REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 abril de 2025
214º y 166º

Asunto: DP11-R-2025-000031

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios , sigue el abogado YORGENIS PAREDES, Inpreabogado N° 165.832, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PEDRA , titular de la cedula de identidad N° V-12.138.124, en contra de la Sociedad Mercantil, ALIMENTOS LA CARIDAD C.A. representada judicialmente por la Abogada, ARACELIS BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.977; conforme consta de los autos; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, publicó sentencia el 06 de febrero de 2025 (folios 13 al 18 ), por medio de la cual se pronunció sobre la admisión de pruebas presentada por las partes.

Contra la anterior decisión la parte demandada en fecha 11 de febrero 2025, interpuso recurso de apelación, asimismo, la parte actora en fecha 13 de febrero interpuso recurso apelación. (Riela al folio 19 al 25 y folio 26 al 30)

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 18 de marzo de 2025, y procedió a fijar a través de auto de fecha 19 de marzo de 2025, la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 24 de marzo de 2025. (Folio 53 l).

Procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El objeto del recurso de apelación ejercido por las partes, se circunscribe en los siguientes puntos, por lo que se permite esta alzada transcribir la exposición de los recurrentes:

“(…) nos corresponde tratar en el día de hoy las dos apelaciones ejercidas por ambas partes, por el auto de admisión de pruebas, donde además de admitir las pruebas promovidas por ambas partes también inadmitió algunas con pertinencia para con la empresa relativa a las copias reproducciones experimentos relativa a la solicitud de certificación de unos recibos electrónicos que fueron promovidos como documentales, en virtud de que recurre el Juez de la recurrida incurrió en la violación del derecho a la defensa así como la doctrina pacífica y reiterada de la Sala del Tribunal supremo de justicia, en lo relativo a la obligación y el deber que tienen todos los jueces de instancia en admitir el cumulo de pruebas promovidas por las partes, en razón del principio que rige todo el proceso adjetivo probatorio, como lo es de que los jueces tienen la libertad de admitir las pruebas de darla o no como idóneas para el objeto de la prueba que se inició, como se evidencia del auto la fundamentación de la negativa de la prueba que nos ocupa se fundamenta en la falta de idoneidad de la prueba que esgrimiendo la recurrida que con la prueba se pretende establecer o demostrar unos particulares que pueden ser demostrado de otro modo sin indicar o una prueba idónea sin indicar cual idoneidad o cual es la prueba idónea para tal fin , violentando el articulo establecido en la ley orgánica procesal del trabajo como lo es el artículo 75, donde se establecen dos razones única taxativas para que un juez admita o no una prueba como su ilegalidad y la impertinencia; la ilegalidad bueno fácil establecida los requisitos exigidos para una determinada prueba y que no se cumpla, y que este expresamente establecida esa inadmisión en la ley , y lo segundo la impertinencia que va referida tal y como lo ha establecido la Sala en la conexión de la prueba promovida y de los hechos que se pretenden demostrar, no entendiendo entonces la persona que acá recurre como es que el Tribunal niega la admisión de esta prueba cuando se le especifica de manera de manera específica cual es el motivo de la prueba, ya que de conformidad con la ley de datos y mensajes electrónicos se debe probar la veracidad de la admisión de esos recibos electrónicos con lo que cuenta la accionada para probar el monto del salario, en consecuencia considerando de conformidad con la normativa antes citada que la prueba idónea a probar la certificación o no, la admisión de dicho recibo es la prueba promovida solicito a este tribunal declare con lugar el recurso de apelación con relación a la prueba de copia reproducciones y experimento debidamente promovida en su debida oportunidad. Es todo. “ En este estado la parte actora ejerce su derecho de palabra en los siguientes términos “en este acto y grado del proceso como punto previo antes de iniciar mi ponencia voy a dejar constancia en registro fílmico de la inadmisión que se ha delatado en distintos expediente hecho notorio judicial contra la inadeversion que presenta la Juez Aquo con el presente operador de justicia, aun así me permito entonces no dimitir de los derechos constitucionales que asiste mi mandante mi patrocinado para los fines de? ratificar en cada una de sus partes el recurso de apelación que se da por reproducido en este acto y que igualmente se defiende vía oral, sin ánimo de convalidar cualquier vicio que contravenga las garantías constitucionales de mi mandante, el tenor siguiente de que el juez, el auto de prueba que se recurre en doble instancia primera porque se le negó la admisión de la pruebas a la parte actora en donde el juez Aquo de manera irresponsable al derecho que tenemos de probar amplia y suficientemente de manera idónea, licita y pertinente cada uno de los órganos de pruebas y así como se solicitó y esgrimió en el capítulo referente a la promoción de prueba y que se plasma en el recurso de apelación, la prueba negada en el caso del acuse de recibo permitía recibida al correo del trabajador claramente permitía así probar cuales eran los conceptos obtenidos siendo objeto negados porque dio a entender que la parte patrocinada con un cumulo o un legado de impresiones de correo electrónico, que no son recibos de pagos mucho menos acuses de recibos donde el propio trabajador haya estado conforme del cumplimiento del artículo 106, no se dio con lugar entonces esto solapa, vulnera el derecho a la defensa, así mismo nos contemplamos con la siguiente negativa que fue que la empresa se permitiera exhibir los acuses de recibos por vacaciones y utilidades, siendo estos igualmente negados porque indico de manera fútil que tiene que ser acompañados con un comprobante, precisamente la naturaleza de legisladora lo que plasma el artículo 82 de que tengamos la certeza de que sean documentos propios de la empresa nada más y nada menos lo maneja recursos humanos de la empresa como lo son vacaciones, utilidades y los recibos nominales, correspondientes. Ello pues hacia la parte del auto que niega la prueba de la parte actora vulnera amplia y suficientemente las garantías constitucionales y derechos fundamentales, seguidamente recurrimos al auto de la admisión de las pruebas impertinente que tuviera lugar de la parte demandante toda vez que a juicio y con el mérito de respeto que es lo que merece el juez Aquo, fue impertinente de su parte pasar admitir pruebas que no cumplían con el rigor de ley, entre lo desmesurado que fue admitir pruebas de contratos donde el velo o el fondo de la controversia no versaba sobre la relación laboral que esta ya fuera admitida por parte del patrono y que ninguna de la naturaleza y el principio iuris no cubre ninguna relación o ningún contrato fraudulento estos que superen 80 días de vacaciones, la legislación máxima y como se delato en la audiencia de juicio nos permite solamente dos períodos vacacional, entonces es imposible de que el trabajador vaya a suplir una vacante a tiempo determinado por esos conceptos. Es por ello que aun así se permite nosotros oponernos a esa admisión por impertinencia, igualmente a los correos electrónicos que fueran admitidos a la parte recurrida solo que no es el velo y el cigelo de las impresiones legitimas de un correo electrónico, esta se encuentra mutilada no paso la apreciación de la máxima experiencia por parte del Aquo y mucho menos fueron promovidas por lo que ha seguido la sala en su sentencia número 470 muy reciente y me permito por favor apoyarme en los apuntes, porque es un dato muy específico técnico, del 09 de octubre de 2024, en donde ha dejado claro para el valor probatorio de todas las salas en materia de la libertad probatoria que se permite los correos electrónicos y las experticias que tienen que estar acompañada igualmente, paralelamente con los oficios de la superintendencia que regula la materia, pues vemos que bien merecidamente, mal merecidamente se le dio una admisión sin el ánimo de atropellar sino que también nos invita a nosotros o al legislador invito o le da la facultad al juez Aquo a que admita pruebas pertinentes y pruebas licitas, son los únicos dos requisitos fundamentales antes de pasar al fondo de sus análisis de apreciación, pero tenemos más allá que estas pruebas como lo son la prueba C, choca o colide con la prueba F , toda vez que me permite reconocer que la empresa vea lo impertinente del asunto, calificar a un trabajador después que lo despide, lo liquida y con la misma prueba más adelante la D, la C y la F quiere venir a pretender darle una figura en tiempo determinado, entonces, que razón tiene probar en una demanda de prestaciones sociales o cual es el sentido pertinente, una calificación que es un procedimiento administrativo, ahora bien, basado todo ello, tenemos igualmente que la prueba más adelante tenemos unas actas convenio en la cual el trabajador no está demandando en el fondo de la Litis derechos contractuales, totalmente impertinente y subversivo de que se le dé la admisión más allá del derecho a probar a la contraparte que conceptos si no se está demandando ningún concepto, más cuando mi mandante no ha suscrito o no se ha afiliado a ninguna convención colectiva, es por ello así que posteriormente se finaliza una admisión impertinente con el legajo de documentales desde la G1 a la G24, en donde no se permite traer a la palestra para evaluar los recursos de recibo impresos por la empresa como lo ordena el 106 de la LOTTT sí que nos permite una nómina preparada para su única discreción y arbitrariedad, todo bien así pues alterando el principio de alteridad, más allá de ir al fondo de atacar una prueba me signo en este recurso de apelación y en esta defensa a la admisión ilegitima y a lo impertinente contradictorio que ostenta para el fondo de la Litis que son nada menos y nada más que los conceptos laborales y prestaciones sociales, solicito así juez que se revoque en este auto y que se le dé con derecho y lugar los pronunciamientos que ampara al legislador y que acompaña y defienda las garantías constitucionales, es todo ciudadana juez. (…omissis…)”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir, sobre el recurso interpuesto, este tribunal observa que: Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, donde se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes.
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre los medios probatorios promovidos, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir los mismos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, analizados los argumentos expuestos en la audiencia oral, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el Aquo, del cual se recurre de pronunciamiento respeto a las pruebas promovidas y la inadmisibilidad de unos medios probatorios presentados por las partes. Sin embargo, visto el punto previo presentado, esta alzada lo decidirá en inicio. Así se establece

DEL PUNTO PREVIO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA:
Indica el demandante como punto previo en la audiencia de apelación lo siguiente (se permite esta alzada citar algunos:

“(…) en este acto de estado y grado del proceso como punto previo a mi ponencia voy a dejar constancia del registro fílmico de la anidversion que se ha delatado en distintos expediente hecho notorio judicial contra la animadversión que presenta la juez aquo con el presente operador de justicia, aun así me permito entonces no dimitir de los derechos constitucionales que asiste mi mandante mi patrocinado para los fines de? ratificar cada una de sus partes el recurso de apelación que se da por reproducido en este acto, igualmente se defiende vía oral (…omississ…) Cumpliendo con lo requerido por la juez Ad quem, se permite relatar nuevamente que en esta audiencia la inadversidad existe su persona su merced con este servidor, ella así pues ha quedado registrada en la causa N-2024-01 (…omissis…) con la venía no estoy ejerciendo un recurso de recusación, estoy siendo convocado a una audiencia atropellada se notificó y se publicó en cartelera el día viernes y fue cuando ambas partes tuvimos conocimiento de la audiencia, así pues, no pude ejercer recurso de recusación, sin embargo, la misma ley me permite delatar que fue un hecho notorio y judicial en O-2023-00012, la inadversion que registra su merced contra este operador de justicia, así pues quedo probado en esa oportunidad que en el punto de amparo, pero que bueno las trascendencia del proceso, la Sala Constitucional tendrá lugar en su oportunidad ante ese recurso que también fue revisado y estaba siendo objeto de revisión (… omissis…)

Luego de la reanudación de la audiencia expone:

(…)en este acto en este grado del proceso de esta parte actora, viste que existe un hecho notorio judicial en antecedente a otros expedientes que ha conocido la juez Ad quem delata en el tiempo la inadmadversion que ostenta la Juez Aquem respeto que merece el proceso y la Juez en sala con este operador de justicia, así pues existe actualmente recurso de revisión constitucional por el último expediente conocido por su merced O-2023-0012, que está bajo la figura de revisión constitucional y a los fines atinentes que fue atropellado la publicación del fallo aun cuando tiene fecha 19 el auto para esta audiencia, no dio el tiempo suficiente para poder ejercer el recurso de recusación ante ese hecho sobre avenidamente este acto visto que fue el día viernes cuando tuvimos conocimiento de la audiencia del día de hoy es que delato en este acto una causal incuestionable e inobjetable de inhibición, espero haber satisfecho así honorable juez el requerimiento del tribunal (…)”

Es necesario ratificar en esta sentencia, una vez más, lo que ya ha señalado estas juzgadora de que la figura de la Inhibición, tal y como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 211, Expediente Nº 00-0329, de fecha 15/02/2001, criterio hoy vigente dejó sentado lo siguiente:

(…)La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber(…)”

Siendo más ilustrativa al respecto debo, nuevamente señalar que el Procesalista Rafael Ortíz Ortíz en la Obra Teoría General del Proceso es del criterio que:

(…)La Inhibición es una manifestación unilateral y espontánea del Juez o del cualquier funcionario Judicial que se encuentre en situaciones especiales que le resten imparcialidad, objetividad o cualquier otra circunstancias de alguna forma impida o altere la idoneidad en el ejercicio de la función Jurisdiccional que desempeña(…)

En si la Inhibición constituye una garantía de la función jurisdiccional pero también es una verdadera obligación del funcionario judicial que conozca la existencia de un impedimento que afecte su imparcialidad y así lo desarrolla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a la Tutela Judicial Efectiva en cuanto al acceso a los Órganos Jurisdiccionales mediante el ejercicio de la acción procesal, donde hacer valer sus derechos e intereses y el Órgano Jurisdiccional debe garantizar una justicia transparente e imparcial.

En este sentido, la doctrina española marca criterios en cuanto al Juez imparcial señalando que tiene como fin último proteger la efectividad del derecho a un proceso con todas las garantías. La imparcialidad judicial se puede apreciar en dos aspectos una subjetiva, que se refiere a la convicción personal de un Juez determinado respecto al caso concreto y de las partes, y otra objetiva que se refiere a las garantías suficientes que debe reunir el administrador de justicia en su actuación respecto al objeto mismo del proceso.

Ahora bien, debe esta juzgadora, a manera de ilustración con absoluta responsabilidad enfatizar que en relación al abogado Yorgenis Paredes, no existen ningún NEXO DE AMISTAD O ENEMISTAD MANIFIESTA, ya que no consta ningún pronunciamiento por parte de quien hoy aquí revisa, que haga presumir, pensar o inferir que pueda estar incursa en alguno de los supuestos establecidos para proceder a inhibirme de alguna causa, donde el referido abogado sea parte, ya que solamente se puede apreciar de lo expuesto por el abogado en su exposición de punto previo (consta de video audiovisual), y cuando esta Jueza, le pidió que por razones de tono de voz, repitiera el contenido del punto previo, ya que no se pudo entender lo manifestado y posterior a la reanudación de la audiencia el referido abogado de la parte actora, luego de ser consultado por la jueza, insistió en decir al tribunal en la audiencia que no estaba recusando a la Jueza quien hoy suscribe. Siendo así, se puede claramente verificar que el apoderado judicial de la parte actora, se encuentra inconforme, con las actuaciones de esta juzgadora las cuales sin ningún fundamento pretende presentar en el presente asunto, con el único propósito de pretender que me separe del conocimiento del presente recurso de apelación, y como la figura de la Inhibición es una exclusiva facultad del Juez, y enfatizando que al no estar comprometida mi competencia subjetiva, ni incursa en ninguna de las causales de inhibición, previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las diferentes sentencias emitidas por el alto Tribunal de la Republica declaro IMPROCEDENTE el punto previo alegado. Así se decide.


EN CUANTO EL RECURSO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

EN PRIMER LUGAR: Indica la parte demandada recurrente que “(…)la negativa de la prueba que nos ocupa se fundamenta en la falta de idoneidad de la prueba que esgrimiendo la recurrida que con la prueba se pretende establecer o demostrar unos particulares que pueden ser demostrado de otro modo sin indicar una prueba idónea sin indicar cual idoneidad o cual es la prueba idónea para tal fin , violentando el articulo establecido en la ley orgánica procesal del trabajo como lo es el artículo 75, (…omissis…) solicito a este tribunal declare con lugar el recurso de apelación con relación a la prueba de copia reproducciones y experimento debidamente promovida en su debida oportunidad (…)”. Es todo.

Se observa de la sentencia recurrida lo siguiente:

“(…) DE LAS REPRODUCCIONES COPIAS Y EXPERIMENTOS. En cuanto a las reproducciones, copias y experimentos solicitados, este tribunal NIEGA la admisión de dicha prueba por IMPERTINENTE, por cuanto de la revisión de los puntos solicitados se evidencia que se pretende dejar información sobre particulares que pueden ser demostrados por otro medio probatorio idóneo. Y así se decide.- (…)”

En atención a lo anterior es preciso, enunciar el contenido de la sentencia N° 523 del 12 de noviembre del 2024, en la cual la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio, señaló cuáles son los medios de prueba idóneos para la constatación de veracidad de conversaciones de WhatsApp y correos electrónicos:

“(…) al no constatarse la originalidad y veracidad de los datos contenidos en las conversaciones de WhatsApp y correos electrónicos a través de una experticia o informe del ente competente, ello es, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) deben desecharse las pruebas promovidas”.
La Sala concluyó que “no es la prueba libre, ni la prueba de inspección judicial el medio idóneo para certificar la autenticidad de los correos electrónicos y las conversaciones vía aplicación WhatsApp de forma impresa, esta última sin demostrarse la autenticidad e integridad de los mensajes a través de medios de prueba auxiliares de conformidad con lo previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”. (…)”

Sobre este particular, esta Alzada luego de la revisión exhaustiva de todo el contenido y del recorrido de las actuaciones consignadas, concluye que aún cuando el Juez Aquo, no indico cual es el medio ideo para la promoción de la prueba, negó la admisión de la misma por impertinente y señalo que existen otros medios probatorios idóneos, esta Alzada ratifica el pronunciamiento del Juez Aquo, bajo esta motivación por cuanto como se mencionó up supra, es criterio reiterado del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que para constatar la originalidad y veracidad de los datos contenidos en correos electrónicos, debe hacerse a través de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), razón por la cual la denuncia del vicio indicado en la fundamentación del Recurso de apelación ejercido, es IMPROCEDENTE, al no encontrarse la recurrida bajo ninguno de los supuestos sostenidos por la doctrina y la jurisprudencia, para que se patentice el quebrantamiento del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE


EN PRIMER LUGAR: indica la parte demandante que:

“(…) el juez Aquo de manera irresponsable al derecho que tenemos de probar amplia y suficientemente de manera idónea, licita y pertinente cada uno de los órganos de pruebas y así como se solicitó y esgrimió en el capítulo referente a la promoción de prueba y que se plasma en el recurso de apelación, la prueba negada en el caso del acuse de recibo permitía recibida al correo del trabajador claramente permitía así probar cuales eran los conceptos obtenidos siendo objeto negados lo que dio a entender que la parte patrocinada con un cumulo o un legado de impresiones de correo electrónico, porque no son recibos de pagos mucho menos acuses de recibos donde el propio trabajador haya estado conforme del cumplimiento del artículo 106, no se dio con lugar entonces esto solapa, vulnera el derecho a la defensa(…)”

Señala la sentencia recurrida la siguiente:

“(…)PRUEBA DE EXHIBICION. En cuanto a la solicitado por la parte promovente con respecto a exhibición del ACUSE DE RECIBO DE PAGO DE SALARIO, este juzgado LA NIEGA por impertinente, por cuanto la misma fue traída a los autos por la parte demandada cursando en los folios (del folio 183 al 194 del expediente). (…)”

Vistos los argumentos planteados, se hace necesario conocer los términos en los cuales fue formulada la exhibición. Se observa del escrito de promoción de pruebas (folio 07) que la parte actora recurrente solicita la exhibición de los acuse de recibos de pago de salario, señalando que se encuentran firmados por el trabajador demandante correspondiente a los ejercicios fiscales desde el periodo 20-06-2022 hasta el 30-09-203, los cuales se encuentran en posesión de la empresa.

En base lo anterior es preciso enunciar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“(…) Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”

De la norma antes transcrita se observa que la exhibición es una prueba que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o en su defecto aportar los datos relativos a su contenido y de manera concurrente, un medio de prueba que haga presumir que el documento se encuentra en poder de la contraparte o de un tercero, sin embargo, esta normativa contiene una excepción y es que cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador no se requiere de estas formalidades. En el presente caso se observa que la parte actora solicita en el numeral 1, la exhibición de acuse de recibos de pago de nómina, el Tribunal Aquo negó la admisión de los mismos por ser impertinentes por cuanto habían sido consignados por la parte demandada, esta Alzada, luego del análisis de los fundamentos de la parte actora recurrente, el contenido de la sentencia recurrida así como lo contenido en autos, no pudiendo constatar la igualdad de las documentales solicitadas con las consignadas por la parte demandada, es por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso y siendo que las mismas no son ilegales ni impertinente declara procedente el presente punto y en consecuencia admisible la prueba de exhibición solicitada, en el capítulo III, numeral 1 por la parte actora recurrente. Así se decide.

EN SEGUNDO LUGAR: alega el demandante que:
“(…)nos contemplamos con la siguiente negativa que fue que la empresa se permitiera exhibir los acuses de recibos por vacaciones y utilidades, siendo estos igualmente negados porque indico de manera fútil que tiene que ser acompañados con un comprobante, precisamente la naturaleza de legisladora lo que plasma el artículo 82 de que tengamos la certeza de que sean documentos propios de la empresa nada más y nada menos lo maneja recursos humanos de la empresa como lo son vacaciones, utilidades y los recibos nominales, correspondientes. Ello pues hacia la parte del auto que niega la prueba de la parte actora vulnera amplia y suficientemente las garantías constitucionales y derechos fundamentales, (…)”

La sentencia recurrida señala que:

“(…) En cuanto a la prueba de EXHIBICION de DOCUMENTOS denominados “(…) ACUSE DE LAS VACACIONES y UTILIDADES (…omissis…) en el caso que nos ocupa la parte actora en su escrito de promoción de pruebas solicita la exhibición del ACUSE DE LAS VACACIONES y UTILIDADES, sin que se especifique la manera particularizada los contenidos en los documentos cuya exhibición se solicita, más aun sin que se consigne copia de los referidos documentos. Ahora bien, tal cómo se indicó precedentemente, el promovente tiene como carga presentar la copia de los documentos cuya exhibición solicita o afirmar los datos concretos específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, carga que no cumplió, en consecuencia, no están dados los extremos legales previstos en los artículos 82 de Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que se NIEGA dicha prueba (…)”

Vistos los argumentos planteados, se hace necesario conocer los términos en los cuales fue formulada la exhibición. Se observa del escrito de promoción de pruebas (folio 07) que la parte actora recurrente solicita la exhibición de los acuse de recibos de pago de vacaciones y utilidades, señalando que se encuentran firmados por el trabajador demandante correspondiente a los ejercicios fiscales acreditados, los cuales se encuentran en posesión de la empresa.

En base lo anterior es preciso enunciar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“(…) Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”

De conformidad con la norma antes transcrita se evidencia que la solicitud de exhibición de acuses de recibos de pagos de utilidades y vacaciones correspondientes al trabajador, se encuentra subsumidas dentro de las excepción contenida en la normativa enunciada, explicada en el punto anterior, es por lo que se deduce que el promovente no incumplió con los requisitos previstos, por lo cual esta Alzada en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, declara PROCEDENTE el presente punto y en consecuencia se ordena la admisión de la prueba de exhibición solicitada, en el capítulo III, numeral 4 por la parte actora recurrente. Así se decide.

EN TERCER LUGAR: indica la parte demandante que:

“(…) recurrimos al auto de la admisión de las pruebas impertinente (…omissis…) con el mérito de respeto que es lo que merece el juez Aquo, fue impertinente de su parte pasar admitir pruebas que no cumplían con el rigor de ley, entre lo desmesurado que fue admitir pruebas de contratos donde el velo o el fondo de la controversia no versaba sobre la relación laboral que esta ya fuera admitida por parte del patrono (…omissis…) es por ello que aun así se permite nosotros oponernos a esa admisión por impertinencia, igualmente a los correos electrónicos que fueran admitidos a la parte recurrida (omissis…)”

En vista de lo antes expuesto en preciso enunciar el contenido de los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señalan que:

“(…) Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto (…)” (subrayado de esta Alzada)

De las normativas antes transcritas se despende que La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé lapsos especiales para apelar a la admisión de las pruebas, ello en atención a la brevedad y oralidad del proceso laboral. En materia laboral, la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia de juicio, es donde se ejerce el control y contradicción de las pruebas, ya que el tribunal debe conceder a las partes un margen de oportunidad para que señalen las causas por las cuales deben valorarse o desecharse las mismas. Siendo así, se declara IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Y así se decide.
Finalmente, esta Alzada declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte demandada; y PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación presentada por la parte actora recurrente y en consecuencia SE MODIFICA la sentencia interlocutoria recurrida, solo en lo que respecta a la admisión de la prueba promovida por la parte actora, referente a la solicitud de exhibición de documentos contendida en el capítulo III, numerales 1 y 4, razón por la cual ordena la admisión de las prueba antes enunciada promovida por la demandante y se fije la oportunidad para la evacuación de la misma, en todo lo demás se ratifica lo decidido en la recurrida. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, lo solicitado en el punto previo. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada ciudadana ARACELIS BARRIOS. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia recurrida, dictada en fecha 06 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede la Victoria, bajo la motivación de esta alzada. QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse copia digital de la presente decisión y las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 04 días del mes de abril del 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

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ABG EMELY SALAZAR

En esta misma fecha siendo las 12:02 a.m. se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

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ABG EMELY SALAZAR












Asunto No. DP11-R-2025-000031
SRG/Emely