de hacer formal oposición a la partición, trajo a colación algunos bienes los cuales pasa quien suscribe a analizar si los mismos integran la comunidad conyugal y en efecto si son susceptibles de partición. Señaló la parte demandada lo siguiente:

“…SEGUNDO: Bienes con Oposición especifica.
“…bien mueble no indicado por la parte actora que también debe ser incluido en la partición, como lo es Una acción contenida en el Titulo No. 42, de la sociedad mercantil Policlínica Andrés Bello, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 11 de marzo de 1993, bajo el No. 02, Tomo 535-B (…), cuyo título es de fecha 25 de enero de 2007 (…).
“…bien mueble no indicado por la parte actora que también debe ser incluido en la partición, como lo es Una acción contenida en el Titulo No. 1, de la sociedad mercantil Policlínica Andrés Bello, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 11 de marzo de 1993, bajo el No. 02, Tomo 535-B (…).
“…bien mueble no indicado por la parte actora que también debe ser incluido en la partición, como lo es la cuenta corriente del Banco Bank of America Miami Florida, identificada con el No. 229057921120, la cual tiene un saldo de SIETE MIL CUATROCIENTOS NUEVE DOLARES USA CON SEIS CENTAVOS (7.409,06 $) …”.

Tras la revisión exhaustiva de las actas procesales, específicamente en los folios 124 y 125, se encuentran agregadas copias simples de dos documentos relevantes para la resolución de la controversia: siendo un título accionario número 42 de la sociedad mercantil Policlínica Andrés Bello, C.A., de fecha 25 de enero de 2007, a nombre de José Luis Gaona Navas, y un estado de cuenta corriente número 229057921120 del Bank ofAmerica Miami Florida, también a nombre de José Luis Gaona Navas. Si bien la parte demandante impugnó la validez de estos documentos, alegando que son copias simples de documentos privados, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera que dicha impugnación no puede prosperar, ya que la propia parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas (folio 138 y su vuelto), reconoció expresamente la inclusión de los bienes representados en los documentos en cuestión dentro de la comunidad conyugal, manifestando: “Con relación a los bienes mencionados por el representante legal de la parte demandada, que según esta deben incluirse en el presente juicio de partición, en los particulares 4, 5 y 6 (…) por órdenes expresas de [su] representado (…) acepta[n] los bienes antes mencionados sean incluidos dentro de la partición objeto del presente juicio (…)”. Este reconocimiento expreso, a juicio de esta representación, implica la aceptación y validez de la prueba, en consecuencia, el reconocimiento expreso de la parte demandante implica una aceptación tácita de la autenticidad y contenido de los documentos, así como de su valor probatorio, generando certeza sobre la pertenencia de los bienes a la comunidad conyugal y, por ende, sobre su inclusión en la masa partible. Así se decide.
Igualmente determinó la parte demandada:
“…referido al bien mueble numerado 20 Banco: Bank of America Miami Florida, a cuenta corriente número 229057921117, el cual tiene un saldo (1.644,71 $), según la parte actora, cuenta abierta a nombre de JOSE LUIS GAONA NAVAS y mi representada (CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO), me opongo por ser completamente falso que la referida cuenta tenga el saldo indicado, es decir, Mil seiscientos cuarenta y cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con setenta y un centavos (1.644,71 $ USD), cuando lo correcto es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE DOLARES CON NOVENTA DOLARES USA Y NUEVE CENTAVOS (45.312,99 $ USD) (…).
“…referido al bien mueble numerado 22, Banco Bank of America Miami Florida, cuenta corriente número 898102445199, el cual tiene un saldo de (1.720,64 $), cuenta abierta a nombre de JOSE LUIS GAONA NAVAS y mi representada (CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO), me opongo por ser completamente falso que la referida cuenta tenga el saldo indicado, es decir, Mil setecientos veinte Dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y cuatro centavos (1.720,64 $ USD), cuando lo correcto es la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS DOLARES CON DOCE CENTAVOS (84.182,12 $ USD) (…).

En relación con las alegaciones supra transcritas, este Juzgador observa que la parte demandada, en su intento por fundamentar sus sustento y generar una contraposición en los saldos indicados por la parte demandante, consignó copias simples de estados de cuenta, identificadas con las letras "A" y "D", que obran a folios 123, 126 y 127 . En este sentido, y con el objeto de analizar la validez probatoria de dichas documentales, este Juzgador considera oportuno realizar las siguientes precisiones: los referidos instrumentos deben ser valorados como pruebas libres, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, su promoción y evacuación se llevará a cabo aplicando por analogía las disposiciones relativas a medios de prueba semejantes. Ahora bien, es preciso destacar que el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, otorga a la información impresa la eficacia probatoria de un documento escrito, y en consecuencia, este Juzgador considera que resulta aplicable, por analogía, la normativa sobre reproducción fotostática de instrumentos públicos, establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, es importante resaltar que las impresiones objeto de análisis emanan de un medio como internet, lo cual refuerza su valor probatorio, y aunado a ello, este Juzgador observa que, a diferencia de las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, las documentales aportadas por la parte demandada se encuentran dotadas de fecha cierta, lo cual les otorga un mayor valor probatorio. En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgador estima que resulta ajustado a derecho otorgar pleno valor probatorio a las documentales examinadas, en tanto que las mismas resultan idóneas para generar una contraposición en los saldos indicados por la parte demandante en sus alegatos, y a diferencia de las pruebas de esta última, constan de fecha cierta. Así se declara.

Pruebas Promovidas en la etapa probatoria

Parte Demandante:
En la etapa probatoria, la parte demandante ratificó documentales las cuales este Juzgador hizo sus respectivos análisis en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento. Así se considera.

Parte Demandada:
Prueba Documental:
- Consignó original de un folio, marcado con el No. 1, Título No. 42, contentivo de una acción de la Sociedad Mercantil Policlina Andrés Bello, C.A, cuyo propietario es la ciudadana Corina Avendaño Pérez, identificada en autos. Dicha prueba ya fue previamente valorada en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento adicional. Así se considera.
- Consignó copia simple de un estado de cuenta (Account Summary) del Bank Of America, correspondiente a la cuenta número 2290 5792 1120, cuyo titular es la ciudadana Corina del Carmen Avendaño de Gaona, dicho estado de cuenta fue valorado en líneas anteriores. Así se decide.

Prueba de Informes:
- En cumplimiento de lo previsto en los artículos 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se promovió prueba de informes dirigida a la Policlínica Andrés Bello, C.A, con el objeto de que informara sobre los siguientes puntos:“(…) 1.- Si el ciudadano JOSÉ LUIS GAONA NAVAS, identificado con la cédula de identidad No. V-4.849.107, de profesión médico cirujano, es propietario de una acción contenida en el No.1, de la referida sociedad mercantil Policlina Andrés Bello, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 11 de marzo de 1993, bajo el No. 02, Tomo 535-B;2.- De ser cierto el punto anterior, remitir copia certificada del folio del libro de accionistas de la sociedad en donde conste el asiento de la referida propiedad de la acción contenida en el Titulo No.1.. (…)”.
En efecto, en fecha 19 de julio de 2024, este Tribunal admitió la prueba de informes promovida por la parte demandante y ordenó la emisión del oficio N° 187-2024, el cual fue debidamente entregado por el Alguacil de este Tribunal al ciudadano Pedro Vera Colina, médico y miembro accionista de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Policlínica Andrés Bello, C.A., según consta en la diligencia de fecha 5 de agosto de 2024, que riela a los folios 164 y 165 del expediente. Posteriormente, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2024, se acordó agregar a los autos la copia certificada del folio del libro de accionistas de la mencionada sociedad mercantil, la cual fue remitida por el Presidente de la Junta Directiva de la Policlínica Andrés Bello, C.A., Dr. Pedro Vera Colina, en atención al oficio antes mencionado. Esta prueba, al haber cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debe ser estimada en todo su valor probatorio. Aunado a ello, en virtud del reconocimiento expreso de la parte demandante sobre la veracidad del hecho a probar, este Tribunal declara que el ciudadano José Luis Gaona Navas (parte demandante) es beneficiario de la acción número 01 de la mencionada sociedad y, en consecuencia, forma parte de la comunidad conyugal. Así se decide.
- En cumplimiento de lo previsto en los artículos 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se promovió prueba de informes dirigida al Bank Of America, se hace constar que su promovente manifestó su desistimiento respecto a la evacuación de la referida prueba. En virtud de lo anterior, y ante la ausencia de objeción por parte de la parte demandante, este tribunal acuerda tener por desistida la mencionada prueba de informes y, en consecuencia, la desecha del proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
De todo el material probatorio cursante en actas, valorado y analizado minuciosamente por este Juzgador, se procede a discriminar los bienes que no forman parte de la comunidad conyugal, así como también los que forman parte de la misma y que son objeto de partición, todo para una mayor claridad en virtud de la complejidad del asunto, para lo cual se describen así:
BIENES QUE NO SON OBJETO DE PARTICION:
1) La cantidad de ocho mil euros (8.000 €).
2) La cantidad de tres mil quinientos dólares (3.500 USD).
3) El 33,33% de una acción con el Titulo accionario Nro. 49 de la Sociedad Mercantil Policlínica Andrés Bello, C.A., de fecha 25 de enero de 2022.
4) El 33,33 % de una acción con el Titulo accionario Nro. 33 de la Sociedad Mercantil Policlínica Andrés Bello, C.A., de fecha 25 de enero de 2022.

BIENES QUE SI SON OBJETO DE PARTICION POR FORMAR PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL:
1) Un (01) inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el número y la Letra 4-B, ubicado en el Cuarto Piso que forma parte integrante del Edificio RESIDENCIAS REINA VICTORIA, ubicado en la Urbanización La Arboleda, Avenida Principal Nros. 37 y 39 en la ciudad de Maracay, municipio Girardot del Estado Aragua, y cuyo número catastral es: 01-05-03-03-0-015-007-025-000-004-002 cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio que está debidamente presentado y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en Fecha Once (11) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013), quedando registrado Bajo el Nro. 13, Folio 97, del Tomo 23, Protocolo de Transcripción del año Dos Mil Trece (2013). Según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 17 de julio de 2014, bajo en N° 2014.691, asiento Registral 1, Matriculado con el Número 281.4.1.3.7299, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
2) Un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 441, ubicado en la planta Cuarto piso de la Torre 4 del Conjunto Residencial Aguada Grande (Segunda Etapa), situado entre la calle A y la calle uno de la Urbanización Base Aragua, en jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua. Según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 5 de mayo de 1998, bajo en N° 6, Tomo 7, Folios del 25 al 30, Protocolo 1° del año 1998.
3) Un (01) inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el número y la Letra 17-E, ubicado en el Piso Diecisiete, que forma parte integrante de la Torre B del Edificio P.H. TORRES DE CASTILLA, ubicado en Via España, Corregimiento de San Francisco, Distrito y Provincia de Panamá, República de Panamá, inmueble éste segregado producto de la declaración de mejoras e incorporación al Régimen de Propiedad Horizontal, conforme al Reglamento de Copropiedad que consta bajo la finca de propiedad horizontal número treinta millones doscientos seis mil seiscientos veinticinco (30206625), Inscrita al folio real electrónico número treinta millones doscientos seis mil seiscientos veinticinco (30206625), código de ubicación número ocho mil setecientos ocho (8708). de la Sección de la Propiedad Horizontal, Provincia de Panamá, del Registro Público de Panamá, y cuyo apartamento está identificado como Finca-folio real electrónico número treinta millones doscientos seis mil novecientos treinta y dos (30206932), con código de ubicación número ocho mil setecientos ocho (8708), y posee una superficie de setenta y un metros cuadrados (71 Mts2). Según documento autenticado por ante la Notaria Duodécima del Circuito de Panama.
4) Un (1) vehículo automotor de la marca Toyota, modelo Corolla 1.6LA//ZZE121L-GEPDKFA, año 2007, tipo sedán, color plata, clase automóvil, uso particular, placa AH622GG, con número de serie de carrocería 8XA53ZEC179515679, número de motor 3ZZE559954, y certificado de registro número 240108875675.
5) Un (1) vehículo automotor de la marca Toyota, modelo Corolla GLI1.8/ZZE142L-GEPNMF, año 2010, tipo sedán, color beige, clase automóvil, uso particular, con placa AA456GC, número de serie de carrocería 8XBBA42EXA7807314, número de serie de motor 1ZZ4921501 y certificado de registro número 240108866141.
6) Un (1) vehículo automotor de la marca Toyota, modelo Corolla GLI1.8/ZZE142L-GEPNMF-, año 2012, tipo sedán, color azul, clasificado como automóvil de uso particular, identificado con la placa AC177OK, número de serie de carrocería N/A, número de serie de motor 1ZZB080030 y certificado de registro número 240108866270.
7) Un (1) vehículo automotor de la marca Toyota, modelo Fortuner 4x4 A//GGN50L-NKASKL-A, año 2011, tipo Sport Wagon, color plata, clasificado como camioneta de uso particular, identificado con la placa AB287SD, número de serie de carrocería 8XA11ZV50B6007603, número de serie de motor 1GRA241766 y certificado de registro número 240108866305.
8) Seiscientas (600) acciones de la sociedad Mercantil SUMECIR CA, debidamente adquirido dicha suscripción por ante el Registro Mercantil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 2006, bajo el número 41, Tomo 4-A.
9) Una (1) acción nominativa en la sociedad CASA DE ITALIA DE MARACAY, Asociación Civil sin fines de lucro, Titulo N° 0730 de fecha 11 de febrero 2015.
10) Una (1) acción nominativa en la sociedad CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO ARAGUA, N° 1-0947, de fecha 19 de marzo de 1997.
11) Cincuenta (50) acciones contenidas en el Titulo accionario Nro. 0163 de la Sociedad Mercantil CLINICA LUGO CA, de fecha 23 de enero de 2001.
12) Dos (2) Acciones comprendidas en los títulos accionarios Nros. 126 y 127 de la Sociedad Mercantil POLICLINICA MARACAY, C.A., de fecha 4 de octubre de 1993.
13) Cinco (5) Acciones comprendidas en los títulos accionarnos Nros. 0470, 0471, 0472, 0473, 0474 de la Sociedad Mercantil Acciones CENTRO MEDICO EL LIMON C.A., tal como se evidencia de Titulo de fecha 21 de enero de 1991, registrada en el folio 4-2 del libro de accionista.
14) Banco General de Panamá, cuenta de Ahorros número 04-20-99-864374-2, la cual tiene para la fecha de interposición de la presente demanda la cantidad de 9.987,89 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. ($ USA).
15) Banco Nacional de crédito, cuenta de Ahorros número 0191-0135-51-1100002467, el cual tiene para la fecha (28,90 Bs.).
16) Banco Nacional de crédito, cuenta corriente número 0191-0135-53-2100003833, el cual tiene para la fecha (6,20 Bs.).
17) Banco Amerant Bank Miami Florida, cuenta corriente número 4510674906, la cual tiene para la fecha de interposición de la presente demanda la cantidad de 5.031,00 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. (S USA).
18) Banco Bank of América Miami Florida, cuenta corriente número 898102487610, el cual tiene un saldo de (33.647,70 $)
19) Banco Bank of América Miami Florida, cuenta corriente número 898102445199, el cual tiene un saldo de (84.182,12 $).
20) Banco: Bank of América Miami Florida, a cuenta corriente número 229057921117, el cual tiene un saldo (43.772,99 $),
21) Acción contenida en el titulo número 42, de la Sociedad Mercantil Policlínica Andrés Bello C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 11 de marzo de 1993, bajo el número 02, Tomo 535-B.
22) Acción contenida en el titulo número 1, de la Sociedad Mercantil Policlínica Andrés Bello C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 11 de marzo de 1993, bajo el número 02, Tomo 535-B.
23) Cuenta corriente del banco Bank of América Florida, identificado con el No 22905791120, con un saldo de siete mil cuatrocientos nueve dólares de los Estados Unidos de América con seis céntimos (7.409,06).

En razón de lo expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que esta demanda de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS GAONA NAVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.849.107, contra la ciudadana CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO DE GAONA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro.4.555.341 y de este domicilio, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR; por haber prosperado la oposición planteada por la parte demandada, siendo ello asi, lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS GAONA NAVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.849.107 y de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales: Abogados Dorian Elkar González Perales y Mariangel Inés Andueza Yánez, Inpreabogado Nros. 203.998 y 308.271, respectivamente, contra la ciudadana CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO DE GAONA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro.4.555.341 y de este domicilio. Apoderado Judicial: Abogado Donato Viloria, Inpreabogado Nro. 30.869.
SEGUNDO: CON LUGAR, la oposición presentada por la ciudadana CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.555.341, mediante su apoderado judicial abogado en ejercicio DONATO VILORIA, Inpreabogado Nº 30.896 contra el ciudadano JOSÉ LUIS GAONA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.849.107. En consecuencia se ordena:
Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Juzgado en el décimo (10°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme, para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte del bien que le pueda corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:
1) Un (01) inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el número y la Letra 4-B, ubicado en el Cuarto Piso que forma parte integrante del Edificio RESIDENCIAS REINA VICTORIA, ubicado en la Urbanización La Arboleda, Avenida Principal Nros. 37 y 39 en la ciudad de Maracay, municipio Girardot del Estado Aragua, y cuyo número catastral es: 01-05-03-03-0-015-007-025-000-004-002 cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio que está debidamente presentado y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en Fecha Once (11) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013), quedando registrado Bajo el Nro. 13, Folio 97, del Tomo 23, Protocolo de Transcripción del año Dos Mil Trece (2013). Según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 17 de julio de 2014, bajo en N° 2014.691, asiento Registral 1, Matriculado con el Número 281.4.1.3.7299, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
2) Un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 441, ubicado en la planta Cuarto piso de la Torre 4 del Conjunto Residencial Aguada Grande (Segunda Etapa), situado entre la calle A y la calle uno de la Urbanización Base Aragua, en jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua. Según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 5 de mayo de 1998, bajo en N° 6, Tomo 7, Folios del 25 al 30, Protocolo 1° del año 1998.
3) Un (01) inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el número y la Letra 17-E, ubicado en el Piso Diecisiete, que forma parte integrante de la Torre B del Edificio P.H. TORRES DE CASTILLA, ubicado en Via España, Corregimiento de San Francisco, Distrito y Provincia de Panamá, República de Panamá, inmueble éste segregado producto de la declaración de mejoras e incorporación al Régimen de Propiedad Horizontal, conforme al Reglamento de Copropiedad que consta bajo la finca de propiedad horizontal número treinta millones doscientos seis mil seiscientos veinticinco (30206625), Inscrita al folio real electrónico número treinta millones doscientos seis mil seiscientos veinticinco (30206625), código de ubicación número ocho mil setecientos ocho (8708). de la Sección de la Propiedad Horizontal, Provincia de Panamá, del Registro Público de Panamá, y cuyo apartamento está identificado como Finca-folio real electrónico número treinta millones doscientos seis mil novecientos treinta y dos (30206932), con código de ubicación número ocho mil setecientos ocho (8708), y posee una superficie de setenta y un metros cuadrados (71 Mts2). Según documento autenticado por ante la Notaria Duodécima del Circuito de Panama.
4) Un (1) vehículo automotor de la marca Toyota, modelo Corolla 1.6LA//ZZE121L-GEPDKFA, año 2007, tipo sedán, color plata, clase automóvil, uso particular, placa AH622GG, con número de serie de carrocería 8XA53ZEC179515679, número de motor 3ZZE559954, y certificado de registro número 240108875675.
5) Un (1) vehículo automotor de la marca Toyota, modelo Corolla GLI1.8/ZZE142L-GEPNMF, año 2010, tipo sedán, color beige, clase automóvil, uso particular, con placa AA456GC, número de serie de carrocería 8XBBA42EXA7807314, número de serie de motor 1ZZ4921501 y certificado de registro número 240108866141.
6) Un (1) vehículo automotor de la marca Toyota, modelo Corolla GLI1.8/ZZE142L-GEPNMF-, año 2012, tipo sedán, color azul, clasificado como automóvil de uso particular, identificado con la placa AC177OK, número de serie de carrocería N/A, número de serie de motor 1ZZB080030 y certificado de registro número 240108866270.
7) Un (1) vehículo automotor de la marca Toyota, modelo Fortuner 4x4 A//GGN50L-NKASKL-A, año 2011, tipo Sport Wagon, color plata, clasificado como camioneta de uso particular, identificado con la placa AB287SD, número de serie de carrocería 8XA11ZV50B6007603, número de serie de motor 1GRA241766 y certificado de registro número 240108866305.
8) Seiscientas (600) acciones de la sociedad Mercantil SUMECIR CA, debidamente adquirido dicha suscripción por ante el Registro Mercantil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 2006, bajo el número 41, Tomo 4-A.
9) Una (1) acción nominativa en la sociedad CASA DE ITALIA DE MARACAY, Asociación Civil sin fines de lucro, Titulo N° 0730 de fecha 11 de febrero 2015.
10) Una (1) acción nominativa en la sociedad CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO ARAGUA, N° 1-0947, de fecha 19 de marzo de 1997.
11) Cincuenta (50) acciones contenidas en el Titulo accionario Nro. 0163 de la Sociedad Mercantil CLINICA LUGO CA, de fecha 23 de enero de 2001.
12) Dos (2) Acciones comprendidas en los títulos accionarios Nros. 126 y 127 de la Sociedad Mercantil POLICLINICA MARACAY, C.A., de fecha 4 de octubre de 1993.
13) Cinco (5) Acciones comprendidas en los títulos accionarnos Nros. 0470, 0471, 0472, 0473, 0474 de la Sociedad Mercantil Acciones CENTRO MEDICO EL LIMON C.A., tal como se evidencia de Titulo de fecha 21 de enero de 1991, registrada en el folio 4-2 del libro de accionista.
14) Banco General de Panamá, cuenta de Ahorros número 04-20-99-864374-2, la cual tiene para la fecha de interposición de la presente demanda la cantidad de 9.987,89 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. ($ USA).
15) Banco Nacional de crédito, cuenta de Ahorros número 0191-0135-51-1100002467, el cual tiene para la fecha (28,90 Bs.).
16) Banco Nacional de crédito, cuenta corriente número 0191-0135-53-2100003833, el cual tiene para la fecha (6,20 Bs.).
17) Banco Amerant Bank Miami Florida, cuenta corriente número 4510674906, la cual tiene para la fecha de interposición de la presente demanda la cantidad de 5.031,00 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. (S USA).
18) Banco Bank of América Miami Florida, cuenta corriente número 898102487610, el cual tiene un saldo de (33.647,70 $)
19) Banco Bank of América Miami Florida, cuenta corriente número 898102445199, el cual tiene un saldo de (84.182,12 $).
20) Banco: Bank of América Miami Florida, a cuenta corriente número 229057921117, el cual tiene un saldo (43.772,99 $),
21) Acción contenida en el titulo número 42, de la Sociedad Mercantil Policlínica Andrés Bello C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 11 de marzo de 1993, bajo el número 02, Tomo 535-B.
22) Acción contenida en el titulo número 1, de la Sociedad Mercantil Policlínica Andrés Bello C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 11 de marzo de 1993, bajo el número 02, Tomo 535-B.
23) Cuenta corriente del banco Bank of América Florida, identificado con el No 22905791120, con un saldo de siete mil cuatrocientos nueve dólares de los Estados Unidos de América con seis céntimos (7.409,06).
Se ordena la notificación de las partes, en cumplimiento con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dos (02) días del mes de Abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 165°.
JUEZ TITULAR

Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA.
SECRETARIO,

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
SECRETARIO,




PCC/AHA/yg
EXP. N° 16.142