REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Abril de 2025
215° y 166°

























SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 18.04.2018, por la parte codemandada contra la sentencia proferida en fecha 17.04.2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo del juicio por RETRACTO LEGAL (Apelación), incoado por MARIO GIUSEPPE STEFANELLI ZURBARAN, titular de la cedula de identidad N° V-7.227.956, contra los ciudadanos NICOLA GIUSEPPE STEFANELLI ZURBARAN, RAFAEL MARIO STEFANELLI DELGADO, GUSTAVO RAFAEL MONTEZUMA ECHENIQUE y VIRGINIA GREGORIA ZAMBRANO DE MONTEZUMA, venezolanos, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-7.227.187, V-25.743.029, V-7.215.704 y V-9.691.144 respectivamente, sustanciado en el expediente No. 15.492 nomenclatura interna de ese juzgado .

II
DE LA PRETENSIÓN

En fecha 20.02.2017 es admita la presente demanda formulada en los términos siguientes:
Cito:
“(…) Conforme se evidencia del acta de defunción expedida en fecha 29 de julio de 2013, por el ciudadano Director de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 09 de diciembre del año 2010, falleció ab-intestato, en esta ciudad de Maracay, estado Aragua, mi padre MARIO STEFANELLI NARDONE, quien se identificaba como venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.268.776, cuyo último domicilio se encontraba ubicado en el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el numero 43 de la Torre A, Residencia La esperanza, situado en la urbanización La Esperanza, de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, a consecuencia de su muerte ex artículo 993 del Código Civil, su sucesión, dejando a tenor de lo dispuesto en el articulo 822 eiusdem, como sus únicos herederos universales tanto a quien suscribe: MARIO GIUSEPPE STEFANELLI ZURBARAN, como a mis hermanos: NICOLA GIUSEPPE STEFANELLI ZURBARAN, y RAFAEL MARIO STEFANELLI DELGADO, de doble y simple conjunción en el orden citados, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.227.187 y N° V-25.743.029 respectivamente y de este domicilio, filiación ésta que se comprueba de las copias fotostáticas de las partidas de nacimientos que respectivamente incorporo, quien al momento de su infortunado fallecimiento dejó entre otros bienes relictos, los derechos de propiedad con respecto a los siguientes inmuebles: PRIMERO: Sobe un inmueble constituido por una casa y el terreno propio sobre el cual se encuentra construida, identificado con el Código Catastral: N° 01-05-03-06-c-022-014-012-000-000-000; que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (282,18 Mts.2), distinguido con el N° 106, que antes tuvo el N° 84, ubicado en la calle Bermúdez del Barrio Lourdes, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del estado Aragua, antes Municipio Crespo, Distrito Girardot, estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue del señor Escalante; SUR: Con parcela municipal; ESTE: Que es su frente, con la calle Bermúdez y OESTE: Con inmueble que es o fue de la familia González. SEGUNDO: Sobre un Terreno y la edificación sobre el construida, identificado con el Código Catastral N° 01-05-03-06-0-022-014-012-000-124-415, que tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS CUADRADOS (840,43 Mts. 2), situado en la avenida Bermúdez, N° 104, antes 84 del Barrio Lourdes, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del estado Aragua, (antes Municipio Crespo, Distrito Girardot, estado Aragua), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Edelmira de Betancourt, en cuarenta metros con sesenta y cinco centímetros (40,65 Mts); SUR: Con casa que es o fue de Alberto Bolli, en cuarenta metros con sesenta y cinco centímetros (40,65 Mts); Con parcela Municipal; ESTE: Que es su frente, con la calle Bermúdez, en veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts.) y OESTE: Con casa que es o fue de José Enríquez, en veinte metros con ochenta y cinco centímetros (20,85 Mts.).- Los referidos derechos de propiedad sobre los deslindados inmuebles, le pertenecían a mi padre por haberlos adquirido mediante el régimen de comunidad de gananciales sugerida a consecuencia del matrimonio celebrado con mi madre FANNY DEL CARMEN ZURBARAN DE STEFANELLI, fallecida ab intestato, el 16 de julio de 1988, conforme se evidencia de sendos documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 03 de marzo de 1976, bajo el N° 45, Folios 181 al 182, protocolo primero, tomo 4 adicional, y en fecha 25 de noviembre de 1986, bajo el N° 33, folios 146 al 148, protocolo primero, tomo 13, respectivamente.
Ahora bien, consta de la declaración sucesoral correspondiente a mi difunta madre, N° 15229 de fecha 25 de octubre de 1991 y de la de mi padre N° 0075769 de fecha 05 de agosto de 2013, que soy comunero de dichos bienes conjuntamente con los ciudadanos NICOLA GIUSEPPE STEFANELLI ZURBARAN, y RAFAEL MARIO STEFANELLI DELGADO, anteriormente identificados.
Es el caso ciudadano Juez que, por circunstancias que no viene al caso referir, en fecha 20 de enero de 2017, me traslade a la sede del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, con el propósito de solicitar una copia fotostática del instrumento mediante el cual mi difunto padre MARIO STEFANELLI NARDONE, adquirió la propiedad del inmueble anteriormente descrito; luego de obtenida su copia procedo a darle lectura en toda su integridad con inclusión de las notas marginales que allí aparecen estampadas, descubriendo con asombro que existe una nota que es del tenor siguiente:
Por doc. reg bajo el N° 2016.757 AR1, Matriculado 281.4.1.63761 Sucesión Fanny Zurbaran de Stefanelli ceden los derechos que poseen sobre este inmueble a Gustavo Montezuma y Virginia Zambrano, Maracay 13 de octubre de 2016. La Registradora.
Ante este sorprendente descubrimiento, solicite al funcionario de la mencionada Oficina de Registro que me entregó la copia fotostática que previamente había solicitado, me explicara el significado de la nota marginal antes transcrita, para lo cual ME sugirió que requiriera y leyera el documento al que se refiere dicha nota marginal, constatando con mayor asombro que mis hermanos NICOLA GIUSEPPE STEFANELLI ZURBARAN y RAFAEL MARIO STEFANELLI DELGADO, mediante el referido documento inscrito ante la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 2016, bajo el N° 2016.757, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.63761, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, numero 2016.758, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.6.3762, correspondiente al Libro del de Folio Real del año 2016, de manera oculta, cedieron por el precio de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 530.000,00) a los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL MONTEZUMA ECHENIQUE y VIRGINIA GREGORIA ZAMBRANO DE MONTEZUMA, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.215.704 y N° V-9.691.144, respectivamente, todos y cada uno de los derechos de propiedad que les asistían sobre los inmuebles anteriormente descritos, sin que ninguno de ellos intentara cumplir con la carga de mi notificación personal de la referida negociación, a fin de constatar que yo no era localizable y de que no se tienen noticias acerca de la existencia de algún representante mío, o para que en uso a los derechos que me confiere la ley, expresara oportunamente dentro del término legal siguiente a mi notificación, mi voluntad de adquirir o no los derechos vendidos por el mismo precio y en los mismos términos y condiciones que constan en el documento de venta.
CAPITULO SEGUNDO
DEL RETRACTO LEGAL Y DEL PETITORIO
En el caso de marras, la acción incoada la fundamento en los artículos 1.546 y 1.547 de nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, cuyos supuestos de hecho, resulta necesarios precisar para determinar la eventual consecuencia jurídica que de allí pudiera derivarse. En primer lugar el artículo 1546, establece que:
a) Debe ser ejercida por un comunero, condición esta que poseo y que queda demostrada en actas mediante las documentales adjuntas al presente escrito libelar.
b) Los adquirientes por compra o dación en pagos son extraños a la comunidad; no pueden tener la cualidad de comunero para que el retrayente pueda ejercer este derecho, en este sentido, se pudo constatar mediante el documento inscrito ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 2016, bajo el N° 2016.757, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.63761, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, numero 2016.758, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.6.3762, correspondiente al Libro del de Folio Real del año 2016, que todos los cedentes intervinientes en la negociación allí contenida forman parte de la comunidad hereditaria: NICOLA GIUSEPPE STEFANELLI ZURBARAN y RAFAEL MARIO STEFANELLI DELGADO y que todos los cesionarios intervinientes en la negociación allí contenida no forman parte de la comunidad hereditaria, id est: GUSTAVO RAFAEL MONTEZUMA ECHENIQUE y VIRGINIA GREGORIA ZAMBRANO DE MONTEZUMA.
De lo anterior, fácilmente puede colegirse que, la negociación celebrada, trata de una enajenación o venta onerosa, en la que se constata la existencia de los elementos propios de la venta, consentimiento, objeto y precio, mediante el cual mis comuneros cedentes o vendedores NICOLA GIUSEPPE STEFANELLI ZURBARAN y RAFAEL MARIO STEFANELLI DELGADO, transmitieron a los cesionarios o compradores GUSTAVO RAFAEL MONTEZUMA ECHENIQUE y VIRGINIA GREGORIA ZAMBRANO DE MONTEZUMA, terceros totalmente ajenos a la mencionada comunidad, la propiedad de los derechos sucesorales que les corresponden sobre los inmuebles anteriormente descritos, cercenando, entre otros mi derecho de preferencia del inmueble; habida cuenta que no le está permitido al co-propietario ejercer la acción de retracto sobre su comunero, cuando este ha cedido su cuota-parte de los derechos de propiedad a su semejante, ya que por disposición expresa del artículo 1.546 del Código Civil mi derecho preferente nace sobre el extraño a la comunidad; sobre la persona que no formaba parte de esta y adquirió la cosa por compra o dación en pago, cuando existía otra distinta del comprador a quien la ley le concede preferencia para adquirirla.
c) La cosa vendida no podía dividirse cómodamente o sin menoscabo sobre este requisito
En el caso de autos, la legitimación activa para el ejercicio del retracto legal, lo fundamento en la existencia de un contrato celebrado mediante el documento inscrito ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 2016, bajo el N° 2016.757, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.63761, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, numero 2016.758, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.6.3762, correspondiente al Libro del de Folio Real del año 2016, donde consta que mis comuneros NICOLA GIUSEPPE STEFANELLI ZURBARAN y RAFAEL MARIO STEFANELLI DELGADO, transmitieron a los coaccionados extraños a la comunidad: GUSTAVO RAFAEL MONTEZUMA ECHENIQUE y VIRGINIA GREGORIA ZAMBRANO DE MONTEZUMA, los derechos sucesorales sobre los inmuebles objetos de éste proceso, que no puede dividir sin peligro de destrucción o menoscabo por tratarse de una edificación integral, por lo cual es evidente que estos derechos sucesorales ya no se encuentran en el patrimonio de mis comuneros originales con relación a los terceros ajenos a esa negociación; habida cuenta que la operación de compra por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario con competencia en el lugar de la situación del inmueble (artículo 1.915 del Código Civil).
Lo anteriormente expuesto, conduce a considerar que el ejercicio del retracto por parte del comunero retrayente, cuando tiene por objeto derechos pro indivisos sobre bienes inmuebles, está sujeto al registro de la operación de compra-venta para poder intentarse (accionar) el retracto, pues si no, existe dominio del extraño, dicho inmueble no está en su patrimonio y mal podría el comunero intentar un retracto contra el tercero, de un bien que no ha salido del patrimonio de los comuneros supuestos enajenantes.
Así lo ha venido expresando nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo de fecha 10 de agosto de 2007 (J.A. Rincón contra E.E. Nuñez y otro, Sent N° 00680, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS A. PEÑA ESPINOZA), donde se expreso: “…de lo anterior se evidencia que el ejercicio de retracto sobre inmueble, debe estar acompañado de la formalidad registral, es decir, debe otorgarse escritura pública en que conste el hecho, la cual ha de anotarse en el registro par que surta efecto contra terceros…”
Ciudadano Juez de causa, de todo lo anteriormente expuesto, se deducen hechos abundantes, satisfactorios y decisivos que sirven de elementos indiciarios suficientes para determinar que están dados todos los requisitos legales para la procedencia a mi favor del Derecho de Adquisición Preferente de los derechos proindivisos de propiedad que le pertenecían a mis coherederos NICOLA GIUSEPPE STEFANELLI ZURBARAN y RAFAEL MARIO STEFANELLI DELGADO, sobre los inmuebles arriba descritos, toda vez que dichos bienes comuneros no se pueden dividir sin peligro de destrucción o menoscabo por tratarse de una edificación y que fueron enajenados por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 530.000,00), tal como consta en el referido documento de venta; razones suficientes que me conllevan al ejercicio de una acción tendente, no tan solo a subrogarme en la persona de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL MONTEZUMA ECHENIQUE y VIRGINIA GREGORIA ZAMBRANO DE MONTEZUMA, en su carácter de terceros adquirientes, en las mismas condiciones que pactaron con mis coherederos enajenantes NICOLA GIUSEPPE STEFANELLI ZURBARAN y RAFAEL MARIO STEFANELLI DELGADO, sino también a convertirme finalmente en el verdadero adquiriente, por haberse consumado la transmisión de la cosa y acudir ineludiblemente ante su competente Autoridad, para demandar como en efecto demando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.546 del Código Civil a los ciudadanos NICOLA GIUSEPPE STEFANELLI ZURBARAN y RAFAEL MARIO STEFANELLI DELGADO, antes identificados, en su carácter de enajenantes y a los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL MONTEZUMA ECHENIQUE y VIRGINIA GREGORIA ZAMBRANO DE MONTEZUMA, en su carácter de terceros adquirientes del treinta y ocho con ochenta y ocho por ciento (38,88%) de los derechos de propiedad que con respecto a los inmuebles descritos enajeno mi coheredero NICOLA GIUSEPPE STEFANELLI ZURBARAN y del veintidós con veintidós por ciento (22,22%) de los derechos de propiedad que con respecto a esos mismos bienes inmuebles, enajeno mi también coheredero RAFAEL MARIO STEFANELLI DELGADO, para que convengan, o en su defecto sean condenados mediante sentencia que dicte el Tribunal de acuerdo al siguiente petitorio:
PRIMERO: En que convengan o a ello sean condenados en que son ciertos los hechos narrados.
SEGUNDO: En que convengan o a ello sean condenados en que se me subrogue en la posición que tienen los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL MONTEZUMA ECHENIQUE y VIRGINIA GREGORIA ZAMBRANO DE MONTEZUMA, antes identificados, en el negocio de compra-venta, y bajo las mismas condiciones establecidas en el contrato.
TERCERO: En que convengan o a ello sean condenados en que soy el único y verdadero adquiriente de los derechos de propiedad vendidos.
CUARTO: Que les condene al pago de las costos y costos del presente proceso.

Del escrito de cuestiones previas opuesta:

“(…) II. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INTENTADA
Ahora bien ciudadana Juez, en este estado vale la pena hacer algunas consideraciones acerca de la institución de la caducidad de los derechos, a fin de comprender por qué la misma ha operado en el presente caso, y en tal sentido, la demanda intentada debe ser declarada sin lugar.
Me explico: Si bien es cierto que el comunero tiene derecho a subrogarse a un tercero extraño que adquiera un derecho en la comunidad, el mismo no es indefinido sino que debe ejercitarse en un plazo perentorio. Así lo exige el orden público económico, ya que una situación en la que la propiedad de un bien permanezca mucho tiempo en situación de incertidumbre es totalmente contraria a la buena marcha del tráfico jurídico. He allí el fundamento del artículo 1.547 del Código Civil, norma que establece que el derecho de retracto tiene que ejercitarse dentro de los nueve (09) días siguientes al aviso que debe dar el vendedor o el comprador o quien tenga este derecho, o a quien lo represente y que si no estuviese presente y no hubiere alguien que lo represente, dicho termino será entonces de cuarenta (40) días contados desde la fecha del registro de la escritura.
Este plazo perentorio para ejercer el retracto es de caducidad. Una vez cumplido sin que se hubiere ejercido se produce la perdida de la facultad de ejercer el derecho a retraer se consuma la extinción del derecho, debido a las siguientes razones jurídicas:
La finalidad de dicho plazo no es otra cosa que evitar dudas e incertidumbres acerca del derecho de propiedad. Los términos en que esta formulado el plazo para la extinción del derecho (“no puede usarse del derecho del retracto sino dentro de”) determinan que se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción. Dicho plazo de ejercer válidamente el derecho de retracto por el comunero, al ser un plazo de caducidad, produce las siguientes consecuencias: a) El interesado debe hacer uso de su derecho a retraer (sea en forma judicial o en forma extrajudicial) antes de que se cumpla el plazo, so pena de no poder ejercerlo después. B) Dicho plazo transcurre fatalmente, o sea, que no puede interrumpirse ni suspenderse. c) Es un plazo que corre contra toda clase de personas, incluyendo a menores entredichos; d) Dicha caducidad debe ser opuesta como cuestión previa, no como defensa de fondo, pero puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa ya que se trata de una cuestión en la que tiene interés el orden público; e) la caducidad puede se4r declarada aun de oficio por el Tribunal; es decir, sin que la aleguen las partes; f) No importa la razón subjetiva de no haber ejercido el retracto (negligencia real o supuesta del titular del derecho), sino que por el contrario solo se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio en el plano prefijado por la Ley; g) En vencimiento del plazo otorgado por el artículo 1547 del Código Civil opera por si solo; la caducidad existe de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial y h) Es ilícito prorrogar de manera intencional el plazo establecido por la ley para ejercer el derecho de retracto por el comunero.
Cabe destacar también que la naturaleza de dicho plazo de caducidad es Civil y no Procesal debido a que el mismo no se desenvuelve dentro de un procedimiento judicial; no tiene su origen en una actuación procesal, ni comienza a transcurrir a partir de una notificación judicial, citación, emplazamiento o requerimiento, sino que, por el contrario, se trata de un lapso fijado por la ley para hacer valer un derecho que, además, puede ejercerse en forma judicial o extrajudicial. Por otra parte, y en abono a lo anterior, sabemos igualmente que ese plazo es un lapso previsto en una ley sustantiva para regir relaciones de Derecho Civil, y no en una ley adjetiva para regir relaciones que derivadas del Derecho Procesal y, por último, dicho plazo de caducidad para ejercer el derecho o para interponer la acción judicial de retracto corre sin interrupción ni suspensión, fatalmente, y se computa al igual que todos los plazos de caducidad legalmente establecidos, de acuerdo a las reglas generales que sobre esta materia contempla el artículo 12 del Código Civil, razón por la que no deben excluirse de su cómputo ni los días no hábiles, ni los feriados, ni los sábados o domingos, ni los día no laborables. O sea, que dicho plazo se computa por días calendario consecutivo.
Ahora bien en cuanto a las distintas situaciones que pueden presentarse, vemos que el legislador fijo dos (02) lapsos distintos para ejercer el retracto legal para de este modo conciliar el interés privado que tiene el comunero en ejercer su derecho con otro interés de carácter superior y eminentemente de orden público, que es el de consolidar el derecho de propiedad, es decir, el interés que tiene la sociedad y el Estadio en evitar las dudas y los litigios sobre la propiedad de los bienes. Y para ello previó un lapso más corto de nueve (09) días para ejercer aquel derecho cuando el retrayente está presente o tiene quien lo represente, porque considere que este lapso es suficiente en virtud del aviso directo que ha recibido el comunero; y también consagró otro lapso más largo para el caso de que el retrayente no esté presente ni tenga quine lo represente, que es de cuarenta (40) días contados a partir del registro de la escritura, con base en la presunción legal de eficacia erga omnes que tienen los documentos registrados. La diferencia entre ambos lapsos obedece a que el primero nace de un aviso directo; mientras que el segundo lo hace de un acto que, una vez registrado, se presume conocido por todos. Por ello cuando se registra el contrato contentivo de la venta o de la dación en pago de los derechos pro indivisos sobre un bien (inmueble) de la comunidad, el comunero ya debe considerarse notificado a los efectos del ejercicio de sus derechos.
Como consecuencia de lo antes expuesto es que para el caso, no contemplado en la Ley, de que el comunero con derecho a retraer esté presente o tenga quien lo represente, pero no haya sido avisado de la enajenación por el vendedor o por el comprador, debe salvaguardarse el interés superior y público de que la propiedad se consolide en forma definitiva en manos de una persona determinada; dicha laguna legal debe solucionarse interpretando que el lapso de caducidad para ejercer el retracto es el mismo que el que prevé la segunda parte del artículo 1.547 del Código Civil, es decir, para el caso de que quien tiene el derecho de retracto no está presente ni tiene quien lo represente; es decir; que dicho plazo debe ser de cuarenta (40) días a partir del registro de la escritura. Esta solución es la única que concilia el interés particular del comunero con derecho a retraer y el interés social de que la propiedad se consolide en una persona determinada y no quede indefinidamente expuesta a una situación de incertidumbre.
III. CONCLUSIONES
De allí que, ciudadana Juez, por cuanto según consta del documento que fue consignado por el demandante junto con su libelo, el contrato celebrado entre los vendedores Nicola Giuseppe Stefanelli Zurbarán y Rafael Mario Giuseppe Stefanelli Delgado, y mis representados Gustavo Rafael Montezuma Echenique y Virginia Gregoria Zambrano De Montezuma, como compradores de todos los derechos pro indivisos de propiedad que aquellos tenían sobre los bienes inmuebles supra identificados, fue inscrito en fecha 13 de octubre de 2016 por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, y siendo que el ciudadano Mario Giuseppe Stefanelli Zurbarán, presentó su demanda al Tribunal Distribuidor del día 03 de febrero de 2017, la cual le fue admitida el día 20 de febrero de 2017 según consta en autos de este expediente, es fácil percatarse de que entre la fecha de inscripción de la referida venta y el día de la presentación de la demanda transcurrió íntegramente, y con creces, el lapso de caducidad de cuarenta (40) días calendario continuos, previstos en la segunda parte del artículo 1.547 del Código Civil, el cual debe aplicarse al presente caso conforme a las razones suficientemente expuestas en párrafos anteriores. Por ello, con el debido respeto pido que, una vez comprobados los extremos de Ley, este Tribunal declare CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD aquí alegada, con todas las consecuencias de Ley…” (Folios 24 al 26).


III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Cursa a los folios 36 y 37, decisión de fecha 17 de abril de 2018, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual entre otras cosas declaró:
“(…) III
MOTIVACIÓN
El articulo 351 ejusdem, prescribe que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. De la controversia, y respecto a las reglas de distribución de la carga probatoria contempladas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada una de las partes tendrá la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; es decir, sus alegatos referidos a los hechos afirmativos, negativos definidos o modificativos que sostengan durante el proceso.
En la tramitación de la presente incidencia se advierte que por auto de fecha 23 de febrero de 2018 el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a la confesión ficta invocada por la parte actora, a tal evento que señalando que sobre el punto lo hará en la sentencia definitiva.
A tal efecto, la parte contra quien obro la incidencia manifestó dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, es decir, a partir si convenía en ellas o si las contradecía, así como en el curso de la articulación probatoria de la presente incidencia el ambas partes no promovieron ni evacuaron ninguna prueba tendente a demostrar la caducidad de la acción invocada, condición esta que no se presume, así como tampoco basta con alegarla, sino que debe probarse conforme a la ley para que pueda declararse procedente la excepción contenida en el ordinal 10° del artículo 346 que fue alegada. En tal sentido, la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por lo codemandados de autos, ciudadanos GUSTAVO RAFAEL MONTEZUMA ECHENIQUE y VIRGINIA GREGORIA ZAMBRANO DE MONTEZUMA, debidamente representados por los ABOGADOS FRANCISCO JAVIER SULBARAN, BLANCA LIGIA CUBILLOS CASTILLO y YILLI YIPSI ARANA, debidamente inscritos en Inpreabogado bajo los Nros 100.977, 257.628 y 61.207, en el presente juicio de simulación de contrato de cesión, interpuesto por el ciudadano MARIO GIUSEPPE STEFANELLI ZURBARAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-7.227.956 de este domicilio…”

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa al folio 38 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 18 de Abril de 2018, en la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado YILLI ARANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.207, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los co-demandados Gustavo Rafael Montezuma y Virginia Gregoria Zambrano, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Abril de 2018 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

V
DE LAS ACTUACIÓN EN ESTA ALZADA

Corre inserto al folio 52 de fecha 13.06.2018, Escrito de Informe, presentado por el Abogado abogado YILLI ARANA, INPREABOGADO bajo el Nº 61.207, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, del cual se desprende lo siguiente:

Cito:
“(…) I. ANTECEDENTES
En los informes que presente durante el trámite de la incidencia de la cuestión previa insistí en mis argumentos, sin embargo, tanto ellos como los argumentos del demandante fueron obviados totalmente por el a-quo, a pesar de haber estar obligada por ley a considerarlos para poder decidir válidamente el asunto sometido a su conocimiento.
Ante esta Alzada insisto en que la manera de computar el plazo de caducidad que hace el actor es errónea por cuanto la naturaleza de dicho plazo es Civil y no Procesal ya que no se desenvuelve dentro de un procedimiento judicial, no se origina en una actuación procesal, ni comienza a transcurrir a partir de una notificación judicial, citación, emplazamiento o requerimiento. Por el contrario, se trata de un lapso fijado por la ley para hacer vales un derecho que, además, puede ejercerse en forma judicial o extrajudicial. Dicho lapso, consagrado en una ley sustantiva que rige relaciones de Derecho Civil y no en una ley adjetiva para regular relaciones derivadas del Derecho Procesal, transcurre fatalmente, sin interrupción ni suspensión y se computa -al igual que todos los plazos de caducidad legalmente establecidos- de acuerdo a las reglas generales que sobre esta materia contempla el artículo 12 del Código Civil, razón por la que no deben excluirse de su cómputo ni los días no hábiles, ni los feriados, ni los sábados o domingos, ni los días no laborales. O sea, dicho plazo se computa por días calendarios consecutivos.
II. DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA PRESENTE EN LA SENTENCIA RECURRIDA.
Siendo entonces el tema del debate un asunto de mero derecho, tal y como el propio demandante lo reconoció en su escrito de rechazo y contradicción a la cuestión previa opuesta; y por cuanto el derecho positivo de nuestra República no es objeto de prueba, resulta evidente que el fallo interlocutorio impugnado, por el cual el Tribunal a quo declaro que “…ninguna de las partes demostró la caducidad alegada…” y en base a ello declaro sin lugar la cuestión previa opuesta, es una decisión que claramente esta afectada del vicio de incongruencia negativa ya que no acogió ninguna de las dos (02) tesis expuestas por las partes en litigio con relación al tema de caducidad que fue planteado en esa incidencia.
Es decir, aunque el tribunal a quo contó con todos los elementos necesarios para emitir su pronunciamiento en un sentido o en el otro, no lo hizo. Tuvo a su vista los razonamientos de las partes litigantes y sus respectivos fundamentos jurídicos, y no obstante, en su sentencia del 17 de abril de 2018 afirmo que “…ambas partes no promovieron ni evacuaron ninguna prueba tendente a demostrar la caducidad de la acción invocada, condición esta que no se presume, así como tampoco basta con alegarla, sino que debe probarse conforme a la ley para que pueda declararse procedente la excepción contenida en el ordinal 10° del artículo 346 que fue alegada. En tal sentido, la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide…” (Vuelto al folio 36 de este expediente)
La verdad del caso, ciudadana Juez, es que no le correspondía a las partes demostrar sus afirmaciones respecto al tema deducido en esa incidencia ya que todos los elementos del juicio para decidirlo constan en el expediente, concretamente en las afirmaciones contenidas en a) La demanda (folios 1 a 7, ambos inclusive); b) En el escrito de oposición de la cuestión previa (folios 24 a 26); c) En el escrito de rechazo a la misma (folios 27 a 32) y d) En el escrito de informe de la incidencia, oportunamente presentado por la parte accionada (folios 36 y 37). Por ello afirmo que la ciudadana Juez de la recurrida no necesitaba ninguna prueba porque, como ya lo afirmé supra, se trataba de un punto de mero derecho.
El a quo únicamente tenía que adoptar en su decisión alguno de los dos (02) argumentos excluyentes formulados por las partes en torno al tema de caducidad, para determinar si en el caso bajo examen el inicio de dicho plazo se cuenta desde el momento en que el actor alega haber tenido conocimiento del negocio celebrado, como alego el demandante; o si por el contrario debe comenzar a computarse a partir de la inscripción de la compraventa en la Oficina del Registro Inmobiliario, como afirmamos desde la defensa, ello con base a la segunda hipótesis del artículo 1.547 del Código Civil, aplicable por analogía, según la cual el derecho de retracto legal debe ejercerse dentro de los cuarenta (40) días a partir de la fecha del registro de la escritura.
Pero como la recurrida no acogió ninguna de las dos (02) tesis excluyentes, sino que simplemente declaro sin lugar la incidencia sin mayores razonamientos que permitan entender cuál fue su discurrir en cuanto al tema debatido, es evidente que el a quo produjo una sentencia interlocutoria afectada del vicio de incongruencia negativa al violar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que ordena que los jueces, en sus decisiones, deben atenerse a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. Por ello, habiendo quedado delimitado el asunto a decidir por los alegatos de ambas partes respecto a las dos (2) maneras de iniciar el cómputo del lapso de caducidad en la acción de retracto legal; el tribunal de la recurrida debía decidir cuál de los dos (02) criterios jurídicos era el aplicable al caso. No necesitaba de mayores probanzas porque, como ya lo afirme más arriba, se trata de un punto de mero derecho y para pronunciarse contaba en autos con todos los elementos del juicio
Por último, con base a los razonamientos expuestos, pido con el debido respeto QUE LA SENTENCIA APELADA SEA DECLARADA NULA CON FUNDAMENTO EN EL VICIO DENUNCIADO Y QUE, COMO CONSECUENCIA JURÍDICA NECESARIA, ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE LA JUZGADORA DE LA RECURRIDA DECIDA POSITIVAMENTE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS, EN EL SENTIDO DE QUE DETERMINE CUÁL ES LA FORMA DE COMPUTAR EL INICIO DEL LAPSO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE RETRACTO LEGAL EN EL CASO BAJO EXAMEN; ello en razón de que es imposible para esta Alzada valorar si el razonamiento de la recurrida respecto a este punto es, o no es, ajustada a derecho ya que la sentencia apelada nunca estableció cual fue su motivación para decidir de la manera como lo hizo, y en consecuencia, mal podría esta Alzada entrar a valorar un razonamiento que nunca fue expresado por el tribunal de cognición en torno a un tema que es de su soberana interpretación…”


Corre inserto al Folio 56, escrito de observaciones suscrito por el abogado CARLOS YGUARO, INPREABOGADO BAJO EL N° 86.719, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de Observaciones, (folios 56 al 59), del cual se desprende lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Se observa que, acertadamente el abogado en ejercicio YILLI ARANA en el aparte I de su escrito de informes intitulado Antecedentes afirma que en fecha 03 de febrero de 2017 mi patrocinado MARIO GIUSEPPE STEFANELLI ZURBARÁN, demando por retracto legal a sus representados: GUSTAVO RAFAEL MONTEZUMA ECHENIQUE y VIRGINIA GREGORIA ZAMBRANO DE MONTEZUMA, así como también demando a sus hermanos NICOLA GIUSEPPE STEFANELLI ZURBARÁN y RAFAEL MARIO STEFANELLI, al haberse enterado el día (20) de enero de 2017, de la venta de los derechos proindivisos de propiedad de los inmuebles que se identifican en la demanda, en la oportunidad en la que acudió a la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua con el propósito de solicitar una copia fotostática del documento de propiedad de los referidos inmuebles; circunstancia ésta que debe tenerse como cierta toda vez que no fue negada, cuestionada ni desvirtuada bajo forma alguna por el abogado en ejercicio YILLI ARANA, en su carácter de oponente de la cuestión previa de caducidad que establece el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario, el reconocimiento de dicha fecha se robustece cuando el propio apoderado oponente de la cuestión previa la da por cierta, al tomarla en cuenta como elemento determinante para la procedencia de la caducidad alegada, si se piensa como erradamente él lo hace, cuando considera que al ocurrir el día 13 de octubre de 2016 la protocolización de la escritura contentiva de la enajenación, entonces obviamente para el día 20 de enero de 2017 oportunidad en que mi representado tuvo conocimiento de la enajenación, ya había transcurrido con crece el lapso de cuarenta (40) días que establece el artículo 1.547 del Código civil, para el supuesto que se localice como punto de partida de la caducidad la fecha de registro de la venta el día 13 de octubre de 2016, conforme al criterio que desde el año 1.954 tenia establecido la extinta Corte Suprema de Justicia el cual se aferra el recurrente, al efecto, ver sentencia N° 120 del 3 de abril de 2003, caso: Osaka Motors, C.A., c/ Maquinarias Oriente, C.A., y otro; criterio jurisprudencial este que fue posteriormente modificado a través de sentencia N° 260 del 20 de mayo de 2005, caso: Regalos Coccinelle, C.A. c/ Inversora El Rastro, C.A. y otra, en la cual se estableció que: (…), el cual se ha mantenido vigente hasta la actualidad y ha sido ratificado entre otros, en fallo N° 40 del 21 de febrero de 2013, caso similar al de autos.
SEGUNDO: Se observa también, que es completamente falso que la sentencia recurrida se encuentra infestada del vicio de incongruencia negativa como lo afirma el apelante en el particular II de su escrito de informes, pues se observa que lo que existe es un caso error de interpretación del vicio que pretende usar el propio recurrente; puesto que el vicio de incongruencia negativa (243.5 del CPC), se presenta cuando el Juez omite pronunciamiento sobre algún alegato expreso o defensa precisa que haya ejercido cualquiera de las partes. En otras palabras, para que pueda surgir el defecto de incongruencia negativa, llamado también citra petita, es imprescindible que se haya alegado pedido algo, frente a lo cual el Juzgador haya guardado silencio u omitido pronunciamiento.
En efecto, en el presente asunto se observa que la decisión recurrida se dictó con arreglo a la excepción de caducidad opuesta, toda vez que el juez de la recurrida se limito a resolverla pero, por motivos diferentes a los alegados por las partes, sin que se observe que el recurrente es su escrito de oposición de la cuestión previa que presentó, haya alegado o pedido algo diferente a la declaración de caducidad invocada, frente a lo cual el juzgador de la primera instancia haya guardado silencio u omitido pronunciamiento.
A tales fines el apelante alega que el juez de la recurrida se pronuncio con respecto a la caducidad en los siguientes términos: Ambas partes no promovieron ni evacuaron ninguna prueba tendente a demostrar la caducidad de la acción invocada, condición esta que no se presume, así como tampoco basta con alegarla, sino que debe probarse conforme a la ley para que pueda declararse procedente la excepción contenida en el ordinal 10° del artículo 346 que fue alegada. En tal sentido, la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Como puede verse, de la transcripción parcial del texto de la recurrida, se observa que el Juez a quo si resolvió el argumento de defensa de la caducidad opuesta por la representación judicial de los codemandados, toda vez que de manera clara expresa que en el presente caso no se logró verificar la caducidad alegada, ante la falta de promoción y evacuación de elementos probatorios que la demostrasen, pues no basta alegarla, sino que también debe verificarse; en consecuencia, el Tribunal a quo no incurrió en el vicio denunciado, pues si bien es cierto que se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con sus alegatos lo que realmente pretende evidenciar el recurrente es que no está de acuerdo con la motivación del fallo, lo que constituye un vicio completamente diferente a la infracción delatada.
TERCERO: Se observa también que, en el caso de autos resultaría inútil la reposición de la causa ordenando al juez de la recurrida dicte una nueva decisión que resuelva la cuestión previa de caducidad planteada en los términos que pretende el recurrente, habida cuenta que ninguna de las partes nada nuevo podría aportar ante el juez de la primera instancia para la resolución de la misma al haber precluido la oportunidad procesal para ello, toda vez que usted ciudadano Juez Superior cuenta con todos los elementos necesarios y suficientes para dictar una decisión de Mero Derecho, que declare la improcedencia de la caducidad de forma inmediata y definitiva, respecto de la cual no se requiere de un alegato nuevo ni ser complementado por algún medio probatorio, pues para verificar su improcedencia solo se requiere hacer uso de los propios argumentos contenidos en las actas que conforman el presente expediente y del nuevo criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 260 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente N° 2004-00807, caso Regalos Coccinelle, C.A., contra Inversora El Rastro C.A., ya referido, que los jueces de instancia han de procurar coger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el articulo (321) del Código de Procedimiento Civil , ya que los hechos legados en el escrito contentivo de la cuestión previa de la caducidad invocada por el abogado YILLI ARANA, como los esgrimidos en su escrito de informes constituyen elementos suficientes para establecer que el lapso legal estipulado en la primera parte del artículo 1.547 del Código Civil, para que opere la caducidad de la acción de retracto legal no comenzó a correr en contra de mi representado, sino a partir del día 20 de enero de 2017 oportunidad en la que mi representado tuvo conocimiento de la enajenación, por lo que habiéndose interpuesto la demanda en fecha 03 de febrero de 2017, resultara forzoso para usted el tener que concluir que, de acuerdo al referido criterio sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso de autos del lapso de los 40 días que establece el artículo 1.547 del Código Civil para el ejercicio del retracto, solo transcurrieron los siguientes 14 días: 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero y 01, 02 y 03 de febrero, todos del año 2017, habida cuenta que para evitar la caducidad solo basta la presentación de la demanda en tiempo hábil ante el órgano jurisdiccional como efectivamente fue presentada en fecha 03 de febrero de 2017 y, en el caso de los tribunales bajo régimen de distribución de demanda, basta la presentación de la demanda ante el juzgado distribuidor, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro De la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad (T.S.J., Sala Const. 29/06/2001, Exp. N°: 00-2350, sentencia N° 1167).
Pues, bien concatenando todos estos criterios con la sentencia dictada por el A quo, se evidencia que ésta se ajusta perfectamente al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia y que el supuesto vicio de incongruencia negativa alegada por la contra parte contra la sentencia recurrida solamente existe en su imaginación.
Por todo lo expuesto solicito de usted ciudadano Juez ad quem, se sirva declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio YILLI ARANA en su carácter antes expresado, contra el acto juzgamiento incidental proferido el día 17 de abril de 2018 por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial y en tal virtud se ratifique el fallo que declaro sin lugar la cuestión previa de la caducidad establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con todas las modificaciones a que haya lugar…”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, ésta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala De Casación Civil, Del Tribunal Supremo De Justicia en jurisprudencia consolidada y constante de fecha 19 de junio de 1998 expreso: ..Ahora bien, ¿qué se entiende, más ampliamente, por congruencia de la sentencia? Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición o oposiciones en cuanto delimitan este objeto (...) Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso, no, por lo tanto, la demanda, mi las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila’.

Del mismo modo, la congruencia supone, por lo tanto: Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en congruencia positiva (...). Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes: ne eat iudex citrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en congruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente.

Por su parte, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma, las sentencias plenamente absolutorias y plenamente condenatorias no pueden considerarse como incongruente.

De la doctrina expuesta se evidencia, que el requisito de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir el deber del sentenciador de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Por lo que del caso bajo estudio se verifica que dicha sentencia fue dictada de forma expresa, positiva y precisa, en cumplimiento a lo previsto en los artículo 12, 38, y 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, lo la misma no adolece de vicio de incongruencia negativa de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en el presente asunto, se evidencia que la pretensión de la actora es la de Retracto legal incoada en fecha 20.02.2017, quien arguye en su pretensión la misma la dirige contra la cesión los derechos que poseen del inmueble en fecha 13.10.2016 según se evidencia en instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot, Estado Aragua, inscrito bajo el Nro. 2016.757, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.6.3762, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2016.
Frente a ello, la parte accionada alega la caducidad de la acción, con fundamento a lo previsto en el artículo 1547 del Código Civil, por haber interpuesto la acción posterior a los 40 días indicados en la aludida norma; sin embargo el tribunal a quo determinó que siendo que no fue demostrada que haya caducidad declaro sin lugar la cuestión opuesta de caducidad
Esta alzada, considera necesario vislumbrar lo concerniente a la caducidad, en efecto, cuando la Ley somete a un lapso de caducidad la capacidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, se pierde el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto , su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial, es decir, la caducidad, decae la tutela jurisdiccional, debido a la inercia del sujeto durante el tiempo previsto legalmente cuya consecuencia implica la extinción del proceso; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 727 del 8 de abril del año 2003, la cual estableció:

“…El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo: ...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales . … A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse formalidades per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)


Por lo que, en cuanto al lapso de caducidad para la interposición del retracto legal el artículo 1547 de la Ley Adjetiva Civil dispone: no puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura.. (Resaltado de esta alzada).
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidirán negativamente en la seguridad jurídica.
Ahora bien, considera necesario esta alzada precisar que la caducidad, entendida como la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado, por ser un lapso fatal que transcurre previo al proceso, no puede ser computado por días de despacho en el sentido establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, sino por días calendarios continuos aplicándoles las reglas comunes previstas en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, es considerando que la institución procesal de la caducidad es un lapso procesal, que debe ser computado por días calendarios consecutivos, a cuya institución procesal le son aplicables las disposiciones normativas previstas en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 de la ley civil sustantiva; tal y como lo previo sentencia proferida en fecha 20.10.2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia No, 1867.
Del caso bajo estudio tenemos, que partiendo de cómputo de los días calendarios transcurridos desde la fecha en que tuvo conocimiento la parte de la cesión en fecha 20.01.2017 hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrieron en demasía los 09 días previsto en el artículo 1547 del Código Civil, y que adminiculado con Sentencia proferida en fecha 11.05.2000 por La Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia Exp. 99-747, establecido: …. sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez, que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego, que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10 y 356 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1547 del Código Civil adminiculado con las referida decisión emanada de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que en el caso de autos la parte accionante interpuso su pretensión de forma extemporánea conforme a lo establecido por el artículo 1547 del Código Civil, trayendo como consecuencia la caducidad para la interposición del retracto legal conforme a lo previsto en los artículos 199 y 200 Del Código de Procedimiento Civil y artículo 1547 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara, Con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada; se revoca la sentencia recurrida en todas y cada de sus partes, y se declara con lugar la cuestión previa opuesta establecida en el artículo 346 numeral 10 del Del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia extinguido el proceso, conforme a los previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 18.04.2018, por la parte codemandada contra la sentencia proferida en fecha 17.04.2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo del juicio por RETRACTO LEGAL (Apelación), incoado por MARIO GIUSEPPE STEFANELLI ZURBARAN, titular de la cedula de identidad N° V-7.227.956, contra los ciudadanos NICOLA GIUSEPPE STEFANELLI ZURBARAN, RAFAEL MARIO STEFANELLI DELGADO, GUSTAVO RAFAEL MONTEZUMA ECHENIQUE y VIRGINIA GREGORIA ZAMBRANO DE MONTEZUMA, venezolanos, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-7.227.187, V-25.743.029, V-7.215.704 y V-9.691.144 respectivamente, sustanciado en el expediente No. 15.492 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, proferida en fecha 17.04.2018 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo del juicio por RETRACTO LEGAL (Apelación), incoado por MARIO GIUSEPPE STEFANELLI ZURBARAN, titular de la cedula de identidad N° V-7.227.956, contra los ciudadanos NICOLA GIUSEPPE STEFANELLI ZURBARAN, RAFAEL MARIO STEFANELLI DELGADO, GUSTAVO RAFAEL MONTEZUMA ECHENIQUE y VIRGINIA GREGORIA ZAMBRANO DE MONTEZUMA, venezolanos, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-7.227.187, V-25.743.029, V-7.215.704 y V-9.691.144 respectivamente, sustanciado en el expediente No. 15.492 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada establecida en el artículo 346 numeral 10 del Del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a los previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Se condena en costas confirme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 21 de Abril de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO

ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:45 a.m.
EL SECRETARIO

Exp. 1367
RAMI