REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Maracay, 23 de abril del 2025
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas EMMA CRUZ DE RAGAZZONI y FABIOLA RAGAZZONI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.239.981 y V-7.211.73, respectivamente.
Apoderado Judicial: ARMANDO ENRIQUE SUÉ MACHADO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.766.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERNESTO RAGAZZONI CRUZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 7.197.993.
Apoderado Judicial: MANUEL GUSTAVO DÍAZ ESCOBAR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.706.-

MOTIVO: PARTICIÓN

EXPEDIENTE: 16.006.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, en fecha 26 de marzo de 2025, el abogado Manuel Gustavo Díaz Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.706, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Ernesto Ragazzoni Cruz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.197.993, consignó oportunamente su escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 2 de abril de 2025. Seguidamente, en fecha 9 de abril de 2025, el abogado Armando Enrique Sué Machado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.766, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de oposición a la admisión de las referidas pruebas.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de admitir o no las pruebas promovidas por la parte demandada, quien decide se pronunciará en primer lugar sobre la oposición a las pruebas formulada por la parte demandante y luego por auto separado admitirá o no las pruebas promovidas por la demandada, todo ello a los fines de mantener un orden lógico de las actuaciones. En consecuencia, este Juzgador procede a resolver dicha oposición de la manera que se expone a continuación:
PRIMERO: Respecto al “Punto Previo”, en el cual la parte demandante hace aclaratoria respecto al capítulo I del escrito de oposición presentado por la parte demandada; este Juzgador considera que, por cuanto al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Así se decide
SEGUNDO: Sobre el mérito favorable de los autos hecho valer en el escrito de pruebas presentado en fecha 26 de marzo de 2025, este Tribunal señala que dicho alegato resulta contrario al criterio de nuestro máximo Tribunal de justicia. Así, tenemos que la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 41, de fecha 18 de febrero de 2.015, (caso: Federación Venezolana de Consumidores y Usuarios contra la República Bolivariana de Venezuela), ha expresado que: “(…) Respecto al mérito favorable invocado por el promovente, esta Sala considera que no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, razón por la cual se inadmite. Así se decide. (…)”.

Por tal razón, se declara CON LUGAR la oposición formulada, al no tratarse el mérito favorable de los autos de un medio probatorio. Así se decide.
TERCERO: Con respecto a la oposición de las documentales promovidas en el escrito de oposición, identificadas con las letras “B” y “C”, referidas a las dos notificaciones judiciales contentivas de jurisdicción voluntaria N° TIM-M-13.872-25 de fecha 24-02-2025 y N° TIM-M-13-873-25 fechada el 25-02-2025; respectivamente, remitidas al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; asimismo, sobre las documentales marcadas con las letras “K” y “L”, referidas a convenios de arrendamiento, y la documental marcada con la letra “M”, referida a una constancia de pago de cuota de arrendamiento; este Tribunal observa que la información derivada de las mismas no es objeto de controversia en esta causa de partición de bienes hereditarios, donde el hecho controvertido y objeto de oposición es la cuota o proporción en que debe dividirse la herencia del ciudadano Luigi Ragazzoni Bonifatti; en consecuencia, se declara CON LUGAR la oposición formulada. Así se decide.
CUARTO: En lo que respecta a la oposición de la prueba de experticia grafotécnica del instrumento Poder de Administración y Disposición, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, bajo el Nro 15, tomo 323, folio 107, de fecha 13 de diciembre de 2016, y protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, tomo 1 Nro 21, folio 1, de fecha 16 de enero de 2017; a los fin de que los expertos nombrados determinen que la firma estampada en el Poder de Administración y Disposición no pertenece al ciudadano Ernesto Ragazzoni Cruz; este Tribunal observa que la información que pueda derivarse de la misma no es objeto de controversia en esta causa de partición de bienes hereditarios, donde el hecho controvertido y objeto de oposición es la cuota o proporción en que debe dividirse la herencia del ciudadano Luigi Ragazzoni Bonifatti; en consecuencia, se declara CON LUGAR la oposición formulada. Así se decide.
QUINTO: La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en su “Capítulo V” promueve prueba de informes siendo lo siguiente:
i. Solicito se libre oficio al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA SAIME, a los fines que informe a este Tribunal sobre los movimientos migratorios del ciudadano: ERNESTO RAGAZZONI CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.197.933.
ii. Solicito que se libre oficio a la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE MARACAY, a los fines que remitan copias certificada del poder otorgado a la ciudadana FABIOLA RAGAZZONI DE AZPURUA, titular de la cédula de identidad Nro V-7.211.731, por el ciudadano ERNESTO RAGAZZONI CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro V-7.197.933, bajo el Nro 15, tomo 323, folio 107, de fecha 13 de diciembre de 2916.
iii. Solicito que se libre oficio al REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTO DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que remitan copias certificada del poder otorgado a la ciudadana FABIOLA RAGAZZONI DE AZPURUA, titular de la cédula de identidad Nro V-7.211.731, por el ciudadano ERNESTO RAGAZZONI CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro V-7.197.933, tomo 1 Nro 21, folio 1 fecha de otorgamiento 16 de enero de 2017.
iv. Solicito que se libre oficio al REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTO DE ORO DEL ESTADO ARAGUA a los fines que remitan copias certificada, del documento de compra venta, inserto bajo el N°2017.1066, asiento 1 del inmueble matriculado con el N°282.4.1.1539. Correspondiente al libro de folio real del año 2017, en fecha 15/12/2017.
v. Solicito que se libre oficio al REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTO DE ORO DEL ESTADO ARAGUA a los fines que remitan copias certificada, inserto bajo el Nro 2017.1065, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 282.4.1.1538, y corresponde con el libro de folio real del año 2017, de fecha 15/12/2017.
Con respecto a la oposición a la admisión de la prueba promovida en el “Capítulo V”, plasmando en su escrito de oposición la parte demandada, “…Me opongo a la admisión de la prueba de informe de oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informe a este Juzgado de TODO movimiento migratorio del demandado Ernesto Ragazzoni Cruz …omissis... sin indicar la pertinencia de dicha prueba, dada la nula importancia y relación con objeto de este el juicio de partición de bienes hereditarios…”, quien decide observa, que la información requerida no versa sobre el objeto controvertido en la presente demanda, en consecuencia, se declara CON LUGAR la oposición formulada. Así se decide.
Asimismo; si la parte demandada pretende que se oficie a las instituciones supra señaladas (Notaria y Registro) para que remitan copias certificadas a este juzgado, este Tribunal considera pertinente hacer la siguiente consideración basada en nuestro máximo Tribunal de la República que ha manifestado reiteradamente, que:

“(…) la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado (…)”. Sala Político Administrativa, Sentencia N° 1151, de fecha 24 de Septiembre de 2002, Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini.
Así las cosas, se observa que la parte demandada pretende por vía pruebas de informes, obtener datos que pueden ser satisfechos por los medios ordinarios y ser presentados como una documental en juicio, en consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la oposición formulada. Así se decide. -

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la oposición planteada por el Abogado ARMANDO ENRIQUE SUÉ MACHADO, inscrito en e l Inpreabogado bajo el N° 20.766, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas EMMA CRUZ DE RAGAZZONI y FABIOLA RAGAZZONI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.239.981 y V-7.211.73, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) día del mes de abril de Dos Mil Veinticinco (2025). - Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ TITULAR

Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

RCP/AHA/mr
EXP. N° 16.006