REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 09 de abril de 2025
214° y 166°


Se recibe por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a cargo de, SHEILA ROMERO GONZALEZ, Jueza Superior designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2023 y juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2023 para asumir este tribunal, y visto el recurso de apelación (incidencia) interpuesto en el juicio por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (DP11-N-2023-000046), presentado por el ciudadano Yonbeiker Manuel Alejos, titular de la cédula de identidad N° 20.759.138 a través de su apoderado judicial abogado Yorgenis Paredes, inscrito en el Ipsa bajo el número 165.832; contra el auto de fecha 21 de febrero de 2025, emitido por el Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, relativo al pronunciamiento sobre la admisión de pruebas, pasa de seguidas a realizar la siguientes consideraciones:

Luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa:
- Riela del folio 16 al 17: Comprobante de recepción de asunto de fecha 13/03/2025, y de esa misma fecha acta de distribución manual de asuntos nuevos.
- Riela al folio 18: Auto de recibido de fecha 14 de marzo 2025.
- Riela al folio 19: Auto de fecha 17 de marzo 2025, donde el Tribunal precisa a las partes que, a partir del día siguiente a éste, comienzan a correr los lapsos previo el día de término de la distancia, de conformidad con el articulo 92 y 93 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
- Riela del folio 20 al 21: Escrito de fecha 07 de abril del 2025, presentado por la parte actora recurrente, en dos (02) folios útiles sin anexos, de fundamentación del recurso de apelación.
- Riela del folio 23 al 25: Escrito de fecha 07 de abril del 2025 presentado por el abogado Yorgenis Paredes, inscrito en el Ipsa bajo el número 165.832, donde ejerce Recurso de Recusación en contra de esta Juzgadora, alegando que denuncia la enemistad manifiesta de vieja data desde que fuera la recusada Inspectora del Trabajo.
- Riela al folio 27: Auto de fecha 07 de abril 2025, donde se ordena y se emite la certificación de los días de despacho siguientes al conocimiento del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a la fecha de presentación del recurso de recusación.

I
DE LA RECUSACION PRESENTADA
Mediante escrito consignado en fecha 07 de abril del 2025, en tres (03) folios útiles, presentado por el abogado Yorgenis Paredes, inscrito en el Ipsa bajo el número 165.832, donde ejerce Recurso de Recusación en contra de esta Juzgadora, alegando que delata y denuncia la enemistad manifiesta de vieja data desde que fuera la recusada Inspectora del Trabajo y hoy Jueza A quem, basando su petitorio en el articulo 42 numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

II
SOBRE LA FACULTAD DEL JUEZ PARA DECIDIR SU PROPIA RECUSACION
Corresponde entonces a este órgano jurisdiccional, dada la naturaleza y oportunidad de la recusación formulada, pronunciarse sobre la admisión de dicha Recusación, en apego a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y previo a las siguientes consideraciones en atención a lo que se establece en los artículos 48 y 49 ejusdem:
El artículo 48:
“La recusación de los funcionarios o funcionarias judiciales o de los auxiliares de justicia, sólo podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Cuando el motivo de la recusación fuese sobrevenido, ésta podrá proponerse hasta el día fijado para el acto de informes. Si fenecido el lapso probatorio el Juez o Jueza, el funcionario o funcionaria judicial o el auxiliar de justicia interviniere en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los cinco días de despacho siguientes a su aceptación. Cuando la causa fuese sobrevenida, la recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva.”
El artículo 49:
“La recusación se propondrá mediante diligencia o escrito ante el tribunal de la causa. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, a más tardar al día siguiente, informará ante la secretaría, debiendo remitir la recusación al tribunal competente para su conocimiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Inadmisibilidad de la recusación”.
El artículo 50:
“El Juez o Jueza recusado declarará inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal, fuera del lapso. Esta decisión será apelable.”

La norma antes trascrita, establece la obligación por parte del Juez de examinar la admisibilidad o no de la recusación que se le presente, a los efectos de determinar que la misma no adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que prevé la Ley, sin que haya necesidad de dar paso al desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la incidencia de recusación.

Queda así, pues, establecida mi facultad, como Juez recusada, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, Así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es entonces que, de acuerdo a lo prescrito, en el tiempo oportuno, para dar continuidad a la recusación y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma se encuentre dentro de los requerimientos normativos, para que ésta sea admisible, tal y como fue establecido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, criterio hoy vigente que comparte a plenitud esta juzgadora, y fue plasmada en los siguientes términos:

“…Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”… (fin de cita)(negrillas de este juzgado).

Asimismo, en fecha 17 de julio de 2002, expediente Nº 002-000051, la sala plena reitera su criterio, y en tal sentido deja establecido:

“En razón de los argumentos expuestos, quien suscribe ratifica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez.”

En tal razón, evaluados los supuestos de inadmisibilidad previstos y el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual se aplica con exclusión del resto del ordenamiento jurídico, cuando dentro de su texto normativo se encuentra regulado el asunto en estudio, normativa esta que en su Título VI, Capítulo I, Sección cuarta, artículos desde el 42 hasta el 55, ambos inclusive, prevé el procedimiento a seguir en caso de inhibición o recusación de jueces u otros funcionarios judiciales, y es entonces que se debe determinar los momentos en los que se puede recusar a los funcionarios y funcionarias judiciales, tal y como fue señalado.

Es importante señalar, que, en el procedimiento contencioso administrativo, en términos generales la oportunidad de recusación caduca con la contestación de la demanda. Sin embargo, si la causa de recusación es superviniente a la contestación o es de eminente orden público, el momento preclusivo corresponde al finalizar del lapso probatorio. Si no hubiese lugar al lapso probatorio, la Ley fija un lapso específico: los cinco (5) primeros días del término para presentar informes, y continúa la norma estableciendo el lapso para recusar cuando el Juez o Jueza, el funcionario o funcionaria judicial o el auxiliar de justicia interviniere en la causa, será el mismo lapso para que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal, dentro de los cinco días de despacho siguientes a su aceptación, o en el caso que nos ocupa, que deviene de un recurso de apelación, este seria desde el momento en que el operador de justicia interviene en el proceso.

Y tomando que, la exposición del profesional del derecho, antes identificado fue presentada en fecha 07 de abril 2025, y luego de la verificación correspondiente, se destaca que desde el día siguiente del 17 de marzo 2025 al día 07 de abril 2025, en el Juzgado Superior Segundo del Circuito Laboral Aragua, a cargo de la jueza recusada, transcurrieron fatalmente con creces los días indicados en la ley, para que fuera interpuesto el recurso que aquí se revisa, los cuales luego de excluir los días de no despacho, de conformidad con el Resolución 003-2025 emitido por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de marzo 2025, que establece: “laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:30 p.m., se declarará el 1×1, que consiste en un día laborable por un día no laborable, a partir de la presente fecha”, se reducen en los días siguientes: Lunes 17/03/2025 (exclusive), Martes 18/03/2025, Miércoles 19/03/2025, Jueves 20/03/2025, Viernes 21/03/2025, Lunes 24/03/2025, Miércoles 26/03/2025, Viernes 28/03/2025, Lunes 31/03/2025, Miércoles 02/04/2025, Viernes 04/04/2025 y Lunes 07/04/2025, los cuales totalizan un total de once (11) días de despacho siguientes. Así se establece.

III
DECISIÓN

Finalmente, en razón de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta la extemporaneidad de la presentación de la solicitud propuesta, resulta forzoso declarar in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad por inoficioso de verificar las otras causales de admisibilidad, ni de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Asi se decide.

Como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad antes explanada, resulta procedente la aplicación de la sanción legal establecida en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que, SE LE IMPONE EN ESTE MISMO ACTO LA SANCIÓN por un monto equivalente a cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para el momento de hacer efectivo el pago, el cual realizara el abogado YORGENIS PAREDES titular de la cedula de identidad N° V-16.129.430, por ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales (Vid Sentencia N° 2096 21/12/2023 SC ponencia Magistrada DÁmelio) dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la publicación del presente fallo. De no consignar el cumplimiento del pago acarreara las consecuencias establecidas en la misma norma. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 09 días del mes de abril de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación. Publíquese.
La Jueza Superior


ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,

ABG. EMELY SALAZAR
Siendo las 09:10am se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

ABG. EMELY SALAZAR



DP11-R-2025-00038
SRG/Emely