REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA-Cagua
Cagua, 21 de abril del año 2025
215-165

EXPEDIENTE N° T-INST-C-24-18.160

PARTE ACTORA: ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.575.558 y ANNA DI GIAMPOLO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILDRED MARINA RIVAS RIVAS y JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.220.115 y V-16.684.692, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 237.683 y 233.836, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES FRAN & ÁNGEL 2011, C.A, RIF.J-312649720, debidamente registrada ante el registro mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N°40, tomo 32-A de fecha 21 de marzo del 2011, y su última modificación ante el mismo registro según documento número 244, tomo 7-A de fecha 28 de febrero del 2018, en la persona de su accionista DANIELA ROSA JAVIELA ABDULMESIH GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.118.780.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: LIZET REYES, FABIOLA FLORES, ANDREINA FLORES y CARLOS TAYLHARDAT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 244.036, 253.846, 253.847 y 18.971 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de octubre de 2024, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ANTONIO DI GIANPAOLO BOTTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-8.575.558, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de la ciudadana: ANNA RITA DI GIAMPAOLO DE CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.687.846, debidamente asistido por los abogados MILDRED MARINA RIVAS RIVAS y JESÚS ALBERTO PARRA FARFÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.220.115 y V-16.684.692, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 237.683 y 233.836, en su orden, quien consignó demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, junto a sus respectivos anexos; contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRAN & ÁNGEL 2.011, C.A, debidamente registrada ante el registro mercantil segundo de la circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 40, tomo 32-A de fecha 21 de marzo del 2011 y su última modificación ante el mismo registro según documento número 244, tomo 7-A de fecha 28 de febrero del 2.018, en la persona de su accionista DANIELA ROSA JAVIELA ABDULMESIH GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.118.780. (Folios 1 al 49).

-II-
DEL FIJAMIENTO DE LA CONTROVERSIA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Quedó establecido por medio de auto de fecha 09 de enero del año 2025 el cual cursa en el folio 105 de la única pieza del presente expediente los hechos controvertidos, siendo los mismos:
La falta de cualidad activa y/o a la carencia de postulación de la actora para intentar la demanda y, la excepción de contrato no cumplido, de igual forma, se dejó constancia de que no constituyen hechos controvertidos: la existencia del vínculo jurídico referente a la relación arrendaticia que tuvo lugar entre las partes.
-III-
DE LA DECISIÓN EXPLANADA EN EL DEBATE ORAL

Visto como ha sido que en la oportunidad conducente esto es el 04 de abril del año 2025 fue realizado el debate oral en el presente expediente y que el mismo yace por acta que cursa desde el folio 117 al 118 de la única pieza del presente expediente en el cual quedó planteado que:

“…En atención a la forma en la que el presente caso ha quedado fijado y en virtud de los argumentos explanado por la actora así como las excepciones interpuesta por la parte demandada es por lo quien aquí decide esclarece que debe de ser atendida la excepción relativa a la falta de cualidad de la actora antes de abordar lo relativo al fondo del presente asunto. Ahora bien, en atención al planteamiento de la falta de cualidad, en concatenación especial al criterio jurisprudencial destacando especialmente decisiones como la N° 440, del 28 de abril de 2009 de Sala Constitucional que aborda cabalmente lo relativo a esta institución jurídica y sus límites y como la misma resulta esencial para el desarrollo idóneo del proceso siendo un pilar fundamental que permite la aplicación de la tutela judicial efectiva y cuyo brevísimo extracto es aquí transcrito: “…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores…”, aún más, un caso más apropiado en el que se desarrolla un caso cuyas condiciones resultas análogas al caso aquí descrito, esto es el decidido en Sala Constitucional en sentencia No. 1.333 de fecha 13 de agosto de 2008 en el que de forma análoga se aborda la condición de una cualidad legitimidad activa en una persona diferente a un abogado y en la cual se destacó que: “…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…” así pues, en virtud de todo el criterio jurisprudencial aquí sacado a colación anudado a lo demás que resultan relevantes y que serán sacados a colación en el extensivo de la sentencia es por lo quien aquí decide debe de señalar que para que se dé la condición relativa a la cualidad en el actor el mismo ha de cumplir con una serie de requisitos, entre los dispuestos por la doctrina destaca: 1) Debe ser invocada expresamente en el acto procesal correspondiente. 2) El representante debe cumplir con las condiciones legales establecidas. 3) No puede ser utilizada para ejercer ciertos recursos procesales, como el recurso de casación. En atención al segundo requisito, esto es, las condiciones legales correspondientes se encuentran las establecidas en la ley de abogados. Así pues, debe de establecerse que dicha cualidad de representación judicial solo existe en los profesionales del derecho que mal puede ser atribuida y mucho menos extendida o sustituida por alguien que no tiene dicha condición. De la revisión de las actas procesales en el presente asunto se constata que el ciudadano ANTONIO DI GIAMPOLO BOTTINI, identificado en autos, actúa en su propio nombre y en representación sin poder de la ciudadana ANNA RITA DI GIAMPAOLO, por criterio antes expresado el mencionado no cumple con las condiciones legales establecidas como es ser ab abogado para actuar en nombre de otro en juicio. Por otro lado constata también quien aquí decide que el co actor ANTONIO DI GIAMPOLO BOTTINI, tiene poder de la ciudadana ANNA RITA DI GIAMPAOLO, como consta en documento que cursa a los folios 93 al 97 ambos inclusive, pero no le faculta para otorgar poderes judiciales sino que solo lo puede sustituir en otra persona con facultades para administrar y disponer de los bienes que en conjunto ambas partes adquirieron, en tal sentido dado que los actores en la causa no tienen facultades de postulación, por no ser abogados, para actuar en este proceso es forzoso para quien decide declarar la falta de cualidad del co actor ANTONIO DI GIAMPOLO BOTTINI para actuar en nombre y representación de la co actora ANNA RITA DI GIAMPAOLO, por no ser abogado y no cumplir con los requisitos requeridos para actuar sin poder. Por tanto y visto que se ha tenido que declarar la falta de cualidad de la parte actora en la presente causa es por lo quien aquí decide se abstiene de realizar valoraciones sobre el fondo de la controversia. En atención a lo aquí ya abordado y en virtud de la breve condición que implica el pronunciamiento oral es por lo quien aquí decide determina que en el presente caso resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda en atención al vicio ya señalado y así se decide…”

Es por lo que quien aquí decide en atención a lo establecido en los artículos 876 y 877 del Código de Procedimiento Civil procede a realizar el extensivo de sentencia en el que se abordará cabalmente lo referente a la decisión tomada en la audiencia de juicio a fin de establecer los parámetros de la actividad jurisdiccional en el presente caso. Así pues, se procede a realizar el respectivo extensivo de sentencia.
-IV-
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

Visto que en el presente caso la parte demandada ha sido especialmente tajante con lo relativo a la falta de cualidad activa de la actora y su conducencia en el presente procedimiento es por lo que quien aquí decide considera relevante sacar a colación el criterio tanto jurisdiccional como doctrina en el presente asunto, así pues, con relación al tema de la Cualidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el “29 de Junio de 2006”, la definió como “…la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, lo que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional puedas emitir su pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido…”; en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Órgano Rector de Justicia, en sentencia pronunciada el día “06 de Diciembre de 2005”, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. 04-2584, planteó al respecto:
“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Rector Judicial, por medio de la sentencia N° 507-05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, sobre el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“…Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva…”.
Sobre la falta de cualidad, esta Sala Constitucionalen su sentencia N° 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, se pronunció en tal sentido y estableció lo siguiente:
“(…) En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (exartículo 11delCódigo de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
‘(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
‘(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341delCódigo de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (Ibídem pp. 47 y 48).’
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido)’.
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).’
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante, lo anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08).
En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara”.
Del fallo transcrito supra, se infiere que la falta de cualidad o legitimación ad causam(a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso:Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso:Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso:Rubén Carrillo Romero y otrosy 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso:Alfredo Antonio Jaimes y otros).

Del fallo transcrito supra, se infiere que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es imprepermitible determinar quienes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio, esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes: el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Así pues, se evidencia que en el presente caso la parte demandada esgrimió como excepción la falta de cualidad de la actora en virtud del uso del poder otorgado a la misma en atención a que en el presente litis consorcio activo una de las partes pretende representar los intereses de otra sin que la primera sea abogado resultando esto en una anomalía procesal que la demandada señala como una evidente falta de cualidad activa. Ahora bien, sobre esto un caso análogo que resulta especialmente ilustrativo es el que recayó y fue decidido en Sala Constitucional por sentencia N°1.333 de fecha 13 agosto de 2008 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ que de forma tajante señala que:
“…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”

Así pues, resulta evidente que en el presente caso la actora intentó representar a una persona como lo es la co demandante ANNA RITA DI GIAMPAOLO, sin cumplir con los requisitos fundamentales para realizar dicha actividad procesal, esto es, la cualidad de ser abogado o profesional de derecho, de ahí que resulte necesario y conducente para quien aquí juzga que sea declarada la falta de cualidad de la parte actora y en atención a dicha condición fundamental seguir con la consecuencia legal inmediata de la misma, esto es, la declaración de inadmisibilidad de la presente demanda. En otras palabras, en atención a señalado en la doctrina y jurisprudencia ya citada en concatenación a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 4 de la Ley de abogados es por lo quien aquí decide forzosamente debe de declarar la falta de cualidad de la parte actora y la inadmisibilidad de la presente demanda y visto que el presente proceso ha quedado extinto por una excepción dilatoria, es decir, un punto previo que no resulta del análisis del fondo de la causa es por lo que se procede a no realizar valoraciones probatorias o de fondo en la presente causa. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por ANTONIO DI GIANPAOLO BOTTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-8.575.558, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana: ANNA RITA DI GIAMPAOLO DE CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.687.846, debidamente asistido por los abogados MILDRED MARINA RIVAS RIVAS y JESÚS ALBERTO PARRA FARFÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.220.115 y V-16.684.692, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 237.683 y 233.836 contra Sociedad Mercantil INVERSIONES FRAN & ÁNGEL 2.011, C.A, debidamente registrada ante el registro mercantil segundo de la circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 40, tomo 32-A de fecha 21 de marzo del 2011 y su última modificación ante el mismo registro según documento número 244, tomo 7-A de fecha 28 de febrero del 2.018, en la persona de su accionista DANIELA ROSA JAVIELA ABDULMESIH GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.118.780 en atención a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 4 de la Ley de abogados.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinte y cinco (2025) siendo las 10:00 a.m. Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive
en la página Web.
LA SECRETARIA







EXPEDIENTE N°T-INST-C-24-18.160
MB/.-

este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por ANTONIO DI GIANPAOLO BOTTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-8.575.558, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana: ANNA RITA DI GIAMPAOLO DE CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.687.846, debidamente asistido por los abogados MILDRED MARINA RIVAS RIVAS y JESÚS ALBERTO PARRA FARFÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.220.115 y V-16.684.692, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 237.683 y 233.836 contra Sociedad Mercantil INVERSIONES FRAN & ÁNGEL 2.011, C.A, debidamente registrada ante el registro mercantil segundo de la circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 40, tomo 32-A de fecha 21 de marzo del 2011 y su última modificación ante el mismo registro según documento número 244, tomo 7-A de fecha 28 de febrero del 2.018, en la persona de su accionista DANIELA ROSA JAVIELA ABDULMESIH GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.118.780 en atención a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 4 de la Ley de abogados.