REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA. -
Se presentó ante este Tribunal escrito de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana ASTRID CAROLINA RODRÍGUEZ MOIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.744.177, asistida por el bogado Roymar Ali Armas Graterol, Inpreabogado Nº 55.134, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES, en esta misma fecha, el Tribunal le da entrada y asigna el número T-INST-V-C-25.258 para su control y archivo.
PUNTO ÚNICO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal considera oportuno y adecuado hacer las consideraciones previas acerca de la competencia por el territorio y así afirmar o no la misma para continuar conociendo del presente procedimiento. Existen sentencias reiteradas de la sala Civil, donde se ratifica el criterio sobre el deber del Juez como director del proceso de analizar los presupuestos procesales en cualquier estado de la causa, a fin de garantizar el cumplimiento de los presupuestos procesales requeridos en nuestro marco legal, con la legalidad de las pretensiones; pues así además de evitar un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, realiza una depuración del proceso que garantiza en una mejor medida la materialización del debido proceso y de la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previsto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:” la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 establece, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG y sobre los particulares ha expresado que:
……”De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia… para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero a cual tipo de jueces, entre varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por la materia y por el valor, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cuál de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el territorio, el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella.
Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cuál es en concreto el juez competente para conocer de la demanda.
Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan a entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decida contemporáneamente ambas causas…” (Rengel-Romber: tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II pag.109,113,119,0y 120)”.
Así mismo La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal en materia de Acción de Amparo, con respecto a ello el Artículo 9° DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES establece:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación
en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley.
Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”
Ahora bien, por cuanto de la lectura de la demanda se desprende que los hechos constitutivos de la presunta violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se producen en la ciudad de Las Tejerías, Municipio Santos Michelena, donde además tiene su domicilio la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES (terminal de pasajeros), este Tribunal de primera Instancia verifica que tiene su sede en un Municipio distinto al municipio donde acaecieron los hechos verificando además que en la localidad de la Tejerías Municipio Santos Michelena (lugar donde se constituyeron los hechos) tiene su sede el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena es por lo que al existir un Tribunal en la localidad le corresponde la competencia territorial para conocer del presente amparo Constitucional al supra identificado Tribunal de conformidad con lo establecido en el 9° DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, por lo que resulta forzoso, concluir que este Tribunal es incompetente por razones del territorio, para continuar conociendo de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto debe conocer uno de la localidad donde se constituyeron los hechos constitutivos de la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales alegados por la parte actora.
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo y resolver la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la Ciudadana ASTRID CAROLINA RODRÍGUEZ MOIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.744.177, asistida por el bogado Roymar Ali Armas Graterol, Inpreabogado Nº 55.134, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente acción por razón del territorio, y que cuya competencia le corresponde al TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA CON SEDE EN TEJERÍAS. Y así se decide.
SEGUNDO: Considera COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional al TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA CON SEDE EN TEJERÍAS. Y así se decide.
TERCERO: Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA CON SEDE EN TEJERÍAS, al cual se ordene remitir de inmediato debido a su Naturaleza.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN LA VICTORIA. En La Victoria a los 25 días del mes de abril 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRÍGUEZ C
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 de medio día, previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRÍGUEZ C
Exp.25.258
EMRC/SCR/
|