REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de loa Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: AP21-N-2025-000023
Vista la DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, CONTRA EL AUTO DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2024 EXPEDIENTE N° 039-12024-01-01053, EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY GIRARDOT, LINARES, ALCÁNTARA, MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, interpuesto por el abogado ALFREDO JOSÉ LAMENDA VENERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.352, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa GENIA CARE C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 20218, bajo el Nº 24, Tomo 94-A, contra el auto de fecha 26 de diciembre de 2024, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY GIRARDOT, LINARES, ALCÁNTARA, MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaro el desacato al cumplimiento de reenganche por parte de la entidad de trabajo y solicito oficiar al Ministerio Publico instando a la trabajadora a solicitar fecha de ejecución forzosa y acompañamiento de la fuerza pública, a fin de que se ordene la ejecución del acto de reenganche de la ciudadana JENNY CAROLINA VARGAS GUERRA, titular de la cédula de identidad titular N° V- 16.552.016, presentado en fecha 28 de marzo de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, distribuido a este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio en fecha 28 de marzo de 2025; y formalmente recibido en fecha 2 de abril de 2025. Este Tribunal estando en su oportunidad procesal correspondiente pasa a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
Este Juzgado a los fines de conocer de la presente demanda de Nulidad debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia en razón del territorio, toda vez que el acto administrativo cuya legalidad se quiere someter a entredicho, ha sido dictado por una Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo, específicamente de la ciudad de Maracay de los municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Linares, Alcántara y Mariño. En este sentido, se debe dejar establecido como fuero territorial, al objeto de limitar la competencia, de dicha entidad territorial y no la del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Al efecto observa que, no obstante la norma positiva prevista en el artículo 24 numeral 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ciertamente excluye a los Juzgados Nacionales de la competencia para conocer de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que el Principio de Legalidad Procesal impone la atribución de la competencia mediante norma expresa, lo cual no ocurre en el artículo de la ley bajo observación que establece, lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Este Tribunal que, en ausencia de derogatoria por convenio de las partes sobre la competencia territorial, en el caso de autos, existe y resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que, en efecto se tiene la COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente controversia, pero no sucede así con la COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, toda vez que el acto administrativo cuya legalidad se quiere someter a entredicho, se ha dictado por una Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, específicamente de la ciudad de Maracay, de los municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Linares, Alcántara y Mariño. Asimismo, se debe dejar establecido como fuero territorial, al objeto de limitar la competencia, dicha entidad territorial. En el entendido, que en el presente juicio se pretende la nulidad de un acto emanado de la administración del trabajo por lo cual no aplican los elementos de competencia territorial previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación la sentencia relacionada con la entidad de trabajo: CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 023-2010 de fecha 27 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Carmen Perales, que estableció lo siguiente:
“(…) El conflicto bajo estudio se ha suscitado durante la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la sociedad mercantil
“(…)Por tanto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena acogiendo los criterios jurisprudenciales a los que se ha hecho mención, y con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 23, numeral 5 del artículo 24 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que, en el caso de autos se interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 023-2010 de fecha 27 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques, Estado Miranda, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir dicho recurso, en primera instancia, le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ubicados en la ciudad de Los Teques, en razón de la competencia por el territorio. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que realice la distribución correspondiente. Así se decide. (…)” (Negrillas de este Juzgado).
Del criterio anteriormente trascrito se desprende la intención de regionalizar la justicia por lo que si este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asumiera la competencia por el territorio, desconocería la tendencia jurisdiccional que promulga la desconcentración de la justicia y ello iría en perjuicio del accionante que hoy dispone de órganos regionales dotados de suficientes poderes jurisdiccionales para resolver tales reclamaciones.
De allí que corresponde a uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Linares, Alcántara y Mariño, por encontrarse ubicados en la misma localidad de la Inspectoría del Trabajo aludida y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, a fin de que su Coordinación Judicial realice la distribución correspondiente. Por tales razones, se declina la competencia para conocer y decidir del presente juicio, en uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMCOMPETENTE en razón del territorio. SEGUNDO: LA COMPETENCIA para conocer y decidir de la Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el Auto de fecha 26 de diciembre de 2024, sustanciado en el expediente N° 039-12024-01-01053, emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry Girardot, Linares, Alcántara y Mariño del Estado Aragua, interpuesto por la entidad de trabajo GENIA CARE C.A, en el juicio que sigue la ciudadana: JENNY CAROLINA VARGAS GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.552.016, contra EL AUTO de fecha 26 de diciembre de 2024 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LINARES, ALCÁNTARA y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, sustanciada en el expediente N° 039-12024-01-01053, a uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de dicha causa al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CUARTO: Se deja constancia que el lapso cinco (5) días de despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para ejercer el recurso de regulación de la competencia en contra de la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir del día de hoy, exclusive. QUINTO: Se aclara que en esta oportunidad no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a fallo N° 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Y así se decide. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia en el archivo de este Juzgado y la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ Regiones http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase. Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia
El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la Sala del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El día 9 de abril de 2025. Año 214° Independencia y 166° de la Federación.
El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco
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