REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA. –
PARTES DEMANDANTE: JORGE LUIS RENGIFO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.700.223, Apoderado Judicial CARMELO RODRIGUEZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 248.582
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TAPA AMARILLA C.A, con Registro de información Fiscal (R.I.F) J-29370457-0, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 48, Tomo 50-A en fecha 18 de diciembre del año 1988
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES
EXPEDIENTE: 25.247
DECISIÓN: PERENCIÓN
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, presentado por el Ciudadano JORGE LUIS RENGIFO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.700.223, asistido por el Abog. CARMELO RODRIGUEZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 248.582
En fecha 18 de febrero de 2025 se admite y ordena librar compulsa al demandado e insta a la parte interesada consignar los fotostatos.
En fecha 13 de marzo del 2025 el Apoderado Judicial de la parte actora consigna los fotostatos para librar la compulsa.
En fecha 18 de marzo de 2025 mediante auto se ordena librar compulsa a la parte demandada.
II
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
”También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 269, establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
De conformidad con las normas antes transcritas, la perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y las referidas normas que la regulan son consideradas de orden público.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante a los efectos de generar la citación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación”.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).
De acuerdo al criterio jurisprudencial aquí trascrito, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Ahora bien, en el caso de marras el 18 de marzo de 2025 mediante auto se ordena librar compulsa a la parte demandada, razón por la cual, constatándose que desde que se libró la compulsa de citación a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TAPA AMARILLA C.A, con Registro de información Fiscal (R.I.F) J-29370457-0, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 48, Tomo 50-A en fecha 18 de diciembre del año 1988 en la persona de su representante Legal y Director Principal Ciudadano LUIS ROBERTO RODRIGUEZ URIBE, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 27.537.667, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta días (30), y en razón de que el domicilio de la parte demandada es a más de una distancia de más de 500 metros, desde la sede de este Tribunal, en el presente caso se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia.
En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 y el 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio, la perención de la instancia por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La perención en el presente juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORAL, incoado por el Ciudadano JORGE LUIS RENGIFO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.700.223, Apoderado Judicial CARMELO RODRIGUEZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 248.582 contra la SOCIEDAD MERCANTIL TAPA AMARILLA C.A, con Registro de información Fiscal (R.I.F) J-29370457-0, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 48, Tomo 50-A en fecha 18 de diciembre del año 1988. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los veintiocho (28) días del mes de abril del Año 2025. 215° de la Independencia y 166 º de la Federación.
LA JUEZA


EGLEE MIRLAY ROJAS CORTEZ LA SECRETARIA


SILVIA RODRÍGUEZ
Exp N° 25.247
EMRC/SR/Lp