REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, CON SEDE EN CAGUA

En el día de hoy, cuatro (04) de abril del año dos mil Veinticinco (2025), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar por parte del tribunal el pronunciamiento del FALLO ORAL, diferido por audiencia de fecha 28 de Marzo del año 2025, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, e hizo acto de presencia el abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, Inpreabogado No.233.836 y la abogada NILDRED MARINHA RIVAS RIAS, Inpreabogado No.237.683 apoderados judiciales de la actora, ciudadano ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.575.55 y por la parte demandada se deja constancia de la comparecencia del abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, Inpreabogado No.18.971 y la abogada LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, Inpreabogado N°244.036 apoderados judiciales de la parte demandada INVERSIONES FRAN & ANGEL 2011 C.A. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente procede la directora del proceso a ejercer la actividad jurisdiccional de la siguiente forma: En atención a la forma en la que el presente caso ha quedado fijado y en virtud de los argumentos explanado por la actora así como las excepciones interpuesta por la parte aquí demandada es por lo quien aquí decide esclarece que debe de ser atendida la excepción relativa a la falta de cualidad de la actora antes de abordar lo relativo al fondo del presente asunto, ahora bien, en atención al planteamiento de la falta de cualidad, en concatenación especial al criterio jurisprudencial destacando especialmente decisiones como la N° 440, del 28 de abril de 2009 de Sala Constitucional que aborda cabalmente lo relativo a esta institución jurídica y sus límites y como la misma resulta esencial para el desarrollo idóneo del proceso siendo un pilar fundamental que permite la aplicación de la tutela judicial efectiva y cuyo brevísimo extracto es aquí transcrito: “…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores…”, aún más, un caso más apropiado en el que se desarrolla un caso cuyas condiciones resultas análogas al caso aquí descrito, esto es el decidido en Sala Constitucional en sentencia No. 1.333 de fecha 13 de agosto de 2008 en el que de forma análoga se aborda la condición de una cualidad legitimidad activa en una persona diferente a un abogado y en la cual se destacó que: “…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…” así pues,en virtud de todo el criterio jurisprudencial aquí sacado a colación anudado a lo demás que resultan relevantes y que serán sacados a colación en el extensivo de la sentencia es por lo quien aquí decide debe de señalar que para que se dé la condición relativa a la cualidad en el actor el mismo ha de cumplir con una serie de requisitos, entre los dispuestos por la doctrina destaca: 1) Debe ser invocada expresamente en el acto procesal correspondiente. 2) El representante debe cumplir con las condiciones legales establecidas. 3) No puede ser utilizada para ejercer ciertos recursos procesales, como el recurso de casación. En atención al segundo requisito, esto es, las condiciones legales correspondientes se encuentran las establecidas en la ley de abogados. Así pues, debe de establecerse que dicha cualidad de representación judicial solo existe en los profesionales del derecho que mal puede ser atribuida y mucho menos extendida o sustituida por alguien que no tiene dicha condición. Por tanto y visto que se ha tenido que declarar la falta de cualidad de la parte actora en la presente causa es por lo quien aquí decide se abstiene de realizar valoraciones sobre el fondo de la controversia. En atención a lo aquí ya abordado y en virtud de la breve condición que implica el pronunciamiento oral es por lo quien aquí decide determina que en el presente caso resulta forzoso declararlo INADMISIBLE en atención a los vicios ya señalados y abogados en relación a la cualidad del actor en la presente controversia. A todo caso se abordará de forma cabal y absoluta la presente decisión a través del extensivo de sentencia que deberá de ser realizado dentro de la oportunidad legal correspondiente, esto es en un lapso de DIEZ (10) días en atención a lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide que para la cual Los abogados y apoderados de las partes presente quedan debidamente notificados. Y así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA

MAGALY BASTIA

APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA


APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA


Exp. N° T-INST-C-24-18.160
MB/.-