REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En juicio que por reclamación de diferencia de salarios caídos y otros beneficios laborales, tiene incoado el ciudadano RONNY JOSÉ GRAGIRENA TARAZONA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 19.395.287, representado judicialmente por los abogados Rafael Alberto Serven Tovar y Freddy Silva Mena, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA TURMERO), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14/05/1964, bajo el Nº 38, tomo 11-A-Pro, representada judicialmente por los abogados Daniel Alberto Rodríguez Zarraga, Alejandra Paz Sequera, Eliana Beatriz Pérez Flores, Lisseth De Los Ángeles Rivero Román y Edgar Leandro Páez Carrillo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de febrero de 2025, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación la parte demandada.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el accionante:
Que, comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 23/08/2010, con el cargo de ayudante general y una jornada comprendía de lunes a domingo con dos días de descanso rotativos.
Que, en fecha 24 de noviembre de 2016, fue objeto de un despido ilegal, y con ocasión a lo anterior acudió a la Inspectoría del Trabajo en Maracay a solicitar amparo y protección.
Que, a pesar de obtener providencia a su favor, la accionada hizo caso omiso de la misma.
Que, se trasladaron en varias oportunidades incluso con la “Guardia Nacional”.
Que, demanda por diferencia de salarios caídos.
Que, la accionada esta en desacato y no dieron cumplimiento al acta levantada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo.
Que, con respecto a los salarios caídos la demandada entregó unas cantidades irrisorias.
Que, no cumplieron con el reenganche
Que, la accionada se burló de los funcionarios del Tribunal.
Reclama: 1) La cantidad de Bs. 3.422.023,20, por concepto de 2160 días de salarios caídos desde el día 20/11/2016 hasta el mes de noviembre de 2022, en base a un salario diario de Bs. 1.584, 27. 2) Bs. 232.887,69 por concepto de vacaciones desde el año 2016 hasta el año 2022. 3) Bs. 532.314,72 por concepto de bono vacacional desde el año 2016 hasta el año 2022. 4) Bs. 38.022,48 por concepto de bono post vacacional desde el año 2016 hasta el año 2023. 5) Bs. 1.321.305,45 por concepto de utilidades de los períodos que van desde el año 2016 hasta el año 2022. 6) Bs. 414.720,00 por concepto de servicio de comedor, previsto en la convención colectiva conjuntamente con la suma de Bs.3.240, por cesta ticket.
Pide los beneficios previstos en la convención colectiva, consistentes de servicio odontológico, dotación de uniformes, botas de seguridad, juguetes, cesta de navidad, entrega de productos y seguros hospitalización, cirugía y maternidad.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 6.171.249, 73.
Por último, solicitó se declare con lugar la demanda.
La parte demandada, alegó:
Niega, cada uno de los conceptos reclamados.
Que, el demandante pretende infundadamente reclamar diferencia de salarios caídos, ya que cumplió a cabalidad con dicho pago.
Que, el demandante fue reenganchado a su puesto de trabajo en el marco del amparo constitucional intentado, dándose cumplimiento a la obligación de dar con la entrega del pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales.
Que, luego del reenganche se procedió en fecha 02/04/2019 a celebrar acuerdo con los trabajadores para asegurar la sostenibilidad de la entidad de trabajo y preservación de la fuente de empleo.
Que, con ocasión al referido acuerdo son improcedentes los conceptos reclamados.
Rechaza, los intereses moratorios y la corrección monetaria.
Solicita sea declara sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe, precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención a lo anterior, y siendo que esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante, se tiene con el carácter de definitivamente firme la improcedencia de los conceptos de servicio de comedor reclamado conjuntamente con el concepto cesta ticket, dotación de uniformes y botas de seguridad, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, servicio odontológico, en atención a que la parte actora se conformó con la decisión de primera instancia al no ejercer recurso de apelación contra la misma. Así se decide.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente:
La parte demandante produjo:
1) En relación al ejemplar de convención colectiva (folio 52 de la pieza 1 de 2), se precisa que el mismo contiene normas de derecho, no siendo susceptible de valoración alguna. Así se declara.
2) En lo tocante a las documentales que rielan a los folios 53 al 55 de la pieza 1 de 2, se verifica que además de producirse en copia simple no se encuentran suscrita por persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En cuanto a la copia certificada del auto de fecha 29/11/2016 (folio 56 de la pieza 1 de 2), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante la cual acordó el reenganche del hoy accionante a su puesto de trabajo en la accionada. Al respecto se precisa que se trata de acto administrativo (decisión) dictado en contra de la hoy accionada, no siendo el mismo un medio probatorio, por lo cual, no es objeto de valoración alguna. Así se declara.
4) En relación a las documentales que rielan a los folios 57 al 59 de la pieza 1 de 2, se verifica además de tratarse de actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, se refieren a personas que no guardan relación con el presente juicio, no siendo objeto de valoración alguna. Así se declara.
5) En lo tocante a las documentales que rielan a los folios 60 al 92 de la pieza 1 de 2. Se precisa que se trata entre otros, de sentencia y acta de ejecución patentizada con ocasión a la demanda de amparo interpuesta por el hoy accionante en contra de la accionada, en virtud del desacato al reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo a favor del hoy demandante; demostrándose que en fecha 19 de junio de 2019, el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo en la entidad de trabajo hoy accionada. Así se declara.
6) Marcada “E-2” copia de Gaceta Oficial de fecha 28/12/2015, se verifica que la misma no es un medio de prueba, no siendo objeto de valoración alguna. Así se declara.
7) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 97 al 120 de la pieza 1 de 2. Se precisa que se trata de escritos presentados ante el Ministerio del Público e Inspectoría del Trabajo, en relación a situaciones laborales de diversas personas ajenas al presente juicio, por lo cual, resulta irrelevante su valoración. Así se declara.
8) En lo tocante a la documental que riela a los folios 121 y 122 de la pieza 1 de 2, se verifica que se trata de acto administrativo dictado a favor de una persona que no es parte en el presente juicio, aunado al hecho que no se trata de un medio probatorio, se determina que el mismo no es objeto de valoración alguna. Así se declara.
9) En relación a las documentales que rielan a los folios 123 al 137 de la pieza 1 de 2. Se verifica que además de promovida en copia simple, algunas se refiere a personas que no guardan relación con el presente juicio, otras no se encuentran firmadas por personas alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
10) En cuanto a la documental que rielan a los folios 138 al 141. Se verifica que se trata de escrito dirigido ante un Tribunal Penal, en relación a la situación de varios trabajadores, donde se incluye al hoy demandante; sin embargo, se precisa que son hechos narrados donde no interviene la parte demandada, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
11) En lo tocante a las marcadas “B-1”, que riela a los folios 02 al 07 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas”. Se verifica que no están suscritas por persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
12) En lo referente a las documentales marcadas “B-2”, que riela al folio 08 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas”. Se observa que dicha documental es aceptada por la demandada, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada egresó al demandante en fecha 11 de diciembre de 2020 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se declara.
13) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 09 al 21 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas”. Se observan que emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio y al no ser ratificada por prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
14) En relación a las testimoniales promovidas, se observa que no rindieron declaración, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
15) En lo tocante a la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se verifica que no hay nada que valorar, visto que no llegó respuesta. Así se decide.
16) En cuanto a copia de decisión de la Sala de Casación Social y lineamientos emanados del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, folios 22 y 30 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas”. Se precisa que no son medios probatorios, por lo cual, no son objeto de valoración alguna. Así se decide.
17) En relación a las documentales cursantes a los folios 31 y 70 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas”. Se observa que se trata de copia certificada de expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay. De su revisión se observa que se trata de actuaciones concernientes al ciudadano Yhinger Escalante, quien no es parte en el presente juicio, siendo irrelevantes por tal razón su contenido en el presente asunto, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.
La parte demandada produjo:
1) En relación a las documentales que rielan a los folios 71 al 211 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas”. Se verifica que fueron impugnadas por la parte actora, indicando que no emanan del demandante. Se verifica que las documentales que se analizan no están suscritas por el accionante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
2) En lo tocante a la documental que riela al folio 212 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas”. Se verifica que en la audiencia celebrada ante esta Alzada la representación judicial del actor reconoció que la demandada realizó algunos aportes, que los denominó incidentales, en atención a lo anterior, esta Superioridad le confiere valor probatorio a la documental que se analiza, demostrándose que el actor recibió un pago en fecha 16/09/2019 por la cantidad de Bs. 472.604,78. Así se declara.
3) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 213 al 217 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas”. Se verifica que se trata de actuación realiza en el juicio de amparo interpuesto por el accionante contra la accionada. Al respecto se puntualiza que dicha documental, ya fue analizada al valorar de los medios probatorios promovidos por la parte demandante, ratificándose lo ya determinado. Así se declara.
3) En lo tocante a las documentales marcadas “6” que rielan a los folios 218 al 245 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas”. Se verifica que las documentales que se analizan no están suscritas por el accionante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
4) En relación a las documentales marcadas “7”, que rielan a los folio 246 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas”. Se verifica que es aceptada por el accionante, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el reclamante recibió en fecha 02 de abril de 2019, una caja de margarina, un fardo de arroz, de harina y de pasta. Así se declara.
6) En lo tocante a las documentales marcadas “8”, que rielan a los folio 247 y 248 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas” y la información recibida de la empresa “Todoticket” (Vid folio 209 de la pieza 1 de 2). Se verifica que su contenido es aceptado por la parte actora, demostrándose que el demandante recibió pagos por concepto de beneficio de alimentación; sin embargo, se puntualiza que dichos hechos no son controvertidos ante esta Alzada, visto que dicho concepto no fue acordado por el a quo, y la parte actora no ejerció el recurso de apelación, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
7) En relación a la información solicitada al Banco Provincial, no hay nada que valorar, en virtud de no haberse recibido respuesta. Así se declara.
8) Respecto a la información recibida de la sociedad mercantil “MAPFRE”, se observa que el hoy accionante gozó de algún tipo de seguro, que fuera contratado por la accionada; sin embargo, dicha información en nada contribuye a esclarecer el controvertido en el presente asunto, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.
Analizado el material probatorio, se verifica que esta patentizado a los autos los siguientes hechos: 1) Que, el demandante fue despedido en fecha 24/09/2016, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo a solicitar reenganche y pago de salarios caídos. 2) Que, la Inspectoría del Trabajo con sede Maracay ordenó la reincorporación del demandante a sus labores habituales en la demandada, que no se llegó a cristalizar dicha orden. 3) Que, la Inspectoría del Trabajo con sede Maracay, inició procedimiento sancionatorio y dictó Providencia declarando con lugar el mismo. 4) Que, el demandante interpuso demanda de amparo contra la accionada con ocasión al desacato de la orden de reenganche, siendo declarada con lugar dicha demanda de amparo, y con ocasión a dicha decisión en fecha 19 de junio de 2019 fue reincorporado el demandante a sus labores en la entidad de trabajo accionada. 5) Que, la accionada realizó pagos al demandante. Así se declara.
Por otro lado, se verifica de la revisión del material audiovisual de la audiencia de juicio, que la apoderada judicial de la parte demandada, afirmó que posterior al reenganche del hoy accionante, la relación laboral con el mismo se suspendió, situación que se mantiene actualmente. Así se declara.
Asimismo verifica esta Alzada, que no es controvertido la fecha de inicio de la relación laboral. Así se declara.
Determinado todo lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto, siempre respetando el principio de la no desmejorar del único apelante, que en el presente asunto, lo es la parte demandada. Así se declara.
En primer lugar, observa esta Alzada que la demandada tanto en la contestación de la demanda como en la propia audiencia de juicio, afirmó que la relación laboral se encontraba suspendida; en ese sentido, concluye esta Tribunal Superior que la relación laboral que une a las partes contendientes en el presente juicio no ha terminado. Así se declara.
En el caso sub judice se constata que la parte accionada alegó tanto en la contestación de la demandada como en la propia audiencia de juicio, que posterior a la reincorporación del demandante - hecho ocurrido en fecha 19 de junio de 2019-, conforme al acta de ejecución forzosa que corre inserta a los folios 89 al 22 de la pieza 1 de 2 - la relación laboral se suspendió por causa de fuerza mayor, conforme a un acuerdo colectivo para asegurar la sostenibilidad de la entidad de trabajo.
Ahora bien, verifica esta Alzada que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
Supuestos de la suspensión
Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
(Omissis)
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días. (Resaltado del Tribunal).
Del análisis del artículo parcialmente transcrito, resulta claro que en los casos fortuitos o de fuerza mayor donde el patrono por causas ajenas a su voluntad requiera suspender las actividades laborales, deberá solicitar autorización ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines que sea ésta la que autorice dicha suspensión y surta los efectos indicados en el artículo 73 de la Ley Sustantiva Laboral.
En el caso de marras, se evidencia que la entidad accionada no llegó a demostrar ni que solicitó la referida suspensión y menos que la misma haya sido autorizado por la Inspectoría del Trabajo competente. Así se establece.
Así las cosas, y siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, se debe determinar, que al no dar cumplimiento a los parámetros previstos en la norma antes citada, se debe concluir que no aplican los efectos de una suspensión en el marco de la Ley Sustantiva Laboral, por lo tanto el patrono está indefectiblemente obligado a indemnizar a sus trabajadores los perjuicios ocasionados, como si nunca hubiera estado paralizada su prestación de servicios, debiendo cumplir con tal resarcimiento conforme a las reglas de derecho y a mínimas razones de lógica y coherencia, a objeto de no incurrir en imprecisiones antijurídicas y atentar contra elementales principios de derecho como el de “enriquecimiento sin causa” .
Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre el concepto reclamado de salarios caídos desde 20/11/2016 hasta el mes de noviembre de 2022; en tal sentido, se observa que se patentizó a los autos que el demandante fue objeto de despido en fecha 24/11/2016, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo, órgano que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual se patentizó con ocasión a la demanda de amparo interpuesta por el actor contra la accionada en fecha 19 de junio de 2019. Así se declara.
Con ocasión a lo anterior, concluye esta Alzada que los salarios caídos se generaron en el período anterior, es decir, desde el 24/11/2016 hasta el día 19 de junio de 2019 (fecha del reenganche), y siendo que fue admitido por la actora que recibió pagos de la accionada en ese periodo, aunado al hecho que en el escrito libelar se demanda es diferencia de salarios caídos y unido al hecho que fue demostrado que la accionada canceló una cantidad dineraria en fecha 16/09/2019 de Bs. 472.604,78 al, es por lo que, se concluye que la demandada no adeuda monto alguno por concepto de salarios caídos. Así se decide.
Pese a la determinación que antecede, se verifica que el actor posterior a su reincorporación en fecha 19 de junio de 2019, no se le permitió por la accionada prestar el servicio aduciendo una suspensión de la relación, que como supra fue determinado, no cumplió con los parámetros legales previsto en la Ley Sustantiva Laboral; por lo cual, de acuerdo al principio iura novit curia, consistente que las partes proporcionan los hechos, y conociendo el derecho el juez aplica la norma adecuada; en tal sentido, esta Alzada infiere que lo reclamado por el actor posterior a la fecha de su reincorporación (19/06/2019) se refiere a salarios retenidos. Así se declara.
Así las cosas, se ordena el pago de los salarios retenidos desde el día 20 de junio de 2020 hasta el día 01 de noviembre de 2022, ésta última fecha de interposición de la demanda, cuantificado el lapso antes indicado en base al salario mínimo vigente en cada período, como lo determinó el a quo, determinación ésta que no es controvertida, visto que la parte actora no ejerció el recurso de apelación. Así se decide.
La cuantificación del concepto antes acordado se realizará mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. El perito ajustará su cuantificación en base al salario mínimo en cada período, aplicando la reconversión monetaria en el lapso correspondiente, conforme al Decreto N° 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021, mediante el cual se estableció la vigente expresión monetaria. Así se declara.
En cuanto a las vacaciones, debe precisar esta Alzada, siguiendo nuevamente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituyen un derecho del trabajador, el cual comporta tres elementos característicos, el descanso, el salario correspondiente (durante dicho período de descanso) y el bono especial por vacaciones, y esta dado como un lapso de no trabajo cuya finalidad es la recuperación física y mental del trabajador luego de la jornada laboral ininterrumpida en el transcurso de un (1) año (artículo 190 de la Ley Sustantiva Laboral), proyectándose como un concepto inexorablemente atado a la prestación de servicio, en consecuencia durante los períodos de suspensiones, incluso los ilegales, quedan igualmente en suspenso los lapsos para computarse las vacaciones y por ende, la factibilidad de su disfrute.
No obstante, como se manifestó anteriormente el ordenamiento jurídico no puede amparar situaciones ilegales y arbitrarias imputables al patrono, por cuanto el trabajador es el subyugado, de allí que sobre este y su familia no pueden recaer los daños y perjuicios de tal conducta, correspondiéndole una indemnización que debe ser equivalente al salario que le hubiera correspondido durante el lapso de las vacaciones, así como el bono vacacional y bono post vacacional en los mismos términos, debiendo aclararse que el pago del salario por vacaciones se encuentra inmerso dentro de los salarios retenidos. Así se decide.
En cuanto al bono vacacional y bono post vacacional de los períodos 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, conforme a la determinación anterior, que el concepto que corresponde es una indemnización por daños y perjuicios, en los mismos términos y cantidades respecto al bono vacacional y bono post vacacional adeudado en los mencionados períodos, por tanto se condena el pago del referido concepto equivalente a cincuenta y seis (56) días de salario por cada período y cuatro (04) días de salario por bono post vacacional por cada período, de conformidad con las previsiones de la cláusula72 de la convención colectiva, debiendo ser calculado en su totalidad con base en el salario mínimo vigente, siendo su cuantificación:
Bono Vacacional:
392 días * Bs. 4.33 = Bs. 1.697,36.
Bono Post Vacacional
28 días * Bs. 4.33 = Bs. 121,24.
Siendo las cantidades antes cuantificadas, la que esta Alzada acuerda por los conceptos de bono vacacional y bono post vacacional. Así se declara.
Sobre el concepto de utilidades correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 reclamado por la parte demandante. Se verifica que ante esta Alzada su procedencia no es controvertida, lo controvertido en la forma de su cuantificación; en tal sentido, esta Alzada considera procedente el concepto reclamado, realizando su cuantificación en base a treinta (30) días por año, como lo determinó el a quo, visto que esta Superioridad no puede desmejorar la condición del único apelante. Así se declara.
La cuantificación del concepto antes acordado se realizará mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. El perito ajustará su cuantificación en base al salario mínimo en cada período, aplicando las reconversiones monetarias decretadas en el año 2018 y 2021, para los períodos correspondientes. Así se declara.
En cuanto al reclamo de entrega de juguetes, se verifica que la parte demandante no llegó a demostrar los requisitos exigidos en la norma convencional, como lo es, que tienen la edad para recibir los juguetes que establece la cláusula 50 en su primera parte, por lo cual, se declara su improcedencia. Así se decide.
El demandante exige la entrega del beneficio de cesta de productos alimenticios y cesta navideña, reclamados conforme a la cláusula 52 y 50 de la Convención Colectiva de Trabajo dictada, y la cual se copia a continuación:
Cláusula 52: La Entidad de Trabajo entregará mensualmente, como obsequio a sus trabajadores y trabajadores, la cantidad de Cuarenta (40) kilos de Harina de Maíz precocida de la que hubiere disponible, preferiblemente de maíz blanco, y cinco (5) litros de Aceite de Maíz del que la Entidad de Trabajo produce. Adicionalmente, otorgará mensualmente a cada unos de los trabajadores y las trabajadoras, una bolsa de productos conformada de la siguiente manera:
4 ARROZ PRIMOR 97% 1 kg.
2 AVENA FORTIFICADA QUAKER 400 gr.
2 ATUN EN ACEITE 354 gr.
2 MARGARINA 500 gr.
2 MAYONESA 445 gr.
1 PASTA CORTA PRIMOR 1 kg.
2 PASTA LARGA PRIMOR 1 kg.
1 RIKESA 300 gr.
2 KETCHUP PAMPERO 394 gr.
1 TODDY 400 gr.
Queda entendido entre las Partes que en casos de escasez o falta temporal o permanente de alguno de los productos arriba descritos, la Entidad de Trabajo podrá sustituir el producto faltante con uno equivalente.
En el mes de diciembre, la Entidad de Trabajo entregará a cada trabajador o trabajadora, adicionalmente, veinte (20) kilos de harina de maíz precocida y seis (06) litros de Aceite de Maíz, del que ella produce.
Estos no se considerarán salario por estimarse beneficios sociales de carácter social no remunerativo.
La Entidad de Trabajo no efectuará venta de sus productos a los trabajadores y las trabajadoras.
Cláusula 50:
(Omissis)
La Entidad de Trabajo, entregará la Cesta de Navidad en los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año e informará a la Junta Directiva del Sindicato con treinta (30) días de antelación sobre el contenido de la misma.
El contenido de la cesta navideña es el que se refiere a continuación:
1 Pomar Demi sec Champaña de 0.75 lts.
1 Frasco de Dulce.
1 Franco de Encurtido.
1 Franco de Alcaparras.
2 Bolsas de Caramelos.
4 Arroz Primor, 1 kg.
4 Pasta Primer 1 kg.
1 Pomar Brut Champaña de 0.75 lts.
2 Sangría Caroreña 1 Lt.
1 Pomar Brut Champaña de 0.75 lts.
1 Maní Salado 175 grs.
1 Plátano familiar 125 grs.
1 Dorito 125 grs.
1 Caja Familiar de Pasitas.
1 Mayonesa Mavesa 500 grs.
1 Ketchup Pampero 397 grs.
2 Salsa Boloñesa Pampero de 180 gs.
1 Vinagre Vino La Torre del Oro 500 cc.
2 Jugos Yukery UHT 1 Lt.
1 Lata de Toddy 1 Kg.
1 Aceitunas rellenas 450 grs.
2 Turrón Alicante Tipo Español.
1 Panetone Italiano 1 kg.
2 Pepitonas en Salsa Picante 140 grs.
6 Botellas de Pet 2 Lt, de PEPSI.
3 Cajas de Cervezas Polarcita Tipo Pilsen 24 latas.
3 cajas de Maltas 24 latas.
2 Avena en Hojuela.
2 Atún en Aceite 184 grs.
2 Atún en Aceite 165 grs.
2 Sardinas 195 grs.
1 Margarina 500 grs.
1 Rikesa 300 grs.
1 Botella de Poche Crema.
En cuanto a este reclamo esta Alzada lo considera procedente en virtud que se refiere a beneficios alimenticios, de conformidad con el artículo 73 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por cuanto están dados los extremos legales exigidos en la cláusulas 50 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo para acordar la obligación de los precitados beneficios y no se desprende de las pruebas traídas al proceso que la parte demandada haya cumplido con dichas obligaciones. En tal sentido, se acuerda las cestas de productos de alimentos que corresponden por mes en el período desde el mes de mayo de 2017 (mes posterior a la fecha en que se le imparte homologación a la convención colectiva) hasta el mes de octubre de 2022 (ambos inclusive), y las cestas navideñas equivalente a los años 2017 al 2021 (ambos inclusive), con la salvedad que en relación a la cajas de cervezas que incluye la cesta navideña serán sustituidas por cajas de maltas. Y así se decide.
Ahora bien, está Alzada en total sintonía con el criterio sostenido recientemente por la Sala de Casación Social, precisa que los beneficios acordados (Entrega de Productos y Cesta Navideña) comportan una obligación en especie vinculada a un motivo específico, que debió ser cumplida en las fecha señaladas en las referidas cláusulas, todo para la satisfacción del trabajador y de su núcleo familiar; la oportunidad de materializar la ejecución de la obligación debe ser calificada como un término esencial, vital, de carácter perentorio, a fin de no desnaturalizar el contenido social inmerso en la norma. De allí que en este caso no cumplir la obligación en el término pactado, no genera un retardo sino un incumplimiento que se considera definitivo, por lo tanto, la entrega de dichos productos en un momento distinto en modo alguno logra cumplir y satisfacer los fines para el cual estaba previsto.
Por lo anteriormente expuesto esta Superioridad esta compelida a ordenar el cumplimiento de esta obligación mediante un sucedáneo, es decir un equivalente en bolívares, que deberá calcularse considerando el precio de cada uno de los productos establecidos en las cláusulas ut supra mencionadas de la siguiente forma:
En cuanto a los productos manufacturados por la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., el perito deberá considerar el costo de producción de cada uno para la fecha de pago efectivo.
En cuanto a los productos no elaborados por la sociedad mercantil demandada, el perito deberá considerar los valores del mercado para la fecha de pago efectivo, con base en los precios establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE). Así se declara.
Por último, el perito deberá deducir el valor de los productos ya entregados en fecha 02 de abril de 2019, a saber: una caja de margarina, un bulto de arroz equivalente a veinticuatro (24) kilos, un bulto de harina equivalente a veinte (20) kilos y un bulto de pasta equivalente a doce (12) kilos. Así se declara.
Como supra se estableció, y en consideración a que esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante, se ratifica la improcedencia de los conceptos de servicio de comedor, dotación de uniformes, botas de seguridad, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, servicio odontológico. Así se decide.
En relación al concepto cesta ticket que fue demandado conjuntamente con el servicio de comedor, siendo éste declarado improcedente, se observa que el a quo no realizó un pronunciamiento en relación al indicado concepto de cesta ticket. Así se declara.
Así las cosas, verifica este Tribunal Superior que la parte actora no utilizó los recursos y herramientas que prevé la ley para lograr subsanar dicha deficiencia del fallo, todo lo contrario se conformó con el mismo, ya que no pidió ampliación del fallo, no ejerció recurso de apelación y tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte contraria; en tal sentido, esta Superioridad determina con base a lo anterior y en consideración que este Juzgado no puede desmejorar la condición del único apelante, la improcedencia del concepto que se analiza. Así se declara.
Adicionalmente este Tribunal acuerda:
En lo tocante a los intereses moratorios a pagar por el patrono al demandante en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar, los mismos son acordados, a excepción a la entrega de productos y cesta navideña, visto que los mismos deben ser cancelados en base al monto vigente para el momento del cumplimiento. Los referidos intereses deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Juez que conozca la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: Para la cuantificación, se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, computados a partir de la notificación de la demandada hasta el pago definitivo. Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a excepción de la entrega de productos y cesta navideña, visto que los mismos deben ser cancelados en base al monto vigente para el momento del cumplimiento. La cuantificación deberá realizarse a través de experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Juez que conozca la fase de ejecución, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará a través de experticia complementaria del fallo por único experto designado por el Juez que conozca la fase de ejecución, ajustando su cuantificación al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En relación a los honorarios del único experto a designar, los mismos serán sufragados por la entidad de trabajo accionada. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13/02/2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RONNY JOSÉ GRAGIRENA TARAZONA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, CA., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante antes señalado, los conceptos y cantidades determinados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de abril de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,
__________________ JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE,
En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE,
No. DP11-R-2025-000024.
JHS/nyd.
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