REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 166°
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSÉ RAFAEL ARMAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.971.424.
REPRESENTACION JUDICIAL: No tiene acreditado en autos, debidamente asistido por el Abogado Luis Gabriel Lezama Maluenga, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.414.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO ACADEMICO DEL SERVICIO AUTONOMO DOCENTE HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY.
REPRESENTACION JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Expediente Nº DP02-G-2024-000033
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de septiembre de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL ARMAS, titular de la cedula de Identidad Nro. -18.971.424, debidamente asistido por el ciudadano Abogado Luis Gabriel Lezama, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.414, contra el CONSEJO ACADEMICO DEL SERVICIO AUTONOMO DOCENTE HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY. Ordenándose su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2024-000033, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 25 de septiembre de 2024, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones a los ciudadanos Procurador General del estado Aragua, al Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua, al Director del Hospital Central de Maracay, y al Consejo Académico del Servicio Autónomo Docente Hospital Central de Maracay.
En fecha 03 de octubre de 2024, diligencio el ciudadano José Rafael Armas, titular de la cedula de Identidad Nro. V-18.971.424, debidamente asistido por el ciudadano Abogado Luis Gabriel Lezama, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.414, en la cual solicitó copias certificadas.
En fecha 03 de octubre de 2024, diligencio el ciudadano José Rafael Armas, titular de la cedula de Identidad Nro. V-18.971.424, debidamente asistido por el ciudadano Abogado Luis Gabriel Lezama, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.414, en la cual otorga poder apud acta al abogado antes mencionado.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2024, se acordaron las copias certificadas solicitadas.
En fecha 10 de octubre de 2024, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior consignó resultas del acto de notificación mediante oficio dirigido al ciudadano Procurador General del estado Aragua, debidamente recibido, firmado y sellado.
En fecha 14 de octubre de 2024, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior consignó resultas del acto de notificación mediante oficio dirigido al ciudadano Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua, debidamente recibido, firmado y sellado.
En fecha 21 de octubre de 2024, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior consignó resultas de las notificaciones dirigidas al Consejo Académico del Servicio Autónomo Docente Hospital Central de Maracay y al Director del Hospital Central de Maracay, debidamente recibidos, firmados y sellados.
En fecha 10 de diciembre de 2024, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada Jessica Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.918.
En fecha 17 de diciembre de 2024, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2025, se levantó acta de audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 21 de enero de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Jessica Ruiz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 147.918.
En fecha 21 de enero de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas por el ciudadano Abogado Luis Gabriel Lezama, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.414.
En fecha 22 de enero de 2025 se publicaron las pruebas presentadas.
Por auto de fecha 22 de enero de 2025 este Tribunal ordena el desglose del expediente disciplinario.
En fecha 27 de enero de 2025, se recibió escrito de oposición de pruebas presentado por la abogada Jessica Ruiz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 147.918, en su carácter de representante judicial del estado Aragua
En fecha 30 de enero de 2025, este Juzgado Superior emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 03 de febrero de 2025, se recibió diligencia presentado por la abogada Yivis Peral, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 170.549, en la cual consigna expediente administrativo relacionado con la presente causa.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2025 este Tribunal ordenó formar pieza separada denominada expediente administrativo.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2025 se fijó audiencia definitiva.
En fecha 27 de febrero de 2025, se levantó acta de audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2025, este Juzgado Superior dictó Dispositivo del Fallo, en el cual resuelve: Declarar Sin lugar el recurso interpuesto y dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que, “Omissis... Soy médico residente, de Segundo Nivel (R2), del Programa de Especialización de Cirugía General a través de un concurso que la Universidad de Carabobo realizó, siendo el Servicio Autónomo Docente del Hospital Central de Maracay (S.A.D.H.M) la Sede del Posgrado, se consigna marcado con la letra “A” la Constancia de Admisión, emitida por la Dirección de Asuntos Estudiantiles FCS, Sede Aragua de la Universidad de Carabobo. Es el caso, que el día 20 de agosto de 2024, siendo las 10.30 horas a.m., encontrándome en las instalaciones del Hospital Central de Maracay, atendiendo los asuntos relacionados con el mencionado posgrado, me fue entregado por parte de la Dra. Yuraima García Coordinadora ( E ) Docencia e Investigación y Extensión (S.A.D.H.M), de fecha 14 de Agosto de 2024, en donde la señalada Resolución contentiva de cuatro (04) CONSIDERANDOS, RESUELVE:
Que, “Omissis... Artículo 1: Se acuerda la desincorporación asistencial del ciudadano: JOSÉ RAFAEL ARMAS, titular de la cedula de identidad V- 18.971.424, como médico residente de segundo nivel (R2), del programa de Especialización de Cirugía General, dentro de las instalaciones del Servicio Autónomo Docente, Hospital Central de Maracay S.A.D.H.M, en el procedimiento administrativo N°. CE/POST-0002-2024…”
Que, “Omissis... Luego de ello se me apartó del Programa de Especialización de Cirugía General, dentro de las instalaciones del Servicio Autónomo Docente, Hospital Central de Maracay S.A.D.H.M, quedando en consecuencia imposibilitado de continuar mi proceso de formación académica para la obtención de la Especialización de Cirugía General …”
Que, “Omissis... PRIMERA DENUNCIA Y FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSIÓN: No se me notificó que en contra de mi persona se había aperturado el Procedimiento Administrativo contenido en el Expediente Administrativo N° CE7POST-002-2024 por inasistencias injustificadas u otro motivo; expediente del cual me entero de su existencia una vez que se me notifica (20/08/2024) la decisión contenida en la RESOLUCIÓN N° 001/2024, dictada por el Consejo Académico del Servicio Autónomo Docente Hospital Central de Maracay (S.A.D.H.M), de fecha 14 de Agosto de 2024, no permitiéndoseme el Derecho a la Defensa, contenido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violándose en consecuencia en el acto administrativo el debido proceso …”
Que, “Omissis… SEGUNDA DENUNCIA Y FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSIÓN: dejo expresamente señalado al Tribunal que no he sido entrevistado por algún miembro o representante del Consejo Académico, por consiguiente se materializa una vez más la violación del Derecho de la Defensa…”
Que, “Omissis… DE LA CAUTELAR CONSTITUCIONAL…”
Que, “Omissis…ante el hecho que fui desincorporado como medico residente de segundo nivel (R2), DEL Programa de Especialización de Cirugía General, dentro de las instalaciones del Servicio Autónomo Docente, Hospital Central de Maracay S.A.D.H.C.M, en el procedimiento administrativo N° CE/POST-0002-2024, y en conocimiento de que este procedimiento Judicial del Recurso de Nulidad tiene un periodo de duración que en las máximas de las experiencias procesales está previsto en duración de meses, es lógico pensar que si no se toman las previsiones cautelares pertinentes al caso, aun obteniendo una sentencia favorable, la misma será ilusoria, por cuanto ya habría transcurrido el proceso de formación académica del cuatrimestre, asi como el riesgo de no poder inscribirme en el periodo de formación académico inmediato que me corresponde del proceso regular académico del Programa de Especialización de Cirugía General, afectando mis Derechos Constitucionales, del Derecho a la Educación contenido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los de una colectividad que se beneficiaran de la asistencia médica que les pudiere brindar en el proceso de formación académica, sin que pueda ser reparado con posterioridad, por cuanto la misma está referida a la participación en un proceso de formación en tiempo útil y posible en mi condición de vida PRESENTE Y PROGRAMADA, y no está referida en espera de condiciones económicas; por otro lado, la siempre profunda interpretación del Juzgador del Buen Derecho, y con él, mirando la naturaleza de las denuncias que hago contra la Resolución N° 001/2024, dictada en el expediente Administrativo N° CE/POST-002-2024 por el Consejo Académico del Servicio Autónomo Docente Hospital Central de Maracay (S.A.D.H.M), es de entender que estos hechos son originados en una institución de puerta primaria y abierta al fortalecimiento de la condición Humanista y con ella la Salud Integral, que debe acompañar a todos los médicos operarios administrativos y Juzgadores en el anhelo de prestar y contribuir en el servicio de Salud hacia la Población. Es por ello que se hace necesario la suspensión inmediata de los efectos de la Resolución N° 001/2024, dictada en el expediente Administrativo N° CE/POST-002-2024 por el Consejo Académico del Servicio Autónomo Docente Hospital Central de Maracay (S.A.D.H.M), de fecha 14 de Agosto de 2024…”
Que, “Omissis…solicito que sea declarada la nulidad por via de acción de nulidad, de la Resolución N° 001/2024, dictada en el expediente Administrativo N° CE/POST-002-2024 por el Consejo Académico del Servicio Autónomo Docente Hospital Central de Maracay (S.A.D.H.M), de fecha 14 de Agosto de 2024…”
Que, “Omissis… Se solicita que se declare con lugar el Amparo Cautelar Solicitado, suspendiendo de forma inmediata los efectos del artículo 1, de la Resolución N° 001/2024, dictada en el expediente Administrativo N° CE/POST-002-2024 por el Consejo Académico del Servicio Autónomo Docente Hospital Central de Maracay (S.A.D.H.M), de fecha 14 de Agosto de 2024…”(Negrillas, mayúsculas y resaltado de la cita).
-III-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 10 de diciembre de 2024, se recibió escrito de contestación a la demanda por parte de la abogada Jessica Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.918, en su carácter de sustituta del Procurador general del estado Aragua, el cual se transcribe parcialmente:
Que: “Omissis…: Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya violentado el derecho a la defensa al no haber sido entrevistado el recurrente por algún miembro o representante del Consejo Académico y que esta omisión genera la Nulidad de la Resolución N1º 001/2024 dictada en el Expediente Administrativo N CE/POST- 002-2024 por el Consejo Académico del Servicio Autónomo Docente Hospital Central de Maracay (SA.D.HCM.) de fecha 14 de agosto de 2024 como erróneamente lo alega la parte recurrente Siendo, que el último aparte del artículo 64 del Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Postgrado establece Esta resolución será tomada por el Consejo Académico del Hospital previo estudio del caso Y/O entrevista de seguimiento académico "sin temor a equivoco, la referida omisión no genera la Nulidad del mencionado Acto administrativo, ni violenta el derecho a la defensa y el debido proceso del recurrente, toda vez, que el Consejo Académico del Servicio Autónomo Docente Hospital Central de Maracay, en aras de garantizarle al quejoso el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad a nuestra Carta Magna se reunió en varias oportunidades para estudiar y analizar el procedimiento administrativo referente al caso del ciudadano JOSÉ RAFAEL ARMAS, antes identificado, vistas las faltas injustificadas correspondientes a los días 12 13,14, 16, 17, 18, 19, 20,21, 25, 26, 27 28 del mes de Junio y 01, 02, 03 y 04 del mes de julio del año 2024, del cual fue notificado, encontrándose inmerso en los supuestos establecido en el Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Postgrado y desmontándose las faltas injustificadas a las referidas guardias e incumplimiento de sus deberes, principios éticos y obligaciones como médico y en razón de ello, el Consejo Académico ordena dictar la RESOLUCIÓN DE DESINCORPORACION ASISTENCIAL del ciudadano supra mencionado, previo estudio de caso de conformidad al Reglamento in comento…”
Que: “Omissis… Por todo lo anteriormente señalado, ciudadana Juez, esta representación judicial niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos explanados por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ARMAS, plenamente identificado en autos, siendo, que el acto administrativo recurrido está fundamentado en hechos existentes y ciertos y además, cumpliendo a cabalidad con los extremos legales, sin vulnerar derechos o principios de rango constitucionales como falsamente lo alega en su escrito libelar, toda vez, que el mismo de manera reiterada incurrió en distintas faltas injustificadas debidamente tipificadas en el Reglamento Interno de S.A.H.C.M, incumpliendo de esta manera con sus obligaciones laborales y por ende manteniendo una conducta no acorde a los principios de ética y moral al no cumplir con sus obligaciones debidamente, lo cual, generó el acto administrativo de desincorporación asistencial como médico residente del segundo nivel (R2) del Programa de Especialización de Cirugía General dentro de las instalaciones del Servicio Autónomo Docente Hospital Central de Maracay (SAD.HCM)…”
Que, “Omissis… Ahora bien, es menester indicar, el médico residente es el profesional de la medicina que realiza actividades que debe cumplir para realizar estudios y prácticas de postgrado, el cual tiene dos funciones que se complementan, una función académica y una función institucional. En el aspecto académico el médico residente se ajusta a las normas que establezca su institución de educación superior para obtener su especialidad y en el aspecto institucional (laboral) está sujeto normas y obligaciones de la institución de salud donde realiza el postgrado por lo tanto, debe estar sujeto al cumplimiento de una jornada, un salario y a la obligación de acatar órdenes y cumplir con los deberes que le son impuestos et su función.
Que, Omissis…Le fue garantizado al querellante el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que el procedimiento administrativo disciplinan sancionatorio que generó su desincorporación asistencial como médico residente del segundo nivel (R2) del Programa de Especialización de Cirugía General dentro de las instalaciones del Servicio Autónomo Docente Hospital Central de Maracay (S.A.D.H.C.M), tiene su fundamento en el Reglamento de Residencias Asistenciales Programadas de Postgrado, en el capítulo IV, V, VI, VIII…” (Negrillas, mayúsculas y resaltado de la cita).
IV
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACION
Corre inserto al folio ocho (08) del expediente judicial Resolución N° 001/2024, de fecha 14 de agosto de 2024, suscrita por los miembros del Consejo Académico del Servicio Autónomo Docente Hospital Central de Maracay (S.A.D.H.C.M), y es del tenor siguiente:
“Omissis…
RESOLUCIÓN N° 001/2024
El Consejo Académico del Servicio Autónomo Docente Hospital Central de Maracay (S.A.D.HCM), a cargo de la Dra: YURAIMA GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-10.664 671, en su carácter de Coordinadora (E) de Docencia, e Investigación y Extensión del S.A.D.HCM, designada por la Dirección General de este centro hospitalario, en fecha 25 de Junio de 2024
CONSIDERANDO
Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber de este Consejo Académico, garantizar el cumplimiento efectivo de los mandatos constitucionales, mediante el cual toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como el debido proceso y el derecho a la defensa.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 del Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Postgrado, se establecen las medidas disciplinarias a los médicos (as) residentes, pudiéndose Desincorporar Asistencialmente a un residente por inasistencia injustificada de tres (03) días hábiles en el periodo de un mes, con el procedimiento administrativo conforme a la Ley.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo a lo establecido en el articulo 88 del Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Postgrado establece la desincorporación por faltas e incumplimiento, el residente solo podrá participar en un nuevo proceso de selección, para optar de nuevo a un concurso de residencia asistencial de postgrado, transcurrido dos (02) años desde la fecha de la desincorporación previa consideración de la Dirección General de Investigación y Educación del Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS)
CONSIDERANDO
Que en fecha 01 de Enero de 2022, el ciudadano JOSE RAFAEL ARMAS, titular de la cedula de identidad V 18.971.424, ingresó al Programa de Especialización de Cirugía General a través de Concurso que la Universidad de Carabobo realiza mediante llamado de forma anual, siendo el Servicio Autónomo Docente Hospital Central de Maracay (S.AD.HCM), sede del Postgrado.
RESUELVE
Artículo 1: Se acuerda la DESINCORPORACIÓN ASISTENCIAL del ciudadano. JOSE RAFAEL ARMAS, titular de la cedula de identidad V-18.971.424, como médico residente de segundo nivel (R2), del Programa de Especialización de Cirugía General, dentro de las instalaciones del Servicio Autónomo Docente Hospital Central de Maracay (SAD.HCM), según decisión tomada por el Consejo Académico del S.A.D.H.C.M, en el procedimiento administrativo N° CE/POST-0002-2024.
Artículo 2: La presente resolución se notificará a las partes interesadas de conformidad con la Ley.
Artículo 3: Contra la presente decisión, el ciudadano JOSE RAFAEL ARMAS, antes identificado, podrá ejercer sus derechos ante los órganos y autoridades competentes
Dada en Maracay, Catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024)…”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto del presente recurso se circunscribe fundamentalmente, a la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo que dio origen a la desincorporación asistencial del ciudadano José Rafael Armas como médico residente de segundo nivel (R2) del Programa de especialización de Cirugía General dentro de las instalaciones del servicio autónomo del Hospital Central de Maracay, órgano dependiente de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD), del cual fue notificado el hoy querellante en fecha 20 de agosto de 2024.
Con el objeto de hacer procedente su petición, denunció la violación del derecho a la defensa, y al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Que, “Omissis... No se me notificó que en contra de mi persona se había aperturado el Procedimiento Administrativo contenido en el Expediente Administrativo N° CE7POST-002-2024 por inasistencias injustificadas u otro motivo; expediente del cual me entero de su existencia una vez que se me notifica (20/08/2024) la decisión contenida en la RESOLUCIÓN N° 001/2024, dictada por el Consejo Académico del Servicio Autónomo Docente Hospital Central de Maracay (S.A.D.H.M), de fecha 14 de Agosto de 2024, no permitiéndoseme el Derecho a la Defensa, contenido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violándose en consecuencia en el acto administrativo el debido proceso …”
Que, “Omissis… SEGUNDA DENUNCIA Y FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSIÓN: dejo expresamente señalado al Tribunal que no he sido entrevistado por algún miembro o representante del Consejo Académico, por consiguiente se materializa una vez más la violación del Derecho de la Defensa…”
Al respecto, la representación judicial de la parte demandada expuso que la decisión de desincorporación del recurrente del Programa de especialización de Cirugía General del Hospital Central de Maracay, se fundamentó en violaciones de normas disciplinarias, por no cumplir con la normativa inherente a su cargo en el Hospital Central de Maracay, en virtud de la faltas injustificadas durante los días 12 13,14, 16, 17, 18, 19, 20,21, 25, 26, 27 28 del mes de Junio y 01, 02, 03 y 04 del mes de julio del año 2024, manteniendo una conducta no acorde a los principios de ética y moral, al no cumplir sus tareas y obligaciones.
Así mismo, la representación judicial de la parte querellada señaló:
Que: “Omissis… el acto administrativo recurrido está fundamentado en hechos existentes y ciertos y además, cumpliendo a cabalidad con los extremos legales, sin vulnerar derechos o principios de rango constitucionales como falsamente lo alega en su escrito libelar, toda vez, que el mismo de manera reiterada incurrió en distintas faltas injustificadas debidamente tipificadas en el Reglamento Interno de S.A.H.C.M, incumpliendo de esta manera con sus obligaciones laborales y por ende manteniendo una conducta no acorde a los principios de ética y moral al no cumplir con sus obligaciones debidamente, lo cual, generó el acto administrativo de desincorporación asistencial como médico residente del segundo nivel (R2) del Programa de Especialización de Cirugía General dentro de las instalaciones del Servicio Autónomo Docente Hospital Central de Maracay (SAD.HCM)…”
Que, “Omissis… Ahora bien, es menester indicar, el médico residente es el profesional de la medicina que realiza actividades que debe cumplir para realizar estudios y prácticas de postgrado, el cual tiene dos funciones que se complementan, una función académica y una función institucional. En el aspecto académico el médico residente se ajusta a las normas que establezca su institución de educación superior para obtener su especialidad y en el aspecto institucional (laboral) está sujeto normas y obligaciones de la institución de salud donde realiza el postgrado por lo tanto, debe estar sujeto al cumplimiento de una jornada, un salario y a la obligación de acatar órdenes y cumplir con los deberes que le son impuestos et su función.
Que, Omissis…Le fue garantizado al querellante el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que el procedimiento administrativo disciplinan sancionatorio que generó su desincorporación asistencial como médico residente del segundo nivel (R2) del Programa de Especialización de Cirugía General dentro de las instalaciones del Servicio Autónomo Docente Hospital Central de Maracay (S.A.D.H.C.M), tiene su fundamento en el Reglamento de Residencias Asistenciales Programadas de Postgrado, en el capítulo IV, V, VI, VIII…” (Negrillas, mayúsculas y resaltado de la cita).
Planteada tal situación, visto que las violaciones constitucionales denunciadas se refieren al debido proceso y derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al derecho a la defensa alegada por la parte querellante a través del artículo 49, aprecia este Tribunal que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia Nº 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta juzgadora que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (vid., Sentencia de la Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.
De tal forma, constata esta Instancia Jurisdiccional con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, y en especial del estudio de las actas que conforman tanto el expediente de carácter disciplinario así como el expediente judicial en el presente caso, lo siguiente:
1.- Constancia de admisión emitida por la Directora de Asuntos Estudiantiles de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, de fecha 05 de diciembre de 2022, en la cual se observa que el querellante de autos fue admitido para realizar la especialización en Cirugía General en el Hospital Central de Maracay (Folio 06 expediente judicial).
2.- A folio 01 del expediente disciplinario, consta auto de apertura de la averiguación administrativa, de fecha 02 de julio de 2022, donde se señala que:
“(…omissis...)
En esta misma fecha, siendo las 09:00 AM, aproximadamente, se da inicio a la respectiva averiguación administrativa, en vista del oficio N° DOC/018/DCP7 de fecha 28/06/2024, emitido por la Jefatura del Servicios de Cirugía General de este centro hospitalario, quien notifica de las faltas a sus guardias durante los días 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 del mes de Junio del año 2024; del Dr. JOSE RAFAEL ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.971.424, médico residente de segundo nivel del Postgrado de Cirugía General, por la presunta comisión de ausencias injustificadas a sus guardias, e incumplimiento de sus deberes, principios éticos y obligaciones como médico, señalado en los capítulos IV, V, VI, VIII de las actividades de los médicos (as) residentes, de las ausencias, retardo e inasistencias de los médicos (as) residentes, de los deberes de los médicos (as) residentes y de las medidas disciplinarias a los médicos (as) residentes, en sus artículos 46, 47, 53 у 64, respectivamente, establecido en el Reglamento de las Residencias, Asistenciales Programadas de Postgrado, en virtud de ello se acuerda la apertura de la correspondiente averiguación administrativa…”
3.- Al folio 02 del expediente disciplinario, se vislumbra acta de fecha 11 de julio de 2024, llevada a cabo en la Coordinación de Docencia e Investigación y Extensión del Servicio Autónomo Docente Hospital Central de Maracay (S.A.D.H.C.M), en el cual se deja constancia de la celebración de CONSEJO ACADÉMICO EXTRAORDINARIO con la finalidad de revisar y analizar el procedimiento administrativo del caso del galeno José Rafael Armas, titular de la cédula de identidad N° V-18.971.424, médico residente de segundo nivel del Postgrado de Cirugía General, acto en el cual se acordó la notificación de médico residente investigado.
4.- A los folios 05 al 17 del expediente disciplinario, se vislumbran actas de inasistencias de fechas 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2024, dejándose constancia de la ausencia del Dr. José Rafael Armas, médico residente de segundo nivel del Postgrado de Cirugía General, quien debía ejercer sus funciones para las citadas fechas en el Hospital Central de Maracay.
5.- A los folios 19 al 22 del expediente disciplinario, se vislumbran actas de inasistencias de fechas 01, 02, 03, y 04 de julio de 2024, dejándose constancia de la ausencia del Dr. José Rafael Armas, médico residente de segundo nivel del Postgrado de Cirugía General, quien debía ejercer sus funciones para las citadas fechas en el Hospital Central de Maracay.
6.- Al folio 25 del expediente disciplinario, se vislumbra acta de fecha 11 de julio de 2024, llevada a cabo en la Coordinación de Docencia e Investigación y Extensión del Servicio Autónomo Docente Hospital Central de Maracay (S.A.D.H.C.M), en el cual se deja constancia del SEGUNDO CONSEJO ACADÉMICO EXTRAORDINARIO, donde se evidencia lo que sigue:
“(…omissis...)
En el día de hoy, veintidós (22) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 10:30 AM aproximadamente, reunidos en la Coordinación de Docencia e Investigación y Extensión del Servicio Autónomo Docente Hospital Central de Maracay (S.A.D.H.C.M), los ciudadanos: Dr. Miguel Campos, titular de la cedula de identidad N" V-15.610.580, en su carácter de Sub-Director Administrativo y Jefe del Departamento de Cirugía General del S.A.D.H.C.M. Dra. Yuraima García, titular de la cedula de identidad N" V-10.664 671, en su carácter de Coordinadora (E) de Docencia, e Investigación y Extensión del S.A.D.H.C.M. Dr. Johny Duarte, titular de la cedula de identidad N" V-7.216.077, en su carácter de Coordinador del Área de Postgrado de la Coordinación de Docencia e Investigación y Extensión del S.A.D.H.C.M. Dra. Gabriela Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N V 254.153, en su carácter de Jefe del Servicio de Cirugía General del S.A.D.H.C.M. Dr. Javier Moya, titular de la cedula de identidad N" V-5.883.865, en su carácter de Coordinador Académico del Postgrado de Cirugía General del S.A.D.HCM, a los fines de realizar segundo consejo extraordinario, con la finalidad de escuchar al Dr. JOSE RAFAEL ARMAS, titular de la cédula de identidad N" V-18.971.424, quien se desempeña como médico residente de Segundo (02) nivel del Postgrado de Cirugía General del S.A.D.H.C.M, de que expusiera sus alegatos y a ser escuchado en virtud de las ausencias injustificadas desde el día mes de junio del año 2024, sin haber notificado ni justificado dentro del lapso legalmente establecido en la Ley, dichas inasistencia, la cual se encuentra contemplada en el Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Postgrado. En este estado se otorgó el derecho de palabra al Dr. JOSE RAFAEL ARMAS, antes identificado, quien expuso sus alegatos, reconociendo sus ausencias laborales sin haber justificado ni notificado dentro del lapso legal sus inasistencias a su lugar de trabajo. demostrándose la falta cometida por el residente Dr. JOSE RAFAEL ARMAS, antes identificado, señalado en los capítulos IV, V, VI, VIII de las actividades de los médicos (as) residentes, de las ausencias, retardo e inasistencias de los médicos (as) residentes, de los deberes de los médicos (as) residentes y de las medidas disciplinarias a los médicos (as) residentes, en sus artículos 46, 47, 53, y 64, respectivamente, establecido en el Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Posgrado. Una vez escuchado los argumentos expuesto por el residente JOSE RAFAEL ARMAS, antes identificado, se acuerda en otorgar un lapso de cinco (05) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere convenientes en aras de garantizarle su debido proceso y derecho a defensa de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en su artículo 49. Es todo, termino se leyó y conformes firman…”
7.- Al folio 26 del expediente disciplinario, se vislumbra auto de fecha 22 de julio 2024, en el cual se apertura el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la promoción y evacuación de pruebas.
8.- A los folios 63 y 64 del expediente disciplinario, corre inserto auto de extensión del lapso de dos (02) días hábiles a los fines de la promoción y evacuación de pruebas, siendo notificado el investigado en fecha 30/07/2024.
9.- A los folios 68 al 71 del expediente disciplinario, corre inserto escrito presentado en fecha 31/07/2024 por el ciudadano Dr. José Rafael Armas, en el cual expone los motivos de sus inasistencias al servicio del Hospital Central de Maracay, ye en el que se destaca:
“(…omissis...)
Acepto que no di razón de mi ni mi situación en el postgrado a las autoridades del hospital en el momento debido. Pero tanto por salud no pude entregar dichos reposos/justificativos.
Sin embargo pude solicitar ayuda y asesoramiento tanto del Dr. Moya como de parte de la Dra. Sorelys para tomar una decisión en cuanto al postgrado a lo que me sugieren que por motivos de salud que estaba padeciendo y que aun padezco, lo más idóneo era solicitar un permiso temporal a la universidad al menos durante un periodo de 6 meses en aras de mejorar mi salud y poder continuar con mi formación a futuro. Por lo cual solicité a la universidad dicho permiso y a la espera de dicha decisión por parte de la misma.
Considero mis errores, y que he sido irresponsable al abandonar un turno de guardia, asunto que es delicado y puede derivar en sanciones administrativas hacia mi persona. Pero también manifiesto que ha habido un trato hacia mi persona basado en el acoso laboral, sistemático y por parte de los superiores con el único fin de hacer medida de presión para hacerme renunciar a dicho postgrado. Acciones que no solo se han desarrollado hacia mi persona y que también se le ha aplicado a otros residentes de postgrado, con la finalidad de menoscabar la personalidad y hacer sentir mal a los residentes de menor rango solo para poder surgir profesionalmente, haciéndose valer de maltratos y vejaciones. Acciones que se consideran repudiables. Sin mencionar que como médicos ya tenemos que soportar una elevada carga laboral, sin descansos en muchas ocasiones, sacando trabajo, situaciones que en riesgos y mayor morbilidad / mortalidad para con los pacientes. Esto es lo que elegí ser, pero también considero que cada día hay avances en nuestro ramo y por ello nos obliga a adaptarnos a esos cambios Dejando atrás actitudes y medidas arcaicas. Evolucionando como médicos…”.
10.- Al folio 79 del expediente disciplinario, se vislumbra acta de fecha 02 de agosto de 2024, llevada a cabo en la Coordinación de Docencia e Investigación y Extensión del Servicio Autónomo Docente Hospital Central de Maracay (S.A.D.H.C.M), y suscrita por los miembros del Consejo Académico, a los fines de deliberar y valorar las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo.
11.- Al folio 80 del expediente disciplinario, se vislumbra acta de fecha 14 de agosto de 2024, llevada a cabo en la Coordinación de Docencia e Investigación y Extensión del Servicio Autónomo Docente Hospital Central de Maracay (S.A.D.H.C.M), y suscrita por los miembros del Consejo Académico, en el cual se ordena dictar la respectiva resolución de desincorporación del ciudadano José Rafael Armas.
12.- Al folio 82 del expediente disciplinario corre inserta la Resolución N° 001/2024, de fecha 14 de agosto de 2024, suscrita por los miembros del Consejo Académico del Servicio Autónomo Docente Hospital Central de Maracay (S.A.D.H.C.M) en el cual se resuelve la desincorporación asistencia del ciudadano José Rafael Armas del Programa de Especialización de Cirugía General, dentro de las instalaciones del prenombrado nosocomio.
13.- Al folio 07 del expediente judicial corre inserta notificación dirigida al ciudadano José Rafael Armas de la Resolución N° 001/2024 de fecha 14 de agosto de 2024, recibida por el querellante en fecha 20/08/02024.
Examinadas las actas procesales, es menester indicar, que la averiguación administrativa se aperturò considerando como falta grave las ausencias injustificadas a sus guardias, e incumplimiento de sus deberes, principios éticos y obligaciones como médico, causales establecidas en los capítulos VI, VIII del Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Postgrado en sus artículos 53 y 64.
Conteste con lo anterior, considera necesario esta Juzgadora traer a colación la norma jurídica que sirvió de fundamento para la decisión emitida por el Consejo Académico del Servicio Autónomo Docente Hospital Central de Maracay, esto es el Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Postgrado, debiendo primeramente aludir al contenido del artículo 53, en concordancia con el artículo 64 ejusdem, que establecen lo que sigue:
(…)
CAPITULO VI
DE LOS DEBERES DE LOS MÉDICOS (AS) RESIDENTES
(...)
Artículo 53. Sin perjuicio de lo que particularmente impongan las normas en vigencia, los profesionales residentes deben cumplir estricta e ineludiblemente las obligaciones que se consignan a continuación:
1. Asumir la responsabilidad de las tareas asistenciales que se les asignen de acuerdo al programa docente, realizando las mismas con toda su capacidad, dedicación, contracción al trabajo y diligencia.
2. Realizar las guardias que figuren en el plan de enseñanza de cada unidad y asistir a las actividades docentes programadas
3. Las guardias nocturnas programadas no podrán exceder el número de seis (6) mensuales, iniciando a la 7 pm (en los centros de III nivel) y culminando a las 7 am. (No se permite cumplimiento de guardias por sanción o castigo no programadas).
4. La guardia de fin de semana y día feriado tendrán una duración de 24 horas, según programación.
5. Durante el programa, el Residente cumplirá las guardias establecidas acompañado por un médico especialista.
6. Cumplir el Horario de trabajo de 8 horas diarias, de acuerdo con las normas y horario definido por cada Hospital.
7. El médico debe asistir anualmente al 85% de las actividades asistenciales, presenciales y docentes programadas.
8. Realizar su período de formación acatando los reglamentos de la institución donde realiza su residencia, siempre y cuando dicho reglamento esté apegado a los principios del respeto a los derechos humanos y el reconocimiento de la dignidad humana.
9. Estar dispuesto, sin reserva alguna, a cooperar en cualquier actividad que se le asigne durante su residencia, siempre bajo los principios de respeto a los derechos humanos.
10. Conservar una presentación física en la cual la pulcritud y la evidencia del buen cuidado personal estén presentes.
11. Tratar con respeto y solicitud a sus coordinadores, docentes, compañeros y pacientes sin vulnerar su dignidad como ser humano.
12. Utilizar un lenguaje y modales que no ofendan ni incomoden a quienes trata y que, a la vez, realcen su dignidad profesional.
13. Notificar a sus coordinadores o docentes de cualquier dificultad que se le presente en su labor médica.
14. Cooperar en el mantenimiento del buen estado de los aparatos y utensilios médicos, así como el mobiliario y la estructura del hospital o unidad en la cual desarrolla su período de formación.
15. Cumplir el Contrato del MPPS a dedicación exclusiva.
16. Rotar por las secciones especiales, servicios y efectores de las redes integradas de salud que tengan relación directa con el hospital de referencia, dentro de los turnos y lapsos que, oportunamente, se establezcan en el programa respectivo.
17. Obedecer las órdenes del superior jerárquico cuando éstas se refieran al servicio y por actos del mismo y respondan a las determinaciones de las normativas vigentes. Cuestionada una orden dada por el superior jerárquico se le participara por escrito a éste sobre toda posible infracción que pueda acarrear su cumplimiento y si el superior insiste por escrito, la orden se cumplirá.
18. Mantener en todo momento la debida reserva que los asuntos del servicio requieran, de acuerdo a la índole de los temas tratados.
19. Cuidar los bienes del Estado, velando por la economía del material y la conservación de los elementos que fueren confiados a su custodia, utilización y examen.
20. Observar en el servicio y fuera de él una conducta decorosa y digna, acorde con las tareas asignadas.
21. Proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con los pacientes y con el público.
22. Mantener vínculos cordiales, demostrar espíritu de colaboración, solidaridad y respeto para con los otros residentes y el personal.
23. Comunicar inmediatamente al Jefe de Servicio y/o superior inmediato, todo hecho que adquiera o pueda adquirir implicancias médico-legales.
CAPITULO VIII
DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS
A LOS MÉDICOS (AS) RESIDENTES
Artículo 64. Un residente podrá ser desincorporado temporalmente o definitivamente en caso de: inasistencia injustificada 3 días hábiles en el periodo de un mes, insubordinación, injuria o falta grave a respeto y consideración a sus superiores, compañeros de trabajo y usuarios, incapacidad técnica, científica, moral, física o mental, la salida intempestiva e injustificada del médico residente durante las horas de trabajo del sitio de la faena y falta de cumplimiento del Reglamento de Residencias Asistenciales Programadas de Postgrado. Esta resolución será tomada por el Consejo Académico del Hospital, previo estudio del caso y/o entrevista de seguimiento académico…” (Negrillas y subrayado del tribunal).
Dentro de este contexto, es preciso para este Juzgado resaltar el contenido de los artículos 2 y 4 ejusdem, que estipulan:
Artículo 2. Las Residencias Asistenciales Programadas de Postgrado es el sistema de formación intensiva en servicio, que permite orientar, desarrollar y perfeccionar la formación integral del profesional para el desempeño responsable y eficiente de una de las ramas de las ciencias de la salud, con un alto nivel científico-técnico; para ello se desarrollarán aptitudes específicas en forma secuenciada y progresiva, que establezcan la ejecución personal y dentro del equipo de salud, en actos de complejidad creciente en la atención integral de las personas, las familias y la comunidad, definidos en los planes de estudio prefijados.
(…)
Artículo 4. Las Residencias Asistenciales Programadas de Postgrado de las diferentes especialidades tienen como propósito, lograr un profesional eficaz, eficiente y efectivo en la atención integral humanizada de la población en todas las etapas de la vida. El Médico(a) Residente Asistencial de Postgrado debe estar capacitado para la promoción de la salud, prevención de la enfermedad, así como desarrollar acciones de tipo asistencial, docente, administrativa y de investigación, que le permitan integrarse en forma activa y progresiva al avance científico y tecnológico de las diferentes especialidades y subespecialidades. De igual forma brindar la oportunidad de cumplir con los requisitos mínimos para optar a ejercer como especialista en el sistema de salud venezolano…”
Siendo ello así, esta Juzgadora verifica de las actas procesales y muy especialmente de los antecedentes de carácter disciplinario, así como del expediente judicial, que la actividad desplegada por el Dr. José Rafael Armas, cursante del Programa de Especialización de Cirugía General dentro de las instalaciones del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, se vio afectada al incurrir en quebrantamientos a las normas contenidas en el Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Postgrado, aunado al hecho de que fueron recurrentes las inobservancias cometidas y que pusieron de manifiesto la conducta indebida por parte del galeno, en el marco del ejercicio de las funciones significativas que recaen en él como profesional de la salud; siendo reconocido por el mismo querellante en el escrito presentado en instancia administrativa en fecha 31 de julio 2024, viéndose involucrado en una situación delicada a consideración de quien juzga, al no cumplir con sus asistencias obligatorias al nosocomio aragüeño durante los días 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2024; y los días 01, 02, 03, y 04 de julio de 2024, incurriendo en una falta grave al quebrantar el compromiso adquirido en el prenombrado recinto hospitalario.
Ahora bien, analizado el caso de autos, no puede dejar de observar esta juzgadora que el Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Postgrado no estipula un procedimiento administrativo para desincorporar a los médicos residentes que no acatan dicho reglamento, no obstante se observa que al ciudadano José Rafael Armas, cursante del segundo nivel (R2) del Programa de Especialización de Cirugía General dentro de las instalaciones del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, le fue aperturada la averiguación administrativa como consecuencia de las inasistencias injustificadas durante los días 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2024 (vid. Folio 01 del expediente disciplinario); así pues, la administración a los fines de comprobar la infracción a las normas éticas instituidas en el reglamento in comento llevó a cabo cuatro (04) Consejos Académicos Extraordinarios, dentro de los cuales al querellante de marras se le concedió el derecho de palabra y a ejercer su defensa, siendo confeso el galeno al asumir su responsabilidad en las infracciones cometidas. De la misma manera, se perciben las actas de inasistencias levantadas, que avalan las inobservancias efectuadas por el hoy actor (vid. folios 05 al 17, y del 19 al 22, del expediente disciplinario), incurriendo el hoy demandante en la transgresión de su deber como Médico residente y a las normas plasmadas en el Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Postgrado.
Siendo así, es por lo que mal puede alegar el ciudadano José Rafael Armas, que el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, sin garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso, determinó su desincorporación del referido programa de postgrado de Cirugía General del SAHCM, por cuanto resulta evidente, que el hoy recurrente, tenía conocimiento de las normas, así como de las sanciones impuestas a los Médicos Residentes del Postgrado no solo del Hospital Central de Maracay sino de cualquier centro asistencial del país que transgreden el reglamento que los rige; aunado al hecho del reconocimiento de las falta cometidas efectuado por el querellante de marras en el escrito presentado en instancia administrativa en fecha 31 de julio 2024, contrario a lo afirmado por el recurrente en su escrito libelar al exponer “…(Hecho de inasistencia injustificada que no reconozco)…”, desprendiéndose de las actas que efectivamente el demandante infringió sus deberes como médico residente.
Además, los miembros del Consejo Académico del Hospital Central de Maracay actuaron apegados a los parámetros establecidos en el artículo 64 del Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Postgrado, al celebrar los consejos académicos correspondientes con la finalidad de estudiar el caso del Dr. José Rafael Armas, y resolvieron acorde a lo probado en el procedimiento.
En línea con lo anterior, se constata que la decisión de desincorporar al recurrente del Postgrado de Cirugía General, se generó en virtud del incumplimiento de los deberes y obligaciones como médico residente, considerando que la falta grave del galeno se basó en las inasistencias injustificadas de tres (03) días hábiles en el periodo de un mes, tipificado en el artículo 64 del Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Postgrado; exteriorizando el recurrente un comportamiento contrario a su deber como profesional, lo que culminó con la salida del Postgrado en Cirugía General; por tanto al cumplirse con los trámites necesarios para la validez y eficacia del acto administrativo, resulta forzoso concluir que la Administración no violó el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente.
Asimismo, en vista de la existencia de un interés general en que las distintas profesiones sean ejercidas correctamente, lo que exige que haya transparencia y crítica, más aún en el caso del ejercicio profesional de la medicina, cuyo eminente carácter social así lo requiere, siendo esencial para los profesionales de la salud actuar conforme a los principios humanos que son elementales al momento de cumplir con tan sagrada responsabilidad. Por consiguiente, el hecho de que las autoridades del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay al efectuar la desincorporación asistencial del médico cursante del postgrado de Cirugía General, en estricto acatamiento y aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Postgrado, están siendo garantes del resguardo de la actividad profesional del galeno, por cuanto con la práctica de su profesión puede afectar intereses generales.
En este mismo contexto, es preciso acotar que de las actuaciones administrativas se colige que la desincorporación ejecutada por los miembros del consejo académico del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay se realizó de forma asistencial, lo cual no imposibilita al querellante de autos proseguir de forma académica en la especialización en Cirugía General.
En consecuencia, de lo antes dicho se desprende que no se configuró la violación al debido proceso denunciada por la parte recurrente, pues la decisión de desincorporarlo asistencialmente del curso se debió a la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la norma citada, por incumplir con los deberes que lo obligan en su actuar como Médico y cuyo acatamiento condicionaba su permanencia en el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay y a todas luces en la sustanciación del procedimiento administrativo in comento se le brindaron las garantías para su defensa y en consecuencia se desvirtúa la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
De la misma manera, tomando en consideración las conclusiones establecidas en el presente fallo, respecto al incumplimiento de los deberes, tareas, obligaciones contemplados en el Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Postgrado, observa esta sentenciadora que de los autos se desprende suficiente prueba que demuestra que efectivamente el Consejo Académico del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, (SAHCM), realizó las gestiones necesarias tendientes al cumpliendo del Reglamento de la Residencia Asistenciales Programadas de Postgrado, es por lo que a consideración de quien aquí decide, la actuación administrativa se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esteJUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL ARMAS, titular de la cedula de Identidad Nro. -18.971.424, debidamente asistido por el ciudadano Abogado Luis Gabriel Lezama, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.414, contra el CONSEJO ACADEMICO DEL SERVICIO AUTONOMO DOCENTE HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY.
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libró el oficio respectivo.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. No. DP02-G-2024-000033
VCSC/SR/mj
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