REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 07 de abril del 2025
214º y 166º
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano ALEX ANTONIO GONZALEZ ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.855.025, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES VENEZUELA, C.A.; el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, por medio de Sentencia de fecha 11 de marzo de 2025 (folio 27), Negó la apelación realizada por la parte demandada (hoy recurrente) a través de su Apoderado judicial abogado José Manuel Hernández IPSA 34.664, por considerar el a-quo estar su presentación extemporánea.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de hecho por la representación judicial de la parte demandada (folio 01 y 03 del presente asunto).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior; precisándose a la parte recurrente en auto de fecha 20 de marzo de 2025 (folio 37) que tenía un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes para consignar las copias certificadas de las Actas conducentes y vencido dicho lapso se procederá a dictar sentencia, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al mencionado auto.
En fecha 24 de marzo del 2025 (riela al folio 38) deja constancia esta Alzada de la consignación de las copias certificadas.
Determinado lo anterior, estado dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso interpuesto, esta Alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos:
ÚNICO
A los fines de decidir, sobre el recurso de hecho interpuesto, este Tribunal observa:
En materia de recurso de hecho, el Juzgado Superior debe revisar, si se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal y la naturaleza de la decisión apelada, esto es, si se trata de una definitiva ó de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, es así como el Juez Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración.
El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“…De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…”.
De la norma transcrita se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y que la misma Ley, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.
Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, criterio plenamente compartido por esta Alzada. Así se establece.
En cuanto a si el recurso de hecho fue interpuesto dentro del lapso legal, tenemos que el auto en el cual se niega la apelación ejercida por la parte demandada (recurrente) fue dictado en fecha martes 11 de marzo de 2025, por lo que el lapso de cinco días hábiles transcurrió de la siguiente forma: Miércoles 12, Jueves 13, Viernes 14, Lunes 17 y Martes 18 de marzo de 2025; siendo que el presente recurso de hecho fue interpuesto el día viernes 14 de marzo de 2025, es decir, dentro del lapso legal establecido para ello. Así se establece.
Que, el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando el Juzgado declara inadmisible la apelación o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa. Asi mismo es, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Ahora bien, esta Alzada se pronuncia sobre los motivos del recurso de hecho interpuesto, atendiendo a la figura de lo que es la tutela judicial efectiva, sobre la cual Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en abundancia, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. Es entendido, que dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado. Así se establece.
Este Tribunal observa que, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a que relata, que en fecha 06 de marzo de 2025, se presentó al archivo de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, para solicitar el Expediente identificado con el DP31-L-2024-000052, fue atendido por la funcionaria del archivo identificada como Consuelo Pariata, quien le manifestó que la secretaria del Tribunal Segundo de Juicio, le informo que estaban trabajado el expediente y que volviera el día lunes. Asumiendo el representante de la empresa accionada que estaban en el proceso de ampliación del fallo de la sentencia y de publicarla ese mismo día jueves 06 de marzo del 2025, el lapso para apelar, comenzaría a partir del día 7 de marzo 2025.
Manifiesta además el recurrente, que cuando le indican que estaban trabajando en el expediente, era para agregar unos informes extemporáneos de los bancos (rielan al folio 21 al 24), que ya no tenían ninguna razón o motivo de que se agregaran al expediente; que converso con el Dr Harolys Jesus Paredes Guerra, quien le manifestó su pesar por lo sucedido y que durante el lapso para apelar los expedientes no podían moverse del archivo.
Solicita en escrito presentado en fecha 24/03/2025 (folio 38 y 39) que (cito): “que usted proceda a traer a la secretaria del tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria Dra JOBSI BERIANYS DIAZ. Cel 0412-4435016. O mediante Vía Telemática. Se le pregunte si efectivamente, el día jueves 6 de marzo de 2025, la funcionaria del Archivo, ciudadana CONSUELO PARIATA, fue a solicitare el expediente N° DP31-L-2024-000052. Y que si su respuesta a la funcionaria del Archivo, fue que lo estaban trabajando; y que Yo, regresara la semana que siguiente. (…). (Riela al folio 39).
Asimismo, se observa que el 11 de marzo de 2025, el Juez A-Quo, mediante auto establece:
(sic)… De la revisión efectuada al contenido de la diligencia consignada ante la URRDD, de este Circuito Judicial laboral de fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), constata este juzgado que, la actuación es extemporánea, en virtud que el lapso de interposición de recursos feneció en fecha 10/03/2025, es por lo que; no admite recurso de apelación, es por lo que; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con la Ley y como garante del Debido Proceso, declara: NIEGA LA APELACION ejercida por el abogado JOSE MANUEL HERNADEZ Inpreabogado N° 34.664, es su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la publicación de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 27/02/2025, que riela al folio ciento cincuenta y siete (157). Es Todo.(…)”
Del estudio de las actas procesales del presente expediente, esta Superioridad observa que la representación judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES VENEZUELA. C.A., interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 11 de marzo 2025, en la cual negó la apelación, por considerar que fue realizada en forma extemporánea.
Ahora bien, en atención a la pretensión del representante de la parte demandada (recurrente), este Tribunal verifica de la revisión efectuada a las actas del proceso, y de los alegatos expuestos en los escritos presentados (rielan del folio XX al XX y del folio XX al XX), que señala que el día jueves seis (06) de marzo 2025, él abogado apoderado de la demandada se presentó al tribunal y no se le permitió el acceso al expediente, hecho este que pretende demostrar, solicitando al tribunal, se solicite interrogar a los funcionarios del circuito Laboral de la Victoria, que den testimonio al respecto. Sobre este asunto debe pronunciarse el Tribunal sobre lo solicitado y le indica al recurrente, que el Recurso de Hecho está concebido como un medio procesal para instaurar una apelación ante el Tribunal superior, en virtud de la negativa del Juez Aguo, de admitir o dar trámite a tal recurso y el juez debe tomar sus decisiones basándose en los elementos de convicción legalmente aportados al proceso, lo que al verificar lo aportado, el recurrente solo se limita a señalar la negativa por parte de la funcionaria del archivo, (la cual ya se identificó), del préstamo del expediente el día jueves 06 de marzo del 2025; lo que obliga a esta juzgadora a preguntarse qué sucedió los días 29 de febrero, miércoles 05, viernes 07 y lunes 10 de marzo del año en curso, que impidieron al abogado apoderado presentarse al Circuito Laboral Aragua sede La Victoria a verificar las actuaciones del asunto de interés para él. Por lo que resulta inoficioso para este juzgado desplegar una actuación judicial para verificar si es cierto o no lo alegado por el demandado recurrente que ocurrió el día jueves 06/03/2025, ya que su tiempo para interponer su recurso de apelación, inicio el día siguiente de la publicación de la sentencia pretendida a recurrir, esto es los días 29/02/2025, 05/03/2025, 06/03/2025, 07/03/2025 y 10/03/2025. (negrillas nuestras). Así se establece.
Finalmente, siendo lo anterior y visto que no consta de los autos, ni de lo alegado por el recurrente, que pueda apreciarse alguna razón, motivo o circunstancia justificada que impidiera, que, durante todos los días hábiles siguientes a la publicación de la pretendida sentencia a recurrir, la cual fue publicada en el tiempo hábil legal establecido, él abogado apoderado judicial de la demandada pudiera asistir a ejercer en tiempo oportuno el recurso de apelación. En consecuencia, debe forzosamente este juzgado Superior declarar Sin Lugar el presente Recurso de Hecho. Así se Decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado José Manuel Hernández IPSA 34.664 con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES VENEZUELA, C.A.; en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 11 de marzo de 2025 (folio 27). No hay condenatoria del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia digital y remítanse copia certificada digitalizada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, para su registro y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de abril de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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ABG- EMELY ZALAZAR
En esta misma fecha siendo las 12:00pm se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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ABG- EMELY ZALAZAR
Asunto No. DP11-R-2025-000043
SYRG/Emely.
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