REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 166°
PARTE RECURRENTE: Ciudadana ARELYS COROMOTO BELISARIO ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-.7.272.943.
REPRESENTANTE JUDICIAL (ES): Asistida por la ciudadana abogada Dionny Amelia May, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.054, en su carácter de Defensora Pública en materia Contencioso Administrativo.
ENTE RECURRIDO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) – HOSPITAL GENERAL REGIONAL “DR JOSE MARIA CARABAÑO TOSTA” ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL: ciudadana abogada Josmery Matheus, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.058
MOTIVO: Querella Funcionarial.-
EXPEDIENTE Nro.: DP02-G-2024-000031
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Contencioso Administrativo del estado Aragua, escrito de demanda contentivo de querella funcionarial presentado por la ciudadana ARELYS COROMOTO BELISARIO ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-.7.272.943, asistida por la ciudadana abogada Dionny Amelia May, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.054, en su carácter de Defensora Pública en materia Contencioso Administrativo; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) – HOSPITAL GENERAL REGIONAL “DR JOSE MARIA CARABAÑO TOSTA” ESTADO ARAGUA.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado como DP02-G-2024-000031.
En fecha 18 de septiembre de 2024, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto.
Por auto esta 23 de septiembre de 2024, se ordenó librar nuevos oficios de notificación a los fines de que tengan conocimiento de la admisión de la presente demanda.
En fecha 23 de septiembre de 2024, diligenció la ciudadana Arelys Coromoto Belisario Echenique, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.272.943, debidamente asistida por la ciudadana abogada Dionny May, defensora Publica en Materia contencioso Administrativo, inscrita en el Inprabogado bajo el Nro 88.054, en la cual solicitó copias.
En fecha 08 de octubre de 2024, el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho judicial consignó las resultas del oficio librado al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) debidamente practicada.
En fecha 28 de octubre de 2024, el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho judicial consignó las resultas de los oficios librados a los ciudadanos Procurador General de la República, y Director del Hospital General Regional “Dr. José María Carabaño Tosta” del estado Aragua debidamente practicada.
En fecha 17 de diciembre de 2024 se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada Josmery Matheus, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.058, en su carácter de representante legal del ente demandado.
En fecha 17 de diciembre de 2024 se recibió diligencia presentada por la abogada Josmery Matheus, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.058, en su carácter de representante legal del ente demandado, mediante el cual consigna en formato CD el expediente administrativo relacionado a la presente causa.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2024 este Tribunal Superior ordena agregar a los autos el expediente administrativo consignado en formato CD.
Por auto de fecha 09 de enero de 2025 este Tribunal ordenó fijar audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2025 se levantó acta de audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2025, diligenció la abogada Josmery Matheus, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.058, en su carácter de representante legal del ente demandado, mediante el cual consigna escrito de pruebas.
En fecha 28 de enero de 2025, se recibió escrito de pruebas por la ciudadana Arelys Coromoto Belisario Echenique, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.272.943, debidamente asistida por la ciudadana abogada Dionny May, defensora Pública en Materia contencioso Administrativo, inscrita en el Inprabogado bajo el Nro. 88.054.
En fecha 29 de enero de 2025, se publicaron las pruebas promovidas por la parte querellante y querellada.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2025, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes.
En fecha 26 de febrero de 2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 11 de marzo de 2025, siendo la oportunidad procesal previamente fijada para la celebración de la Audiencia definitiva se anunció el acto con las formalidades de Ley y se procedió a levantar el acta respectiva.
En fecha 19 de marzo de 2025, este Juzgado Superior Estadal dictó Dispositivo del Fallo, en el cual resuelve: Declarar Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto y dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II
NARRATIVA
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, Omissis… acudo ante su competente autoridad para interponer, como en efecto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra Acto Administrativo contenido en la Notificación Nº DGRHYAP- DAL/24 N°010152, de fecha 10 de Junio de 2024, y al folio ultimo la firma de la recurrente con la fecha 13/06/2024, Anexo marcado con la letra "B", emitido por la Presidenta de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.) Magaly Gutiérrez Viña, quien decide la Destitución como Funcionaria con el Cargo de ENFERMERA II, adscrita al Hospital General Regional "Dr. José María Caraballo Tosta" de Maracay, el cual impugno y solicito sea declarado Nulo de Nulidad Absoluta por cuanto la misma goza de su Derecho a la Jubilación por más de veintiocho (28) años de servicio ante la administración pública…”.
Que, Omissis… En el año 1996 ingrese en la Corporación de Salud del Estado Aragua con el Cargo de Enfermera y egrese en fecha 11/03/2002, anexo al presente consigno copia del antecedente de servicio marcado con la letra "C", y seguidamente en fecha 01/07/2002 ingreso en el Hospital "Dr. José María Caraballo Tosta" con el cargo de Enfermera I, hasta la fecha 13/06/2024 cuando me notifican de la decisión del procedimiento disciplinario donde deciden destituirme por unas faltas injustificadas siendo completamente falsa tal aseveración de parte de la dirección del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, anexo al presente copia de la constancia de trabajo de fecha 13/05/2005 marcada con la letra "D", con esto puedo dar fe que tengo en la administración pública como trabajadora de la salud más de veintiocho (28) años de servicios ininterrumpidos y que también tengo la edad de cincuenta y seis (56) años, siendo ya elegible para optar al disfrute del derecho social y constitucional de la jubilación digna…”.
Que, Omissis… Desde el día 10 de Febrero del 2021 hasta el 22 de Junio del 2021 estuve de reposo por neurocirugía, con el diagnostico de protrusión y discopatía cervical, inestabilidad cervical, radiculopatía cervical y lumbar, anexo al presente consigno copia de la planilla 1408 del seguro social marcada con la letra "E", y así mismo consigno los demás reposos por cuanto me era imposible asistir a mis labores y continué en fecha 30 de agosto del 2022, y visto que realizan el cambio de la directiva en dicho hospital por lo que fui llamada por la nueva jefa de personal la Sra. T.S.U. Adamaris Faria ya que debían llenarme nuevamente la solicitud de evaluación de incapacidad toda vez que en Caracas habían cambiado los lineamientos, y en dicha reunión se me fue notificó que debía realizarme 2 resonancias para respaldar lo de mis patologías, de lo contrario la orden de Caracas iba hacer reintegrarme a mi puesto de trabajo…”.
Que, Omissis… Siendo el caso que en fecha 13-01-2023 llevo nuevamente un reposo que es desde el 11-01-2023 al 25-01-2023 en donde la jefa de personal T.S.U. Damaris Faria se niega a recibirme el reposo debido a que me encontraba suspendida por orden de Caracas en vista de la situación y en aras de resguardar y salvaguardar mi empleo me dirijo al ministerio de trabajo para plantear mi situación, el mismo día 13-01-2023 en donde fui asistida por el procurador Abogado Juan Guzmán quien escucha mi situación y procede a levantar un acta de lo acontecido con mi persona y me dice que cada vez que lleve un reposo al seguro social y no lo quieran recibir me dirija nuevamente al Ministerio de trabajo para realizar el mismo procedimiento, y desde esa fecha fueron recibidos por esa dependencia y luego en fecha 08/03/2023 se realiza un acta de compromiso por ante el Hospital y así reintegrarme a mis labores…”.
Que, Omissis… En fecha 18 de Enero del 2023 le paso por escrito la T.S.U. Damaris Faria la jefe de personal que por la misma vía me informara el motivo por el cual se me había suspendido mi salario, el cual hizo caso omiso, consigno copia del escrito marcado con la letra "N", y sin respuesta de la licenciada simplemente me mantenía de reposo aun cuando no me lo recibían sino por los tribunales laborales por el procurador…”.
Que, Omissis…desde el mes de Marzo del año 2023 me reincorporo a mis funciones laborales sin problema alguno luego del Acta de compromiso, al pasar los días y las fechas de pago, observo que no me cancelan lo trabajado, por lo que solicito una reunión con la Directora Oliz Hernández, T.S.U. Damaris Faria jefe de personal y mi persona el 10 de Mayo 2023, donde el tema a tratar fue el pago de salario que hasta ese momento aun no me habían incluido en la nómina y de forma verbal la T.S.U. Damaris Faria me dice que tengo que retirarme de la institución porque es ilegal tenerme trabajando sin cobrar mi sueldo. La T.S.U Damaris Faria me indica que fuera cada 15 días para la oficina para darme respuesta sobre si en caracas ya me habían incluido a la nómina nuevamente; el cual nunca tuve respuesta de mi situación laboral, en lo consecuente el 12-12-2023 mediante un memorando la Dra. Oliz. Hernández directora en ese momento le solicita por escrito a la T.S.U Damaris Faria jefe de personal, sobre el status de mi situación laboral y por mi pago pendiente de los días trabajados, anexo copia de los memorandos de fechas 12/07/2023 y 17/07/2023 marcada con las letras "O" y "P". En donde la respuesta siempre fue que debía esperar a que en Caracas me incorporaran a la nómina, presentándome cada quince días para preguntar mi estatus y la misma le solicita en el segundo memorando a la jefa de personal Damaris Faria procesar mi jubilación ya que cumplo con los requisitos, años de servicios en la administración pública y la edad. El 17-08-2023 me dirijo nuevamente al seguro social Dr. José María Carabaño Tosta para hacerle seguimiento a la solicitud de jubilación y la respuesta de mi situación laboral; recibiendo como respuesta de forma verbal de la jefa de personal Damaris Faria que no podía ser jubilada ya que me encontraba suspendida de mis funciones laborales y que tenía que esperar que Caracas me incluyera en la nómina…”.
Que, Omissis… En fecha 01-09-2023 fui llamada por la nueva directiva para saber de mi caso; para el momento hable con el Dr. Niujan Sub director de Docencia, el cual le entrego una carpeta con todo lo que tenía de reposos, actas de asistencias de trabajo, me dijo que él iba hablar con la jefa de personal para saber de mi situación laboral en Caracas. Al pasar los días al no tener respuestas volví a dirigirme a la institución, en esa oportunidad nos reunimos el Dr. Niujan Subdirector de docencia y la jefa de personal Damaris Faria y mi persona en donde confronto a la Sra. Damaris Faria y es donde me notifica que me había abierto un expediente administrativo y tenía que esperar que se me fuera llamada por el jefe de personal de caracas, dicho expediente había sido enviado desde el 07-12-2022 y que para la fecha ya había pasado bastante tiempo y aún no había sido llamada de caracas y hasta ese momento ella le dice al sub director de docencia que ella nunca envió el expediente porque estaba a destiempo y la Dra. Oliz Hernández nunca quiso firmarlo; durante mucho tiempo me mantuvo engañada y burlándose de mi persona y aprovechando de su condición de jefe de personal. Ella misma Damaris Faria jefe de Personal me recomienda que yo debía ir a caracas y que hablara con el jefe de recursos humanos, El Dr. Eulises Rojas, según ella, él era el único que podía resolver mi situación, pero que no fuera a decir que ella me había enviado y mucho menos decir que ella nunca había enviado dicho expediente…”.
Que, Omissis… en fecha 16-10-2023 me dirijo a caracas para hablar con el jefe de recursos humanos para ese momento el Dr. Eulises Rojas, lo cual fue imposible hablar con él, me atienden por asesoría legar, la persona que me atendió, me pidió mi cedula de identidad y se dirige adentro y después viene y me dice que yo estoy suspendida y que deje un número de teléfono que antes de que termine la semana me iban a llamar para que fuera nuevamente a caracas, el día 18-10-2023 a las 4:30 pm me llaman telefónicamente la Dra. Waleska de asesoria legal de caracas y me indica que debo presentarme al día siguiente el día 19-10-2023 es cuando me entero de que había un procedimiento disciplinario de destitución por tres (03) días de inasistencias de los días 13,14, 15 de septiembre del 2023 dichas actas fueron firmadas por la nueva directora Jennifer Quintana, anexo copia de la notificación del procedimiento disciplinario con dos folios útiles marcados con la letra "Q". Luego evidentemente busque asesoría y me ayudaron a redactar un descargo un abogado de confianza y presentar las pruebas ante caracas y no es sino hasta la fecha 16/06/2024 que me llaman para notificarme y darme copia de la decisión del procedimiento irrito que realizaron por cuanto me lo apertura por unos tales días injustificados completamente inválidos teniendo desde el mes de Diciembre del año 2022 suspendida de la nomina encontrándome de reposo y cuando me reincorpore en marzo del año 2023 tampoco me pagaron los días trabajados y ahora me aperturan un procedimiento por faltas injustificadas de los días 13, 14 y 15 de septiembre del año 2023 siendo completamente ilógico y extemporáneo ese procedimiento, negándose en todo momento de otorgarme mi derecho a la jubilación cumpliendo con los requisitos constitucionales, y paralizándome mi remuneración laboral. Por todo lo antes expuesto se puede evidenciar que cumplo con el tiempo para una jubilación y tengo un expediente donde he cumplido a cabalidad el cargo de Enfermera II con un expediente administrativo limpio y siendo estas unas de las razones por las que alego que el Acto Administrativo de destitución realizado en mi contra considero que se me violentaron los derechos y es por lo que procedo en el presente acto, a ejercer la respectiva Demanda Contencioso Administrativo de Nulidad…”.
Que, Omissis… El ámbito objeto de la presente Demanda Contencioso Administrativo por Nulidad, lo constituye la privación del pago de mi sueldo a partir de la fecha 15/01/2023 y todos los beneficios laborales, vacaciones, utilidades y aun cuando tengo ya más de veintiocho (28) años de Servicio de enfermería del Seguro Social (Dr. José María Carabaño Tosta) del Estado Aragua, optando ya a mi jubilación por derecho Constitucional, habiendo obtenido el cargo de ENFERMERA II, es el caso que sin tomar en cuenta los años de servicios no me cancelaron mi sueldo, con todo esto me violentaron el derecho a la defensa, siendo ese acto nulo de nulidad absoluta y en consecuencia incapaz de surtir efecto legal alguno e inferir en la esfera jurídica…”.
Que, Omissis… Ciudadana juez, en inicio del año 15/01/2.023 me cesan del pago de mi sueldo y así mismo del beneficio del seguro social y otros más, sin notificación alguna, en fecha 08/03/2023 me apersono hasta las instalaciones El 17-08-2023 me dirijo nuevamente al seguro social Dr. José María Carabaño Tosta para hacerle seguimiento a la solicitud de jubilación y la respuesta de mi situación laboral; recibiendo como respuesta de forma verbal de la jefa de personal Damaris Faria que no podía ser jubilada ya que me encontraba suspendida de mis funciones laborales y que tenía que esperar que Caracas me incluyera en la nómina y ese mismo día me entero que la Dra. Oliz Hernández había sido removida de su cargo como directora del seguro social Dr. José María Carabaño Tosta. El 09-11-2023 fue el último día que entregue en caracas en el seguro social de Altagracia en el departamento de asesoría legal mis pruebas y escrito en mi defensa. No entiendo, ni comprendo el de esas inasistencias, me pusieron a trabajar sin cobrar y luego me abren un expediente con faltas de las cuales eso es falso y que las T.S.U. Damaris Faria a mediados de mayo de forma verbal me mando a retirarme ya que ella misma le dijo a la Dra. Oliz Hernández que era ilegal que yo estuviera trabajando sin cobrar un salario….”.
Que, Omissis… El 13-06-2024 fui llamada por el departamento de asesoría legal de caracas para entregarme la providencia de notificación de la destitución del cargo que desempeñaba de inmediato, les indique lo que yo había conversado con la directora y me indicaron que ellos no tenían conocimiento de eso, al suspender el sueldo en mi nomina siendo este acto administrativo en mi contra y que solicito sea impugnado por considerarse nulo de toda nulidad absoluta, por cuanto el mismo adolece de la vulneración del Derecho al debido proceso y Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación de artículo 65 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por lo que se encuentra en el basamento legal para optar al derecho de jubilación por cumplimiento de sus más de veintiocho (28) años de servicios en la administración pública…”.
Que, Omissis… Es el caso ciudadana juez, que desde el año 1.996, ingrese como ENFERMERA ante la administración pública, violentándose lo establecido en el artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios y en cuanto a la violación de derechos Constitucionales, señalo que el acto disciplinario fue una decisión unilateral de la administración, dictado en contravención a las garantías establecidas en el artículo 21 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela a saber el principio de igualdad y el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la asistencia jurídica, a la notificación de los cargos, a acceder a las pruebas, a ser informado correctamente de cómo recurrir la decisión de la administración, a ser oído, entre otros, pues es mandato constitucional que el debido proceso sea aplicado a las actuaciones administrativas, lo cual no se cumplió, pues ostento un cargo de ENFERMERA II fija como servidora de la salud, así mismo el artículo 23 ejusdem, la actuación de la Presidenta de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.) Magaly Gutiérrez Viña es violatoria de la convención Americana de Derechos Humanos y otros tratados, pactos y convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra el derecho a la defensa y al debido proceso; aunado al derecho de un salario digno para cubrir sus necesidades básicas, el cual se dejó de percibir por decisión directa de la Presidenta de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.) Magaly Gutiérrez Viña, optando a la jubilación estando pasada de los años de servicios ya que con más de veintiocho (28) años de servicios que prela ante cualquier procedimiento administrativo de destitución, es por lo que se ejerce el presente Recurso de Querella Funcionarial de Nulidad…”.
Que, Omissis… Por todo lo antes expuesto, se dispone que del hecho con el que me cesan de mis beneficios laborales que debo percibir como sueldo del cargo de ENFERMERA II, debe admitirse, ya que hubo un procedimiento administrativo Disciplinario amparado por los procedimientos administrativos disciplinario, y el debido proceso para aperturar un procedimiento y ser notificado por el mismo y el deber ser era otorgarme la Jubilación por los años de servicio, y fui notificada de manera extemporánea teniendo una modalidad de suspensión de pago sin informarme le motivo desde la fecha 15/01/2023, sin ningún procedimiento, ni averiguación administrativa en mi contra, es decir, me notifican en fecha 19/10/2023, ocasionando un daño desde el punto de vista emocional y patrimonial en la estabilidad laboral con la que gozaba, por la forma en la que la Presidenta de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (L.V.S.S.) Magaly Gutiérrez Viña emitió algún acto administrativo extemporáneo y siendo irrito impugnado por cuanto ha violado de manera flagrante el ordenamiento jurídico vigente y así pido que sea declarado…”.
Que, Omissis… Finalmente solicito que se me otorgue el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la suspensión de mi sueldo en fecha 15/01/2023 cuando estaba de reposo médico y evaluada por la junta médica y aún cuando me reincorporo en fecha 08/03/2023 igualmente no me incluyen en nómina sin ninguna razón y hasta la presente no se me han cancelado ningún beneficio laboral y así mismo optando a la jubilación con la edad reglamentaria…”.
Que, Omissis… Con fundamento en los hechos explanados y los Fundamentos de Derechos solicito a este Tribunal que obligue mediante sentencia a la Presidenta de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) Magaly Gutiérrez Viña. (…) PRIMERO: Se me realice el pago de los salarios que deje de percibir desde la fecha 15/01/2.023 con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a dicho cargo y todos los beneficios laborales, vacaciones, utilidades y prestaciones sociales de ley. (…) SEGUNDO: Se me otorgue la Jubilación por los más de veintiocho (28) años de servicios. (…) TERCERO: Solicito que la presente Demanda sea sustanciada, admitida y decida CON LUGAR su definitiva…”.
-III-
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 17 de diciembre de 2024 la ciudadana abogada Josmery Matheus, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.058, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentó escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes fundamentos:
Que, "Omissis... debo señalar ante todo que en ningún momento la ciudadana ARELYS COROMOTO BELISARIO ECHENIQUE, antes identificada, se le ha violentado ningún derecho laboral, al contrario la ciudadana antes mencionada siempre tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento, debidamente notificada. En consecuencia, el procedimiento disciplinario se cumplió fiel y cabalmente con el debido proceso a la defensa y al debido proceso, aspectos fundamentales y regulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que, "Omissis... mi argumentación como defensa se basa en aspectos formales, es decir estrictamente jurídicos, y de conformidad a lo previsto en los artículos 15, 17 y 170 del Código de Procedimiento civil Venezolano, en consecuencia NIEGO Y RECHAZO, en todas y cada una de sus partes las afirmaciones de hecho y el Derecho invocado como la pretensión deducida por la parte actora…”
Que, "Omissis... En consecuencia, ciudadana Juez, la ciudadana ARELYS COROMOTO BELISARIO ECHENIQUE, antes identificada, no logro desvirtuar el procedimiento imputado por la Administración…”
Que, "Omissis... por las razones y argumentos jurídicos, explanados en el presente escrito de contestación, solicito sean tomados en cuenta por este Juzgado. Ruego se declare Sin Lugar el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOFUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana ARELYS COROMOTO BELISARIO ECHENIQUE, titular de la cedula Nro. V-7.272.943, por ser improcedente en Derecho…” (Negrillas, mayúsculas y resaltado de la cita).
IV.- DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”. No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) – Hospital General Regional “Dr. José María Carabaño Tosta” Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, en razón de lo anterior se ratifica la competencia para conocer de la presente causa. Y así se decide.
V
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACION
Corre inserto a los folios nueve (09) al diecisiete (17) del expediente judicial Providencia Administrativa DGRHYAP-DAL/24 Nº010152, de fecha 10 de junio de 2024, suscrita por la Presidenta (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y es del tenor siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Yo, MAGALY GUTIERREZ VIÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N' V. 14.300.712, en mi carácter de Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Segures Sociales (IV.S.S), designación hecha a través del Decreto Presidencial Nro. 3. 468 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.420 de fecha 16 de junio de 2018 y en uso de las facultades y atribuciones que me confiere la Disposición Transitoria Segunda de la Reforma de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.912 del 30 de abril del 2012, en concordancia con el numeral 5 del artículo 5; numeral 7 del artículo 78 y numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, he resuelta DESTITUIRLA de conformidad con la opinión legal emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del instituto Venezolano de los Seguros Sociales contenida en el Oficio DGCJ N° 1561 de fecha 16 de mayo de 2024, la cual se transcribe a continuación:
Omissis
() "OPINION LEGAL. Una vez realizado el análisis detallado de los folios que conforman el presente procedimiento administrativo, este Órgano Consultor expone opinión sobre su contenido, en los siguientes términos: En el aludido procedimiento, se cumplió fiel y cabalmente con las garantías previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho a la defensa y al debido proceso, aspectos fundamentales regulados y consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se evidenció que la ciudadana ARELYS COROMOTO BELISARIO ECHENIQUE fue debidamente notificada, de acuerdo a lo previsto por el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se desprende de los folios diez (10) y once (11). A lo largo del procedimiento disciplinario, la directora del Hospital General Regional “Dr. José María Carabaño Tosta”, consignó documentos tendientes a demostrar la responsabilidad de la ciudadana investigada, los cuales a consideración de este Despacho, deben ser valorados, toda vez, que son necesarios para esclarecer el fondo del asunto. Por su parte, la funcionaria investigada promovió elementos probatorios, a los fines de demostrar que no se encuentra incursa en la causal de destitución aludida por la Administración. Ahora bien, estudiados los aspectos que anteceden, este Órgano de Consulta hace las siguientes consideraciones: Sobre el Abandono imputado durante los días 13, 14 y 15 de septiembre de 2023: Antes de entrar a analizar el fondo del asunto controvertido, este Despacho considera pertinente destacar que la causal de abandono se soporta en el hecho de que el funcionario, se ausenta de sus labores sin que medie una causa material y objetiva que la apoye, respalde, excuse o bien que acredite la misma. Por tal motivo, el funcionario deberá demostrar, respaldar o documentar las razones de su ausencia y de ese modo, disipar las consecuencias que se exponen de las faltas injustificadas del trabajo. Con relación al fondo del asunto controvertido, este Despacho a los fines de determinar si la conducta de la funcionaria investigada, se encuentra dentro de la causal de destitución Abandono, por haber faltado injustificadamente durante los ut supra señalados, consideró pertinente revisar las pruebas documentales consignadas por el Órgano Instructor, destacándose Actas y Controles de Asistencia correspondiente a la enfermera Investigada, que cursan insertas al expediente del folio dos (02) al folio siete (07). Sobre este particular, la investigada, arguyó a su favor, que sus superioras jerárquicas, mantenían en su un acoso laboral en su contra, al negarse a recibirle reposos, de igual forma indicó, haber llegado a un convenio interno con sus superiores Jerárquicos, para ausentarse de sus labores habituales de trabajo desde el día 12 de julio de 2023, hasta tanto no se solventara su situación constituida fundamentalmente por el cambio de modalidad de pago que el IVSS aplicara sobre su salario. Sobre este particular, esta Dirección General, revisó las pruebas documentales que cursan insertas al me4xpediente bajo estudio, constituidas por Actas y Controles de Asistencia correspondientes al lapso comprendido desde el 13 de marzo de 2023 hasta 09 de abril de ese mismo año, documental que este despacho desestima por haber sido consignada en copia fotostática y no guardar relación con el hecho controvertido, asimismo, el Acta Compromiso de fecha de fecha 08 de marzo de 2023, por no guardar relación con el caso in comento. En este orden de ideas, este Despacho pudo deducir, que la máxima autoridad del Hospital General Regional “Dr. José María Carabaño Tosta”, revisó la situación de la funcionaria investigada, pudiendo inferir que no se encuentra de permiso, reposo o vacaciones, aunado a ello, de acuerdo a las documentales promovidas por la investigada, fue evaluada por la Comisión Nacional de Incapacidad Residual el 08 de diciembre de 2022, ordenándole el reintegro a sus labores, respecto a ello, la funcionaria investigada alegó que de acuerdo a arreglo interno, contenido en memorándum de fecha 17 de julio de 2023 (Folio 53) la Directora saliente de su Hospital de adscripción ordenó que no asistiera a sus labores habituales de trabajo, hasta que se solventara su situación, pudiendo constatar la Directora actual, que no había motivos para que no se reincorporara a su jornada laboral, resultando forzoso la apertura de la presente averiguación disciplinaria. Bajo esa premisa, cabe resaltar, que la investigada no logró desvirtuar fehacientemente los hechos imputados por el Órgano Instructor a través de las pruebas por ella promovidas, evidenciando esta Dirección General, que la Administración logró demostrar a través de las Actas y Controles de Asistencia, que la conducta de la funcionaria in comento, se encuentra subsumida dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al abandono del funcionario investigado a sus labores habituales de trabajo, durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, resaltando que estos, son el resultado de la actividad de investigación de la Administración, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legalidad y veracidad, advirtiendo este Órgano de Consulta, que no fueron tachados ni impugnados de falsedad por la funcionaria objeto de la presente averiguación disciplinaria. Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, esta Dirección General de Consultoria Jurídica, estima PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCIÓN, a la ciudadana ARELYS COROMOTO BELISARIO ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad número 7.272.943, quien se desempeña como ENFERMERA II, Cargo número 85-08862, Código de Origen número 60209281, adscrita al Hospital General Regional “Dr. José María Carabaño Tosta”; por haberse demostrado a lo largo del presente procedimiento, que se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma legal que advierte: “ Serán causales de destitución: 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, concatenado con lo previsto en el articulo 33 numeral 3 del citado texto legal, el cual señala: “Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: … 3. Cumplir con el horario de trabajo de trabajo establecido”. Todo ello, motivado a que la aludida, se ausentara de su lugar de trabajo, durante los días 13, 14 y 15 de septiembre de 2023, sin presentar justificativo que avalara sus ausencias. Dado que la funcionaria solicitó el beneficio de jubilación, se recomienda verificar si cumple con los requisitos de edad y años de servicio para su otorgamiento. DE LOS HECHOS La presente averiguación se inició, en virtud, de que supuestamente la funcionaria antes citada, se encontrara incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la mencionada Ley, disposición legal que reza: 'Serán causales de destitución: ... 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos", concatenado con lo previsto en el articulo 33 numeral 3 del citado texto legal, el cual señala: "Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: ... 3. Cumplir con el horario de trabajo establecido". Todo ello, motivado a que supuestamente la aludida funcionaria, se ausentara de su lugar de trabajo, durante los días 13, 14 y 15 de septiembre de 2023, sin presentar justificativo que avalara sus ausencias. 1.- Solicitud de Apertura de la Averiguación Administrativa. Riela al folio uno (01), Oficio identificado HGRJMCT N° 088, de fecha 20 de septiembre de 2023, suscrito por la DRA. JENNIFER QUINTANA, Directora del Hospital General Regional "Dr. José María Carabaño Tosta", dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, mediante el cual, solicitó la apertura de una averiguación disciplinaria en contra de la ciudadana ARELYS COROMOTO BELISARIO ECHENIQUE, plenamente identificada, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución antes invocada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual forma, corren insertos del folio dos (02) al ocho (08), documentos consignados por la máxima autoridad del Hospital General Regional "Dr. José María Carabaño Tosta", para la apertura de la investigación disciplinaria, destacándose: Actas y Controles de Asistencia, a través de las cuales, dejaron constancia de las inasistencias injustificadas de la ciudadana investigada a su lugar de trabajo durante los días 13, 14 y 15 de septiembre de 2023. 2.- Instrucción del Expediente. Corre inserto al folio nueve (09), Auto de Apertura de fecha 16 de octubre de 2023, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, previa solicitud formulada por la DRA. JENNIFER QUINTANA, Directora del Hospital General Regional "Dr. José María Carabaño Tosta", por medio del cual, ordenó el inicio de la averiguación administrativa en contra de la ciudadana ARELYS COROMOTO BELISARIO ECHENIQUE, antes identificada, así como, la práctica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de las faltas presuntamente cometidas por la aludida funcionaria, y las circunstancias que pudieran influir en su calificación. 3.- Notificación a la Interesada. Consta en los folios diez (10) y once (11). Oficio identificado DGRHYAP-DAL N°1215, de fecha 19 de octubre de 2023. suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, mediante el cual, hizo del conocimiento de la ciudadana ARELYS COROMOTO BELISARIO ECHENIQUE, la Apertura de un Procedimiento Disciplinario instruido en su contra, a fin de que compareciera dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, previo agotamiento del término de la distancia conferido, por ante la División de Asesoría Legal, por ante la División de Asesoría Legal, ubicada en la Planta Baja del Edificio Lecuna, Sede Administrativa del IVSS, situado en la Esquina de Altagracia, Caracas, Distrito Capital, con el objeto de que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa. Al respecto, se evidenció en el margen inferior derecho del aludido Oficio que la ciudadana investigada, estampó su rúbrica, el día 19 de octubre de 2023, como constancia de haber quedado notificada ese día. 4. Formulación de Cargos. Corre inserto del folio doce (12) al folio catorce (14), Oficio identificado con las siglas DGRHYAP-DAL- N° 1265, de fecha 27 de octubre de 2023, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, dirigido a la ciudadana investigada, mediante el cual, procedió a formularle cargos, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud, de que presuntamente se encontrara incursa en las causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la indicada Ley, la cual establece: "Serán causales de destitución.... 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos", concatenado con lo previsto en el articulo 33 numeral 3 del citado texto legal, el cual señala: "Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: ... 3. Cumplir con el horario de trabajo establecido". Todo ello, motivado a que supuestamente la aludida funcionaria, se ausentara de su lugar de trabajo, durante los días 13, 14 y 15 de septiembre de 2023, sin presentar justificativo que avalara sus ausencias. Asimismo, se le informó que disponía de un lapso de cinco (05) días hábiles para el respectivo descargo, más cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, previo agotamiento del término de la distancia conferido. 5.- Descargos. Riela al folio dieciséis (16), Auto de fecha 30 de febrero de 2024, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, a través del cual, dejó constancia del inicio del lapso de los descargos ese mismo día, de acuerdo a la instituido en el articulo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, cursa del follo diecisiete (17) al veintitrés (23), escrito de descargos consignado en fecha 03 de noviembre de 2023, por la funcionaria investigada, a través del cual, expuso lo siguiente: Negó, que los días 13, 14 y 15 de septiembre de 2023, obedezcan a ausencias injustificadas de su parte, acotando, que las ciudadanas DAMARIS FARIA y JENNIFER QUINTANA, máxima autoridad del Hospital General Regional "Dr. José Maria Carabarño Tosta" y Sub-Directora de Recursos Humanos del referido Centro de salud, actuaron con premeditación y alevosía contra su persona, ya que a su decir. consideran que no tiene la condición humana de enfermarse y por ende, a no tener reposos de ningún tipo, queriendo engañar con mentiras y falsedades a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal. Refirió que, desde el mes de enero de 2023, ha sido víctima de acoso por parte de la directora del Hospital General Regional "Dr. José María Carabaño Tosta" y la ciudadana DAMARIS FARIA, quienes según la investigada, le suspendieron el salario sin ningún motivo, por el hecho de estar de reposo, además de no recibirle más reposos, hecho éste, que originó que acudiera a la Inspectoria del Trabajo de su localidad, cuyas autoridades según la investigada, le Indicaron que cada vez que sus superiores jerárquicos se negaran a recibirle los reposos, acudiera a esa entidad a consignarnos, dejando constancia de tal eventualidad en un Acta levantada al efecto Indicó, que solicitó a los superiores jerárquicos de su Hospital de adscripción, su reincorporación a su puesto de trabajo, por ello, se levantó Acta Compromiso de fecha 08 de marzo de 2023, reintegrándose efectivamente el 13 de marzo de ese mismo año, sin reintegrarle el goce de sueldo. Manifestó, que prestó servicios desde el 13 de marzo de 2023 hasta el día 12 de julio de 2023, cuando a decir de la investigada, por órdenes de la DRA. OLIZ HERNANDEZ, directora del Hospital General Regional "Dr. José Maria Carabaño Tosta" contenida en. Memorándum de fecha 12 de julio de 2023, dirigido a la ciudadana DAMARIS FARIA, Sub Directora de Recursos Humanos del referido centro de Salud, decidieron que no acudiera a su jornada laboral hasta tanto la Administración le devolviera el goce de salario, retroactivo de los salarios caídos bonos del sistema patria y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la suspensión de su remuneración, por ello, alega que es falso que existan causas de destitución por abandono, ya que sus inasistencias obedecieron a su entender, a la orden emanada por la máxima autoridad de su Hospital de adscripción Para finalizar solicitó, que sea desestimada la Formulación de Cargos que le fuera imputada en su contra. Consta al folio veinticuatro (24), Auto de fecha 06 de noviembre de 2023, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, a través del cual, dejó constancia del cierre del lapso de descargos, el cual finalizó el día 03 de noviembre de 2023, de acuerdo a lo instituido en el articulo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 6.- Pruebas. Mediante el Auto antes indicado, la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, acordó abrir el lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas, previsto en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, la investigada consignó escrito que cursa inserto del folio veinticinco (25) al veintinueve (29), al cual anexo pruebas documentales las cuales cursan insertas del folio treinta (30) al cincuenta y seis (56), constituidas fundamentalmente por Acta compromiso de fecha 08 de marzo de 2023, copia fotostática de Controles de Asistencia correspondientes al lapso comprendido desde el 13 de marzo de 2023 hasta 09 de abril de ese mismo año, Copia fotostática de Memorando de fecha 12 de julio de 2023, suscrito por la DRA. OLIZ HERNANDEZ, Directora para la época del Hospital General Regional "Dr. José María Carabaño Tosta", dirigido a la TSU. DAMARIS FARIA, Sub Directora de Recursos Humanos de ese Centro de Salud, a través del cual, se le indicó a la trabajadora no acudir a su Jornada laboral hasta no solventar su problemática ante su Hospital de adscripción. Por último, cursa al folio cincuenta y nueve (59), Auto de fecha 10 de noviembre de 2023, mediante el cual, el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad a lo previsto en el articulo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose en consecuencia, la remisión del expediente a este Despacho.
Omisis
Visto el criterio jurídico anterior y avalado por esta instancia de decisión, cumplo con notificarle que de considerar que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá de conformidad con los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercer contra el mismo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Tribunales competentes en materia Contencioso Funcionarial de la Circunscripción Judicial a que corresponda, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de su formal notificación. Sírvase firmar y fechar copia de la presente comunicación. Igualmente se le indica que de resultar impracticable la notificación personal, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial que conoce del asunto, y en este caso, se entenderá por notificado el interesado quince días (15) después de la publicación, circunstancia que se advertirá de forma expresa, de acuerdo al artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitado lo anterior, se estima que la presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Arelys Coromoto Belisario Echenique, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.272.943, asistida por la ciudadana abogada Dionny Amelia May, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.054, en su carácter de Defensora Pública en materia Contencioso Administrativo; contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales– Hospital General Regional “Dr. José María Carabaño Tosta” Estado Aragua, aduciendo la privación del pago de su sueldo, y la nulidad de la Providencia Administrativa DGRHYAP-DAL/24 Nº010152, de fecha 10 de junio de 2024, suscrita por la Presidenta (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por cuanto alude que para el momento de su egreso de la administración pública cumplía con los requisitos para obtener el beneficio de jubilación, y en consecuencia delata la violación del debido proceso y derecho a la defensa.
Ante tales alegaciones, es menester para quien juzga entrar a conocer la solicitud efectuada por la parte actora, referente a la tramitación del beneficio de la jubilación, siendo que ha reconocido nuestra máxima intérprete, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. sentencia de la Sala Constitucional Nº.° 3, del 25 de enero de 2005, caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros). Siendo ello así, este Juzgado Superior Estadal, está en el deber de verificar la procedencia o improcedencia de dicha pretensión.
DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN
De la revisión efectuada al escrito libelar presentado por la parte querellante evidencia esta juzgadora que a través del presente recurso la parte querellante alega:
Que, Omissis… acudo ante su competente autoridad para interponer, como en efecto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra Acto Administrativo contenido en la Notificación Nº DGRHYAP- DAL/24 N°010152, de fecha 10 de Junio de 2024, y al folio ultimo la firma de la recurrente con la fecha 13/06/2024, Anexo marcado con la letra "B", emitido por la Presidenta de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.) Magaly Gutiérrez Viña, quien decide la Destitución como Funcionaria con el Cargo de ENFERMERA II, adscrita al Hospital General Regional "Dr. José María Caraballo Tosta" de Maracay, el cual impugno y solicito sea declarado Nulo de Nulidad Absoluta por cuanto la misma goza de su Derecho a la Jubilación por más de veintiocho (28) años de servicio ante la administración pública…”.
Que, Omissis… En el año 1996 ingrese en la Corporación de Salud del Estado Aragua con el Cargo de Enfermera y egrese en fecha 11/03/2002, anexo al presente consigno copia del antecedente de servicio marcado con la letra "C", y seguidamente en fecha 01/07/2002 ingreso en el Hospital "Dr. José María Caraballo Tosta" con el cargo de Enfermera I, hasta la fecha 13/06/2024 cuando me notifican de la decisión del procedimiento disciplinario donde deciden destituirme por unas faltas injustificadas siendo completamente falsa tal aseveración de parte de la dirección del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, anexo al presente copia de la constancia de trabajo de fecha 13/05/2005 marcada con la letra "D", con esto puedo dar fe que tengo en la administración pública como trabajadora de la salud más de veintiocho (28) años de servicios ininterrumpidos y que también tengo la edad de cincuenta y seis (56) años, siendo ya elegible para optar al disfrute del derecho social y constitucional de la jubilación digna…”.
Asimismo delató que: “omissis… en inicio del año 15/01/2.023 me cesan del pago de mi sueldo y así mismo del beneficio del seguro social y otros más, sin notificación alguna, en fecha 08/03/2023 me apersono hasta las instalaciones El 17-08-2023 me dirijo nuevamente al seguro social Dr. José María Carabaño Tosta para hacerle seguimiento a la solicitud de jubilación y la respuesta de mi situación laboral; recibiendo como respuesta de forma verbal de la jefa de personal Damaris Faria que no podía ser jubilada ya que me encontraba suspendida de mis funciones laborales y que tenía que esperar que Caracas me incluyera en la nómina y ese mismo día me entero que la Dra. Oliz Hernández había sido removida de su cargo como directora del seguro social Dr. José María Carabaño Tosta. El 09-11-2023 fue el último día que entregue en caracas en el seguro social de Altagracia en el departamento de asesoría legal mis pruebas y escrito en mi defensa. No entiendo, ni comprendo el de esas inasistencias, me pusieron a trabajar sin cobrar y luego me abren un expediente con faltas de las cuales eso es falso y que las T.S.U. Damaris Faria a mediados de mayo de forma verbal me mando a retirarme ya que ella misma le dijo a la Dra. Oliz Hernández que era ilegal que yo estuviera trabajando sin cobrar un salario….”.
Que, Omissis… El 13-06-2024 fui llamada por el departamento de asesoría legal de caracas para entregarme la providencia de notificación de la destitución del cargo que desempeñaba de inmediato, les indique lo que yo había conversado con la directora y me indicaron que ellos no tenían conocimiento de eso, al suspender el sueldo en mi nomina siendo este acto administrativo en mi contra y que solicito sea impugnado por considerarse nulo de toda nulidad absoluta, por cuanto el mismo adolece de la vulneración del Derecho al debido proceso y Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación de artículo 65 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por lo que se encuentra en el basamento legal para optar al derecho de jubilación por cumplimiento de sus más de veintiocho (28) años de servicios en la administración pública…”.
En razón de ello, y de conformidad con la jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional en cuanto a la prevalencia del estudio del cumplimiento o no de los requisitos para el otorgamiento del derecho constitucional a la jubilación, se debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende para los órganos de administración de justicia, constituye un deber verificar si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste derecho a la jubilación.
De esta manera, esta juzgadora antes de entrar a conocer los vicios denunciados por la parte actora expuestos en su escrito libelar, no puede dejar de advertir que la jubilación es un derecho adquirido de orden constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizarse a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido que priva ante cualquier situación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones.
La jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad la cual coincide con el declive de esa vida útil este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
El derecho a la jubilación está concebido por nuestra Carta Magna como uno de los derechos sociales fundamentales de los ciudadanos, que envuelve el derecho a vivir una vida digna en razón del tiempo de servicio que se ha prestado, sea en la empresa privada o en cualesquiera de los organismos públicos, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho sino a las ventajas y consecuencias materiales que deriven de ese derecho, cuyo goce debe ser garantizado y respetado por el Estado.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho constitucional a obtener una jubilación, previsto como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos:
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
Por su parte ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el citado artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, la Sala Constitucional, en sentencia N° 3/2005, caso: “L.R.D. y otros”, señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
También ha sido categórica la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, lo cual se explanó de la siguiente manera:
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: ‘Olga Fortoul de Grau’), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ‘ASODEVIPRILARA’).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.518/2007, caso: “Pedro Marcano Urriola”).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela avala para todos los ciudadanos la seguridad social, la cual debe atender a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia. De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley (Vid. Decisión de la Sala N° 1.392/2014, caso: “R.M.L.”).
En el mismo sentido en lo tocante a la jubilación puede afirmarse que efectivamente se trata de un derecho inminente de carácter social, irrenunciable, personalísimo, intransferible, inembargable y considerado por el Estado de evidente orden público, por lo cual a objeto de poder garantizar su efectivo cumplimiento su regulación no puede ser relajada, por el contrario es considerada como una materia de estricta reserva legal nacional.
Asimismo, la jubilación como derecho no puede concebirse como una facultad arbitraria de los eventuales titulares de cargos en el sector público, su concepción como derecho fundamental exige profundizar su reconocimiento con independencia de los intereses circunstanciales de las instituciones o de las políticas de personal en el marco de la potestad organizativa de los entes públicos.
Cabe considerar que, para que el funcionario pueda exigir el otorgamiento de este beneficio debe reunir conforme al artículo 8 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad. Igualmente, establece el referido estatuto que los años de servicio en exceso de veinticinco (25) años serán tomados como si fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) del artículo 8 de la Ley en estudio, pero no para determinar el monto de la jubilación.
Por otra parte prevé que la antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicio prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública.
En este punto conviene traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1392 de fecha 21 de octubre de 2014 (caso: Ricardo Mauricio Lastra), en cuanto al beneficio de la jubilación que:
“(…) “Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).
Del criterio antes citado, se entiende entonces que, el derecho a la jubilación surge en el funcionario público al reunir los requisitos de edad y años de servicio, ello no debe ser alcanzado obligatoriamente encontrándose en servicio activo para la administración, y al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
Hechas las anteriores consideraciones, debe esta juzgadora determinar cual normativa procede a fin de establecer si la recurrente cumple o no con los requisitos para ser beneficiaria del derecho a la jubilación.
En el caso bajo examen, se observa que la ciudadana Arelys Coromoto Belisario Echenique, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-7.272.943, ingresó a prestar servicio para la administración pública, específicamente para la Corporación de Salud del estado Aragua, en fecha 01/02/1996 hasta el 11/03/2002, acumulando un tiempo de servicio de 06 años 01 mes y 10 días de conformidad con los antecedentes de servicios consignados por la parte querellante que riela al folio 18 del presente expediente judicial; posteriormente ingresó a prestar servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales– Hospital General Regional “Dr. José María Carabaño Tosta” Estado Aragua, en fecha 01/07/2002 lo cual se desprende de las constancia de trabajos que rielan a los folios 19 y 75 del expediente judicial hasta el 13/06/2024 fecha en la cual es notificada la querellante de la Providencia Administrativa DGRHYAP-DAL/24 Nº010152, de fecha 10/06/2024, acumulando un tiempo de servicio de 21 años 11 meses y 12 días; evidenciándose de esta forma que la ciudadana Arelys Coromoto Belisario Echenique prestó servicios para la administración pública durante 28 años y 22 días.
Por su parte, riela en la página 10 del expediente administrativo consignado en formato CD, copia de la cédula de identidad de la ciudadana Arelys Coromoto Belisario Echenique, de la cual se desprende como fecha de nacimiento 14 de enero de 1968, y siendo así, del cálculo realizado se tiene como edad cronológica de la querellante 56 años a la fecha de la notificación del acto administrativo recurrido; y a la presente fecha 57 años de edad.(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, exp. 14-0264 ).
De esta forma, con lo anteriormente descrito queda en evidencia que el ente hoy demandado debía examinar detenidamente los antecedentes de servicio de la querellante, previo a la decisión de egresarla de la institución, aunado a que se desprende irrebatiblemente de la opinión legal emitida en el procedimiento administrativo de destitución instaurado que se recomendó lo que sigue: “…Dado que la funcionaria solicitó el beneficio de jubilación, se recomienda verificar si cumple con los requisitos de edad y años de servicio para su otorgamiento…” (Vid folio 12 del expediente judicial). Siendo indudable que la administración hospitalaria no tomó en consideración dicha opinión legal y procedió de seguidas a egresar a la demandante de autos.
Ahora bien, por cuanto corresponde a todos los jueces de la República asegurar la integridad de la Constitución, la defensa y protección de los derechos fundamentales, por lo que siendo la Constitución la cúspide del ordenamiento jurídico, tanto formal como material, y en aras de garantizar la mejor suma de bienestar social para sus ciudadanos, mas aun cuando éstos se encuentran en una situación de minusvalía como lo representa la vejez, la cual exige mayor protección por parte del Estado, toda vez que se caracteriza en un declive gradual del funcionamiento y desmejora del ser humano, este Órgano Jurisdiccional se ve obligado a hacer efectiva una verdadera tutela judicial y a dar protección a los derechos humanos. Por ello, y por todo lo expuesto debe otorgarse el beneficio de jubilación, por demás social y vitalicio a la ciudadana Arelys Coromoto Belisario Echenique, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.272.943, por cuanto en el presente caso resulta procedente su otorgamiento sin más requisitos que los contemplados en la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en razón de que como se constató supra, a la fecha de su egreso de la administración pública, cumplía con los requisitos para la procedencia de la jubilación, estipulados en el antes mencionado artículo 8 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, al evidenciarse que cuenta con 28 años y 22 días de servicio y 56 años de edad cumplidos a la fecha de su egreso, en razón de ello el ente administrativo hoy querellado debe realizar los trámites tendientes a otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana Arelys Coromoto Belisario Echenique, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.272.943. Así se decide.
Con vista a lo precedentemente señalado y siendo que las normas relativas a la seguridad social constituyen materia de orden público, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo ORDENA la reincorporación de la ciudadana Arelys Coromoto Belisario Echenique, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.272.943 al cargo de Enfermera II adscrita al Hospital General Regional “Dr. José María Carabaño Tosta” Estado Aragua, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, a los fines de que se le realice el tramite tendiente para otorgarle el beneficio de jubilación correspondiente.
En corolario a la declaratoria anterior, es imprescindible para este Juzgado Superior efectuar algunas consideraciones con respecto a otra de las denuncias efectuadas por la querellante en los siguientes puntos:
Delata la parte actora que: “…solicito que se me otorgue el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la suspensión de mi sueldo en fecha 15/01/2023 cuando estaba de reposo médico y evaluada por la junta médica y aún cuando me reincorporo en fecha 08/03/2023 igualmente no me incluyen en nómina sin ninguna razón y hasta la presente no se me han cancelado ningún beneficio laboral y así mismo optando a la jubilación con la edad reglamentaria…”.
En este sentido, esta Juzgadora considera pertinente hacer referencia a lo estipulado en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla:
Articulo 90: Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.
La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción.
Artículo 91: Si a un funcionario le ha sido dictada medida privativa de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. en caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este articulo, la administración reincorporará al funcionario o funcionaria publico con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso que estuvo suspendido. (Destacado de este Tribunal).
Del contenido de las normas legales transcritas se debe concluir que en primer lugar debe existir la realización de una investigación judicial o administrativa, y en segundo lugar la suspensión será con goce de sueldo, la cual tendrá una duración máxima de sesenta días continuos que podrá ser prorrogada por una sola vez.
Ahora bien, visto que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y el expediente administrativo consignado en formato CD, se evidencia que a la querellante de autos le fue suspendido el pago de su sueldo mediante cambio de modalidad de pago en fecha 07/12/2022, conforme a lo explanado por la administración hospitalaria en el acta compromiso levantada en fecha 08 de marzo de 2023, y que cursa en la página 39 del expediente administrativo consignado en formato CD y que se transcribe parcialmente:
“…
ACTA COMPROMISO
En el día de hoy, 08 de Marzo del año 2023, reunidos en las instalaciones del Hospital General Regional "Dr. José María Carabaño Tosta" con domicilio en la Av. Principal de San José No. 107, Maracay. Estado Aragua, específicamente en la oficina de Sub Dirección de Personal, siendo aproximadamente las 11:00 am. Nosotros, Dra. Oliz Hernández CI 9.658.467 en su condición de Directora, TS.U. Damaris Faria C.I. 9.650.133 en su condición de Sub Directora de Personal, Lcda. Josben Leal C.I. 13.271.136 en su condición de Enfermera III, Jefe Encargado del Servicio de Enfermería, Lcda. Arelys Belisario CI. 7.272.943 en su condición de Enfermera II, adscritas a este Hospital, procedemos a realizar la presente acta a fin de hacer constar sobre la DECISION de dejar sin efecto la suspensión realizada mediante Cambio de Modalidad de Pago en fecha 07/12/2022 debido a que la prenombrada fue evaluada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual en el operativo realizado el día 24 de Noviembre 2022 en el Estado Aragua, arrojando un resultado de un quince (15) % de la pérdida de capacidad para el trabajo, por lo tanto la Comisión la Reintegra mediante oficio DGRHYAP-DAP-DBS-DSS N 007369 de fecha 08 Diciembre 2022. A tal efecto la trabajadora se reintegró a sus labores por un (01) día y presento reposo médico, razón por la cual se procede a realizar la suspensión según Lineamiento especifico de la Junta Evaluadora. En vista de la situación de salud de la Lcda. Arelys y su satisfactoria recuperación se decide REINTEGRARLA a sus labores habituales de trabajo a partir del día Lunes 13 de Marzo 2023…” (Resaltado de este Juzgado Superior).
En este orden, no puede escapar de la vista de quien juzga, que la ciudadana Arelys Coromoto Belisario Echenique, en diligencia presentada en fecha 18 de enero de 2023 ante la oficina de personal, solicitó información sobre la suspensión de su salario (vid folio 31 del expediente judicial, y página 34 del expediente administrativo consignado en formato CD); sin evidenciarse en las actas procesales respuesta alguna de la administración querellada.
De la misma manera en el escrito se descargos presentado por la demandante ante instancia administrativa en fecha 03 de noviembre de 2023, solicitó expresamente se le reintegrara el goce de su sueldo. (Vid. Páginas 17 al 23 del expediente administrativo consignado en formato CD).
En este aspecto y, considerando lo anteriormente descrito observa esta juzgadora, del examen de las actas procesales, que la suspensión laboral sin goce de sueldo recaída sobre la ciudadana Arelys Coromoto Belisario Echenique no fue emitida ni suscrita debidamente por el Director de Recursos Humanos y Administración de Personal del instituto querellado, a los fines de exponer los motivos de dicha suspensión; por lo cual, no se cumple con los parámetros legales que establece el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, siendo que de la revisión efectuada a las actuaciones procesales no evidencia este juzgado elemento probatorio alguno que demuestre que el ente administrativo hoy querellado haya cancelado los salarios dejados de percibir a la ciudadana Arelys Coromoto Belisario Echenique desde el 15/01/2023, siendo la funcionaria investigada y sancionada con la destitución de su cargo, sin antes percibir los sueldos que legalmente le correspondían; lo que indica una evidente y flagrante violación a lo preceptuado en los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, corresponde a esta sentenciadora ordenar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago de los sueldos dejados de percibir a favor de la ciudadana Arelys Coromoto Belisario Echenique, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.272.943 desde 15/01/2023 fecha en la cual fue dejado de cancelar su salario, hasta su efectiva reincorporación al cargo. Así se declara.
DE LOS DEMÀS CONCEPTOS LABORALES RECLAMADOS POR LA ACTORA
Observa quien aquí decide que la querellante en su escrito libelar manifiesta y solicita el pago de “Omissis… todos los beneficios laborales, vacaciones, utilidades y prestaciones sociales de ley…”
Al respecto, debe quien decide destacar que la querellante solo indica a titulo enunciativo “…todos los beneficios laborales, vacaciones, utilidades y prestaciones sociales de ley…”, sin explicar detalladamente de donde deviene tales conceptos con exactitud, realizando de esta manera una solicitud de forma genérica y ambigua en cuanto a la solicitud de tales conceptos, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este Tribunal acerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, el cual señala:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:… omissis.. 3.- Las prestaciones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificar con la mayor claridad y alcance…”.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera no ajustado a derecho el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a este Órgano Jurisdiccional fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, contraviniéndose de esa manera el requisito previsto en el artículo 95, numeral 3°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando obligada la parte actora, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias, a través del ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se niegan los pagos solicitados. Y así se decide.-
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos que han sido acordados por éste Juzgado Superior Estadal, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.
En atención a lo ut supra, este Tribunal Superior considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo y siendo que las normas relativas a la seguridad social constituyen materia de orden público, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia se ordena la reincorporación de la ciudadana ARELYS COROMOTO BELISARIO ECHENIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.272.943, al cargo de Enfermera II adscrita al Hospital General Regional “Dr. José María Carabaño Tosta” Estado Aragua, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, a los fines de que se le realice el trámite tendiente para otorgarle el beneficio de jubilación correspondiente; asimismo, se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 15/01/2023 fecha en la cual fue dejado de cancelar su salario, hasta la efectiva reincorporación al cargo con la correspondiente indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ARELYS COROMOTO BELISARIO ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-.7.272.943, asistida por la ciudadana abogada Dionny Amelia May, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.054, en su carácter de Defensora Pública en materia Contencioso Administrativo; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) – HOSPITAL GENERAL REGIONAL “DR JOSE MARIA CARABAÑO TOSTA” ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, de acuerdo a la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana ARELYS COROMOTO BELISARIO ECHENIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.272.943, al cargo de Enfermera II adscrita al Hospital General Regional “Dr. José María Carabaño Tosta” Estado Aragua, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, a los fines de que se le realice el trámite tendiente para otorgarle el beneficio de jubilación correspondiente, conforme a la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 15/01/2023 fecha en la cual fue dejado de cancelar su salario, hasta su efectiva reincorporación con la correspondiente indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. De igual forma se ordena la notificación bajo oficio del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Líbrense oficios.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. DP02-G-2024-000031
VCSC/SR/mj
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