REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de abril de 2025
214° y 165°
Vista la diligencia presentada por el abogado MANUEL GUSTAVO DIAZ ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.766, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y teniendo en consideración que es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, tutelar los derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, al derecho a la defensa y a la justicia de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
UNICO: En fecha 07 de abril de 2025, este Tribunal de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0235 de fecha 01 de junio de 2011, dicta auto ordenando la apertura del cuaderno separado de incidencias, a los fines de resolver la impugnación y desconocimiento planteada.
En fecha 07 de abril de 2025, este Tribunal en atención a la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravas, así como de la Designación de Administrador Ad Hoc, veedor o localizador de bienes; mediante auto ordena a la parte demandada consignar ante la Secretaria copias certificadas de la demanda y del auto de admisión, del escrito contentivo de la solicitud de la medida cautelar y los recaudos que la acompañan, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 07 de abril d 2025, este Tribunal mediante auto declara improcedente la solicitud de reposición presentada por la parte demandada, por cuanto se invoca erróneamente el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que no resulta aplicable a la presente causa.
En fecha 11 de abril de 2025, comparece mediante diligencia el abogado MANUEL GUSTAVO DIAZ ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.766, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde expone: “…en virtud del auto dictado por este Juzgado en fecha 07 de abril del presente año, APELÓ a dicho auto…” (sic).
Ahora bien, este Tribunal en virtud del Principio de Literalidad, el cual busca evitar interpretaciones subjetivas o creativas de lo que se quiso expresar, se debe dar prioridad a las palabras escritas y a su significado exacto respetando las palabras en su sentido más literal; se observa que la diligencia presentada por la parte demandada abogado MANUEL GUSTAVO DIAZ ESCOBAR, supra señalado, presenta ambigüedad y oscuridad, por cuando no queda claro a que auto en específico de fecha 07 de abril de 2025 está apelando; en consecuencia, este Tribunal NIEGA la apelación interpuesta por el abogado MANUEL GUSTAVO DIAZ ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.766, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ERNESTO RAGAZZONI CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.197.993. Así se decide. –
JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim. -
EXP. N°16.006.-