REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
215º y 165º
EXPEDIENTE N° T-INST-C-22-17.977
PARTE ACTORA: GIOVANNI JOSE ANNUNZIATO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 10.341.012
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JORGE LUIS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 184.203
PARTE DEMANDADA: ANNUNZIATO RODRIGUEZ MARIA ANTONIETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.289.732
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDYS GRISMELDY BETANCOURT FLORES, RINA FABIOLA RAMOS ORTEGA y GIOVANNI ALEXYS GIL, Abogados debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 196.612, 228.863 y 271.003 respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM EN REPRESENTACION DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:ZORAIDA COROMOTO GIL MARRERO, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.276
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA:DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
En fecha 02 de noviembre de 2022 compareció por ante este Tribunal el ciudadano ANNUNZIATO RODRIGUEZ GIOVANNI JOSE venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 10.341.012 debidamente asistido por el Abogado JORGE LUIS RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 184.203, quienes consignaron demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA junto a sus respectivos anexos, en contra de la ciudadana ANNUNZIATO RODRIGUEZ MARIA ANTONIETA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.289.732 (folios 01 al 29 de la Pieza 1).
En fecha 07 de noviembre de 2022, se dictó auto dándole entrada y curso de ley asignándole el No T-INST-C-22-17.977 (folio 30 de la Pieza 1).
En fecha 08 de noviembre de 2022, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los codemandados y publicación del edicto de Ley (folios 31 al 35 de la Pieza 1).
En fecha 11 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano GIOVANNI ANNUNZIATO junto a su abogado JORGE RODRIGUEZ como parte demandante, quien consignó diligencia notificando al Tribunal sobre los correos electrónicos de las partes. (folio 36 de la Pieza 1).
En fecha 12 de diciembre de 2022, compareció el abogado JOSE RODRIGUEZ representante de la parte demandante, quien dejó constancia de haber recibido el edicto dirigido a los herederos desconocidos del de cujus FLOR MARIA RODRIGUEZ NIEVES. (folio 37 de la Pieza 1)
En fecha 19 de enero de 2023 compareció por ante este Tribunal el abogado JORGERODRIGUEZ representante de la parte demandante, quien consignó los edictos publicados en los diarios de conformidad a lo ordenado por el Tribunal (folios 38 al 39 de la Pieza 1)
En fecha 19 de enero de 2023 compareció el abogado JORGE RODRIGUEZ representante de la parte demandante, quien consignó diligencia solicitando ser nombrado como correo especial (folio 40 de la Pieza 1)
En fecha 19 de enero de 2023, vista la diligencia suscrita por el abogado JORGE RODRIGUEZ representante de la parte demandante, este Tribunal lo nombro como correo especial a fin de trasladar el oficio N° 22-273 dirigido al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (folio 41 de la Pieza 1).
En fecha 20 de enero de 2023 compareció el Abogado JORGE RODRIGUEZ quien acepto el cargo de CORREO ESPECIAL, prestó juramento y de conformidad firmó el acta (folio 42 de la Pieza 1).
En fecha 27 de junio de 2023 compareció el Abogado JORGE RODRIGUEZ representante de la parte demandante, quien consignó mediante oficio N° 0150-2023 proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las resultas al oficio N° 22-273 solicitadas por este Tribunal (folio 43 de la pieza 1).
En fecha 28 de junio de 2023, recibida y vista la comisión signada con el N° AP31-F-C-2023-000130, del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N°01050-2023, se acordó agregarlo a los autos en el expediente (folios 44 al 63 de la Pieza 1)
En fecha 12 de julio de 2023 compareció el Abogado JORGE RODRIGUEZ como parte demandante, quien suscribió diligencia solicitando la notificación de la parte demandada mediante la vía telemática y a tales fines suministro los datos telemáticos (folio 64 de la Pieza 1)
En fecha 22 de septiembre de 2023 compareció por ante este Tribunal el ciudadano ANNUNZIATO RODRIGUEZ GIOVANNI JOSE suficientemente identificado como demandante, quien otorgó PODER APUD ACTA al Abogado JORGE LUIS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.203. (folios 65 al 66 de la Pieza 1).
En fecha 22 de septiembre de 2023, compareció el abogado JORGE RODRIGUEZ apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó diligencia solicitando la notificación de la parte demandada mediante los medios telemáticos. (folio 67 de la Pieza 1).
En fecha 25 de septiembre de 2023, a este Tribunal acordó la citación telemática de la demandada mediante los medios telemáticos. (folios 68 al 69 de la Pieza 1)
En fecha 16 de octubre de 2023 compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA ANTONIA ANNUNZIATO titular de la cédula de identidad N° V- 7.298.732 quien se dio por citada en la presente demanda y confirió PODER APUD ACTA a la Abogado en ejercicio SANDRA ANAIS IRALA CORNIVEL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 94.132 (folios 70 al 71 de la Pieza 1)
En fecha 07 de noviembre de 2023 compareció la abogada SANDRA IRALA apoderada judicial de la parte demandante, quien consignó escrito en el cual renuncia a su cargo como apoderada judicial de la parte demandada. (folio 72 de la Pieza 1)
En fecha 20 de noviembre de 2023, compareció el abogado JORGE RODRIGUEZ apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó diligencia solicitando se designe un defensor Ad Litem (folio 73 de la Pieza 1)
En fecha 21 de noviembre de 2023, vista la diligencia suscrita por el Abogado JORGE RODRIGUEZ, este Tribunal acordó designar como defensor Ad Litem, a la abogada DIGNA QUINTERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.203, a quien se ordenó notificar mediante los medios telemáticos de notificación. (folios 74 al 76 de la Pieza 1)
En fecha 30 de noviembre de 2023, compareció el abogado MIGUEL CARLOS SOLANILLA KOCH inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.366 quien consignó Poder Notariado otorgado por la ciudadana MARIA ANTONIETA ANNUNZIATO RODRIGUEZ ut supra identificada como parte demandada (folios 77 al 81 de la Pieza 1)
En fecha 15 de enero de 2024, compareció el abogado JORGE RODRIGUEZ apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó diligencia solicitando que se nombre un nuevo defensor Ad Litem (folio 82 de la Pieza 1)
En fecha 18 de enero de 2024, vista la diligencia presentada por el Abogado JORGE RODRIGUEZ, apoderado de la parte demandante, este Tribunal acordó de conformidad nombrar como defensor judicial de la parte demandada al abogado JULIO CESAR CONTRERAS PIMENTEL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 226.126, a quien se ordenó notificar mediante citación telemática, siendo efectiva en fecha 22/01/2024. (folios 83 al 85 de la Pieza 1)
En fecha 24 de enero de 2024, compareció por ante este Tribunal el Abogado JULIO CONTRERAS a fin de aceptar el cargo de defensor Ad Litem de los herederos desconocidos en la presente demanda. (folios 86 al 87 de la Pieza 1)
En fecha 08 de febrero de 2024, compareció el abogado JORGE RODRIGUEZ, apoderado de la parte demandante, quien consignó diligencia solicitando la citación del defensor Ad Litem. (folio 88 de la Pieza 1).
En fecha 15 de febrero de 2024, vista la diligencia de fecha 08 de febrero de 2024 suscrita por la parte demandante, este Tribunal acordó y ordenó la citación del abogado JULIO CESAR CONTRERAS PIMENTEL identificado como defensor Ad Litem.(folios 89 al 90 de la Pieza 1).
En fecha 22 de marzo de 2024 comparecieron los Abogados EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA y ALEXANDER HERMOGENES MENDOZA VASQUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.519 y 152.147 respectivamente, actuando como apoderados judiciales, según PODER NOTARIADO el cual consignan, a nombre de la ciudadana MARIA ANTONIETA ANNUNZIATO RODRIGUEZ plenamente identificada como demandada; en la misma diligencia revocan el poder otorgado al Abogado MIGUEL CARLOS SOLANILLA KOCH identificado como apoderado judicial de la parte demandada (folios 91 al 99 de la Pieza 1)
En fecha 02 de mayo de 2024, compareció el Alguacil quien dejó constancia que le fueron consignados los emolumentos necesarios para la citación. (folio 100 de la Pieza 1).
En fecha 02 de mayo de 2024, compareció la ciudadana MARIA ANTONIETA ANNUNZIATO RODRIGUEZ quien consigno una revocación de poder otorgado a los abogados EMILIO ALEXANDER ARIAS BAZA y ALEXANDER HERMOGENES MENDOZA VÁSQUEZ, así mismo consigna poder notariado, otorgado a los Abogados RINA RAMOS ORTEGA, CLAUDYS BETANCOURT y GIOVANNI OVIEDO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 228.863, 196.612 y 271.003, respectivamente. (folios 101 al 112 de la Pieza 1).
En fecha 08 de mayo de 2024, compareció el Abogado JULIO CONTRERAS defensor Ad Litem de la parte demandada, quien se da por citado por el alguacil de este Juzgado. (folio 113 de la Pieza 1).
En fecha 16 de mayo de 2024, compareció la ciudadana MARIA ANNUNZIATO asistida por las abogadas RINA RAMOS y CLAUDYS BETANCOURT como parte demandada, presentando escrito de oposición. (folios114 al 117 de la Pieza 1).
En fecha 30 de mayo de 2024, compareció el abogado JULIO CONTRERAS actuando como defensor Ad Litem de la ciudadana MARIA ANNUNZIATO, presentando escrito de contestación a la demanda. (folio 118 de la Pieza 1)
En fecha 12 de junio de 2024, comparecieron los abogados CLAUDYS BETANCOURT y GIOVANNI OVIEDO apoderados de la parte demandada, quienes consignaron escrito solicitando la revocatoria del defensor Ad Litem. (folio 119 de la Pieza 1).
En fecha 26 de junio de 2024, compareció el Abogado JORGE RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito y 2 anexos (folios 120 al 124 de la Pieza 1).
En fecha 27 de junio de 2024, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, donde se revoca al defensor Ad Litem JULIO CESAR CONTRERAS y se repone la causa al estado de asignar nuevo defensor Ad Litem, en consecuencia, se designa a la abogada ZORAIDA GIL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.276. Se dejó constancia que en la misma fecha fueron libradas las boletas de notificación. (folio125 al 129 de la Pieza 1.)
En fecha 28 de junio de 2024, se procedió a realizar notificación vía telefónica al Abogado JULIO CONTRERAS con el fin de notificar que le fue revocado su cargo de defensor Ad Litem; en consecuencia, en esta misma fecha se le notificó a la abogada ZORAIDA GIL, que este Tribunal acordó designarla como defensor Ad Litem (folio 130 y 131 de la Pieza 1).
En fecha 02 de julio de 2024, compareció la Abogada ZORAIDA GIL, aceptando el cargo de defensor Ad Litem designado por este Tribunal. (folio 132 de la Pieza 1)
En fecha 03 de julio de 2024, compareció la Abogada ZORAIDA GIL, defensora Ad Litem de la parte demandada, siendo juramentada en el cargo de defensor Ad Litem de los herederos desconocidos de la De Cujus FLOR MARIA RODRIGUEZ NIEVES (folio 133 de la Pieza 1).
En fecha 12 de julio de 2024 compareció el Abogado JORGE RODRIGUEZ apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó diligencia solicitando que se libre boleta al defensor Ad Litem. (folio 134 de la Pieza 1)
En fecha 16 de julio de 2024, este Tribunal ordena librar compulsa de citación al defensor Ad Litem y se insta a la parte actora a suministrar los fotostatos correspondientes para la compulsa. (folio 135 y 136 de la Pieza 1).
En fecha 01 de agosto de 2024, compareció el Alguacil quien deja constancia que en la misma fecha fueron consignados los emolumentos para las copias de las compulsas. (folio 137 de la Pieza 1).
En fecha 02 de agosto de 2024, compareció la Abogada ZORAIDA GIL en su condición de defensor Ad Litem, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal. (folio 138 de la Pieza 1).
En fecha 02 de agosto de 2024, compareció la Abogada ZORAIDA GIL en su condición de defensor Ad Litem, consignando escrito de contestación a la demanda y también solicitó la apertura de un cuaderno separado de oposición. (folio139 al 141 de la Pieza 1).
En fecha 03 de octubre de 2024, este Tribunal dictó auto donde ordena la apertura del cuaderno de oposición. (folio 142 de la Pieza 1).
En fecha 03 de octubre de 2024, se dictó auto y se apertura el cuaderno separado de oposición, se ordena agregar copias certificadas del escrito de oposición y así mismo se les notifica a las partes que el día siguiente al presente auto inicia el lapso de pruebas (folio 01 del cuaderno de oposición).
En fecha 07 de octubre de 2024, comparece la defensora Ad Litem ZORAIDA GIL, solicitando copias certificadas.(folio 02 del cuaderno de oposición).
En fecha 07 de octubre de 2024, este Tribunal dictó auto para ser agregados los fotostatos certificados por la Secretaria, suministrados por la Defensora Ad Litem ZORAIDA GIL. (folio 03 al 06 del cuaderno de oposición).
En fecha 08 de octubre de 2024, comparecen los abogados CLAUDYS BETANCOURT y GIOVANNI GIL, en su condición de apoderados de la parte demandada, quienes notifican al Tribunal sobre la consignación de su escrito de promoción de pruebas (folio 07 del cuaderno de oposición).
En fecha 15 de octubre de 2024, comparece la abogada ZORAIDA GIL, como defensor Ad Litem, quien notifico al Tribunal sobre la consignación de su escrito de promoción de pruebas. (folio 08 del cuaderno de oposición).
En fecha 08 de octubre de 2024, comparecieron los abogados CLAUDYS BETANCOURT y GIOVANNI GIL en su condición de apoderados de la parte demandada, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas junto a sus respectivos anexos. (folios 09 al 35 del cuaderno de oposición).
En fecha 15 de octubre de 2024, comparece la abogada ZORAIDA GIL como defensor Ad Litem, quien consigno escrito de promoción de pruebas. (folio 36 del cuaderno de oposición).
En fecha 25 de octubre de 2024, vistos los escritos de pruebas presentados por las partes y vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal acuerda agregarlos a los autos a fin de que surtan sus efectos legales. (folio 37 del cuaderno de oposición).
En fecha 04 de noviembre de 2024, compareció por ante este Tribunal el Abogado JORGE RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó diligencia ratificando en cada una de sus partes el libelo de demanda, así mismo la admisión de las pruebas ofrecidas en el escrito. (folio 38 del cuaderno separado de oposición).
En fecha 05 de noviembre de 2024, se ordenó un cómputo de los días de despacho a fin de verificar los lapsos procesales. (folio 39 del cuaderno de oposición).
En fecha 05 de noviembre de 2024, vistos los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes, este Tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.En la misma fecha se libró el oficio N° 24-297. (folios 40 al 42 del cuaderno de oposición).
En fecha 11 de noviembre de 2024, se dictó auto para subsanar un error involuntario en la dirección de evacuación de la inspección judicial. (folio 43 del cuaderno de oposición).
En fecha 13 de noviembre de 2024, compareció el Alguacil quien deja constancia que en la misma fecha se trasladó a la Dirección de Catastro del Municipio Zamora para consignar el oficio N° 24-297, cuya respuesta fue recibida bajo el oficio N° 00034-2024, de fecha 14 de noviembre del 2024(folios 44 al 47 del cuaderno de oposición).
En fecha 05 de diciembre de 2024, se dictó auto para diferir la prueba de inspección judicial para el décimo día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 am (folio 48 del cuaderno de oposición).
En fecha 20 de diciembre de 2024, se dictó auto para diferir la prueba de inspección judicial para el quinto día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 am (folio 49 del cuaderno de oposición).
En fecha 13 de enero de 2025, se dictó auto para dejar constancia de que no se llevó a cabo la prueba de inspección promovida por la parte ya que no comparecieron. (folio 50 del cuaderno de oposición).
En fecha 14 de enero de 2025, se dictó auto para fijar el lapso para la presentación de informes (folio 51 del cuaderno separado de oposición)
En fecha 03 de febrero de 2025, comparecieron los abogados CLAUDYS BETANCOURT y GIOVANNI OVIEDO apoderados de la parte demandada, quienes consignaron escrito de informes. (folio 52 del cuaderno de oposición).
En fecha 04 de febrero de 2025, se dictó auto para corregir error de foliatura en la pieza principal (folio 53 del cuaderno de oposición).
En fecha 04 de febrero de 2025, compareció el abogado JORGE RODRIGUEZ, apoderado de la parte actora, quien consigno su escrito de informes (folio 54 al 55 del cuaderno de oposición).
En fecha 12 de febrero de 2025, comparecieron los abogados CLAUDYS BETANCOURT y GIOVANNI OVIEDO apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de observación a los informes(folio 56 y 57 del cuaderno de oposición).
En fecha 14 de febrero de 2025, este Juzgado dictó auto para hacerle saber a las partes que la presente causa entra en estado de dictar sentencia definitiva. (folio 58 del cuaderno de oposición).
En fecha 14 de febrero de 2025, compareció el abogado JORGE RODRIGUEZ apoderado judicial de la parte actora, quien consigno su escrito de observación a los informes. (folio 59 del cuaderno de oposición)
-II-
DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACION A LA DEMANDA
2.1 DE LA DEMANDA:
Alega la parte demandante, ciudadano GIOVANNI JOSE ANNUNZIATO RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado JORGE LUIS RODRIGUEZ, en su escrito de demanda, cursante desde el folio uno (01) al tres (03) lo que aquí se transcribe:
“(…)
CAPITULO I.
De los hechos.
Es el caso, que yo, ANNUNZIATO RODRIGUEZ GIOVANNI JOSE, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.341.012, teléfono celular 0414-1440162 y mi hermana ANNUNZIATO RODRIGUEZ MARIA ANTONIETA, venezolana, estado civil casada, cédula de identidad número 7.289.732, somos hijos y consecuentemente herederos universales de la ciudadana FLOR MARÍA RODRIGUEZ NIEVES fallecida Ab Intestato, en la ciudad de Villa de Cura, estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil diecinueve (2019) quien en vida era titular de la cédula de identidad número 348.831, tal y como consta en el acta de defunción N° 3587310, emitida por el registro civil del Municipio Zamora del estado Aragua; motivo por el cual le consigno, expediente número 8245, del año 2022, procedente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN VILLA DE CURA, constante de once (11) folios, siendo signados con la letra A, el cual consta entre otros particulares, del acta de defunción original N° 3587310, emitida por el registro civil del Municipio Zamora del estado Aragua, copia de cédula de nuestra madre fallecida, igualmente copia de cedulas de los únicos herederos y la sentencia original declarándonos como únicos y universales herederos. Igualmente, ciudadano Juez, como partes en la sucesión, identificada con el R.I.F. J413271567, número de expediente 2019-783, a nombre de la causante FLOR MARÍA RODRÍGUEZ NIEVES, de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinte (2020), consigno constante de cuatro (04) folios y signado con la letra B, certificación de copias del expediente administrativo el cual reposa en el SENIAT de la región central. El bien producto de la sucesión FLOR MARÍA RODRÍGUEZ NIEVES identificado con el R.I.F. J413271567, estará conformado por una casa, con las siguientes características: casa construida en el sector antiguo Hospital Dr. Rangel, Villa de Cura, parroquia Ezequiel Zamora, estado Aragua, linderos Norte: casa José Tosta; Sur: vereda en medio y edificio; Este: Giovanni Annunziato; Oeste: vereda y parcela N° 04; con una superficie construida ciento veintisiete (127 mtrs2) metros cuadrados; superficie sin construir ciento cincuenta y uno coma diez (151,10) mtrs2) metros cuadrados, para un área total de dos cientos setenta y ocho metros coma diez (278,10 mtrs2) metros cuadrados. Dicho inmueble se encuentra registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el N° 01, del protocolo primero, tomo X, de fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil seis (2006); por lo que anexo, constante de cinco (05) folios útiles, signado con la letra C; dicho documento registra dos viviendas dentro del mismo terreno, visto que una de las casas fue vendida en su oportunidad por la fallecida Ab intestato, consigno igualmente contentivo de dos (02) folios y signado con la letra D, documento compra venta, realizado por la fallecida, en fecha dieciséis de mayo del año dos mil seis (2006), en donde vende una de las casas y parte del terreno a de su propiedad, todo debidamente registrado en el Registro Inmobiliario de Municipio Zamora, estado Aragua. Ahora Bien Honorable Juez, como su puede evidenciar, yo ANNUNZIATO RODRIGUEZ GIOVANNI JOSE, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número 10.341.012 y mi hermana ANNUNZIATO RODRIGUEZ MARIA ANTONIETA, venezolana, estado civil casada, cedula de identidad número 7.289.732, somos hijos y consecuentemente únicos y universales herederos de la ciudadana FLOR MARÍA RODRÍGUEZ NIEVES fallecida Ab Intestato, en la ciudad de Villa de Cura, estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil diecinueve (2019); sin embargo la debida partición amistosa no fue lograda, ya que mi coheredera se apodero arbitrariamente del inmueble en cuestión, prohibiéndome la entrada, igualmente a los demás miembros de la familia, valiéndose así de la buena fe del Ministerio Público, incurrió en el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, al realizar en contra de mí y de mis familiares, la denuncia que consta en expediente N° MP-241270-2020, el cual fue DESESTIMADO POR LA FISCALIA ESPECIALIZADA EN VIOLENCIA DE GENERO DEL ESTADO ARAGUA, todo con el fin de negar y desconocer que el derecho es de ambos herederos; manteniendo en la actualidad una persona que pernocta en la vivienda con el fin de cuidarla ya que la ciudadana ANNUNZIATO RODRIGUEZ MARIA ANTONIETA tiene su residencia fija, en la ciudad de Caracas.
CAPITULO II.
De las pertinentes conclusiones. (ord. 5°, art. 340 del C.P.C.)
Con el debido respeto, considero que mi pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, es procedente por los siguientes razones: Primero: Se evidencia en el acta de defunción, inserta en el anexo A, que la ciudadana FLOR MARÍA RODRÍGUEZ NIEVES fallecida Ab Intestato, en la ciudad de Villa de Cura, estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil diecinueve (2019) quien en vida era titular de la cédula de identidad número 348.831, tal y como consta en el acta de defunción N° 3587310, emitida por el registro civil del Municipio Zamora del estado Aragua, era nuestra Madre, por consecuencia somos los Únicos y Universales Herederos, según consta en el expediente número 8245, del año 2022, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN VILLA DE CURA. Segundo: Que la ciudadana fallecida FLOR MARÍA RODRÍGUEZ NIEVES fallecida Ab Intestato, es Causante en la sucesión identificada con el R.I.F. J413271567, número de expediente 2019-783, de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinte (2020). Tercero: El bien producto de la sucesión FLOR MARÍA RODRIGUEZ NIEVES, identificado con el R.I.F. J413271567, está conformado por una casa, con las siguientes características: casa construida en el sector antiguo Hospital Dr. Rangel, Villa de Cura, parroquia Ezequiel Zamora, estado Aragua, linderos Norte: casa José Tosta; Sur: vereda en medio y edificio; Este: Giovanni Anunnziato; Oeste: Vereda y parcela N° 04; superficie construida ciento veintisiete (127 mtrs2) metros cuadrados; superficie sin construir ciento cincuenta y uno coma diez (151,10 mtrs2) metros cuadrados, para un área total de dos cientos setenta y ocho coma diez (278,10 mtrs2) metros cuadrados. Dicho inmueble se encuentra registrado en la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el N° 01, del protocolo primero, tomo X, de fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil seis (2006).
CAPITULO III.
Del derecho (quaestio iuris).
Ahora bien, ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto, es que en este acto demando a la ciudadana ANNUNZIATO RODRIGUEZ MARIA ANTONIETA, venezolana, estado civil casada, cédula de identidad número 7.289.732, en su condición de heredera, PARA QUE CONVENGA EN LA PARTICIÓN DEL ACERVO HEREDITARIO RESPECTIVO, de tal forma que en armonía con lo preceptuado en el Código Civil Venezolano vigente, específicamente en los artículos 763, 764, 768 y 1067, en concordancia con artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil vigente en Venezuela que establecen lo siguiente:
Artículo 763: Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a toda ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 764: Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario. No hay mayoría sino cuando los votos que concurren a la acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Artículo 1067: Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante, cualquiera prohibición del testador. Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o alguno de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes.
Así mismo para mayor abundamiento, me permito textualizar el contenido de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil vigente en Venezuela:
Artículo 777: La demande de partición o división de bienes comunes, se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumentos fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
CAPITULO IV.
De la estimación de la demanda.
Conforme a lo establecido en el artículo 39 del texto adjetivo Civil y a los efectos de fijar la competencia por la cuantía, estimo la presente demanda por la cantidad de DOCE MIL DOLARES (12.000,00 $), equivalentes a CIENTO DOS MIL BOLIVARES (102.000 Bs.), monto que representa doscientas cincuenta y cinco mil unidades tributarias (225.000,00 UT), calculadas según la gaceta oficial vigente en el presente año 2022, que establece el valor en 0.40 bolívares, por unidad tributaria.
CAPITULO V.
Del domicilio procesal y de la práctica de la citación
De conformidad con el artículo 174 del Código de procedimiento Civil vigente, señalo como mi domicilio: ANNUNZIATO RODRIGUEZ GIOVANNI JOSE, sector antiguo Hospital, Pasaje Miranda, detrás de residencias médicas, casco central, Villa de Cura, Estado Aragua, números telefónicos: 0414-1440162 y 0244-3860483; igualmente solicito tenga a bien librar la correspondiente compulsa a los fines de notificar debidamente a la demandada: ANNUNZIATO RODRIGUEZ MARIA ANTONIETA, cedula de identidad número 7.289.732, la cual tiene como dirección: Urbanización La Campiña, calle Las Trinitarias, Edificio DENISA, apartamento 5-B, detrás de PDVSA La Campiña, Caracas, distrito Capital, teléfonos: 0414-3041994, 0412-6075352 y 0212-7145132, motivo por el cual solicito se comisione plena y suficientemente a cualquier tribunal de la jurisdicción, con la urgencia del caso, a los fines consiguientes.
CAPITULO VI.
Del petitorio.
Por todos los argumentos presentados ante este digno Juzgado a su cargo, es que ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer, así como lo hago en el presente acto, DEMANDA DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en contra de la ciudadana: ANNUNZIATO RODRIGUEZ MARIA ANTONIETA, venezolana, estado civil casada, cedula de identidad número 7.289.732, en su condición de heredera, up supra identificada en el presente libelo, sobre el inmueble aquí descrito, o a ello sea obligada según lo ordene este Honorable despacho, todo al amparo de los artículos 763, 764, 768 y 1067, del Código Civil Venezolano, en concordancia con artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil vigente en Venezuela.
CAPITULO VII.
De la admisión de la demanda.
Solicito sea declarada con lugar la presente DEMANDA DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en contra de la ciudadana ANNUNZIATO RODRIGUEZ MARIA ANTONIETA, venezolana, estado civil casada, cedula de identidad número 7.289.732, en su condición de heredera, sea admitida conforme a derecho y en definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia que espero, ante Dios Todopoderoso en la ciudad de Cagua, estado Aragua, a la fecha de si presentación. (…)”.
2.2 DEL ESCRITO DE OPOSICION DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, la ciudadana MARIA ANTONIETA ANNUNZIATO RODRIGUEZ, debidamente asistida por las abogadas RINA RAMOS y CLAUDYS BETANCOURT, supra identificadas, presentaron escrito de oposición a la demanda, el cual transcribe lo siguiente:
“ (…) La parte demandante ciudadano GIOVANNI JOSE ANNUNZIATO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.341.012, debidamente asistido por el Abogado JORGE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.117.817, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°184.203, interpusieron una demanda por motivo de Partición de Bienes, en mi contra, el cual alega tener carácter de hereditario de un 50% de un inmueble, el cual era propietaria nuestra madre, FLOR MARIA RODRIGUEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, quien era en vida titular de la cédula de identidad N° v-348.831, falleciendo en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil diecinueve 2019, tal como se evidencia en el acta de defunción N° 505, emanada del Registro Civil del Municipio ZAMORA VILLA DE CURA. ESTADO ARAGUA, la cual consta al folio N° 005, asimismo la Sucesión FLOR MARIA RODRIGUEZ NIEVES, se encuentra registrada bajo el N° de RIF J413271567, en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIO (SENIAT).
Ahora bien, en el presente caso, la acción de Partición de Bienes, está involucrada unas bienhechurías sobre un terreno de propiedad de mi madre fallecida FLOR MARIA RODRIGUEZ NIEVES, antes identificada, ubicado en el SECTOR ANTIGUO HOSPITAL DR JOSE RANGEL, PARCELA N°3, EN LA CIUDAD DE VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, cuyas medidas son: 25 metros de frente con 20, 60 metros de fondo, para una superficie de QUINIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS metros cuadrados (515 Mts2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Su fondo, Casa que es o fue de José Tosta Sanz, Sur: Vereda en medio y Edificio del antiguo Hospital Dr. Rangel, su frente, ESTE: Parcela distinguida con el N°2, OESTE: Vereda en medio y parcela N° 04 y 05, tal como consta en el Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en la Victoria, en fecha 20n de febrero del año dos mil seis 2006, en el cual se encuentran dos (02) casas en un mismo terreno, con una sola ficha Catastral N° 01U04R, de fecha doce de enero 2006, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, en fecha veintinueve 29 de marzo del año Dos Mil Seis 2006, quedando registrado bajo el N° 01, Protocolo Primero, Tomo X.
Ahora bien, la presente demanda por Partición, sobre el bien inmueble antes descrito, siendo la misma un acto de mala fe de la parte demandante, por cuanto las bienhechurías las cuales discute el demandante ciudadana GIOVANNI JOSE ANNUNZIATO RODRIGUEZ, no son exactamente las descritas en el titulo supletorio evacuado por nuestra difunta madre arriba mencionado, y por tal razón solo existe una ficha Catastral, es decir una sola inscripción, N° 01U04R, de fecha doce 12 de enero 2006, con los datos cuyas medidas son: 25 metros de frente con 20, 60 metros de fondo, para una superficie de QUINIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS metros cuadrados (515 Mts2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Su fondo, Casa que es o fue de José Tosta Sanz, SUR: Vereda en medio y Edificio del antiguo Hospital Dr. Rangel, su frente, ESTE: Parcela distinguida con el N° 2, OESTE: Vereda en medio y parcela N° 04 y 05 y asimismo consta los datos antes mencionados en el Certificado de Empadronamiento a nombre de la Sucesión RODRIGUEZ NIEVES, FLOR MARIA, bajo el N° de código catastral 5-16-1-U, de fecha veinticinco 25 de enero del año dos mil veintitrés 2023, emitida la Oficina de Catastro de la ALCALDIA BOLIVARIANA DE ZAMORA, ESTADO ARAGUA.
Cabe mencionar, que la parte demandada, reclama los derechos sucesorales que le corresponden sobre unos datos del inmueble que se encuentran registrados en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, en fecha veintinueve 29 de marzo del año Dos Mil Seis 2006, quedando registrado bajo el N° 01, Protocolo Primero, Tomo X, con los siguientes datos parcela N° 03, en la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, cuyos linderos son NORTE: CASA JOSE TOSTA, SUR: VEREDA EN MEDIO Y EDIFICIO; ESTE: GIOVANNI ANNUNZIATO, oeste: vereda y parcela 04, con una superficie construida de ciento veintisiete metros cuadrados 127mts 2, superficie sin construir ciento cincuenta y uno coma diez 278,10 mts2, evidencia pública y notoria (Los instrumentos no coinciden con la pretensión del demandante) observándose y analizándose que los linderos y medidas del inmueble que describe en su libelo el demandante, no son los que el mismo nombra en el documento de título supletorio debidamente registrado antes identificado, ya que no existe ningún tipo de deslinde de propiedades ni ficha catastral de ninguna parcela por el demandado aquí reclamado, es decir, no existen actualmente ni existieron otras fichas catastrales de los datos aquí reclamados, ni mucho menos nuestra fallecida madre FLOR MARÍA RODRIGUEZ NIEVES, autorizo, deslindo ni desintegro la parcela N° 03 en lo absoluto, y así en el único título supletorio aquí consignado, mal puede la parte demandada alegar medidas y linderos que no existen ni fueron deslindados en el documento respectivo de propiedad.
En razón de lo antes transcrito, el fundamento y documento principal para interponer una demanda, no coincide con los datos, linderos ni medidas con la pretensión de la parte demandante, con la presente acción, y por tal razón la misma debía y debe ser declarada inadmisible, ya que no cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4° y 6°, ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL:
El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos. Si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuera mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
6° Los Instrumentos en que se fundamente su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Ahora bien, la parte demandante presenta un supuesto documento de una venta pura y simple, del inmueble objeto de la presente demanda de partición, donde trata de alegar que le vendió parte de la casa con las siguientes medidas las cuales son: 11:50 metros de frente con 20,60 metros de fondo para una superficie de 236,90 mts2, y con un área de construcción de 98 mts2 aproximadamente, cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de JOSE TOTA. SUR: Vereda en medio y edificio del antiguo hospital JOSE RANGEL su frente. ESTE: Parcela distinguida con el N°2, OESTE: Casa que es o fue de FLOR RODRIGUEZ, razón por la cual solo reclama una parte con otros linderos, pero lo increíble de caso ciudadana Juez, es que no existe deslinde, ni desintegro de la parcela que aparece en el título supletorio evacuado por mi fallecida madre ya tantas veces arriba mencionado y documento principal que fundamenta la presente acción, y que para poder interponer la presente demanda debió resolver los procedimientos administrativos de desintegración con sus respectivas fichas catastral, que acreditara su cualidad de propietario de una supuesta parte del inmueble cuestionado, y no debió demandar la presente acción con unos datos que no existen en la historia catastral y de título Supletorio ni por ante la Alcaldía correspondiente donde se encuentra ubicado dicho inmueble ni existe otro título supletorio con esas medidas evacuado en la sede judicial correspondiente, y por tal razón el presunto documento de venta otorgado mi fallecida madre a mi hermano GIOVANNI ANUNZIATO RODRIGUEZ, el cual DESCONOZCO, TACHO e IMPUGNO por cuanto mi madre jamás me informo de dicha venta, como además nunca fue ningún funcionario de la Alcaldía del Municipio Zamora, ni un experto privado a medir las dos casas que fueron construidas por mi madre con su propio peculio en la misma parcela, ya que mi señora madre y mi persona manteníamos buena comunicación y la misma se encontraba a mi cuidado siempre, y ciertamente mi hermano vivía en la otra casita de anexo a la vivienda principal familiar por cuanto se había casado y mi madre le permitió vivir allí, pero ambas casas nunca fueron separadas mantenían su conexión de entrada, y por ende, es necesario demostrar el título generador del derecho a partir, es necesario demostrar al título supletorio con la respectiva autorización del propietario, y su vida de ficha catastral con sus respectivos deslindes de ambas casas, esto es una exigencia para la viabilidad del procedimiento de Partición, y de su instrumento para el fundamento de su pretensión y por cuanto un supuesto documento de venta no es suficiente para probar la propiedad aducida, y con unas medidas que no existen mediante ninguna actuación administrativa correspondiente, ¿Por qué en vida de mi señora madre no realizo el procedimiento de deslinde o desintegración? ¿De qué fuente o experto salen esos linderos en que mi hermano fundamenta la presente acción de partición del inmueble objeto de la misma, así como de las medidas de la supuesta venta, asimismo debe mencionarse ciudadana Juez, que mi hermano siempre ha tenido mala fe para con mi persona, he recibido acusaciones, malos tratos, hasta el punto de poner en contra a toda mi familia, desde el fallecimiento de mi madre, incluyendo a mi padre, tíos y amigos cercanos, buscando apoyo de terceros que no tienen nada que ver con la sucesión. Por este motivo y por asesoría legal tuve que presentar una denuncia con medida de alejamiento, ya que he sido afectada desde el punto de vista psicológico y emocional, por lo que he sufrido de varias Crisis Hipertensivas. Además, mintiendo al presente Juzgado alegando una dirección en la ciudad de Caracas Distrito Capital, ya que mi domicilio es SECTOR ANTIGUO HOSPITAL DR JOSE RANGEL, PARCELA N° 3, EN LA CIUDAD DE VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, y lo cual se demuestra en el Registro Único de Información Fiscal, aquí consignada.
En razón de las razones antes expuestas, me opongo al presente procedimiento de Partición el cual no debe prosperar, ya que el documento traídos a los autos, en el cual se fundamenta la demanda en cuestión, no se fundamenta con la acción.
Sobre los bienes inmuebles exige el artículo 1924 del Código Civil Venezolano, que expresa:
Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que. Por título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. –
¿Cómo mi hermano aquí parte demandante, registra la supuesta venta de una parte del inmueble, sin tener un deslinde del mismo, con su respectiva ficha catastral de ese deslinde y por razones deberá tener su propia ficha de inscripción nueva, y existiendo el primer documento evacuado por un tribunal competente con su respectiva inscripción catastral primeramente registrado e identificado arriba?
La propiedad de un inmueble solo puede ser aprobada mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del lugar del asiento del inmueble, y solo puede ser objeto de partición los bienes y derechos reales que efectivamente pertenezcan a una herencia, en consecuencia, deberá hacerse una vez cumplidas las formalidades correspondientes propias para acreditar la propiedad del inmueble conforme a la Ley. Y por tanto no es posible realizar la partición de dicho bien en cuestión.
Posteriormente, mi hermano procede a realizar el trámite administrativo Sucesoral, identificado con el número de RIF J413271567, de fecha veintiocho 28 de febrero del año dos mil veinte 2020, en la ciudad de Maracay en el cual al momento de la declaración del bien inmueble objeto de la presente demanda, lo realiza con unas medidas que no son las originales del documento título supletorio debidamente evacuado y registrado por nuestra señora madre, ni son las medidas que se encuentran registradas en la inscripción catastral de la época en que nuestra madre realiza su inscripción ni de del certificado de catastro actualizado y aquí consignado arriba mencionado, por tal razón, con certificado de solvencia 2019-783, de fecha primero 01 de octubre del año dos mil veinte 2020, me vi en la obligación de realizar una sustitutiva y definitiva de la declaración sucesoral en la cual fue admitida y debidamente corregida en fecha veintiuno 21 de julio del año dos mil veinte 2020, En Cagua con los linderos y medidas correspondientes siendo las siguientes: 25 metros de frente con 20, 60 metros de fondo, para una superficie de QUINIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS metros cuadrados (515 Mts2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Su fondo, Casa que es o fue de José Tosta Sanz, SUR: Vereda en medio y Edificio del antiguo Hospital Dr. Rangel, su frente, ESTE: Parcela distinguida con el N° 2, OESTE: Vereda en medio y parcela N° 04 y 05, tal como consta en el Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en fecha 20 de febrero del año dos mil seis 2006, en el cual se encuentran dos (02) casas en un mismo terreno, con una sola ficha Catastral N° 01U04R, de fecha doce 12 de enero 2006, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, en fecha veintinueve 29 de marzo del año Dos Mil Seis 2006, quedando registrado bajo el N° 01, Protocolo Primero, Tomo X, con certificado de solvencia 2020-102, de fecha veintiocho 28 de diciembre del año dos mil veintiuno 2021, la cual se consigna en copia certificada, y por tales hechos objeto, desconozco e impugno la Declaración Sucesoral presentada por mi hermano GIOVANNI ANNUNZIATO, antes identificado y parte demandante, por no presentar la última declaración sucesoral ante este Tribunal y actuar con decoro, ética y verdad, engañando a la majestad que preside el Juzgado.
De las actas procesales que integran la presente acción, se evidencia que la parte demandante al identificarme lo realiza con el número de cedula V-7289732, el cual corresponde a una ciudadana de nombre YRMA COROMOTO DORTA RAMOS, con domicilio en el estado GUARICO, y por tal razón la presente demanda no se encuentra plenamente identificada la parte demandada, establecido y evidenciado en la consulta de registro de información fiscal 072897320, y página del CNE, y por ende el auto de admisión de la presente acción al admitir la misma en fecha ocho 08 de noviembre de dos mil veintidós 2022, y acordar el emplazamiento de una persona que no corresponde con el número de cédula dela parte a quien se pretende demandar, carece totalmente de falta de cualidad jurídica para ser citada por no corresponder con el dato correspondiente de mi identificación venezolana.
Asimismo, debe realizarse la siguiente observación, mediante auto que cursa en el presente procedimental, se acordó librar EDICTO a los herederos desconocidos de la sucesión FLOR MARIA RODRIGUEZ, y actualmente se encuentra en la etapa de la citación del Defensor Ad-Litem de los mismos, se puede observar que solo consta un solo ejemplar del periódico consignado, y el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece la publicación de dicho Edicto en dos 02 periódicos de mayor circulación y publicándose los mismos en la puerta del Tribunal, por lo menos durante sesenta 60 días, dos (02) veces por semana, el artículo 231 Ejusdem se concatena con el debido proceso, artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en cuanto al supuesto domicilio que yo vivo, de la citación personal referida hacia mi persona la cual fue admitida y acordada en auto de admisión de la presente acción, para la ciudad de Caracas, Área Metropolitana no me otorgo el término de distancia para su correspondiente contestación, el cual se encuentra establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
De todo lo antes transcrito y expuesto, no convalido ninguna de sus actuaciones presentadas por la parte demándate, conforme establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto ciudadana Jueza, y encontrándome en mi derecho de oponerme a la presente acción por carecer de instrumentos y documentación, para realizar partición alguna sobre inmueble en discusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, solicito que el presente escrito sea admitido con todas las Ley, y la presente demanda sea declarada Sin Lugar, reservándome las acciones judiciales que pueda intentar, asimismo se de apertura al cuaderno de oposición correspondiente. Justicia en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, a la fecha de su presentación. (…)”.
2.3DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEFENSORA AD LITEM EN REPRESENTACION DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
Siendo la oportunidad para la contestación por la abogada, ZORAIDA GIL, ut supra identificada como defensora Ad Litem de los sucesores desconocidos del De Cujus FLOR MARIA RODRIGUEZ NIEVES, soporta sus defensas así:
“(…)
DE LOS HECHOS
Dejo expresa constancia que durante mi gestión como Defensor Judicial Ad-Litem de los herederos desconocidos del De Cujus FLOR MARIA RODRIGUEZ NIEVES, quien en vida era titular de la cédula de Identidad N° V-348.831; fallecida Ab- intestato en la Ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua en fecha; 21 de octubre del 2019, en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. Interpuesta por el ciudadano: ANNUNZIATO RODRIGUEZ GIOVANNI JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.341.912, (RIF) N° V103410122, móvil N° 0424-1440162; de igual forma y manera como consta en el expediente signado con el N° T-INST-C-22-17977, según nomenclatura llevada por este tribunal. Realice todas y cada una de las diligencias y gestiones útiles necesarias, a fin de tener contacto con mis presuntos representados, a tal efecto me traslade al último domicilio identificado en la presente causa que es el siguiente; Sector Antiguo Hospital Dr. Rangel Villa de Cura, Parroquia Ezequiel Zamora del Estado Aragua. – A objeto de verificar sobre los presuntos herederos desconocidos del De Cujus FLOR MARIA RODRIGUEZ NIEVES, plenamente identificada en autos, En vista que fue imposible encontrar persona alguna, en las tres (03) oportunidades que estuve en la referida vivienda, toqué varias veces la puerta a ver si salía alguien a mi llamado, siendo infructuoso, que alguien me pudiera dar información de los presuntos herederos del de Cujus FLOR MARIA RODRIGUEZ NIEVES, plenamente identificada en autos. Y ciertamente, es indiscutible, que existe la imperiosa necesidad de que mi persona como responsable y cumpliendo mi nombramiento de defensor Judicial, debo ubicar al defendido, o a los herederos conocidos y/o desconocidos; o haga las diligencias necesarias para ello.
Herederos del de cujus FLOR MARIA RODRIGUEZ NIEVES, plenamente identificada en autos. Y Ciertamente, es indiscutible, que existe la imperiosa necesidad de que mi persona como responsable y cumpliendo mi nombramiento de defensor Judicial, debo ubicar al defendido, o a los herederos conocidos y/o desconocidos; o haga las diligencias necesarias para ello.
Dicho contacto puede hacer de manera personal o mediante la remisión de alguna misiva u otro sistema de comunicación, como podría ser enviarle un mensaje bien a su dirección de correo (e-mail) o a su teléfono móvil, que en este caso es totalmente imposible contactar los sucesores o herederos (desconocidos) del De Cujus FLOR MARIA RODRIGUEZ NIEVES, quien en vida era titular de la cedula de Identidad N° V- 348.831;
Puede constatar que en fecha: 08/11/2022; Ordena el tribunal librar un Edicto a los Herederos desconocidos del De Cujus FLOR MARIA RODRIGUEZ NIEVES, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V- 348.831; el cual será publicado en el diario EL SIGLO; fijándose un lapso de sesenta (60) días von la advertencia de que una vez que conste en autos, haberse cumplido con todas las formalidades, de la publicación, consignación y fijación que del mencionado Edicto, en el diario antes mencionado, y en las puertas del Tribunal y transcurriere el lapso de sesenta días continuos. Sin que los mismos se hayan comparecido a darse por citados de conformidad con los artículos 231, 232, del C.P.C. el Tribunal le designará Defensor Judicial con quienes se entenderá la citación y demás actos del proceso.
Por otra parte, Ciudadana Juez cumplo en informarle a este honorable Tribunal; que en fecha 19 de enero de 2023, recibió según diligencia presentada por el abogado JORGE LUIS RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 11.117.817; inscrito en INPREABOGADO matricula N° 184.203, Edicto publicados en el diario EL SIGLO en fecha 19 de enero de 2023, Con relación al Juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. Interpuesta por el ciudadano: ANNUNZIATO RODRIGUEZ GIOVANNI JOSE, plenamente identificado; EL EDICTO DE SUCESORES DESCONOCIDOS los cuales se da por REPRODUCIDO.
Artículo 231 “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Artículo 232“Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación; hasta que según la ley cese su encargo.”
Artículo 507 del C.C. (ULTIMA APARTE)
Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Ahora bien, ciudadana Juez encontrándome en la oportunidad procesal para contestar la Demanda y tomando en consideración lo antes expuesto y la imposibilidad de localizar a los presuntos herederos conocidos y/o desconocidos del De Cujus FLOR MARIA RODRIGUEZ NIEVES, quien en vida era titular de cédula de identidad N° V- 348.831, Solicito a la ciudadana Juez abra cuaderno separado de oposición y a todo evento contesto; y lo hago en los siguientes términos:
Me opongo Totalmente en los hechos narrados como en la solicitud de partición de la cuota parte del acervo hereditario; de los bienes, inmuebles y sus mesuras, ya identificadas plenamente en auto, en garantía del derecho a la defensa de mis defendidos en mi carácter de defensor ad litem, ME OPONGO TOTALMENTE Y CONTRADIGO en todos y cada uno de los hechos narrados y de la pretensión del actor en el libelo, solicitando pase a juicio ordinario como lo establece el artículo 777 del código de procedimiento civil.-
Ratifico mi rechazo y oposición total de la pretensión del actor en dicha demanda ya que me fue imposible localizar a los herederos desconocidos y los conocidos del De Cujus FLOR MARIA RODRIGUEZ NIEVES, quien en vida era titular de la cedula de Identidad N° V- 348.831, por consiguiente niego, rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como el derecho invocado, en la presente demanda interpuesta por el ciudadano: ANNUNZIATO RODRIGUEZ GIOVANNI JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.341.012, (RIF) N° V103410122.
Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en hechos como en derecho invocado, en demanda incoada por el ciudadano: ANNUNZIATO RODRIGUEZ GIOVANNI JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.341.012, (RIF) N° V103410122, móvil N° 0424-1440162; debidamente representado por el profesional del derecho abogado JORGE LUIS RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-11.117.817; inscrito en INPREABOGADO matricula N° 184.203.
Reproduzco el mérito favorable en los autos en cuanto beneficien a mis representados como Defensor Judicial de los herederos conocidos y/o desconocidos del De Cujus FLOR MARIA RODRIGUEZ NIEVES, quien en vida era titular de la cédula de Identidad N° V- 348.831; fallecida Ab intestato en la Ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua en fecha; 21 de octubre del 2019, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. Interpuesta por el ciudadano: ANNUNZIATO ROGRIGUEZ GIOVANNI JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-10341.012, (RIF) N° V103410122, móvil N° 0424-1440162; de la forma y manera como consta en el expediente signado bajo el N° T-INST-C-22-17977, según nomenclatura llevada por este tribunal.
Pido muy respetuosamente a la ciudadana Juez se admita esta contestación a la demanda por ser conforme a derecho. La tramita y en fin sea apreciada en su justo valor probatorio y
Declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. – a fin de dar cumplimiento al artículo 174 del código de procedimiento civil cumplo con informar al tribunal mi domicilio procesal el cual se encuentra ubicada en: Calle Bolívar Edificio Casa Grande Primer piso Oficina A-1, Cagua Municipio Sucre Estado Aragua; Es justicia que solicito a la hora y fecha del tribunal. (…)”.
2.4 DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
Con relación al escrito de informe consignado por el abogado JORGE RODRIGUEZ, supra identificado, este Tribunal lo desestima debido a que fue consignado de manera extemporánea en fecha 04 de febrero de 2025, cuya fecha de presentación tuvo que ser el día 03 de febrero de 2025, según el auto dictado en fecha 14 de enero del 2025 con relación a la presentación de informes.
2.5 DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada representada por los apoderados judiciales, abogados CLAUDYS BETANCOURT y GIOVANNI OVIEDOut supra identificados, en fecha 03 de febrero del 2025plantearon sus conclusiones de la siguiente manera:
“(…) Ciudadano Juez, en fecha quince 15 de octubre de 2024, presentamos escrito de promoción de pruebas, en razón de la presente demanda interpuesta por el ciudadano GIOVANNI JOSE ANNUNZIATO RODRIGUEZ, venezolano, titular V-10.341.012, en contra de nuestra representada, por motivo de Partición, de un bien Inmueble perteneciente a su señora madre ya fallecida ciudadana FLOR MARIA RODRIGUEZ, quien era titular de la cedula de identidad número V-348.831, el cual dicho inmueble se encuentra registrado con número catastral N° 01U04R, así como también su Título supletorio evacuado en fecha 20 de Febrero de 2006, evacuado por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual se encuentra registrado en el Municipio Zamora del Estado Aragua, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora estado Aragua, bajo el N° 01, protocolo primero, Tomo X.
Ahora bien ciudadana Juez, de las pruebas presentadas por esta representación en su etapa probatorio, tienen como fin ilustrar la veracidad de los hechos, en razón que mi representada siempre vivió junto a su señora madre y junto a su esposo en el inmueble objeto de esta controversia, así como la parte demandante también reside en el mismo junto a su Conyuge, sin embargo dicha vivienda se encuentra con espacios divididos para que ambas familias estén en su espacio cada uno, más en ningún momento fue deslindada ni desintegrada legalmente por el consentimiento de la De Cujus FLOR MARIA RODRIGUEZ, ni firmo ningún documento donde cedíamos derechos de una parte del inmueble, siendo un caso curioso que después de su fallecimiento sale un documento el cual no fue reconocido ante una instancia judicial por un Procedimiento de Reconocimiento de contenido y firma, donde presuntamente la De Cujus antes mencionada otorga parte de la casa a la parte demandante, como además es evidente la mala fe de la parte demandante al haber declarado La Sucesión FLOR MARIA RODRIGUEZ, sin los datos completos de la vivienda, y por tal razón nuestra representada en prueba la corrección de la misma.
Así mismo, del escrito de promoción de pruebas presentada por la Defensora Ad-Litem, en su oportunidad correspondiente, la misma Invoco al mérito favorable de los autos que beneficie su defensa y representación y en particular el escrito de contestación de la demanda de nuestra representada demandada.
Del escrito de promoción de pruebas presentada por la Defensora Ad Litem, en su oportunidad correspondiente, la misma Invoco al mérito favorable de los autos que beneficie su defensa y representación y en particular el escrito de contestación de la demanda de nuestra representada demandada.
Del escrito de promoción de pruebas interpuesto por la representación demandante, de fecha 04 de noviembre de 2024, en el cual ratifico lo manifestado en su libelo de demanda y sus anexos de documentales, es deber mencionar que los mismo no aportan veracidad a lo pretendido en la presente acción, las cuales fueron rechazadas, contradichas e impugnadas por esta representación demandada en su oportunidad correspondiente de contestación, y los hechos no son ciertos y documentales no gozan de veracidad por no ser reconocidos debidamente por la De Cujus FLOR MARIA RODRIGUEZ, y por no existir desintegración, deslinde ni mucho menos registros legales de su veracidad, y por tal virtud nuestra representada demostró con actuaciones documentales originales y hechos de veracidad de su defensa.
Por tal virtud, ciudadana Juez solicitamos no se le otorgue valor probatorio a las pruebas presentadas por la parte demandante arriba mencionada, en razón de ser impertinentes, por no aportar nada el presente proceso, y sean valoradas las pruebas presentadas por esta representación demandada, y posteriormente sea declarada SIN LUGAR la presente acción. En este sentido, solicito a este órgano Jurisdiccional proceda a dictar Sentencia conforme a los dispuesto en la Sentencia No. 284 de la Sala de Casación Civil en fecha 26 de mayo de 2023 donde se señala que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar la Titularidad de derechos.Justicia que espero en Cagua a la fecha de su presentación. (…)”.
2.6 DEL ESCRITO DE OBSERVACION DE LA PARTE ACTORA:
Con relación al escrito de observación de informes consignado por el abogado JORGE RODRIGUEZ, supra identificado, este Tribunal lo desestima ya que fue consignado de manera extemporánea en fecha 14 de febrero de 2025, cuya fecha de presentación era hasta el día 13 de febrero del 2025 según lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
2.7 DEL ESCRITO DE OBSERVACION DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada representada por los abogados CLAUDYS BETANCOURT y GIOVANNI OVIEDO, en fecha 12 de febrero del 2025 plantearon su escrito de observaciones a los informes de la siguiente manera:
“(…) Ciudadano Juez, en fecha tres (03) de febrero del 2025, presentamos escrito de informes, en razón de la presente demanda interpuesta por el ciudadano GIOVANNI JOSE ANNUNZIATO RODRIGUEZ, venezolano, titular V-10.341.012, en contra de nuestra representada, por motivo de Partición, de un bien Inmueble perteneciente a su madre ya fallecida De Cujus FLOR MARIA RODRIGUEZ, quien era titular de la cédula de identidad número V-348.831, el cual dicho inmueble se encuentra registrado con número catastral N° 01U04R, así como también su debido Titulo Supletorio evacuado en fecha 20 de febrero de 2006, evacuado por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual se encuentra registrado en el Municipio Zamora del Estado Aragua, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora Estado Aragua, bajo el N° 01, protocolo primero, Tomo X.
Ahora bien, ciudadana Juez, del escrito de Informes presentado por el Abogado JORGE LUIS RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.203, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el mismo lo presento extemporáneamente, en razón de que el día décimo quinto (15) vencía el lapso para que las partes presentaran informes en fecha 03-02-2005, tal como lo estable el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y no correspondía en fecha 04 de febrero de 2025, es decir extemporáneo.
Asimismo en su escrito de Informes extemporáneos, solo alega que mi representada, no demostró nada que desvirtuara el acervo hereditario, siendo esto totalmente falso, ya que de las pruebas promovidas por la presente representación demandada, se pudo constatar, del oficio el cual fue debidamente respondido por La Dirección de Catastro Y Ejido, N° 24-297 de fecha 14, de noviembre de 2024, se evidencia que no existe división alguna del Inmueble perteneciente a la Sucesión FLOR MARIA RODRIGUEZ, asimismo se demostró de las documentales consignadas por nuestra representada, de la Sustitutiva del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la declaración Sucesoral, donde se encuentra debidamente declarado el bien Inmueble objeto de la presente demanda no se observa en la solvencia sucesoral, que exista una división del inmueble, todo lo contrario, se encuentra declarado con sus linderos, inscripciones catastral, registro y demás datos, íntegros a sus documentos originales,
Igualmente, se desconoció totalmente el contenido y firma del supuesto documento donde la parte demandante alega que le fue cedido una parte de la vivienda antes mencionada, asimismo, la parte demandante en la etapa de promover pruebas y evacuar las mismas, nada aporto al proceso, ni desvirtuó las pruebas consignadas y demostradas de mi representada que exista algún indicador que dividido dicho inmueble, posteriormente se demostró mediante documentales, la dirección exacta de mi representada la cual es en la ciudad de la Villa, Estado Guárico, y no en la ciudad de Caracas Distrito Capital, como falsamente lo pretendió hacer valer la parte demandada.
Mi representada, siempre ilustro a este digno Despacho, sobre la veracidad de los hechos, en razón que mi representada siempre vivió junto a su señora madre y junto a su esposo en el inmueble objeto de esta controversia, así como la parte demandante también reside en el mismo junto a su Cónyuge, sin embargo dicha vivienda se encuentra con espacios divididos para que ambas familias estén en su espacio cada uno, más en ningún momento fue deslindada ni desintegrada legalmente por el consentimiento de la De Cujus FLOR MARIA RODRIGUEZ, ni firmo ningún documento donde cedía los derechos de una parte del inmueble, siendo un caso curioso que después de su fallecimiento sale un documento el cual no fue reconocido ante una instancia judicial por un Procedimiento de Reconocimiento de contenido y firma. Donde presuntamente la De Cujus antes mencionada otorga parte de la casa a la parte demandante, como además es evidente la mala fe de la parte demandante al haber declarado La Sucesión FLOR MARIA RODRIGUEZ, sin los datos completos de la vivienda, y por tal razón nuestra representada presenta en prueba la sustitutiva de la declaración sucesoral debidamente corregida, sin ninguna desintegración, deslinde ni mucho menos registros legales de su veracidad, y por tal virtud nuestra representada demostró con actuaciones documentales originales y hechos la veracidad de su defensa.
Por tal virtud, ciudadana Juez solicitamos no se le otorgue valor probatorio a las pruebas presentadas por la parte demandante, ni su escrito de informes, así como el escrito de observaciones extemporáneo, de la parte demandante, por no aportar nada al presente proceso, y sean valoradas las pruebas presentadas por esta representación demandada y posteriormente sea declarada SIN LUGAR las presente acción. Justicia que espero en la ciudad de Cagua, estado Aragua ( ) de febrero de 2024.-(…)”.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y PROMOVIDAS POR LAS PARTES
1.- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Para dar cumplimiento cabal al principio de la comunidad de la prueba, consagrado en el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, y para ampliar el margen de apreciación de las pruebas presentadas pasa a señalarse de la siguiente forma:
• Acompañadas a la Demanda y antes de la promoción:
1. Cursa a los folios 04 al 15 de la pieza 1, marcado con la letra “A” original del expediente N° 8245 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua referente a la declaración de únicos y universales herederos realizada por GIOVANNI JOSE ANNUNZIATO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.341.012 en representación de ANNUZIATO RODRIGUEZ MARIA ANTONIETA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.298.732 asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°184.203. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y es demostrativo que el mencionado Tribunal declaro como únicos y universales herederos del de cujus FLOR MARIA RODRIGUEZ NIEVES a los ciudadanos GIOVANNI JOSE ANNUNZIATO RODRIGUEZ y MARIA ANTONIETA ANNUNZIATO RODRIGUEZ mediante sentencia definitiva de fecha 07 de Julio del año 2022. Así se valora y decide.
2. Cursa a los folios 16 al 19 de la pieza 1, marcado con la letra “B” copia certificada de la declaración sucesoral y solvencia de la sucesión FLOR MARIA RODRIGUEZ NIEVES emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 01 de octubre del 2020. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y es demostrativo del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la mencionada sucesión, además de mencionar los bienes y herederos que la conforman. Así se valora y decide.
3. Cursa a los folios 20 al 26 de la pieza 1, marcado con la letra “C” original del Título Supletorio emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua bajo N° 01, Tomo 10, de Fecha 29 de Marzo del 2006.Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y es demostrativo que la ciudadana FLOR MARIA RODRIGUEZ fue propietaria en vida de los bienes objeto de litigio, según la documentación mencionada. Así se valora y decide.
4. Cursa a los folios 27 al 29 de la pieza 1, marcado con la letra “D” original del documento de compra venta entre los ciudadanos FLOR MARIA RODRIGUEZ y GIOVANNI ANNUNZIATO RODRIGUEZ protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el N° 07, Tomo IV, de fecha 16 de Marzo del 2006. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y es demostrativo de la venta de una de las casas perteneciente al de cujus FLOR RODRIGUEZ. Así se valora y decide.
• Acompañadas en el lapso de promoción de pruebas:
Se deja constancia que la parte actora no consigno ningún escrito en el lapso de promoción de pruebas.
2-DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovidas y admitidas en su escrito de promoción de pruebas:
1. En principio hace valer LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA que rigen en el sistema probatorio venezolano, para que se examinen todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, si resulta necesario en algunos casos –con base al Principio Dispositivo que rige el proceso civil venezolano, que no son medios probatorios propiamente pero que informan al proceso y así se toman en cuenta en esta oportunidad. Así se declara y decide.
2. Cursa a los folios 12 al 18 del cuaderno de oposición, copia certificada del título supletorio emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua bajo el N° 01, Tomo 10, de Fecha 29 de Marzo del 2006.Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y es demostrativo que la ciudadana FLOR MARIA RODRIGUEZ fue propietaria en vida de los bienes objeto de litigio, según la documentación mencionada. Así se valora y aprecia.
3. Cursa a los folios 19 al 22 del cuaderno de oposición, copia certificada del documento de compra venta entre los ciudadanos FLOR MARIA RODRIGUEZ y GIOVANNI ANNUNZIATO RODRIGUEZ protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el N° 07, Tomo IV, de fecha 16 de Marzo del 2006. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y es demostrativo de la venta de una de las casas perteneciente al de cujus FLOR RODRIGUEZ. Así se valora y decide.
4. Cursa al folio 23 del cuaderno de oposición, copia simple del Registro de Información Fiscal de la ciudadana MARIA ANTONIETA ANNUNZIATO RODRIGUEZ, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo de la dirección fiscal de la mencionada ciudadana. Así se valora y decide.
5. Cursa a los folios 24 al 26 del cuaderno de oposición, original de la constancia de residencia y copia simple de RIF de la ciudadana MARIA ANTONIETA ANNUNZIATO RODRIGUEZ. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y es demostrativo que, desde el año 2020 la mencionada ciudadana ha residenciado en la dirección del inmueble objeto de litigio. Así se valora y decide.
6. Cursa al folio 26 del cuaderno de oposición, copia fotostática de la cedula de identidad de MARIA ANTONIETA ANNUNZIATO RODRIGUEZ. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo de la identidad dela mencionada ciudadana. Así se valora y aprecia.
7. Cursa a los folios 27 al 30 del cuaderno de oposición, originales del certificado de empadronamiento y solvencia de propiedad inmobiliaria emitidos por la Dirección de Catastro del Municipio Zamora pertenecientes a la SUCESION RODRIGUEZ NIEVES FLOR MARIA. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y es demostrativo de los linderos, medidas y solvencia del bien perteneciente a la mencionada sucesión. Así se valora y decide.
8. Cursa a los folios 31 al 35 del cuaderno de oposición, copia certificada de la declaración sucesoral sustitutiva y solvencia de la sucesión RODRIGUEZ NIEVES FLOR MARIA emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y es demostrativo de las correcciones realizadas referente al inmueble declarado en la sucesión. Así se valora y decide.
Con relación a la PRUEBA DE INFORMES que promovió la parte demandada conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y dirigida a:
1.- DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA: Oficio N° 24-297, entregado por el Alguacil a dicho organismo en fecha 13 de noviembre de 2024 de acuerdo con la diligencia que para tales efectos consigna (folio 44 del cuaderno de oposición), recibida y agregada a los autos por este tribunal en fecha 14 de noviembre del 2024 (folios 45 al 47 del cuaderno de oposición), transcribe lo siguiente:
“(…) La presente tiene como finalidad dar respuesta al oficio N° 24-297 de fecha del 05 de Noviembre del 2024 para informarle que en los archivos de la DIRECCION DE CATASTRO Y EJIDO se encuentra histórico del inmueble ubicado en la parcela N° 3 del sector antiguo hospital Dr. Rangel, de Villa de Cura, Municipio Zamora donde determinaron los siguientes datos:
N° CUENTA CATASTRAL: DCE-J-000185
TITULAR: SUCESION RODRIGUEZ NIEVES, FLOR MARIA
CI O RIF: J-41327156-7
DIRECCION: SECTOR ANTIGUO HOSPITAL DR. RANGEL N° 3, VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA
N° DE CEDULA CATASTRAL: CC00005
INSCRIPCION CATASTRAL: 5-16-1-U.03 (…)”.
Este Tribunal valora la PRUEBA DE INFORMES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachada, ni impugnada, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como capaz de dar fe pública de las afirmaciones que de ella se desprenden.
Con relación a la INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte demandada, se deja constancia que la misma fue pautada para el día 13 de enero del 2025 y no se ejecutó por la no comparecencia de la parte promovente.
3.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSORA AD LITEM EN REPRESENTACION DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
1.-Al escrito de contestación a la demanda:
a) En principio hace valer LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA que rigen en el sistema probatorio venezolano, para que se examinen todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, si resulta necesario en algunos casos –con base al Principio Dispositivo que rige el proceso civil venezolano, que no son medios probatorios propiamente pero que informan al proceso y así se toman en cuenta en esta oportunidad. Así se declara y decide.
b) Reproduce el edicto publicado en el periódico “EL SIGLO” consignado al Tribunal y cursante al folio 39 de la pieza 1. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el cual deja constancia del cumplimiento del proceso establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil referente al llamamiento de los herederos desconocidos del de cujus FLOR MARIA RODRIGUEZ NIEVES. Así se declara y decide.
2.- Al escrito de Promoción de Pruebas:
a) En principio hace valer LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA que rigen en el sistema probatorio venezolano, para que se examinen todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, si resulta necesario en algunos casos –con base al Principio Dispositivo que rige el proceso civil venezolano, que no son medios probatorios propiamente pero que informan al proceso y así se toman en cuenta en esta oportunidad. Así se declara y decide.
b) Ratifica y reproduce el edicto publicado en el periódico “EL SIGLO” consignado al Tribunal y cursante al folio 39 de la pieza 1,el cual ya fue analizado y valorado precedentemente. Así se declara y decide.
IV
MOTIVACION
En este estado, esta juzgadora, a los fines de determinar el orden y contenido de su pronunciamiento, considera pertinente acotar:
La norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, sin embargo, la especialidad del juicio radica en dos etapas: La primera, que es la contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal ha fijado criterio con respecto al procedimiento de partición. En tal sentido ha indicado que en el procedimiento de partición no existe el trámite de las cuestiones previas en la etapa inicial, sino que las mismas se encuentran supeditadas a la formulación de la oposición a la partición, por los motivos señalados en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual el procedimiento continuará su trámite conforme a las normas que regulan el procedimiento ordinario. Pero si el demandado no se opone a la partición, ni niega el carácter o la cuota de los interesados, al no existir contradicción, se hace innecesario abrir la etapa contenciosa, por lo que, se abre la segunda fase del procedimiento de partición, y deberá emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor.
De conformidad con lo señalado por la doctrina invocada, esta juzgadora, tomando en cuenta la naturaleza misma del juicio de partición que tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario, resolverá y se pronunciará sobre todos y cada uno de los medios de defensas en su sentencia de mérito. Y así se decide.
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta y de la defensa opuesta por el defensor de oficio de los herederos desconocidos en el presente proceso.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar las consideraciones conceptuales y doctrinarias pertinentes, y como aplican al caso bajo estudio.
Al respecto, se observa que dos son las causas de la sucesión en el derecho venezolano: La declaración de voluntad del causante, es decir, el testamento, y en su defecto la ley, que surge con carácter supletorio.
A estas dos únicas causas de la sucesión hereditaria corresponden las dos únicas clases de sucesión: Sucesión testamentaria y sucesión legítima o ab intestato.
La doctrina define la sucesión ab intestato como la figura jurídica mediante la cual, por imperio de la Ley, a la muerte de un sujeto de derecho se realiza una transferencia de sus derechos y obligaciones a otro u otros sujetos expresamente señalados por la misma Ley, a no ser que exista una manifiesta declaración de voluntad del fallecido.
En relación a la sucesión ab intestato, el legislador patrio no dejó al libre albedrio quienes suceden al causante, es decir, el orden en que deban ser llamados a la herencia. Por el contrario, de manera taxativa señala quien o quienes de esas personas tienen derecho preferente para recibir los bienes, créditos u obligaciones que han quedado sin titular. De ahí que se atribuya la herencia en primer término a los más próximos y subsidiariamente a los más lejanos, llegándose hasta el sexto grado (artículo 822 y siguientes del Código Civil).
Todo lo relativo a la sucesión ab intestato, se encuentra legislado en el Libro Tercero, Título II, Capítulo I, del Código Civil, de cuya lectura puede observarse que esta sucesión puede tener lugar: a) A favor de los descendiente y de los ascendientes; b) En favor de los parientes colaterales hasta el sexto grado; c) En favor del cónyuge; y d) En favor del Estado.
Así pues, las personas llamadas a la sucesión son: 1) Los Parientes; 2) El cónyuge; y 3) El Estado.
En relación a los parientes, en esta clase de sucesión encontramos tres órdenes sucesivos: a) descendientes; b) ascendientes y hermanos (y sus descendientes), y c) otros parientes hasta el sexto grado.
En relación a los descendientes, la distribución de la herencia entre los hijos y los descendientes de éstos, se hará atribuyendo una cuota igual a cada hijo y cuando alguno hubiere premuerto al de cujus, la cuota correspondiente se distribuirá al grupo de sus respectivos descendientes (estirpe), es decir, el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante.
La demanda de partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crea una nueva situación jurídica; ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio.
En base a lo anterior podemos decir que la naturaleza jurídica de la demanda de liquidación y partición de la herencia es una acción mediante la cual cada coheredero persigue hacerse propietario de los bienes sucesorales que le son adjudicados, y a la vez pierde todos sus derechos de copropiedad sobre los demás bienes de la herencia que le son adjudicados a los restantes coherederos.
La doctrina señala que como se trata de una liquidación de derechos preexistentes, la partición de la herencia tiene tres supuestos generalmente indispensables, a saber: I) certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo; II) certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos; y III) certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división. Mientras no existan dichos tres supuestos, no es posible – al menos en principio - proceder a la partición.
Los tipos más importantes de la partición o división de la herencia, son los que se distinguen según el procedimiento o la forma que se utilice al efecto. En tal sentido, podemos hablar de la partición voluntaria o amigable; de partición judicial o forzada; y de partición por decisión del causante.
La partición judicial o forzada es la que se lleva a cabo mediante la intervención de la autoridad judicial y de los auxiliares de ella, cuando uno o más de los coherederos desean la división de la herencia y otro u otros no quieren hacerla; o si todos los coherederos están de acuerdo en efectuarla, pero difieren en cuanto a cómo establecerla.
En relación a los principios o reglas fundamentales de la partición de la herencia, el autor Francisco L.H. en su obra “TOMO II DERECHO DE SUCESIONES”) señala que son dos: la igualdad de trato a los copartícipes y el derecho de éstos de recibir en especie, la porción que les corresponda en los bienes de la herencia.
Dichos principios o reglas aparecen consagrados en los artículos 1075 y 1070 del Código Civil, respectivamente, que de acuerdo con la previsión de artículo 1069 ejusdem, se refieren y conciernen a la partición judicial.
Ahora bien, considera esta juzgadora importante acotar, respecto a la citada regla, que existen excepciones legales concernientes a los bienes inmuebles, señala el artículo 1071 del Código Civil que si los mismos no pueden dividirse cómodamente, deben ser vendidos en pública subasta, salvo que todos los copartícipes sean capaces y decidan que dicha venta se efectúe de otra manera. Y establece el artículo 1075 ejusdem, que “en la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división, a la calidad de las explotaciones”.
Lo anterior significa que el hecho de que no sea cómoda la división de uno o más inmuebles de la herencia, es la única causa legal que autoriza la venta de los mismos; en consecuencia, si se trata de inmuebles cómodamente divisibles, ni siquiera la mayoría de los herederos puede imponer a la minoría disidente, su voluntad de venderlos, la regla que admite tal decisión mayoritaria cuando se trata de bienes muebles, hace excepción a la referida regla general contenida en el artículo 1070 del Código Civil y, por ende no puede extenderse por analogía al caso de inmuebles.
La circunstancia de que un determinado inmueble no pueda ser dividido cómodamente, es una cuestión de hecho que, por consiguiente, debe ser comprobada por la parte interesada si surgiere disputa o contención al respecto; y que por lo demás, debe ser señalada o indicada por el experto o partidor o de los bienes objeto de la partición, en caso de que dicho auxiliar intervenga en el procedimiento de la división; sin embargo, la opinión sobre el particular del experto o partidor o la circunstancia de que el mismo nada diga al respecto, no es vinculante para el juzgador (artículo 1427 del Código Civil).
La comunidad hereditaria en todos sus aspectos no específicos, se rige por lo dispuesto en el Título de la Comunidad, artículo 759 y siguientes del Código Civil.
La norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, sin embargo, la especialidad del juicio radica en dos etapas: La primera, que es la contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, considera necesario esta juzgadora transcribir el contenido del artículo 1920 del Código Civil, que establece lo siguiente:
Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.(Negritas del Tribunal)
En virtud de lo anterior, la propiedad sobre un bien inmueble se deriva del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente y, por ende, la falta de tal formalidad, conlleva a que no pueda ser oponible a los terceros por cuanto carecería de la publicidad registral necesaria establecida en la Ley.
Ahora bien, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la Oposición Procesal puede definirse de la siguiente manera: “…Acción y efecto de impugnar un acto o conjunto de actos; mediante recurso, incidente, querella, tacha u otra vía conducente, demandando su invalidación (couture)…”.
El ilustre autor, Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2da. Edición Caracas. Ediciones Paredes. año 2002, pág. 496, en cuanto a la contradicción del dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos, lo que a juicio de quien decide, es extensible al supuesto de oposición basada por la omisión de algún bien común, lo siguiente: “Aun cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778, que manda sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario. Se trata de contradecir el estado de comunidad, bien en forma parcial o total respecto de alguno o algunos bienes, o de todos los bienes que constituyen la comunidad cuya liquidación se pretende”.
Para una mejor comprensión sobre el pronunciamiento del presente fallo, este Juzgado se ve en la necesidad de transcribir el contenido íntegro del artículo 780, 781 y 783, del Código de Procedimiento Civil, de esta manera:
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor… (..) … Artículo 781.- A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez… (..) …Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil”
En lo que respecta al sentido y alcance que el Tribunal Supremo de Justicia ha venido otorgando a las normas relacionadas al procedimiento especial de partición, la Sala de Casación, en sentencia dictada en fecha “11 de octubre de 2000”, dictado en el Expediente N° 99-1023, en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, reafirmó el criterio positivo y reiterado de la siguiente forma:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que, en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación… (..) ...Como se observa de los comentarios jurisprudenciales y doctrinales antes expuestos, pueden suscitarse varios supuestos relacionados con la tutela jurisdiccional de partición de bienes de una comunidad: a) que no haya contradicción en cuanto a los bienes que forman parte de lo pretendido, ante lo cual se procederá al nombramiento del respectivo partidor; b) que exista oposición basada en alguno de los supuesto que se extraen del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual, la causa se tramitará por el juicio ordinario a los fines de dilucidar la controversia plantead y; c) las razones contempladas en el artículo 780 eiusdem, es decir, los casos de contradicción parcial, ante lo cual se seguirá el procedimiento ordinario… (..) …sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.
En referencia a lo anteriormente abordado se contempla que en la presente causa se efectuó una contestación por parte de la defensora Ad Litem en representación de los herederos desconocidos y una contradicción oportuna por la parte demandada MARIA ANTONIETA ANNUNZIATO RODRIGUEZ, por lo que resultó forzoso el desarrollo del proceso a través de los lineamientos establecidos antes citados, en torno al procedimiento ordinario. Y así se establece.
Ahora bien, la muerte de una persona natural, bajo el supuesto de una pluralidad de sucesores, conlleva a la constitución de una comunidad jurídica de bienes y obligaciones ‘derivativa’, ‘ordinaria’ e ‘incidental’ que, en la mayoría de los casos, acarrea como corolario el surgimiento de una serie de inconvenientes entre los herederos del causante, producto de la continuidad de la situación jurídica del patrimonio del de cujus en las personas de los sucesores, por cuanto se trata del mismo patrimonio del causante, aun cuando algún derecho se encuentre en el patrimonio personal de un sucesor; siendo, pues, «esta misteriosa dualidad que permite diferenciar el patrimonio hereditario del patrimonio del heredero, sin que exista, sin embargo, ruptura alguna de la unidad patrimonial en uno u otro, […] una de las más sutiles elaboraciones de la tradición jurídica» (ESPARZA, Jesús, op. cit., p. 6). Al producirse el hecho de la muerte, se abre la sucesión del de cujus y siendo varios los sujetos llamados a la herencia, estos se encontrarán en comunidad hereditaria, especie del género de la comunidad.
De igual manera, la partición de bienes comunes es un derecho fundamental que busca garantizar la individualización de los bienes compartidos entre comuneros. Este procedimiento puede realizarse mediante diferentes modalidades (judicial contenciosa, judicial no contenciosa o extrajudicial), dependiendo de las circunstancias y acuerdos entre las partes.
Como respuesta a la situación antes esbozada, el ordenamiento jurídico ofrece a los comuneros la posibilidad de dividir el patrimonio común a través de la figura de la partición, siendo ésta una regla que responde «conforme a la teoría tradicional, a la aversión que, desde el ángulo de la política del derecho, ha experimentado siempre el legislador hacia un régimen de por sí desfavorable a la libre circulación de los bienes» (KUMMEROW, Gert, op. cit., p. 277). De manera que, el objeto del juicio sucesorio es dar fin a la indivisión que nace al momento de la muerte del causante. Tal comunidad sucesoral ha de ser probada a los efectos de la partición judicial.
Ahora bien, establece el artículo 822 del Código Civil:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
En sintonía a lo analizado y expuesto anteriormente, queda claramente establecido que el acervo de bienes hereditarios lo constituyen:
UNICO: Un inmueble propiedad de la causante FLOR MARIA RODRIGUEZ NIEVES, constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el N° 03, ubicada en el sector del Antiguo Hospital Dr. Rangel, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, identificada con el número catastral 05-16-01-U-03, cuyos linderos y medidas constan en el referido documento, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua en fecha 29 de Marzo del 2006, inscrito bajo el N° 01, Protocolo Primero, Tomo X.
Ahora bien, sobre esto alega la parte demandada que el bien inmueble objeto de la aquí partición y que fue descrito por la parte actora difiere de los bienes inmuebles que se encuentran debidamente protocolizados, en otras palabras, la parte demandada esgrime que el inmueble señalado por la actora en su escrito fundamental de demanda, esto es: la casa constituida en el sector antiguo Hospital Dr. Rangel, Villa de Cura, parroquia Ezequiel Zamora, estado Aragua, linderos: NORTE: Casa José Tosta; SUR: Vereda en medio y edificio; ESTE: Giovanni Annuziato; OESTE: Vereda y parcela N°04; con una superficie construida ciento veintisiete (127 mts2); superficie sin construir ciento setenta y ocho coma diez (278,10 mts2) metros cuadrados difiere significativamente del bien inmueble que constituye el acervo hereditario y que se encuentra constituido por: unas bienhechurías realizadas sobre un terreno ubicado en el Sector Antiguo Hospital Dr. José Rangel Parcela N°03, en la ciudad de Villa de Cura, municipio Zamora del Estado Aragua, cuyas medidas son 25 metros de drente con 20, 60 metros de fondo, para una superficie de Quinientos Quince Metros Cuadrados (515 Mts2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Su fondo, casa que es o fue de José Tosta Sanz, SUR: Vereda en medio y Edificio del Antiguo Hospital Dr. Rangel, su frente, ESTE: Parcela distinguida con el N° 02, OESTE: Vereda en medio y parcela N° 04 y 05, todo lo cual se evidencia según el Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en la Victoria, en fecha 20 de febrero del año 2006 y debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, todo lo cual se evidencia a tenor de las documentales anexadas en el escrito fundamental de demanda desde el folio 20 al 26 de la primera pieza del cuaderno principal.
Por otro lado, se evidencia de igual forma por medio de la prueba instrumental que yace desde el folio 27 al 29que de dicho bien inmueble fue vendida una porción referida a Una casa con la parcela de Terreno, constituida por las siguientes características: Dos habitaciones, una cocina, una Sala Comedor, un Baño, Un Porche, un patio, con piso de cemento, techo de platabanda, puerta de maderas y ventanas de hierro que forma parte de una mayor extensión de un inmueble ubicado en el Sector Antiguo Hospital Dr. José Rangel, Parcela Nro. 03, en la Ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, cuyas medidas son: 11,50 metros de frente con 20,60 metros de fondo para una superficie de 236,90 metros y con un área de construcción de 98 metros cuadrados aproximadamente y cuyos linderos NORTE: Casa que es o fue de José Tosta, SUR: Vereda en medio y Edificio Antiguo Hospital José Rangel, su frente, ESTE: Parcela distinguida con el N°02, OESTE: Casa que es o fue de Flor Rodriguez, ahora bien, dicha venta fue realizada por la de cujus al aquí demandante GIOVANNI JOSEANNUNZIATO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 10.341.012 a través de venta debidamente protocolizada por ante la oficina de registro inmobiliario del municipio autónomo Zamora del Estado Aragua, quedando asentado bajo el N°07 por lo que se evidencia que dicho inmueble no es parte de la comunidad hereditaria.
En síntesis, la parte demandada alega en su escrito de oposición que el acervo hereditario está conformado por dos (2) casas que fueron propiedad de la causante FLOR MARIA RODRIGUEZ NIEVES y así consta en el documento anteriormente mencionado, sin embargo, una de ellas fue vendida por la causante en vida al ciudadano GIOVANNI JOSE ANNUNZIATO RODRIGUEZ según consta en documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 16 de marzo del 2006, bajo el N° 07, Protocolo Primero, Tomo IV, en relación a lo alegado, es necesario explanar que la parte demandada no trajo a la autos en ninguna oportunidad, la respectiva acción de nulidad o algún recurso procesal a tenor de declarar la improcedencia en el marco jurídico de la referida venta la cual tuvo lugar el año 2006 como resulta de las documentales ya señaladas, siendo ello así, puede entenderse que el acervo hereditario está conformado por la ultima casa que fue propiedad de la causante y que fue declarada en la respectiva declaración sucesoral ante el SENIAT. como se evidencia de la prueba instrumental que yace desde el folio 16 al 19 de la pieza principal del presente expediente y, en la cual tampoco consta a los autos que dicho registro sucesoral haya sido impugnado y/o anulado. Y así se establece.
Siendo ello así, se concluye que del cien por ciento (100%) de la titularidad de propiedad sobre el bien inmueble antes descrito, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) al ciudadano GIOVANNI ANNUNZIATO RODRIGUEZ por ser descendiente directo de la causante FLOR MARIA RODRIGUEZ NIEVES, fallecida ab intestato en fecha 21/10/2015. Asimismo, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana MARIA ANTONIETA ANNUNZIATO RODRIGUEZ, por ser descendiente directa de la causante FLOR MARIA RODRIGUEZ NIEVES, fallecida ab intestato en fecha 21/10/2015, ambos de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil Venezolano.
Por otro lado, con relación al valor de dichos bienes, se hace necesario mencionar la sentencia dictada en fecha “26 de octubre de 2009”, por la Sala Constitucional del Órgano Rector de Justicia, en el expediente N° 762-08-16, se planteó lo siguiente:
“… Visto esto, en el sub índice se aprecia que la demandada en el acto de contestación no contradice los bienes cuya partición pretende el actor en el libelo, signados en dicho escrito de demanda, especificados y determinados. Al respecto, es deber de quien decide aseverar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 eiusdem, es facultad del partidor lo siguiente:
“A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir son su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.”
Asimismo, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil…”.
Como se interpreta en la anterior sentencia concatenado con los artículos 781 y 783 de la Norma Procesal Civil, los cuales explica en tales fundamentos, las contradicciones u oposición de la demandada relacionadas con las discrepancias respecto a la mesura de los bienes inmuebles cuya partición se pretende, y al valor estimado por el actor a la totalidad de los mismos, son aspectos que debe dilucidar quien resulte nombrado partidor en la controversia planteada, las cuales se instruye correctamente las facultades y deberes previstos en las anteriores reglas procedimental es pues, como se dijo, las precisiones referidas al valor real de los bienes inmuebles objetos de partición, corresponde a una facultad expresa y única del partidor, quien para ello podrá realizar, a costa de los interesados como lo manda la norma, aquellos trabajos que resulten imprescindibles para su labor, incluyendo levantamientos topográficos.
Por otra parte, en relación con la estimación o valor dado a los bienes objeto de partición, esto forma parte del contenido de la partición, tal como dispone el artículo 783 eiusdem, estimación que se obtendrá de las labores profesionales que para tal fin desarrolle el partidor como consecuencia del desacuerdo, que en este sentido, pueda existir entre las partes, demostración: avalúos, peritajes, levantamiento topográficos; siempre y cuando medie autorización del Juez, una vez oídos los intervinientes. Así se establece.
Ya habiendo señalado el bien que conforman dicha comunidad y visto que no se encuentran obligados a permanecer en la misma y que se observan con derechos y cuotas proporcionales del acervo hereditario, sobre el inmueble antes mencionado, que acredita el derecho de propiedad del mismo, por lo que se debe proceder a la partición del bien en cuestión, conforme las previsiones de ley, tras la designación de un partidor. Y así se declara.
En virtud de los razonamientos anteriores, se puede concluir que resulta forzoso para quien juzga, declarar CON LUGAR la demanda de partición hereditaria, sobre el bien propiedad del de cujus FLOR MARIA RODRIGUEZ NIEVES y SIN LUGAR LA OPOSICION A LA PARTICIÓN EFECTUDA. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA, efectuada por la demandada ciudadana MARIA ANTONIETA ANNUNZIATO RODRIGUEZ, representada por los Abogados: CLAUDYS GRISMELDY BETANCOURT FLORES, RINA FABIOLA RAMOS ORTEGA y GIOVANNI ALEXYS GIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°:196.612, 228.863 y 271.003 respectivamente.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el ciudadano GIOVANNI JOSE ANNUNZIATO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.341.012; debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.203, contra la ciudadana: MARIA ANTONIETA ANNUNZIATO RODRIGUEZ, representada por los Abogados: CLAUDYS GRISMELDY BETANCOURT FLORES, RINA FABIOLA RAMOS ORTEGA y GIOVANNI ALEXYS GIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°:196.612, 228.863 y 271.003 respectivamente. Por lo que los bienes a partir o liquidar son los acordados en la motiva del presente fallo en los porcentajes y/o distribución antes indicados, con aplicación de las disposiciones de los artículos 781 y 783 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.078 del Código Civil Venezolano, el nombramiento del partidor tendrá lugar a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del Décimo (10°) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, el cual será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, y en caso de no obtenerse esa mayoría, se convocará nuevamente a las partes, para uno de los cinco (05) días siguientes a dicho acto; el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento del partidor tal como se lo atribuye el artículo 778 de la Norma Procesal Civil.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (18-02-2025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación. -
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 12:00 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. N° T-INST-C-22-17.977
MB/.-
|