REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 21 de marzo de 2025, las abogadas Deisy Morelia Castro y Karina Coronel Sarria, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las Matrículas Nº 147.041 y 95.740 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONS SUCE CMM, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 10/02/2017, bajo el Nº 66, tomo 12-A; mediante escrito presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la sede de este Circuito Laboral, recurso de hecho, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2025, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el indicado Juzgado en fecha 13 de marzo de 2025 en el asunto signado DP11-L-2024-000207, que se pronunció en relación a los medios probatorios promovidos por las partes..
Posteriormente, y una vez realizada la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondió a este Tribunal su conocimiento, quien lo recibió el día 24/03/2025. Por auto de fecha 26/03/2025 se fijó un lapso de tres (3) días hábiles, para dictar sentencia; y siendo la oportunidad para decidir, se hace en los siguientes términos:

Ú N I C O
A los fines de decidir, sobre el recurso de hecho interpuesto, este Tribunal observa:
Que, el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
Que, el Recurso de Hecho, es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Visto lo anterior, verifica esta Alzada que la parte recurrente de hecho señala como fundamento:
“La decisión del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua de NEGAR, la apelación ejercida por nuestra representada INVERSIONES SUCE CMM C.A, bajo el argumento que la misma no cumple con los requisitos establecidos expresamente en el artículo 76 de nuestra Ley adjetiva laboral, ya que fue admitido, la totalidad del acervo probatorio promovido por cada una de las partes, y que la oposición a la admisión de pruebas constituye un mecanismo de defensa procesal que únicamente se contempla en el proceso civil ordinario, no siendo una figura expresamente contemplada en el proceso laboral…”
De acuerdo con el recurso de hecho interpuesto, se observa que la parte que hoy recurre, hizo oposición a los medios probatorios promovidos por su contraparte, y el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la decisión que admitió todos los medios probatorios promovidos, omitió pronunciamiento en relación a la oposición realizada al medio probatorio de exhibición.
Visto lo anterior, se debe precisar, que una vez se analice el medio probatorio promovido, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirlo, salvo que aparezca manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral; sin embargo, conforme a las previsiones del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen las partes la facultad de apelar contra la negativa de alguna prueba, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, esta apelación deberá ser oída en un solo efecto, ello significa que la admisión no tiene apelación.
Es oportuno indicar, que la no inclusión del recurso de apelación para los casos de admisión de pruebas en la Ley adjetiva laboral, no obedece a un descuido del legislador, sino que es cónsono, en razón de los principios que rigen al procedimiento y dada la especialidad de la materia, que lo es, el hecho social trabajo. Así se declara.
En sintonía con todo lo antes expuesto, se precisa que no al tener cabida en materia laboral el recurso de apelación contra las decisiones que admiten los medios probatorios promovidos por las partes, es forzoso concluir que la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual admitió todos los medios probatorios promovidos por ambas partes en el asunto signado DP11-L-2024-000207, no goza de la posibilidad del recurso de apelación. Así se decide.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por las abogadas Deisy Morelia Castro y Karina Coronel Sarria, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONS SUCE CMM, C.A. Así se declara.
D E C I S I ÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONS SUCE CMM, C.A., ya identificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 02 días del mes de abril de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 11:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE


Asunto N° DP11-R-2025-000048.
JHS/nyd.