REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 abril de 2025
214º y 166º
Asunto: DP11-R-2025-000046
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios , sigue el abogado FRANKZ SUAREZ, Inpreabogado N° 122.949, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO DANIEL PUENTE RAMIREZ , titular de la cedula de identidad N° V-19.552.933, en contra de la Sociedad Mercantil, GOMBY INDUSTRIAS C.A. representada judicialmente por el Abogado, JOSE GABRIEL ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.623; conforme consta de los autos; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 26 de febrero de 2025 (folios 19 al 27 ), por medio de la cual se pronunció sobre la admisión de pruebas presentada por las partes.
Contra la anterior decisión la parte demandada en fecha 06 de marzo 2025, interpuso recurso de apelación.
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 21 de marzo de 2025, y procedió a fijar a través de auto de fecha 24 de marzo de 2025, la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 31 de marzo de 2025. (Folio 35).
Procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El objeto del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, se circunscribe en los siguientes puntos, por lo que se permite esta alzada transcribir parte de la exposición del recurrente:
“(…) doctora el fundamento de la presente apelación se basa en la negativa de admitir la prueba marcada con la letra G, constante de una convención colectiva, la cual el juez de instancia el Juez de juicio fundamenta su negativa en base al principio de Iura Novit Cuaria, el cual en el presente caso no es aplicable, si bien es cierto, que es una convención colectiva y es un tema de derecho y es ley entre las partes y no es menos cierto que, el tribunal o el Juez no tiene el conocimiento del beneficio, condiciones de aplicabilidad de los beneficios establecidos en la convención colectiva, más aun cuando el demandante en su libelo de demanda hay varios conceptos que son demandados en base a la convención colectiva, por lo tanto es fundamental dicha prueba no solamente para demostrar que no es beneficiario de la convención colectiva, sino que tampoco los beneficios que el demanda son en los motivos y conceptos allí señalados en el libelo de la demanda, si bien es cierto, donde se señala que se trata de una convención colectiva donde goza al principio de Ley entre las partes no es menos cierto que, los tribunales de juicio no tienen el conocimiento ni la pericia para saber que dice y que se señala en una convención colectiva, por lo tanto solicito a este honorable tribunal revoque la negativa de la admisión y ordene que la misma se admita a los fines de que la misma sea evacuada conforme a la ley en su debida oportunidad, es todo ciudadana juez.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir, sobre el recurso interpuesto, este tribunal observa que: Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes.
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre los medios probatorios promovidos, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir los mismos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, analizados los argumentos expuestos en la audiencia oral, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el Aquo, del cual se recurre de pronunciamiento respeto a las pruebas promovidas y la inadmisión de un medio probatorio presentado por la parte demandada.
EN CUANTO EL RECURSO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
EN PRIMER LUGAR: Indica la parte demandada recurrente que:
“(…) el fundamento de esta apelación se basa en la negativa de admitir la prueba marcada con la letra G, constante de una convención colectiva, la cual el Juez de juicio se fundamenta su negativa en base al principio de Iura Novit Cuaria, el cual en el presente caso no es aplicable, si bien es cierto, que es una convención colectiva y es un tema de derecho y es ley entre las partes y no es menos cierto que, el tribunal o el Juez no tiene el conocimiento del beneficio, condiciones de aplicabilidad de los beneficios establecidos en la convención colectiva, más aun cuando el demandante en su libelo de demanda hay varios conceptos que son demandados gracias a la convención colectiva (…)”
Al respecto, se observa de la sentencia recurrida lo siguiente:
“(…) con respecto a la marcada “G” promueve original de la CONVENCION COLECTIVA VIGENTE: periodo 2018-2021, constante de ochenta y seis (86) folios útiles, inserto desde el folio 93 al folio 178 del cuaderno de pruebas de la parte demandada del presente asunto. La convención colectiva de trabajo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por tanto, en atención al Principio Iure Novit Curia. Se abstiene de admitirlo por no ser medio probatorio. Así se decide.
Visto lo anterior, se desprende que el auto dictado por el Tribunal Aquo (Folio 19 al 27) señala que se abstiene de admitir la convención colectiva presentada por la parte demandada en base al principio Iura Novit Curia. Esta Alzada luego del análisis contenido en autos, considera que si bien es cierto, que las convenciones colectivas de trabajo a la luz de la jurisprudencia del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, no son objeto del debate probatorio, pues el contenido de las mismas son puntos de derecho y como tal deben ser aplicadas por los juzgadores, pero en el caso bajo estudio, se observa del escrito de promoción de pruebas (folio 15) que la parte demandada la promueve a los fines de evidenciar un punto en específico que ha sido demandado en el libelo de peticiones, y solo aporta al juez el material suficiente para su apreciación, además de ello, se desprende que la misma, no reviste carácter de ilegal o impertinente y siendo que el auto de admisión de pruebas no es valorativo de éstas, pues su apreciación será análisis de la sentencia de mérito que resuelva la controversia, la apelación ejercida por la parte recurrente debe prosperar en estricto derecho, razón por la cual, esta Alzada en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, declara PROCEDENTE el presente punto y en consecuencia se ordena la admisión de la prueba marcada con la letra “G” contentiva de convención colectiva de trabajo, y se fije la oportunidad para la evacuación de la misma. Se MODIFICA la sentencia interlocutoria recurrida, solo en lo que respecta a la admisión de la prueba promovida por la demandada, referente a la convención colectiva marcada con la letra “G”. En todo lo demás se ratifica lo decidido en la recurrida. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 26 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto, solo en lo que respecta al punto consultado objeto de revisión, bajo la motivación de esta Alzada. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse copia digital de la presente decisión y las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 11 días del mes de abril del 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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ABG EMELY SALAZAR
En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m. se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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ABG EMELY SALAZAR
Asunto No. DP11-R-2025-000046
SRG/Emely
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