REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de abril de 2.025
214° y 165°
Visto el escrito precedente, presentado por el abogado en ejercicio MANUEL GUSTAVO DIAZ ESCOBAR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.766, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO RAGAZZONI CRUZ, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual solicita formalmente la reposición de la presente causa al estado de admisión, fundamentando su petición en los siguientes alegatos: “… Este Tribunal admitió la presente demanda de PARTICIÓN, omitiendo lo establecido en el artículo 507, numeral 2 del Código Civil, que establece el llamamiento abstracto y general de todos los posibles herederos, y ordenando la publicación de un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a los terceros interesados a los fines de dar cumplimiento a las formalidades del derecho, sin dejar de garantizar los intereses de cualquier interviniente que pudiera prevalecer dentro del juicio…”.
En este orden de ideas, este Tribunal considera que el alegato del Apoderado Judicial de la parte demandada sobre el presunto incumplimiento del artículo 507, numeral 2 del Código Civil, referente al llamamiento abstracto y general de los posibles herederos mediante edictos, no constituye un fundamento jurídico suficiente para reponer la causa, pues aun cuando dicha norma prevé la publicación de un edicto, una interpretación integral y sistemática del ordenamiento jurídico revela que su aplicación se circunscribe a las acciones cuyo fallo verse sobre filiación o estado civil, materia ajena a la presente causa de partición de comunidad hereditaria. En consecuencia, en ejercicio del principio iura novit curia, por el cual quien juzga tiene el deber inherente de conocer y aplicar la normativa jurídica vigente a la controversia sometida a su consideración, con independencia de las alegaciones o la errónea invocación legal por las partes, se determina que el referido artículo resulta impertinente al presente litigio de partición de comunidad hereditaria; en su lugar, para la correcta constitución de la relación jurídico-procesal respecto a los sucesores desconocidos del de cujus, esta instancia judicial, en aplicación del mencionado principio, considera que la vía procesal idónea es la prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, disposición que exige la citación de los posibles herederos cuya actuación es objeto de impugnación en el juicio, en aquellos casos en que se inician acciones judiciales contra actos de un causante sobre bienes o derechos que han sido transmitidos a sus sucesores, erigiéndose, por tanto, como el precepto legal aplicable al caso de autos. Así se establece:
“Art. 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias....”
Sin embargo, para robustecer la improcedencia de la reposición solicitada por la parte demandada, este Tribunal estima oportuno referir un criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 222, de fecha 7 de abril de 2016, expediente N° 15-494, caso: Giuseppe Circelli Galle Contra Leopoldo Alfredo Mendoza Santana, se pronunció con relación a la publicación de los edictos, señalando que los mismos se hacen necesarios cuando uno de los integrantes –en el caso de autos el vendedor- fallece en el transcurso del proceso. Así dispone lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Sala a los efectos de verificar la existencia de la infracción delatada, observa que el ad quem ante la petición del demandado invocada en su escrito de informes, relativa a la citación por edictos de posibles herederos desconocidos, determinó en el caso in comento que entre el demandado reconviniente, el propietario original del bien inmueble -objeto de controversia- y sus hijos, al ser dicho propietario hermano del padre del accionado, se infiere que el demandado conozca quiénes son los herederos conocidos de su tío, es decir, sus primos, por lo que, ante tal situación estimó que se está en presencia de herederos conocidos por la parte accionada, razón por la cual, consideró absurda dicha petición de citación por edicto de unos supuestos y posibles herederos desconocidos.
En tal sentido, el juzgador de alzada estableció que de autos se evidencia que los herederos de Arturo Ramón Mendoza (propietario original del bien inmueble), se encuentran perfectamente identificados, así como, que siendo que para la pretensión de prescripción adquisitiva se nombró un defensor ad litem para todos aquellos que tengan interés, con las respectivas publicaciones de edictos, y al constatarse que las partes se encuentran en perfectas y saludables condiciones de vida, por cuanto, cada una logró realizar distintas defensas durante el proceso, sin que exista elemento o medio que lo contraríe, es por lo que, estimó que dicha petición a la citación por edictos de herederos desconocidos resulta improcedente.
Ahora bien, ante lo determinado por el ad quem en su decisión, cabe señalar que, doctrina reiterada de esta Sala tiene establecido que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa. (Negrillas del texto). Sentencia N° 807 de fecha 9 de noviembre de 2007, expediente N° 05-146.
De manera que, acorde con los criterios ut supra transcritos, esta Sala estima en el caso in comento que resultaría inútil ordenar reponer la causa al estado en que se cite por edictos a los herederos desconocidos, por cuanto, el cumplimiento, libramiento y publicación de dichos edictos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, situación esta que no se configura en la presente causa, por cuanto, no ha fallecido ninguna de las partes involucradas en el juicio, y existen por demás, evidencias claras de quiénes son los herederos de Arturo Ramón Mendoza (propietario original del bien inmueble), tal y como lo determinó en su fallo el juzgador de alzada.
Esto es así, en virtud de que el juicio de autos se ventila entre personas que deducen su derecho de propiedad, el demandante, con ocasión de un contrato de compra venta -adquiriendo de la comunidad sucesoral del anterior propietario registral-, y el demandado reconviniente, de la posesión legítima que alega haber tenido sobre el inmueble durante más de 20 años -alegando también la continuidad de la posesión de su causante fallecido-. En otras palabras, los sujetos procesales no tienen sucesores desconocidos, ya que respecto de ellos no se ha abierto ninguna sucesión, ni tampoco atañe el presente juicio a los sucesores desconocidos del de cujus que aparecía como propietario anterior a la comunidad sucesoral que vendió al accionante, ya que la prescripción adquisitiva alegada por el accionado se hace valer contra quien aparezca como titular del derecho de propiedad en el registro público, no siendo legitimados pasivos los eventuales sucesores desconocidos integrantes de una comunidad sucesoral que enajenó el bien. Asimismo, destacamos que tampoco los eventuales sucesores desconocidos del causante de la posesión invocada por el accionado (ex art. 781 CCV), resultan legitimados a intervenir en el proceso, ya que solo quien tiene la posesión del bien puede ser demandado en reivindicación y ambas partes admiten que el único poseedor actual del inmueble es el demandado, quien a su vez, por ese mismo hecho, es el único que podría esgrimir la prescripción adquisitiva...”. (Resaltado de la Sala).
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 1345 de fecha 10 de octubre de 2012, expediente N° 06-585, caso Rafael Napoleón Villegas Ávila, dispuso lo siguiente:
“…Aunado a ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil debe analizarse con el consiguiente artículo 232 eiusdem en su sentido complementario: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”. La finalidad de ambas disposiciones procuran el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable, en los términos señalados por la Sala de Casación Civil en decisión del 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco vs. Inversiones y Gerencia C.A. y otros): “...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores. Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”.
En el presente caso, al contrario de lo señalado por el recurrente, el desarrollo jurisprudencial de esa Sala que tanto cuestiona pretende equilibrar de la mejor manera posible la tutela del interés del demandante sin perjudicar a quienes no hayan acudido al proceso (en caso de corroborarse posteriormente su existencia) y la de formular un pronunciamiento, sin necesidad de reponer la causa nuevamente en detrimento del derecho a una tutela judicial efectiva que le asiste a la parte.
El análisis establecido en el presente fallo permite concluir que la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no establece violación ninguna de los derechos denunciados. Por otro lado, la norma no puede considerarse como inoperante por cuanto la misma tiene cabida cuando no exista en auto constancia alguna de los herederos y su funcionalidad es complementaria del artículo 232 eiusdem. En este último caso, se procederá al nombramiento de un defensor en procura de los intereses de los causahabientes indeterminados para asegurar su defensa y no obstaculizar el desarrollo de la causa incoada por el demandante a quien también le corresponde la obligación de tutelar el interés sometido ante la jurisdicción. La sentencia tiene valor de cosa juzgada en el proceso por cuanto se estableció todas las garantías de defensa.”. (Subrayado de la Sala).
Finalmente, y atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, este Tribunal, en virtud de observar que la norma invocada erróneamente por la demandada, que presumiblemente refiere al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil relativo a la citación en juicios cuyo fallo verse sobre filiación o estado civil, no resulta aplicable al presente caso; igualmente, en razón de reiterar que si bien lo procedente sería lo establecido en el artículo 231 del mismo código, siendo dicha disposición de carácter excepcional y reservándose taxativamente para los supuestos de fallecimiento en juicio o desconocimiento de herederos, situación que no ocurre en autos, donde los herederos son conocidos y han comparecido idóneamente; por consiguiente, resulta innecesaria su nueva citación y la convocatoria de desconocidos, al no subsumirse el presente caso en los supuestos taxativamente previstos por la ley; por todo lo expuesto, y en aras de salvaguardar los principios de celeridad, economía procesal, tutela judicial efectiva y justicia sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara formalmente improcedente la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la parte demandada. Así se decide.
JUEZ TITULAR,
Dr. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/mr.-
EXP. N° 16.006
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