REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sigue el ciudadano HUMBEL DELFÍN MORENO BELISARIO, representado judicialmente por la abogado José Ricardo Morillo Escalante, contra la sociedad mercantil INVERSIONES GONZÁLEZ MOLINERO 2011, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juico del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto decisión de fecha 11/03/2025, mediante la cual declaró la improcedencia de la medida preventiva peticionada por la parte actora.
Contra la anterior, ejerció la parte actora recurso de apelación.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo.
Ú N I C O
Observa este Juzgador, que se evidencia de autos que el A quo negó la procedencia de la medida por cuanto consideró, luego de efectuar el análisis de los elementos cursantes en autos, que no existen indicios que hagan presumir la existencia del riesgo manifiesto de la ilusoriedad de la ejecución del fallo.
Ahora bien, en materia de medidas preventivas el Juez goza de una discrecionalidad que no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, como lo establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia de lo anterior, el solicitante de la medida está obligado a acreditar los extremos del artículo del 137 de la Ley Adjetiva Laboral, y verificado los extremos antes señalado el Juez podrá decretar la medida o medidas preventivas solicitadas, por cuanto la mencionada norma, dispone que el Tribunal, puede decretar las medidas cautelares que creyere pertinentes; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
Visto lo anterior, se verifica que la parte actora solicita la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar; en ese sentido, se debe puntualizar que la indicada medida presupone la existencia de un derecho de propiedad entre la parte demandada y el bien objeto de la medida; es decir, la misma sólo puede ser decretada sobre derecho o bienes propiedad del sujeto pasivo de la medida, siendo carga del solicitante proporcionar al Juzgador los elementos probatorios que sean necesarios para verificar la titularidad del bien inmueble objeto de la medida preventiva.
En atención a lo anterior, verifica esta Alzada que la parte solicitante de la medida cautelar no cumplió con la carga de proporcionar un medio probatorio adecuado, a los fines de demostrar la titularidad del bien inmueble sobre el cual pide recaída la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que la copia simple del documento que riela a los autos (folios 12 al 19) no cumple con los extremos de ley exigidos para tal fin; en tal sentido, es forzoso para este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, considerar improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado a quo. Así se decide.
II
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 11/103/2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión que negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen a los fines legales pertinentes.

Remítase copia de la presente decisión al Juzgado a quo, a los fines de su control y conocimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de abril de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,

_____________________
JOHN HAMZE SOSA



La Secretaria,

____________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE


En esta misma fecha, siendo 11:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.



La Secretaria,

____________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE































ASUNTO N° DP11-R-2025-000047.
JHS/nyd.