REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juico por reclamación de indemnizaciones laborales y daño moral, que sigue el ciudadano HÉCTOR JOSÉ TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 10.284.445, representado judicialmente por el abogado Reyes José Sandoval Cardona, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 101.299., contra la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 26, Tomo 57-A, de fecha 16 de mayo de 2013, representada judicialmente por el abogado Carlos José Rojas Blanca y Eduardo Luis Trejo Saavedra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.447 y 166.480 respectivamente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dicto sentencia definitiva de fecha 11/02/2025, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por ambas partes
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora en el escrito libelar:
Que, comenzó a prestar servicios en fecha 17/02/1999, desempeñando el cargo de “Despotador II”, inicialmente para “Plumrose Latinoamericana, C.A.”, y luego para la hoy demandada.
Que, se ha constituido en un enfermo ocupacional.
Que, según la certificación emitida por el INPSASEL, se certificó como consecuencia de condiciones inseguras y disergonómicas.
Que, el tiempo influyó negativamente como factor determinante en la enfermedad ocupacional.
Que, de la investigación se deja constancia de la inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, carencia de capacitación.
Que, como consecuencia a violaciones graves de las condiciones y medio ambiente de trabajo, se le certificó una discapacidad parcial permanente de un 21%, con limitaciones para realizar movimientos repetitivos.
Demanda: Responsabilidad Subjetiva., conforme al artículo 130 numeral 5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lucro cesante y responsabilidad objetiva. Estima la demanda en la cantidad de Bs.308.292,80.
Por último, solicita sea declarada con lugar la demanda.
Por su parte, adujo la accionada:
Admite, la sustitución de las empresas.
Admite, la fecha de inicio, cargo desempeñado y el trabajador activo.
Que, la carga probatoria de las enfermedades profesionales le corresponde al actor.
Que, las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomático a la población en general.
Niega, cada uno de los hechos señalados en el escrito libelar y la correspondiente subsanación.
Niega, que el demandante sea delegado de prevención.
Niega, la responsabilidad, sumas y conceptos demandados.
Que, no existe hecho ilícito ni relación de causalidad entre el supuesto daño y el incumplimiento de la normas de seguridad e higiene en el trabajo.
Solicita sea declarada sin lugar la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte accionante, produjo:
1) En cuanto a la documental que riela al folio 10 y 69, se verifica que se trata de acto administrativo dictado por la Geresat Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, mediante la cual se certifica que la accionante padece de una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para realizar actividades que ameriten movimientos repetitivos de flexo extensión e inclinación de columna lumbar. Con un porcentaje de discapacidad de 21%, siendo una decisión administrativa bajo la forma de acto administrativo, no es objeto de valoración. Así se declara.
2) En cuanto a la documental marcadas “A 1”, que rielan a los folios 49 al 53 de la pieza 1 de 2, se le confiere valor probatorio, demostrándose los siguientes hechos: a) Que, el demandante fue notificado por la demandada de las condiciones peligrosas e insalubres en el departamento de pernil. b) Que, no se constato notificación de riesgos en los procesos de deshueso de cabeza. c) Que, el demandante recibido formación e información teórico y practica. Así se declara.
3) En cuanto a la documentales marcadas “A 2” (folios 54 al 68 de la pieza 1 de 2); se verifica que se trata de acto administrativo sanción contra la demandada, no siendo el mismo, susceptible de valoración alguna. Así se declara.
4) En cuanto al medio probatorio de exhibición, se precisa:
Se observa que la parte actora solicita la exhibición: De los programas de salud y seguridad, en especial con relación al demandante. Acta de informe de los principios de prevención de las condiciones inseguras y capacitación del demandante. Acta de informe dirigida al comité de seguridad y salud laboral de la demandada. Acta de notificación de condiciones inseguras. Programa de recreación de los trabajadores. Informe de inspección. Procedimiento Sancionatorio. Informe de investigación de Puesto de Trabajo e Informe Especial.
En lo referente al medio probatorio de exhibición, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para el promovente de la prueba de exhibición como el caso sub judice, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el demandante promoviera copia simple de los documentos que pretendió su exhibición, ni en su defecto, se afirmó de manera concreta los datos que presuntamente contiene éste, y que eventualmente pudieran haber sido tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria.
En consecuencia, al no evidenciarse de las actas procesales que el demandante promoviera copias de las documentales que pretendía fueran exhibidos, ni la afirmación que conozca el solicitante acerca del contenido de dichos documentos, no se le confiere valor probatorio, a excepción del acta firmada por el demandante en relación a la prevención de condiciones inseguras y lo relativo al programa de recreación de los trabajadores de los años 2010 al 2023, en atención a que fueron exhibidos por la demandada, demostrándose con éstos últimos que el actor recibió notificación en relación a las condiciones inseguras y la entidad de trabajo mantiene un programa de recreación. Así se decide.
5) En cuanto a las testimoniales promovidas, se verifica que no rindieron declaración, visto el desistimiento formulado por su promovente; en tal sentido, no hay nada que valorar. Así se declara.
La parte demandada produjo:
1) En cuanto a las documentales marcadas “B, C, D, E, F, G y H” (folios 84 al 108 de la pieza 1 de 2), se verifica que son aceptadas por la parte actora, en tal sentido, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose los siguientes hechos: a) La sustitución patronal alegada por la demandada. b) La inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. c) Que, se lo entregó al demandante: descripción de cargo, constancia de inducción de seguridad y salud laboral, notificación de principios preventivos, intervención del demandante en el procedimiento de puesto de trabajo y que se le realizaron al demandante evaluaciones pre y post vacacionales.
2) En lo tocante a las documentales marcadas “I, J, K, N y O” (folios 109 al 161 y 195 al 207 de la pieza 1 de 2), se observa que se utiliza dos medios probatorios a un mismo fin, ya que se promueve como documental y también se promueve la ratificación por medio de testifical. Ahora bien, observa esta Superioridad de la revisión de la grabación de la audiencia de juicio, que al momento de evacuar la prueba testifical a los fines de ratificar las documentales antes descritas, la parte demandante impugno la referida declaración afirmando que la ratificación es realizada por la propia demandada y a su vez indica que las indicadas documentales no se encuentran suscritas por el actor. A los fines de decidir en relación a la testimonial rendida y a las documentales analizadas, se precisa, en cuanto a la declaración de la ciudadana Mariela Salinas, V- 18.3640.613, que la misma ocupa el cargo de “Jefe de Recursos Humanos” de la entidad de trabajo accionadas, por lo cual, tiene el carácter de representante del patrono, entendiendo esta Alzada que quien reconoce es la propia demandada, por lo cual, se desecha su declaración. Así se decide.
En cuanto a las documentales, referidas recibos de pago de salario, recibos de pago de vacaciones, recibos de pago de utilidades, constancia de entrega de equipos de seguridad, constancia de trabajo y reporte por fecha; se verifica que no están suscritos por el actor, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
3) En cuanto a la documental marcada “L” (folios 162 al 165 de la pieza 1 de 2). Se verifica que es aceptada por el actor, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el actor acudió a una actividad informativa y formativa en el año 2019, realizada por la accionada. Así se declara.
4) En relación a la documental marcada “M” (folios 166 al 194). Se verifica que el actor no intervino en su elaboración, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
5) En lo tocante a las documentales marcadas desde las “P hasta la V”, se verifica que la parte actora no hizo observación alguna, por lo cual, se les confiere valor probatorio, solo en lo siguiente: a) Que, la demandada realizó la declaración de enfermedad ocupacional en relación al hoy demandante. b) Que, la accionada realizó investigación de enfermedad ocupacional e informe de la evaluación médica en relación al hoy demandante. c) Que, la accionada realizó un seguido médico en relación a la enfermedad que padece el accionante. d) Que, el hoy demandante acudió a diversos centros de salud y se realizó varios estudios con ocasión a la enfermedad que padece, y que la entidad de trabajo canceló algunos de esos estudios y evaluaciones. Así se declara.
6) En lo referente a la información recibida tanto de la “Policlínica Centro, C.A.” y “Centro Médico Cagua, C.A.”. Se verifica de su revisión que ambas sociedades mercantiles informan que actualmente no cuenta con la información solicitada, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
En cuanto al información solicitada al “Centro Hiperbarico de Rehabilitación Shen Que, C.A.”, se verifica que no llegó ninguna información, en virtud del desistimiento del medio probatorio, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
Realizada la valoración probatoria, y en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que, el demandante padece de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo b) Que, ese agravamiento de la enfermedad le causo al demandante discapacidad parcial permanente que alcanza un veintiuno por ciento (21%), con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo extensión e inclinación de columna lumbar. c) Que, el demandante recibió descripción de cargo, constancia de inducción de seguridad y salud laboral, notificación de principios preventivos. d) Que, el demandante intervino en el procedimiento de puesto de trabajo y se le realizaron evaluaciones pre y post vacacionales. e) Que, la entidad de trabajo investigó y declaró la enfermedad que padece el demandante. Asimismo se probó hizo seguimiento y evaluación médica. f) Que, la entidad de trabajo canceló algunos estudios y evaluaciones que se le practicaron al demandante. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de los conceptos y cantidades reclamadas.
En cuanto a la indemnización reclamada conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto se verifica, que fue demostrado que el hoy accionante padece de una enfermedad agravada por la prestación del servicio a la entidad de trabajo accionada. Así se declara.
Ahora bien, debe puntualizar esta Alzada, que el régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el infortunio laboral fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada incumplió las normas sobres seguridad e higiene en el trabajo, y que la enfermedad se haya agravado como consecuencia de esa inobservancia. Así se declara.
En consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara improcedente. Así se decide.
En lo que respecta a la suma peticionada por concepto de lucro cesante, verifica esta Alzada que era carga de la parte actora demostrar que el infortunio laboral se produjo por el hecho ilícito de la parte patronal; sin embargo, de la revisión del presente asunto se verifica que el accionante no llegó a patentizar dicha situación, es decir, no demostró el hecho ilícito, por lo cual, resulta improcedente la suma peticionada por el concepto in comento. Así se decide.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se observa que su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene la entidad de trabajo demandada frente a un trabajador víctima de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le generó una discapacidad parcial permanente para el trabajo y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal de la República, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el reclamante se encuentra con una discapacidad parcial permanente que alcanza un 21%.
b) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en la enfermedad ocupacional que generó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.
c) La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador ocupaba el cargo de “Despotador II”, lo que permite inferir que se trata de una persona humilde y de escasos recursos económicos.
e) En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, esta Superioridad aprecia que el patrono hizo seguimiento a la enfermedad agravada con ocasión al trabajo que padece el hoy demandante, además se probó que canceló alguno estudios realizados al demandante. Por otro lado, no consta a los autos agravantes en contra de la entidad de trabajo accionada. Asimismo, se verifica que el demandante podría realizar diversas actividades, siempre que las mismas no impliquen realizar movimientos repetitivos de flexo extensión e inclinación de columna lumbar.
F) Ahora bien, verificado los aspectos antes indicados, se considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar por la indemnización por daño moral la cantidad de mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (1.200,00$), pagaderos en bolívares conforme al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela para el día que la accionada de cumplimiento al pago de la cantidad acordada por daño moral. Así se declara.
Debe resaltarse que la cantidad condenada por daño moral no será objeto de intereses moratorios ni indexación, dado que el mismo será pagado en la cantidad de Bolívares (Bs.) equivalente a mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (1.200,00$); esto siguiendo la uniformidad jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia Nro. 70 del 14 de diciembre de 2020.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ TRUJILLO, ya identificado, contra la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A., ya identificada, n en consecuencia SE CONDENA a la demandada, a cancelar al demandante, el concepto y cantidad que determinado en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 11 días del mes de abril de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto No. DP11-R-2025-000030.
JHS/nyd.
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