REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de abril de 2025
214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GILMER ROJAS AZUAJE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.056.548.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELISABETH COROMOTO INFANTINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.054.061.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
EXPEDIENTE: 16.156
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 20 de mayo de 2024 con la presentación de una demanda por parte del ciudadano Gilmer Rojas Azuaje, titular de la cédula identidad N° 10.056.548, asistido por la abogada Elizabeth Ávila, Inpreabogado N° 95.592. La acción fue dirigida contra la ciudadana Elisabeth Coromoto Infantino, titular de la cédula de identidad N° 10.054.061. Posteriormente, el 4 de mayo de 2024, se consignó una reforma a la demanda junto con los anexos pertinentes.
Este Tribunal admitió la demanda y su reforma el 28 de mayo de 2024, cuya pretensión es la nulidad de un contrato de venta, y ordenó citar personalmente a la parte demandada. Más adelante, el 13 de agosto de 2024, se decretó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar una parcela de terreno identificada con el N° 03, ubicada en la Urbanización Villa Ingenio II, estado Aragua. Esta medida fue solicitada por la parte demandante en su libelo de demanda. El oficio correspondiente fue enviado al registro inmobiliario, y el 11 de octubre de 2024, la parte demandante consignó una copia con sello y firma de recibido, confirmando la ejecución de la medida.
El 19 de septiembre de 2024, el alguacil del Tribunal notificó haber localizado a la parte demandada y que esta se negó a firmar el recibo de citación. No obstante, el 16 de septiembre de 2024, la parte demandante presentó un escrito de contestación a la demanda acompañado de sus anexos. Posteriormente, el 14 de octubre de 2024, la parte demandada hizo oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Ese mismo día, la parte demandante presentó un escrito de promoción de pruebas, que fue incorporado al expediente por el Tribunal el 6 de noviembre de 2024. Cabe destacar que la parte demandada no promovió pruebas. Las pruebas promovidas por la parte demandante fueron admitidas el 15 de noviembre de 2024, pero la declaración del testigo Irene García, programada para el 20 de noviembre de 2024, no se llevó a cabo debido a que el acto fue declarado desierto.
El 5 de noviembre de 2024, el Tribunal declaró como extemporánea la oposición de la parte demandada a la medida cautelar, confirmando así su validez. Posteriormente, el 27 de noviembre de 2024, se escuchó una apelación presentada por la parte demandada contra esta decisión, y el cuaderno separado de medidas fue enviado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta jurisdicción. Sin embargo, hasta la fecha no se han conocido los resultados de dicha apelación.
Finalmente, vencido el plazo para la presentación de informes y, considerando que ninguna de las partes presentó escrito alguno. En consecuencia, este Tribunal procederá a emitir su decisión sobre el mérito de la causa conforme a lo estipulado en los artículos 243 y 515 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
II
MOTIVA

1. De los límites de la controversia:

La parte demandante en su escrito libelar alegó lo siguiente:

Que contrajo matrimonio con la ciudadana Elisabeth Coromoto Infantino el 5 de febrero de 1986 en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Durante los primeros años de su matrimonio, vivieron en la casa de su madre hasta que, en 1991, compraron una casa en Santa Rita. Más adelante, el 4 de febrero de 2005, adquirieron juntos un terreno de 10 x 20 metros en la urbanización Villa Ingenio II, específicamente la parcela N° 3, ubicada en La Morita I, estado Aragua. Este terreno se encuentra delimitado al norte por la parcela N° 2, al sur por la parcela N° 4, al este por la avenida Casanova del conjunto residencial y al oeste por la parcela N° 15. La compra quedó formalizada mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el N° 30, en el protocolo primero, tomo 4, del primer trimestre de 2005.

Que el matrimonio terminó el 5 de junio de 2007, cuando se divorciaron mediante una sentencia definitivamente firme emitida por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, según lo narrado, esta separación fue solo en términos legales, ya que continuaron viviendo juntos bajo el mismo techo, manteniendo una relación de pareja de manera pública, notoria e ininterrumpida. Debido a esta convivencia, en la actualidad también ha interpuesto una acción mero declarativa de concubinato contra Elisabeth Coromoto Infantino, la cual se tramita en el Tribunal Primero de Primera Instancia de la misma circunscripción judicial, bajo el expediente N° 43.307.

Que el conflicto surge cuando, el 23 de abril de 2024, acudió a la Oficina de Registro Público mencionada anteriormente para solicitar una copia certificada del documento de propiedad del terreno adquirido en 2005. Fue entonces cuando una funcionaria le informó que existía otro documento registrado sobre ese mismo inmueble, el cual desconocía completamente. Dicho documento correspondía a un supuesto contrato de compra-venta entre él y su exesposa, fechado el 20 de julio de 2015 y autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracay. Este documento fue posteriormente protocolizado el 7 de agosto de 2015 bajo el N° 2015.1124, en el asiento registral 1, correspondiente al inmueble con matrícula N° 274.4.2.2.2315, que se encuentra en el folio real del año 2015.

Que el documento presenta irregularidades graves, ya que desconoce tanto el contenido como la firma que aparece en él. Afirma que nunca firmó dicho contrato en la Notaría ni participó en negociación alguna para vender el terreno a su exesposa. En conclusión, señala que este contrato de compra-venta carece por completo de su consentimiento, ya que jamás manifestó su voluntad en un acto auténtico ni se llevó a cabo una negociación real. Por estas razones, considera que el contrato es inválido al no cumplir con los elementos esenciales para su existencia legal.

Por las razones expuestas, solicitó que este Tribunal declare con lugar la demanda de nulidad del contrato de venta fechado el 20 de julio de 2015 y autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracay, el cual fue posteriormente protocolizado el 7 de agosto de 2015 bajo el N° 2015.1124, en el asiento registral 1, correspondiente al inmueble con matrícula N° 274.4.2.2.2315, que se encuentra en el folio real del año 2015, dirigida contra la ciudadana Elisabeth Coromoto Infantino. Fundamentó su pretensión en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 1142 del Código Civil.

En la oportunidad correspondiente la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:

Rechazó el alegato de convivencia como pareja en unión estable después de la separación legal, ya que considera que no es cierto. Explicó que actualmente existe un procedimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, iniciado por Gilmer Rojas Azuaje, quien busca una declaración de concubinato, pero espera que la demanda sea declarada sin lugar.

Que el documento de compra-venta mencionado en la demanda simplemente buscaba registrar lo que ya era suyo, por lo que desconoció y rechazó las acusaciones de Gilmer Rojas Azuaje y negó la nulidad del documento. Solicitó que se declare sin lugar la demanda basándose en el principio non bis in idem, ya que los mismos hechos también están siendo investigados en la Fiscalía 22.

Así las cosas, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, las partes deben probar sus respectivas afirmaciones. Quien solicita la ejecución de una obligación debe demostrarla, mientras que quien afirma haber cumplido debe probar el pago o el hecho que extingue la obligación. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil subraya que el Juez debe basarse únicamente en lo alegado y probado en el proceso, y no puede declarar con lugar una demanda sin plena prueba de la acción, decidiendo a favor del demandado en caso de duda.

La distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de igualdad ante la ley, lo que implica que corresponde a quien afirma un derecho demostrar el hecho jurídico que lo sustenta. En el presente caso, se debe determinar si existen causas de nulidad en la venta de un terreno en la urbanización Villa Ingenio II, específicamente la parcela N° 3, ubicada en La Morita I, estado Aragua, la cual fue autenticada en la Notaría Pública Cuarta de Maracay y registrada el 7 de agosto de 2015. El demandante, Gilmer Rojas Azuaje, tiene la responsabilidad de probar la nulidad alegada por falta de consentimiento. Por otro lado, la demandada, Elisabeth Coromoto Infantino, debe presentar pruebas que desvirtúen las alegaciones del demandante, quedando así establecido.

2. De las pruebas y su valoración:

La parte demandante consignó los siguientes documentales con la demanda:
Copia certificada del documento protocolizado en 2005: Corresponde al documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el N° 30, en el Protocolo Primero, Tomo 4, del primer trimestre de 2005. Este documento contiene la operación de compra-venta entre Eglita Sánchez (vendedora) y Gilmer Rojas Azuaje y Elisabeth Coromoto Infantino (compradores), sobre una parcela de terreno ubicada en la urbanización Villa Ingenio II, específicamente la parcela N° 3, localizada en La Morita I, estado Aragua, con una superficie de 200 m² y los siguientes linderos: al norte, la parcela N° 2; al sur, la parcela N° 4; al este, la avenida Casanova del conjunto residencial; y al oeste, la parcela N° 15. Este documento demuestra que el demandante y la demandada adquirieron la propiedad en comunidad, con una proporción del 50% para cada uno, el 4 de febrero de 2005. Dado que este documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando así establecido.
Copia certificada del documento cuya nulidad se pretende: Se trata del documento autenticado el 20 de julio de 2015 en la Notaría Pública Cuarta de Maracay y protocolizado el 7 de agosto de 2015 en la Oficina de Registro Público de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el N° 2015.1124, en el asiento registral 1. Este documento contiene la operación de compra-venta en la que Gilmer Rojas Azuaje (vendedor) vendió a Elisabeth Coromoto Infantino (compradora) el inmueble identificado con la matrícula N° 274.4.2.2.2315, registrado en el folio real del año 2015. El precio de la venta fue de Bs. 170.000,00, cancelado mediante cheque fechado el 17 de junio de 2013 del Banco Bicentenario Banco Universal. Este documento refleja el compromiso contractual de las partes, incluyendo la transferencia de propiedad y posesión del inmueble, y cuenta con las firmas de los contratantes junto con la firma y sello del Notario Público Cuarto de Maracay y del Registrador Público. Dado que tampoco fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando así establecido.
Copia simple de la sentencia de divorcio: Corresponde a la sentencia de divorcio 185-A, emitida el 5 de junio de 2007 por los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, la cual demuestra la disolución del vínculo conyugal entre Gilmer Rojas Azuaje y Elisabeth Coromoto Infantino a partir de esa fecha. Este documento, que tampoco fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando así establecido.
Capturas de pantalla de la red social Facebook: Se presentaron dos capturas de pantalla de Facebook como pruebas en el juicio. Aunque estas capturas son consideradas pruebas libres según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y poseen la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales tradicionales, según la sentencia 709 del 10 de noviembre de 2023 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal determina que no están relacionadas con los hechos controvertidos en el juicio. Por lo tanto, las considera irrelevantes para el proceso y se desechan, quedando así establecido.
Durante el lapso probatorio:
Dictamen pericial N° 0926-24: El dictamen pericial N° 0926-24, fechado el 12 de junio de 2024, fue realizado por la detective Leidy Roa, adscrita al departamento criminalístico, área de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, y está contenido en la copia certificada del cuaderno separado de medidas del expediente, desde el folio 12 al 16. Este informe, remitido a la Fiscalía 22 del Ministerio Público del estado Aragua en relación con la causa fiscal MP-82755-2024, concluye que los rasgos y trazos del documento cuya nulidad se solicita no corresponden al ciudadano Gilmer Rojas Azuaje, titular de la cédula de identidad N° 10.056.548. Dicho documento es el contrato autenticado el 20 de julio de 2015 en la Notaría Pública Cuarta de Maracay y protocolizado el 7 de agosto de 2015 en la Oficina de Registro Público de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. Al tratarse de un documento elaborado por expertos de una institución pública, cumpliendo con las exigencias legales, y no habiendo sido tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, el tribunal acoge sus conclusiones y le otorga pleno valor probatorio, aplicando el principio de comunidad de la prueba y la sana crítica, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Se concluye, por tanto, que el demandante no firmó el documento cuya nulidad se solicita, quedando así establecido.
Valor probatorio de documentos y declaración testimonial: El demandante invocó el valor probatorio de la copia certificada del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua en 2005, del documento cuya nulidad se solicita y de la declaración de la ciudadana Irene García. Respecto a las pruebas documentales, se aclara que ya fueron valoradas previamente y, en consecuencia, son apreciadas por el tribunal. Sin embargo, la prueba testimonial no fue evacuada en el momento correspondiente, por lo cual no puede ser tomada en cuenta ni valorada, quedando así establecido.
La parte demandada presentó junto con su contestación las siguientes pruebas documentales:

Carta dirigida al presidente del Colegio de Abogados y orden de comparecencia: Se presentó una copia simple de una carta dirigida al presidente del Colegio de Abogados del estado Aragua, en la que la demandada denuncia supuestas malas asesorías por parte de abogados adscritos a dicho organismo, así como una orden de comparecencia emitida por la Fiscalía 22 del estado Aragua para que la demandada rindiera declaración en la causa fiscal N° MP-82755-2024. Aunque el primer documento es de naturaleza privada y el segundo de carácter público administrativo, el tribunal observa que ninguno guarda relación con los hechos controvertidos en el juicio, por lo que resultan irrelevantes para el proceso y se desechan, quedando así establecido.

Documento de cesión de derechos: Se presentó una copia simple de un documento autenticado el 13 de febrero de 2007 en la Notaría Pública Tercera de Maracay, bajo el N° 30, Tomo 4, Protocolo Primero, que detalla la cesión de derechos realizada entre Gilmer Rojas Azuaje (cedente) y Elisabeth Coromoto Infantino (cesionaria) sobre una parcela en la urbanización Villa Ingenio II, parcela N° 3, en La Morita I, estado Aragua. Este documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandante. Sin embargo, conforme al artículo 1.481 del Código Civil Venezolano, está prohibida la venta de bienes entre marido y mujer, y según el artículo 1.924 del mismo Código, los documentos que transmiten bienes inmuebles deben ser otorgados en instrumento público y registrados para surtir efectos frente a terceros. A pesar de estas observaciones legales, el tribunal señala que estos aspectos no son materia de debate en este juicio. Por lo tanto, el documento es desechado por no guardar relación con los hechos controvertidos, siendo irrelevante para el proceso, quedando así establecido.

Durante el lapso probatorio, la parte demandada no ejerció su derecho a presentar ninguna prueba, como se evidencia en los autos. Por esta razón, el tribunal no tiene elementos que valorar al respecto, quedando así establecido.

3. Conclusiones:

En el ámbito de la nulidad de contratos, es fundamental distinguir entre las nulidades absolutas y relativas. Según la doctrina y la jurisprudencia, como señala el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, la nulidad absoluta es una sanción que se aplica cuando un contrato incumple normas imperativas o prohibiciones legales que protegen el orden público o las buenas costumbres. El autor explica: "(...) sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres (...)" (Ob. cit. pág. 93). Por otro lado, la nulidad relativa se aplica cuando las normas incumplidas están destinadas a proteger los intereses de una de las partes contratantes, quien se encuentra en una posición vulnerable al momento de celebrar el contrato (Ob. cit. pág. 146).

En términos más amplios, autores como Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su libro Curso de Obligaciones (Tomo II, 2003), definen la nulidad de los contratos como la consecuencia de un defecto en su formación que impide que produzcan los efectos jurídicos deseados por las partes. Según estos autores, los contratos pueden ser declarados nulos de manera total, parcial o incluso transformarse en otro tipo de acuerdo que produzca efectos distintos a los originalmente buscados. Este análisis resulta clave para entender los alcances legales de la nulidad, especialmente en casos donde se alegan defectos de consentimiento, objeto o causa. En este sentido, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2005, aborda con precisión la institución de la nulidad. Esta sentencia señala que los contratos absolutamente nulos son aquellos que violan el orden público, las buenas costumbres o las leyes prohibitivas, involucrando así intereses generales o colectivos. Tal como expresó el autor Francisco López Herrera en La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela: “El fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente (...)” (Ob. cit. pág. 13). Asimismo, la nulidad relativa solo puede ser declarada a solicitud de la parte afectada, quien debe demostrar que existió un vicio en el consentimiento, como error, violencia o dolo, o bien incapacidad legal de una de las partes.

Los requisitos de nulidad de contratos por vicio en el consentimiento, según la Sala de Casación Civil en la decisión N° 317, incluyen la existencia de dolo, que implica engaño o maniobras que induzcan a una de las partes a aceptar condiciones que no habría aceptado de conocer la verdad. La Sala ha ratificado estos requisitos en dos sentencias: en la decisión N° 317 del 19 de julio de 2011, y en la sentencia Nº RC.000534 del 4 de agosto de 2017, donde se reafirmaron los criterios establecidos sobre la nulidad de contratos debido a vicios en el consentimiento. Las causales de nulidad incluyen el error, el dolo, la violencia y la intimidación, cada una de las cuales puede afectar la validez de un contrato al comprometer la libertad y la voluntad de las partes involucradas.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte demandante fundamenta su demanda en la solicitud de nulidad de un contrato de compra-venta presuntamente realizado en detrimento de sus intereses. La nulidad alegada se basa en un vicio del consentimiento, ya que la parte demandante sostiene que jamás autorizó el documento. En respaldo a su demanda, el demandante presentó pruebas documentales y periciales que fueron evaluadas por este tribunal. Entre ellas, se encuentra el dictamen pericial N° 0926-24 de fecha 12 de junio de 2024, elaborado por la detective Leidy Roa, adscrita al área de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua. Dicho dictamen, contenido en el cuaderno separado de medidas del expediente, desde el folio 12 al 16, concluyó fehacientemente que el demandante no firmó el documento cuya nulidad se solicita, lo que demuestra la existencia de una irregularidad respecto a su consentimiento en ese acto jurídico.

Con base en las pruebas aportadas, que cumplen con las exigencias legales y fueron valoradas conforme a derecho, este tribunal observa que el demandante logró demostrar una irregularidad esencial que vicia su consentimiento en el contrato de compra-venta cuestionado. Por su parte, la parte demandada no presentó elementos que desvirtuaran dichas pruebas. En consecuencia, en la dispositiva del presente fallo se declará con lugar la demanda interpuesta y por ende se decretará la nulidad absoluta del contrato de compra-venta autenticado el 20 de julio de 2015 en la Notaría Pública Cuarta de Maracay y protocolizado el 7 de agosto de 2015 en la Oficina de Registro Público de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el N° 2015.1124. Este documento, relacionado con el inmueble identificado con la matrícula N° 274.4.2.2.2315, registrado en el folio real del año 2015, deberá ser anulado en el asiento registral a los fines de la ejecución de la decisión meramente declarativa contenida en el presente dictamen.

Igualmente, se declarará improcedente la solicitud de la parte demandada de declarar sin lugar la demanda, fundamentándose en el principio non bis in idem, ya que los mismos hechos también están siendo investigados en la Fiscalía 22 del Ministerio Público del estado Aragua. Es importante destacar que, en Venezuela, la vía penal y la civil son excluyentes, lo que significa que una no depende de la otra. Por lo tanto, la existencia de un proceso penal en curso no impide la valoración de la demanda civil en este caso particular de una demanda de nulidad de un contrato de compra-venta, quedando así establecido.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano GILMER ROJAS AZUAJE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.056.548, contra la ciudadana ELISABETH COROMOTO INFANTINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.054.061, solicitando la nulidad del contrato de compra-venta autenticado el 20 de julio de 2015 en la Notaría Pública Cuarta de Maracay y protocolizado el 7 de agosto de 2015 en la Oficina de Registro Público de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el N° 2015.1124.

SEGUNDO: se declara la nulidad absoluta del contrato de compra-venta autenticado el 20 de julio de 2015 en la Notaría Pública Cuarta de Maracay y protocolizado el 7 de agosto de 2015 en la Oficina de Registro Público de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el N° 2015.1124, dado que se ha demostrado un vicio en el consentimiento del demandante, conforme al dictamen pericial N° 0926-24 de fecha 12 de junio de 2024.

TERCERO: se ordena la anulación del asiento registral correspondiente al contrato de compra-venta del inmueble registrado bajo el N° 2015.1124 e identificado con la matrícula N° 274.4.2.2.2315, el cual está registrado en el folio real del año 2015 en el Registro Público de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. Asimismo, se dispone que, una vez que la presente decisión haya quedado definitivamente firme, se notifique mediante oficio al Registro Público, con el fin de que se estampe la nota marginal en el asiento registral correspondiente.

CUARTO: se declara improcedente solicitud de la parte demandada de declarar sin lugar la demanda, citando el principio non bis in idem, ya que los mismos hechos debatidos en este juicio están siendo investigados en la Fiscalía 22 del Ministerio Público del estado Aragua.

QUINTO: se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los siete (07) días del mes de marzo de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 p.m.
El Secretario
RCP/AHA/Mistral.
EXP. Nº 16.156.