REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil cinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: AP21-R-2024-000484
ASUNTO PRINCIPAL: AH21-L-2023-000100 (AP21-L-2023-000674)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YANIMAR ANAIS GAVIDIA MEJICANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-25.227.769.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA APELANTE: HENIRIS ALEXANDRA MEDIAN ECHEZURIA, JOSÉ PRIETO y ÁNGEL ALDANA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 314.543, 99.324 y 320.489, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE LACTEOS,.C.A. (VENILAC, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Segundo (2º) del Distrito Capital en fecha 2 de julio de 2020, estando anotadaÚbajo el nùmero 6, tomo 50-Asdo,Información Fiscal bajo el número J-500262310.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ JOSE VILLAROEL LAREZ, JOSE LUIS CASTILLO GONZALEZ y FRANCISCO TOMAS CASTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.230, 49.025 y 320.943, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: LACTEOS LOS ANDES, C.A. , inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripcion Judicial del estado Merida , bajo elk numero 48, tomo A-10 de fechja diciembre de 1984.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito Ante el Inpreabogado bajo el número 117.995.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dicta en fecha 16 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2024, por el ciudadano Ángel Aldana, I.P.S.A Nº 320.489 en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución.
En fecha quince (15) de enero de 2025, esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto, así mismo, se dejó constancia que se procederá a fijar por auto expreso al quinto (5º) día hábil la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa.
El fecha 22 de enero de 2025, esta Alzada en acatamiento al auto dictado en fecha quince (15) de enero de 2025, fijó la audiencia oral y pública de apelación para el día viernes (31) de enero de 2025 a las 9:00 AM, conforme a lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28 de marzo de 2025 encontrándose en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa, esta alzada pasó a emitir su pronunciamiento oral, bajo los siguientes términos: JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia in comento; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana GAVIDIA MEJICANO YANIMAR ANAIS, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra sociedad mercantil VENILAC, C.A., y CON LUGAR la falta de cualidad respecto a la entidad de trabajo LATEOS LOS ANDES, C.A., tercero interviniente; todos plenamente identificados en autos; y, CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:


-II-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA

Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana GAVIDIA MEJICANO YANIMAR ANAIS por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra sociedad mercantil VENILAC, C.A., ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión dictada. TERCERO: El lapso para interponer los recursos que consideren las partes será a partir del día de hoy exclusive.


-III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Ciudadano Juez, ciudadana secretaria, mi contraparte , buenos dias a todos. Estamos aquí ejerciendo recurso de apelación por cuanto sucedieron una series de vicios que se cometieron irregularidades en la audiencia de juicio que vician y hacen nula la sentencia de primera instancia por cuanto el día 16 de diciembre de 2024, primero voy hacer un resumen de lo que fue la demanda, la contestación y la audiencia de juicio , mi representada Yanimar Gavidia presto servicio única y exclusivamente para la entidad de trabajo Venilac , c.a. no para Lácteos los Andes durante un periodo de un año y ocho meses en los cuales recibió una series de bonificaciones que por su características de regularidad , permanencia y libre disponibilidad entraron a su patrimonio junto a su salario de trescientos setenta y cinco bolívares y formaban parte de su salario para el pago de sus prestaciones sociales, mi representada fue despedida injustificadamente luego de venir de un reposo le dijeron que le iban a dar setecientos dólares para dejar esto hasta aquí, mi representada se negó por lo cual fuimos a la Inspectoría del Trabajo a interponer un reclamo por prestaciones sociales y otros beneficios laborales , además por la indemnización por despido contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo ; debo destacar que en dicha reclamación no se negó el despido, tampoco se hizo la contestación , solamente se alejo o retiro voluntario de su puesto de trabajo del cual no hay pruebas en autos, en dicha oportunidad le ofrecieron simplemente trescientos dólares, eso por supuesto no aceptar y en consecuencia demandar, ahora bien; voy hablar de los vicios que están incurso en la sentencia en tres bloques fundamentales , el primero con respecto a la documental numero 1 de la sentencia de primera instancia que causo indefensión porque se le permitió a mi representada acceso a los medios de impugnación y de control de la prueba, como podrán ver en el expediente la documental promovida por esta representación bajo el numero 1 es un correo electrónico en el cual la entidad de trabajo le notifica su paquete salarial y donde están contenidas estas bonificaciones que son el bono talento, el bono eficiencia y el bono de transporte , dicha documental emana de la entidad de trabajo y en ella se expresa claramente cuales son las bonificaciones , ahora voy hacer u poco didáctico aquí me tengo que referir que los documentos electrónicos según el artículo 4 la Ley de mensajes se tienen como documentos privados, como documentos privados simples y la forma de traerlo al proceso es a través de su impresión , ahora bien en la audiencia de juicio vista la impugnación de la contraparte se solicito la practica de una experticie informática para demostrar la autenticidad de este correo electrónico lo cual fue negado por la Juez de juicio , inexplicablemente así ha sido establecido en sentencia de la Sala de Casación Social recientemente el 2 de diciembre de 2024 que el acceso a los medios de impugnación puede ser permitido además de los requisitos de Ley, además debo referir que los documentos privados simples, si bien son traídos al proceso y pueden ser impugnados por la contraparte o en consideración yo puedo promover el cotejo en caso de los documentos electrónicos imposible tomar el cotejo porque no hay firma realmente, la Ley de mensajes de datos los equipara pero el medio de control de esa prueba idóneo no es el cotejo sino la experticia informática la cual según sentencia d la Sala de Casación Civil puede ser promovida de forma sobrevenida para darle autenticidad a ese correo electrónico y donde claramente se expresa el paquete salarial devengado por la trabajadora los artículos del Código de Procedimiento dice que yo puedo promover una copia simple y hacer valer el original en juicio lo cual se trato de hacer en la audiencia de juicio ya que mi representada tiene el correo electrónico en su teléfono pero no fue permitido por la Juez de juicio , adicionalmente solicitamos esta experticia para darle autenticidad a ese correo electrónico lo cual solicito a este noble Juzgado se sirva admitir la experticia y valorarla conforme a lo aquí solicitado , en segundo lugar debo referir que esta representación promovida estados de cuenta emanados de una institución bancaria los cuales gozan de autenticidad no simplemente pueden ser imputados en donde se reflejan la cantidad por el bono talento, bono transporte y el bono de eficiencia son documentos bancarios que gozan de autenticidad y debieron ser valorados por la Juez de juicio concatenado con la documental numero 1, porque además es un hecho notorio y por sana critica puede ser valorado que un asistente administrativo no devenga simplemente doscientos setenta y cinco bolívares, la remuneración de la trabajadora ascendía a ocho mil cuatrocientos bolívares eran pagados en cuenta nomina mensual y quincenal en algunos de ellos y están allí las bonificaciones y eso se ha querido desconocer la actuación, no estuvo acorde al principio de in dubio properario y el principio a favor del trabajador y además que son instrumentos emanados por un banco, en tercer lugar hubo un error en el estableciendo de los hechos y una falta de aplicación de los artículo 72 de la Loptra (sic) , n el sentido que no se condeno la indemnización por despido , siendo que mi representada no tenia la carga de demostrar el despido , ha sido Jurisprudencia reiteradas d la Sala de Casación Social y la propia Ley lo establece que la entidad de trabajo tendrá la carga de probar las cuales de despido imberosiblemente en la sentencia de juicio se dijo que había que probar el despido y que mi representada había desistido al interponer un procedimiento de reclamo y aquí tengo que ser otra vez didáctico el procedimiento de reenganche su finalidad es el pago de salarios caídos y la restitución de la situación jurídica infringida no de la indemnización por despido que es carga de la entidad de trabajo lo cual no acredito por mediante ninguna prueba el despido o las causales de despido, la prueba fundamental para efectuar esto es la carta de renuncia lo cual no existe , nunca existió porque efectivamente mi representada fue despedida , debo traer a colación otra sentencia reciente de la Sala de Casación Social del dos de abril de 2024 en la cual se establece claramente que es carga de la entidad de trabajo demostrar las faltas o demostrar el despido por lo cual hubo un error en el esclarecimiento de la carga probatoria y hubo un error y falta de aplicación del articulo 72 de la Loptt (sic) y el articulo 72 de la Loptra (sic) por cuanto no corresponde probar a esta representación el despido , ya que la Ley a priori establece que esa carga corresponde a la entidad de trabajo; para finalizar quiero recalcar que esta bonificaciones eran pagadas en cuenta nomina esta adheridamente soportada y que en la sentencia hubo ciertas irregularidades que hacen nula dicha sentencia por lo cual solicito que sea declarada con lugar la apelación y se impactada estas modificaciones en el salario para el pago de las prestaciones sociales y la indemnización por despido. Muchas gracias.

El apoderado judicial de la parte demandada no recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Después de la exposición de la actora , ella tiene la potestad de alegar lo conveniente en defensa de sus intereses, nosotros entendemos que la sentencia se ajusto a lo que esta en auto a la manera de cómo se llevo el control de la prueba y a lo reclamado y a lo que el señala en jurisprudencia que el soporta en sus alegatos, el correo puede ser consignado como instrumento privado pero tiene que atacarse si es que se quiere de acuerdo a las reglas establecidas en relación a los documentos privados , en este caso se impugno por ser copia, ellos solicitaron la experticie informática y nosotros alegamos en ese momento que esa solicitud es extemporánea porque ya el lapso de promoción había transcurrido que fue el día que se realizo la audiencia preliminar , eso fue acogido por la Juez de juicio y esta reflejado en la sentencia , hay no hay ninguna violación de nada de eso, y la otra cosa los estados de cuenta ahí aparecen unas cantidades pero cual es el concepto, al parecer puede decir de esos estados de cuenta se les pueden poner cualquier denominación porque sencillamente lo que aparece una cantidad , entonces porque tiene que ser bono de eficiencia, bono de esto, bono del otro, entonces esta la obligación de probar eso ellos , no lo probaron y la consecuencia es ese el veredicto.

El apoderado judicial del tercero interviniente no recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

En nombre de mi representada Lácteos los Andes, estamos conforme con la decisión dictada del Tribunal de juicio, esta conforme a derecho, Es todo

-IV-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN


La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada en fecha 16 d diciembre de 2024, al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana GAVIDIA MEJICANO YANIMAR ANAIS por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra sociedad mercantil VENILAC, C.A., ambos plenamente identificados en autos.

-V-
PRUEBAS

Parte Actora:

Documentales:
Marcadas desde el N° “1 al 31”, las cuales corren insertas desde el folios 07 al 124, ambos minclusive del cuaderno de recaudos N° 1, correspondiente a copias simples de correo electrónico de propuesta salarial dirigida a la actora por la ciudadana Marianela Hernández del Departamento de Recursos Humanos de la demandada, planilla de solicitud de recaudos y planilla correspondiente a la cuenta individual de la accionante, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las cuales fueron impugnadas, desechándose del proceso las dos primeras, mientras que la última se le concede valor probatorio al estar en presencia de un documento público administrativo. Copias simples de los estados de cuenta a nombre de la demandante, de los años 2021, 2022 y parte del año 2023, los cuales fueron impugnados y de los cuales no se solicitó informes a los fines de verificar la información presente en los mismos, motivo por el cual se desechan del proceso. Copia simple de los recibos de pago, correspondientes al año 2021, los cuales fueron reconocidos por el apoderado judicial de la parte demandada, de éstos se desprende el pago realizado a la actora, donde se aprecia el pago de su salario en moneda nacional y al ser adminiculado con la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), coincide con los pagos realizados en Bolívares a la exempleada hoy accionante. Copia simple del procedimiento administrativo, correspondiente al reclamo del pago de las prestaciones sociales por parte de la hoy demandante a la entidad de trabajo demandada en la presente causa, la cual se desecha por cuanto no aporta nada a la resolución del presente conflicto. Así se establece.-
Se deja constancia que con respecto al documento administrativo mencionado en el párrafo anterior, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-



Exhibición:
Se solicitó la exhibición de los recibos de pago de todos los conceptos devengados por la extrabajadora, durante el período que duró la relación laboral, es decir desde el 27 de septiembre de 2021 hasta el 05 de junio de 2023, se deja constancia que la parte demandada manifiesta haberlas consignado en su escrito de promoción de pruebas, motivo por el cual se analizará infra, por tal motivo no se declara consecuencia jurídica alguna, por cuanto se llenaron los extremos de Ley para la exhibición de estos. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada (VENILAC):

Documentales:
Las cuales rielan insertas desde los folio 130 al 173, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, correspondiente a los años 2021, 2022 y uno del año 2023, donde se aprecia el pago del salario de la demandante por parte de la entidad e trabajo demandada, los cuales se realizan en moneda nacional, vale decir en Bolívares, durante el tiempo que duró la relación laboral. Este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informe:
Fueron admitidas las pruebas de informe dirigidas a la dirigidas a las entidades financieras BANCO BANPLUS; BANCO DE VENEZUELA y BANCO BANESCO, se deja constancia que al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio no constaban en autos sus resultas, motivo por el cual la parte promovente demandada, desistió de las mismas y lo cual fue debidamente homologado por el Tribunal, en consecuencia no se tiene prueba alguna que valorar al respecto. Así se establece.-

Testimoniales:
Se promovieron como testigos a los ciudadanos CARLUBIS CONCEPCION GONZALEZ SALAZAR, LUIS CLEIBER LEON URBANO y YIVIOLA PATRICIA ROYERO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-25.898.558, V.-25.557.776 y V.-14.036.589, respectivamente, quienes no acudieron al momento de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, declarándose el acto desierto, en consecuencia no se tiene prueba alguna que valorar al respecto. Así se establece.-

Pruebas del Tercero llamado a Juicio (LACTEOS LOS ANDES, C.A.):

Documentales:
Las cuales corren insertas desde el folio 179 al 308, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, correspondiente a copia de los recibos de pago, entre otros realizados por la demandada a la actora, los cuales al ser adminiculados con los recibos anteriores corresponde a los mismos anteriormente analizados, motivo por el cual se reproduce en este acto el valor probatorio en cuanto a éstas. Así se establece.-
En relación al resto de las documentales, corresponde a información que no ayuda en la resolución del presente conflicto, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.-

Informe:
Fueron admitidas las pruebas de informe dirigidas a la dirigidas a las entidades financieras BANCO BANPLUS; BANCO DE VENEZUELA y BANCO BANESCO, se deja constancia que al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio no constaban en autos sus resultas, motivo por el cual la parte promovente demandada, desistió de las mismas y lo cual fue debidamente homologado por el Tribunal, en consecuencia no se tiene prueba alguna que valorar al respecto. Así se establece.-
Testimoniales:
Se promovieron como testigos a los ciudadanos CARLUBIS CONCEPCION GONZALEZ SALAZAR, LUIS CLEIBER LEON URBANO y YIVIOLA PATRICIA ROYERO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-25.898.558, V.-25.557.776 y V.-14.036.589, respectivamente, quienes no acudieron al momento de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, declarándose el acto desierto, en consecuencia no se tiene prueba alguna que valorar al respecto. Así se establece.-


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer sobre el fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).

Por otro lado, se debe tener en consideración como se debe distribuir la carga de la prueba, si bien es cierto que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme con el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, este último establece que, salvo disposición en contrario, la carga de la prueba la tiene el empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva de la relación procesal, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, no obstante, el criterio reiterado de la Sala de Casación Social ha establecido que la misma va a depender de la contestación de la demanda y la posición asumida por el accionado, igualmente se establece que en los casos del reclamo de pagos exorbitantes, la carga la tendrá el demandante; como se puede apreciar en la sentencia n° 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013, criterio que ha sostenido en el tiempo la misma Sala y lo cual se puede evidenciar en la sentencia N° 330, de data más reciente, 16 de diciembre de 2022, la cual dice:

Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.
En ese mismo orden, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las Salas, y, oído los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:

De los señalamientos realizados por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en virtud de los vicios delatados, los cuales fueron: (i) la prueba identificada como 1, correspondiente a un correo electrónico, al ser impugnado se debió realizar la prueba informática solicitada por esa representación al momento de la impugnación de ésta, conforme a las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; (ii) se debieron tomar en consideración los estados de cuenta y fueron desechados del proceso, al ser desconocidos y por no haberse promovido la prueba de informe respectivo, para darle autenticidad a la información de las documentales aportadas en autos; y, (iii) el A-quo incurre en un error por la falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al desconocer la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, a pesar del procedimiento administrativo interpuesto por la demandante. Por tal motivo considera que el A-quo viola normas jurídicas.
En este estado, se tiene como primera delación que, la prueba identificada como 1, correspondiente a un correo electrónico, al ser impugnado se debió realizar la prueba informática solicitada por esa representación al momento de la impugnación de ésta, conforme a las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se debe tomar en consideración en principio que al estar en presencia del reclamo de los bonos de: transporte, eficiencia y talento, estamos en presencia de montos exorbitantes, los cuales deben ser demostrados por la parte demandante, es decir le corresponde la carga de la prueba, de conformidad con la sentencia supra, aunado a lo anterior, se debe establecer si estamos en presencia de conceptos que de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, se consideran salario o por el contrario se estaría en presencia de lo consagrado en el artículo siguiente (105 eiusdem), es decir que no es salario.
Así las cosas, tenemos que del libelo de la demanda se limita la accionante solamente a realizar el reclamo de los referidos bonos, sin señalar los motivos por los mcuales, en caso de haberse cancelado, procedían los mismos, todo a objeto de determinar si estamos en presencia de un concepto que se deba considerar como salario o no, al respecto señala la doctrina y la jurisprudencia patria que, se está en presencia de una remuneración considerada como salario, cuando ésta deviene de la contraprestación del servicio, vale decir producto de la propia actividad laboral, caso contrario, es decir la remuneración no se considera como salario, cuando estamos en presencia de un pago que es para mejorar la relación laboral (como el bono de transporte), o aquel que beneficie al trabajador o incluso a su grupo familiar, como lo establecen las sentencias N° 1.848, de fecha 01 de diciembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional y las N° 174 y 406, de fechas 22 de febrero de 2011 y 10 de abril de 2008, respectivamente, éstas últimas de la Sala de Casación Social, de nuestro Máximo Tribunal.
Ahora bien, determinado lo anterior, en el supuesto negado, no se evidencia en el caso del pago de dichas bonificaciones correspondan a un concepto que encuadre dentro de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, por cuanto en ningún momento la demandante demostró si el pago de estas procedían de una contraprestación del servicio, motivo por el cual no cumplió con su carga de la prueba en este caso del reclamo de un concepto exorbitante. Así se establece.-
Determinado lo anterior, se trae a colación el principio finalista del proceso, que nos lleva a garantizar la justicia sin formalismos, sin dilaciones, ni reposiciones inútiles, con el objeto de salvaguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Instituciones que se deben proteger en el marco de lo señalado en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Fundamental.
En el marco de lo anteriormente explicado ha señalado nuestro Máximo Tribunal, en sus diferentes Salas, en espacial la Sala de Casación Social, mediante sentencia n° 242, de fecha 10 de abril de 2013, lo siguiente:
Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.
Criterio que ha mantenido con el transcurso del tiempo, lo cual se puede verificar en la sentencia n° 472, de fecha 05 de junio de 2017, la cual establece:

Ahora bien, la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, que tiene rango constitucional, puesto que el artículo 26 del Texto Fundamental garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según el cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales.
Considera la Sala que la recurrida, cuando ordenó la reposición de la causa al estado de que se evacuara nuevamente la prueba de informes a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, incurrió en violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar una reposición inútil, para evacuar una prueba sobre la cual la parte promovente había desistido, la cual fue sustituida legalmente por el juez de juicio por otra prueba de informes al tribunal de control, cuyas resultas constan en el expediente; y, porque, independientemente de ello, aunque no se hubiera sustituido, no era determinante del dispositivo del fallo.

Posición asumida, en términos parecidos por la Sala de Casación Civil, mediante su sentencia n° RC-0424, de fecha 16 de octubre de 2019, la cual es del siguiente tenor:
De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se puede evidenciar que la reposición decretada por el ad quem es una reposición inútil, pues de otras pruebas que constan en el expediente se podía precisar el objeto por el cual fue promovida la referida prueba de informe, como lo eran las pólizas de seguro de donde se evidencia claramente que el beneficiario no era la arrendadora, por lo que se declara procedente la denuncia bajo análisis y, así se decide.
Con el objeto de ahondar más sobre el punto anterior, se debe precisar que cuando se cumplen las formalidades que van dirigidas a expresar la voluntad administrativa, se está rigiendo por el principio de No Sacramentalidad de las Formas, motivo por el cual ha señalado la Sala Político Administrativa, que las formalidades no son fines en si misma y que su omisión solo debe producir nulidad si y solo si se altera la voluntad real del órgano administrativo o si causa indefensión, entre dichas sentencias se encuentra la n° 1698, de fecha 19 de julio de 2000. Desarrollando más sobre este tópico, tenemos que la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia n° RC-0300, de fecha 18 de junio de 2018, estableció al respecto lo siguiente:

Ahora bien, sobre este particular, la Sala considera oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional según el cual resulta imprescindible examinar el requisito de la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, aplicable también a la determinación de los sujetos, en el marco de los principios constitucionales, particularmente bajo la óptica de los principios a la tutela judicial efectiva y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permitirá considerar no solo la delación de indeterminación, sino el principio a favor de la ejecución de la sentencia, que ampara a la parte que favorece el fallo. (Vid. fallo de la SC N° 3350 del 3 de diciembre de 2003).
Así, el principio en favor de la ejecución del fallo que es parte integrante de la tutela judicial efectiva, exige revisar con ponderación si el vicio de forma detectado en la sentencia resulte de tal envergadura que excluya la posibilidad de que el juez ejecutor adopte las medidas necesarias, en el marco de la cosa juzgada, que conduzcan a la ejecución del fallo, puesto que, en caso contrario, el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicho veredicto. (Así lo refirió esta Sala en sentencia N° 614 del 16 de octubre de 2013).
En consecuencia, no encuentra esta Sala que en el caso bajo análisis, exista un vicio de orden público y/o constitucional que sea impedimento para que el juez, a quien corresponda la ejecución del fallo, encuentre elementos que le permitan la satisfacción del derecho a la tutela judicial eficaz de la parte que resultó vencedora en el juicio, ya que aun cuando en la sentencia de alzada no se especificó el nombre del ciudadano Resurrección Nava León, quien fue demandado en su condición de cónyuge de la co-demandada Lucrecia Flores de Nava (y que sí funge como parte en el contrato cuya nulidad se demanda), tal desatino puede ser perfectamente subsanado por el juez ejecutor, al margen de que la sentencia recurrida declaró la perención de la instancia y dejó firme la sentencia de primer grado que sí enuncia correctamente los sujetos de la relación jurídico procesal.
Por consiguiente, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción de los artículos 243 ordinal 2° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Criterios acogidos por este Sentenciador, por lo cual se debe determinar si el no haberse realizado la experticia informática por la impugnación de la copia simple del correo electrónico altera de manera sustancial la voluntad asumida por quien decide sobre un hecho particular al momento de sentenciar, por consiguiente, puede apreciar este Juzgador que el pronunciamiento sobre este vicio delatado en el libelo de la demanda por la hoy recurrente, en nada afecta la voluntad del mismo sobre su posición en cuanto a la decisión asumida en el caso en concreto, aunado al hecho que fueron garantizados el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que en ningún momento se puso en riesgo la certeza jurídica entre las partes, motivo por el cual, sin duda alguna no procedería en el presente asunto una reposición de la causa, ni la realización de la experticia informática, por cuanto se debió demostrar por la parte actora, como se señaló supra, que estamos en presencia del reclamo de conceptos que se deben considerar como salario, carga que no cumplió la demandada, en virtud de todo lo cual se desecha la delación primeramente interpuesta por la parte actora apelante. Así se establece.-
Con respecto al segundo punto denunciado, donde señala que, se debieron tomar en consideración los estados de cuenta y fueron desechados del proceso, al ser desconocidos y por no haberse promovido la prueba de informe respectivo, para darle autenticidad a la información de las documentales aportadas en autos.
Si bien es cierto se reflejan unos montos depositados en la cuenta a nombre de la trabajadora, y, aun y cuando se hubiese solicitado una prueba de informe al respecto, no se puede verificar de los mismos pago alguno de los conceptos reclamados e identificados como bonos de: transporte, eficiencia y talento, por cuanto solamente se indican depósitos que en ningún momento reflejan su motivo.
Por otro lado, al adminicularse la cuenta individual de la hoy reclamante, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con los recibos de pago, se aprecian que concuerdan las cantidades allí reflejadas, los cuales consideró el A-quo al momento de dictar su sentencia de mérito en la presente causa, desestimando el reclamo de las tan mencionados bonos, por cuanto en ningún momento llegó a demostrar su pago, por considerarse montos exorbitantes, al ser carga de la parte reclamante (actora). Así se establece.-
En consecuencia, este Juzgador desestima la denuncia en lo que respecta a que, se debieron tomar en consideración los estados de cuenta y fueron desechados del proceso, al ser desconocidos y por no haberse promovido la prueba de informe respectivo, para darle autenticidad a la información de las documentales aportadas en autos. Así se establece.-
Como último punto, se reclama que, el A-quo incurre en un error por la falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al desconocer la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, a pesar del procedimiento administrativo interpuesto por la demandante.
Evidentemente en los casos de materia laboral, la carga de la prueba corresponde a la demandada, pero tenemos excepciones como lo señala la sentencia supra parcialmente transcrita al comienzo de la presente motiva, lo cierto del caso es que se trata de demostrar el despido mediante un procedimiento de reclamo para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, cuando lo lógico es haber presentado es el procedimiento por reenganche y restitución de derechos, lo cual no se hizo, si consideraba había sido objeto de un despido injustificado por parte del patrono.
En virtud de lo anterior, lo que trae es una ilogicidad en cuanto a lo reclamado en la presente causa y lo pretendido en Sede Administrativa, motivo por el cual al verificarse las circunstancias planteadas en la presente causa se desestima la denuncia última planteada por la representación judicial de la parte actora recurrente. Así se decide.-


Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2024, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma la decisión apelada, no se condena costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. -

-VII-
DISPOSITIVO

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia in comento; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana GAVIDIA MEJICANO YANIMAR ANAIS, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra sociedad mercantil VENILAC, C.A., y CON LUGAR la falta de cualidad respecto a la entidad de trabajo LATEOS LOS ANDES, C.A., tercero interviniente; todos plenamente identificados en autos; CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de la presente decisión, en el entendido que una vez conste en autos su notificación empezará a transcurrir a partir de ese momento, exclusive, el lapso de suspensión de Ley; una vez vencido el mismo, se dejará transcurrir el lapso para la interposición de las defensas que estimen conveniente las partes contra la presente decisión. Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al oficio librado a la Procuraduría General de la República, certificación que se hará conforme a lo establecido en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º y 166º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DORYS ALVARADO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DORYS ALVARADO