REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: LUIS ALEJANDRO NAVARRO Y MAGALI MISLE DE MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.788.790 y V-3.162.923 respectivamente, APODERADO JUDICIAL: SHIRLEY ABAD Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 75.162 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS RAMON APONTE VERDIER, ANA MARIA APONTE VERDIER, CONCEPCION APONTE DE PASTORI, CARLOS JOSE APONTE, HERIBERTO JOSE APONTE Y LOURDES JOSEFINA PONTE DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 297.206, 305.240, 305.24, 86.701, 9.343.569 y 340.390, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que mediante auto de fecha 21 de junio de 2024, este ordenó suspender la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y visto que ha transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte haya realizado el impulso procesal necesario para darle continuidad al proceso instaurado, es decir no habiendo impulsados las citaciones a los herederos, pasa el Tribunal a dictar decisión, la cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado del ordinal 3º que dice: Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eluden establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
En el caso concreto que nos ocupa y como consecuencia de la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal, se observa que en fecha 04/07/2022 la ciudadana MAGALI MISLE DE MARTINEZ ya identificada en autos en su carácter de co-demandante asistida por el Abog. Víctor Díaz, inscrito bajo el I.P.S.A N° 122.935 consignó Acta de Defunción del ciudadano LUIS ALEJANDRO NAVARRO debidamente registrada ante el Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas, Santa Cruz del Estado Aragua de fecha 07/11/2021, suspendiéndose la presente causa mediante auto de fecha del 21/06/2024, a objeto de que la representante judicial de la parte actora le diera la continuación a la misma. Asimismo, se evidencia que la última actuación de la parte demandante acaeció en fecha 04/07/2022, sin que esta le diera el impulso procesal a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 del ordinal 3°. Y así se decide.




DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La perención en el presente juicio de: PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoado por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO NAVARRO Y MAGALI MISLE DE MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.788.790 y V-3.162.923 respectivamente, APODERADO JUDICIAL: SHIRLEY ABAD Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 75.162 contra los ciudadanos CARLOS RAMON APONTE VERDIER, ANA MARIA APONTE VERDIER, CONCEPCION APONTE DE PASTORI, CARLOS JOSE APONTE, HERIBERTO JOSE APONTE Y LOURDES JOSEFINA PONTE DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 297.206, 305.240, 305.24, 86.701, 9.343.569 y 340.390, respectivamente. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de La Victoria a los 21 días de abril del Año 2025. 215 ° de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZA



EGLEE MIRLAY ROJAS CORTEZ
LA SECRETARIA

SILVIA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia siendo las Once de la mañana

LA SECRETARIA

SILVIA RODRÍGUEZ






Exp N° 24.506
EMRC/SR/Lp