REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de loa Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: AP21-L-2024-001476

Atendiendo el orden cronológico a las actuaciones que rielan a los autos y visto que en fecha 9 de abril de 2025 el abogado JOSÉ ÁNGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.282, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de oposición de pruebas, en el cual se opone a la admisión de la prueba A-1 contentiva de CD DVD como medio de prueba libre e informes promovidas por la parte actora. Este Tribunal estando en su oportunidad procesal correspondiente pasa a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

En cuanto a la oposición a la admisión de la prueba de informe, esta Juzgadora observa que la admisión de dicha prueba fue NEGADA en el auto dictado en esta misma fecha que riela a los folios (126 al 127), por considerar que se encuentran disponibles otros medios de prueba y mecanismos procesales para dejar constancia de los hechos controvertidos, por lo cual se deja establecido que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse a este respecto.
En lo que respecta a la oposición a la admisión de la prueba A-1 contentiva de CD- DVD como medio de prueba libre, promovida por la parte actora, esta Juzgadora destaca que ha señalado el autor: EMILIO CALVO BACA en su obra COMENTARIOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO lo siguiente:

“…Las partes pueden, sin embargo, oponerse a la admisión de las pruebas del contrario dentro de un lapso de tres días siguientes al término de la promoción. Esta oposición se refiere a aquellas probanzas que ya fueron promovidas y no con respecto a las pruebas que se pueden promover en momentos procesales distintos. La oposición puede versar sobre el medio de prueba en si o sobre el hecho que se trate de probar con ese medio. La oposición procede por ilegalidad y no por conducencia cuando se trata del medio de prueba, y cuando es el caso del hecho que se trata de probar, la oposición procede por impertinencia, siendo la primera cuestión de hecho y las otras de derecho….”. (Tomo 4, Ediciones Libra, páginas 193 y siguientes).

Por otra parte, ha señalado el autor: ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO lo siguiente:

“…Vencido el lapso de promoción de las pruebas, se abre seguidamente, exlege, el lapso de oposición a las mismas, el cual tiene una duración de tres días, como lo indica el Art. 397 CPC.

a) Es un lapso de mucha trascendencia en el procedimiento probatorio, pues en el se concreta mas todavía aquel principio de control y fiscalización de las pruebas, mediante el cual se asegura a las partes, en esta etapa, la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio. Omissis.
b) El contenido de la oposición puede referirse al medio de prueba, o al hecho que se pretende probar con el medio.
La oposición referida al medio de prueba procede por dos motivos: la ilegalidad y la inconducencia del medio, en cambio, la oposición referida al hecho que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho. La primera es una cuestión de derecho, las demás de hecho...” (Tomo 3, El procedimiento ordinario, Editorial Arte, 1.995, páginas 350 y siguientes).

En atención al caso de autos, esta Juzgadora observa que el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, fue presentado por la representación judicial de la parte demandada, luego de la contestación a la demanda y; un día antes del pronunciamiento de este Juzgado en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, el cual se dictó auto que antecede y rielan a los folios (126 al 135). En dicho auto, este Juzgado admitió la prueba denominada A-1 contentiva de (CD-DVD) como medio de prueba libre objeto de la oposición de la parte demandada.

En tal sentido, es oportuno traer a colación que el articulo 397 del Código de Procediendo Civil, establece, que dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción de las pruebas, las partes deberán expresar si conviene en algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, y pueden también las partes dentro del mismo lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraria que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Asimismo, la Ley Procesal Laboral, no contempla la aludida figura de oposición a las pruebas, ello se deduce del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece un lapso de cinco (5) días hábiles, al recibo del expediente para que el Juez en fase de juzgamiento providencie las pruebas. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé lapsos especiales para oposición a la admisión de las pruebas, ello en atención a la brevedad y oralidad del proceso laboral.

En materia laboral, es en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia oral de juicio, donde se ejerce el control y contradicción de las pruebas, ya que el Tribunal debe conceder a las partes un margen de oportunidad para que señalen las causas por las cuales deben valorarse o desecharse las mismas. En la audiencia de juicio, esta perfectamente permitido que las partes manifiesten sus observaciones sobre aquellas pruebas que versen sobre hechos en el que las partes no estén de acuerdo.

Distinto a lo que ocurre en el derecho común, en el juicio laboral no se prevé la apelación en caso de la admisión de una prueba, por razones de lógica mucho menos resulta procedente la oposición a su admisión. La omisión de la oposición a las pruebas y del recurso de apelación respecto a la admisión de pruebas en la Ley adjetiva laboral, no obedece a un olvido del legislador, sino a su expresa intención de excluir tales supuestos, en razón de los principios que rigen al procedimiento y dada la especialidad de la materia. Aunado a todo ello, la admisión de las pruebas, solo requiere que estas sean legales y pertinentes, no implica que se le otorgue valor, la admisión es condicionada a la cabal averiguación de la verdad, ya que conforme a la Ley, solo deben desecharse las manifiestamente ilegales o impertinentes.

La admisión de una prueba no debe considerarse por ninguna circunstancia como prejuzgamiento sobre el mérito de ellas, al admitir una prueba legal y pertinente se cumple con el mandato constitucional de la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

En cuanto a la oposición de pruebas, no se aplica al proceso laboral lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, ya que colide con las disposiciones de carácter especial de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La apertura de un lapso especial para oposición y decisión de manera interlocutoria de la mencionada oposición, entorpecería y entrabaría el normal desenvolvimiento del proceso.

Por las motivaciones que anteceden, se concluye que no procede en el Juicio Laboral, la oposición a la admisión de las pruebas del adversario, lo cual no cercena el derecho a la defensa de las partes, ya que en la audiencia oral de juicio, las partes pueden realizar las observaciones correspondientes a que haya lugar sobre las pruebas de la contraparte, permitiendo así al Juez de mérito sentenciar en atención al convencimiento u oposición que hayan propuesto. En tal sentido, resulta forzoso para esta Juzgadora en esta oportunidad declarar improcedente la oposición a la admisión de las pruebas promovidas de la parte actora. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de oposición de pruebas, presentado por el abogado JOSÉ ÁNGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.282, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se opone a la admisión de la prueba denominada A-1 contentiva de (CD-DVD) como medio de prueba libre promovida por la parte actora. Y así se decide. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia en el archivo de este Juzgado y la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ Regiones http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase. Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia

El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco


En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la Sala del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El día 11 de abril de 2025. Año 214° Independencia y 166° de la Federación.


El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco