REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 23 de abril de 2025
215º y 165º
EXPEDIENTE: T-INST-C-24-18.182
MOTIVO: OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vistos los escritos de promoción de prueba presentado por las partes y por el defensor judicial y vista la oposición a la admisión de las pruebas ejercidas por la parte demandante, su apoderado judicial, el abogado CRUZ EDGAR DELGADO, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°26.953, éste Juzgado antes de conocer sobre el mérito de la controversia planteada, hace las siguientes consideraciones:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las disposiciones de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
SEGUNDO: La prueba es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos. El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.
En síntesis se puede afirmar que son objeto de la prueba: los hechos producidos del quehacer humano; los productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana; el ser humano en su aspecto tanto físico como biológico; los hechos psíquicos de la personalidad; los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres; la costumbre; entre otros.
En este orden de ideas, es sabido que en el derecho común, son medios de prueba admisibles en cualquier juicio, aquellos que determina el Código Civil (1982), el Código de Procedimiento Civil (1987) y otras leyes especiales de la República.
No obstante, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil (1982), y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
En este sentido, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
En tanto que la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión. Así las cosas, de conformidad con lo pautado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de febrero de 2003, Caso: Maritza Herrera de Molina y otros; y sentencia del 11 de julio de 2003, Caso: Puertos de Sucre S.A., precisó que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba. Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y, por tanto, sería declarada inadmisible.
La misma Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003 (Caso: Maritza Herrera de Molina y otros), se pronunció sobre el tema y expuso:
“....considera este Máximo Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado. Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite, como ha sucedido en el presente caso.”
Dado lo anterior, este tribunal procede a pronunciarse de las oposiciones efectuadas por la parte actora a los escritos de pruebas presentados por la parte demandada reconviniente a la causa en los términos siguientes:
DE LA OPOSICION AL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Indica en su escrito que se opone por lo siguiente:
OBSERVACION PREVIA AL TRIBUNAL
Muy respetuosamente observamos al tribunal que las partes codemandadas en el presente proceso parecen confundir que el proceso se encuentra en estado de promoción de pruebas, pero ellos insisten en hacer desconocimientos y alegatos extemporáneos que deben hacerse en el momento y la oportunidad procesal que para ello señala el Código de Procedimiento Civil. Por ejemplo, el artículo 429 y ss de dicho Código establece que la parte contra quien haga valer un documento privado puede desconocerlo dentro de los 5 días siguientes si fue acompañado a la demanda (lo cual es nuestro caso) o dentro de los 5 días siguientes o si fueran presentados en el lapso de promoción de Pruebas. No debe olvidarse que cuando la contraparte desconoció el documento de fecha 7 de marzo de 2024 nosotros Oportunamente insistimos en hacerlo valer y promovimos la Prueba cual, de cotejo, señalando los documentos indubitados sobre la realizarse. Finalmente, el codemandado presenta la figura del desconocimiento hecho en la fase probatoria como si fuera como una promoción de prueba y NO ES UN MEDIO PROBATORIO SINO su admisión. Es UNA DEFENSA. Por tal razón nos oponemos a decir UNA COSA ES PROMOVER LA PRUEBA Y OTRA ES DESCONOCER UN INSTRUMENTO QUE CONTIENE LA PRUEBA DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA CESAR ANTONIO OREA AGUDELO.
1. No hago oposición a la promoción del documento registral donde consta que el codemandado es registralmente propietario del inmueble objeto de controversia, y el hecho de que supuestamente todavía está afectado por una hipoteca no impide que haya actos de traslación de la propiedad sobre el mismo en favor de terceras personas, tal como lo hizo el codemandado en el documento privado de fecha 14 de febrero de 2020, que consta en autos macado con el número 2, donde vendió el inmueble a la codemandada Misvel Margarita Suárez Estevez. DOCUMENTO PRIVADO QUE NO FUE DESCONOCIDO, TACHADO NI DE NINGUAN FORMA IMPUGNADO, en la oportunidad procesal correspondiente por el interesado quedando por tanto reconocido. Además este mismo documento fue también promovido por nosotros y justamente hace plena prueba contra el codemandado.
ME OPONGO Al DESCONOCIMIENTO EXTEMPORÁNEO E ILEGALES Y PORQUE NO ES UN MEDIO DE PRUEBA que el Codemandado hace de los siguientes documentos privados acompañados por nosotros al escrito de la demanda:
A. Al desconocimiento del documento de fecha 07 de marzo del 2024 que por set acompañado al libelo de la demanda debió ser desconocido dentro de los 5 días siguientes, lo cual no sucedió Y además EL INTERESADO SOLO PUEDE DESCONOCER DOCUMENTOS CUYA FIRMA Y
CONTENIDO SE LE ATRIBUYEN COM0 EMANADOS DE SU PERSONA, y este documento no está firmado por el codemandado César Antonio Orea Agudelo. Debe recordarse que todo desconocimiento de documento privado ahacerse en la primera oportunidad procesal, ya que de lo contrario queda reconocido y eso fue lo que pasó en el presente caso. Además, PARA JUSTIFICAR SU ILEGAL DESCONOCIMIENTO DE UN DOCUMENTO NO EMANADO NI
FIRMADO POR ÉL de alegatos que deben hacerse en la contestación de la demanda.
2. Me opongo por no ser un medio de prueba a la impugnación del documento privado de fecha 14 de febrero del 2020 celebrado entre César Antonio Orea Agudelo y Misvel Margarita Suárez Esteves. Si se lee con atención RESULTA QUE ACEPTA QUE SU FIRMA SI ES, PERO NO DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA RECONVINIENTE MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la codemandada reconviniente Misvel Margarita Suárez Esteves nuevamente observamos muy respetuosamente al tribunal que la parte intenta convertir la etapa de promoción de pruebas en una nueva contestación de la demanda, repitiendo alegatos ya hechos anteriormente. Especialmente me opongo me opongo a la admisión de lo siguiente:
A. El supuesto contrato de préstamo de fecha 07 de marzo del 2024 supuestamente celebrado la promovente Y mi representada PORQUE DICHO DOCUMENTO NO ESTA FIRMADO POR Ml REPRESENTADA, motivo por el cual lo desconocimos e impugnamos oportunamente y por lo tanto no surte efecto alguno por ser inexistente.
B. Me opongo a la promoción de la experticia contable, porque este tipo de experticia se practica sobre libros, documentos, cuentas, facturas etc y por eso se llama contable, por lo tanto, no es un medio de prueba idóneo, legal y pertinente en el presente caso. ADEMAS promueve la experticia prevista en el artículo 1 .422 del Código Civil ALGO ERRONEO PORQUE DEBIO PROMOVER ES LA EXPERTICIA PREVISTA EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por lo tanto, la experticia así promovida no puede admitirse.
C. Me opongo a la admisión de las pruebas testificales promovidas porque el promovente declara QUE SU OBJETO ES QUE LOS pR0MOVENTE, LO CUAL ES INOFICIOSO E IRRELEVANTE Y QUE NO SE ESTÁ DISCUTIENDO EN EL PRESENTE JUICIO. Pareciera que con esta promoción la parte interesada parece querer eludir la prohibición del Código Civil de probar con testigos obligaciones mayores a Bs. 2.000.
Finalmente, pido que el presente escrito de oposición a la admisión de pruebas sea agregado a los autos para que surta sus efectos legales. Cagua, a la fecha de su presentación.
En relación a la oposición efectuada este tribunal observa, que la prueba de experticia contable, no es el mecanismo idóneo, para determinar medidas y linderos, así como el valor o la apreciación de un inmueble, siendo en consecuencia una prueba impertinente e inidónea y, en consecuencia, se niega la admisión de la misma. En relación a los demás alegatos efectuados por la parte opositora este tribunal concluye que son alegatos a ser considerados en la sentencia definitiva. Y en relación a la prueba testimonial quien decide considera que no es una prueba impertinente y en tal sentido se ordena su admisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición realizada por el abogado CRUS EDGAR DELGADO a las pruebas promovidas por la co demandada. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa. Cárguese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 23 días del mes de abril del dos mil veintidós (2025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
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