REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 23 de abril de 2025
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JORGE ELÍAS ALMAQUI JOUKHADAR, ALBERTO ALMAQUI, SIMÓN ALAMAQUI y TONY ELÍAS ALMAQUI DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 12.567.166, 9.693.465, 7.241.697 y 29.981.290, respectivamente.
Apoderado Judicial: Luis Flores y Leonardo Peña, Inpreabogado N° 315.715 y 99.779, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos:
1) RAÚL EDUARDO PRADAS DIEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.532.347.
Apoderado Judicial: Abogada Yannilett Campo, Inpreabogado N° 132.242.
2) NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.628.624.
Apoderado Judicial: Abogado Serafín Magallanes, Inpreabogado N° 36.212.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

EXPEDIENTE: 16.064

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

En el juicio de Rendición de Cuentas presentado por Jorge Elías Almaqui Joukhadar, Alberto Almaqui, Simón Alamaqui y Tony Elías Almaqui Díaz contra Raúl Eduardo Pradas Diez y Nelly Carolina Salazar Colmenares, se han revisado las actuaciones del expediente, especialmente el auto de admisión de la demanda del 11-08-2023 y su complemento del 20-09-2023. La acción se fundamenta en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, que establece que el juicio comienza con una intimación para rendir cuentas, sin que las partes sean oídas previamente. Este procedimiento especial requiere la identificación clara de la cualidad, el título ejecutivo y su exigibilidad. A diferencia del proceso ordinario, el auto que inicia el juicio de cuentas no es instructivo, ya que el juez debe verificar, prima facie, la existencia de los requisitos procesales de la demanda.

Rodrigo Rivera Morales, en su obra "Nulidades Procesales Penales y Civiles" (2003), menciona que el juez debe llevar a cabo un examen riguroso al admitir demandas bajo procedimientos especiales ejecutivos, resaltando la importancia de este análisis. En los juicios ejecutivos, se establecen ciertos requisitos considerados como "presupuestos procesales". Un elemento fundamental es la existencia de un título ejecutivo, excepto en el procedimiento de intimación, donde se busca constituir dicho título en caso de impago. Estos presupuestos son revisables y exigibles por el juez, quien debe rechazar la demanda si encuentra algún vicio en ella.

En este contexto, el tribunal observa que los actores han presentado un fundamento necesario para reclamar la Rendición de Cuentas. Junto con su demanda, han incluido una copia del poder especial de administración y disposición de los bienes de las sucesiones de Nahiba Joukhadar De Almaqui y Milad Elias Almaqui Matar, autenticado el 04-03-2020 ante la Notaría Pública Quinta de Maracay e inserto bajo el N° 72, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este documento, donde constan los otorgantes, incluye a Mona Al Almawi de Abboud, Jorge Elías Almaqui Joukhadar, Alberto Almaqui, Simón Alamaqui y Tony Elías Almaqui Díaz. Es importante resaltar que, aunque Mona Al Almawi de Abboud es mandante junto con los demandantes, no figura como parte activa en la demanda. Esto plantea la necesidad de considerar la intervención de múltiples sujetos, ya sea como demandantes o demandados, en virtud del litisconsorcio.

El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece que varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes bajo ciertas condiciones: estar en estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa, tener un derecho o estar sujetas a una obligación derivada del mismo título, y cumplir con los supuestos del artículo 52 del mismo código. El procesalista Ricardo Enríquez La Roche, en su obra "Comentarios al Código de Procedimiento Civil", señala que “la distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso”. El litisconsorcio es necesario cuando una única relación sustancial involucra a varias partes que deben ser convocadas al juicio para garantizar un adecuado contradictorio, ya que la cualidad activa o pasiva no reside completamente en cada una de ellas.

Cuando existe un litisconsorcio necesario, la participación de todos los sujetos legitimados es un presupuesto procesal crucial que genera efectos jurídicos en la sentencia. Esto implica que se debe realizar un pronunciamiento previo cuando hay múltiples interesados en una relación jurídica sustancial. La ausencia de alguno de ellos podría infringir el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, lo que resalta la importancia de la concurrencia de todas las partes involucradas.

Es fundamental que, en presencia de un litisconsorcio necesario, todos los sujetos involucrados estén presentes, ya que la ausencia de alguno de ellos implica una falta de legitimidad de la parte. En el presente caso de Rendición de Cuentas que estamos analizando, la acción fue presentada únicamente por Jorge Elías Almaqui Joukhadar, Alberto Almaqui, Simón Alamaqui y Tony Elías Almaqui Díaz, sin incluir a la mandante Mona Al Almawi de Abboud. Su exclusión, conforme al poder autenticado el 04-03-2020, significa que no se logró constituir correctamente el litisconsorcio activo necesario de acuerdo con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de impulso procesal de oficio, el cual, interpretado bajo los lineamientos de celeridad y economía procesal, obliga al juez a garantizar el correcto desarrollo del juicio y a ejercer su función correctiva para facilitar el emplazamiento adecuado de los litigantes. Esto es fundamental para asegurar el derecho de defensa y la correcta sustanciación del proceso. Asimismo, es primordial garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo que implica que el juez debe actuar de oficio para integrar la relación procesal cuando falta algún sujeto activo o pasivo que deba estar presente en el juicio. Este criterio ha sido reafirmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 778 del 12-12-2012, donde se establece que “la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal”.

Si se detecta un defecto en la integración del litisconsorcio necesario, el juez está obligado a ordenar su integración de oficio. Al reconocer un litisconsorcio pasivo necesario, el juez debe priorizar principios como el pro actione, la economía procesal y la seguridad jurídica, así como el derecho a la tutela judicial efectiva. Esto le otorga la facultad de corregir la constitución del proceso en cualquier estado de la causa, especialmente si no se realizó el control adecuado en el auto de admisión de la demanda. Así, el juez puede tomar decisiones para restablecer el equilibrio entre las partes en el proceso.

Conforme a los criterios establecidos, si un juez identifica un defecto en la integración del litisconsorcio necesario, debe ordenar su correcta integración, sin importar el estado de la causa. En el caso actual, se observa que demandantes Jorge Elías Almaqui Joukhadar, Alberto Almaqui, Simón Alamaqui y Tony Elías Almaqui Díaz, identificados en el poder autenticado el 04-03-2020, no han incluido a Mona Al Almawi de Abboud, quien también es mandante en dicho poder. La ausencia de Mona Al Almawi en la demanda implica que no se ha formado un litisconsorcio activo necesario, tal como lo requieren los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 822 del Código Civil. Esto se debe a que todos los mandantes deben demandar conjuntamente, ya que comparten una comunidad jurídica respecto al objeto de la causa. Así se establece.

Además, la parte demandante también podría haber actuado en su propio nombre y en representación de los demás mandantes, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, al no haber intentado la demanda de esta manera, se concluye que no se encuentra debidamente conformado el litisconsorcio activo necesario. Dado el anterior, es inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y pruebas aportadas al proceso, por lo que quedan relevadas de su análisis. Por lo tanto, en atención al defecto identificado, este Juzgado ordena la correcta integración del litisconsorcio, incluyendo a la ciudadana Mona Al Almawi de Abboud, venezolana, mayor de edad y titular d la cédula de identidad N° 9.655.240, como sujeto activo en el presente litigio. En consecuencia, se repone la causa al estado de nueva admisión para asegurar que se integre correctamente el litisconsorcio activo necesario. Se declara nulo el auto de admisión del 11-08-2023 y su complemento del 20-09-2023, así como todas las actuaciones subsiguientes (folios 54 al 157, inclusive), de acuerdo con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se repone la causa al estado de nueva admisión, con el fin de integrar correctamente el litisconsorcio activo necesario, incluyendo a la ciudadana Mona Al Almawi de Abboud, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.655.240, como sujeto activo en la presente causa. En consecuencia, se declara nulo el auto de admisión del 11-08-2023 y su complemento del 20-09-2023, así como todas las actuaciones subsiguientes al referido auto (folios 54 al 157, inclusive).

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Mistral.
EXP. N° 16.064.
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:15 p.m.
El Secretario