REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Abril de 2025
215° y 166





SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, contentivo de la solicitud por INTERDICCIÓN, interpuesta por la solicitante ciudadana JENNY ELIZABETH PEREIRA FERREIRA, titular de la cedula de identidad V- 17.578.789 de su hermano JACINTO MANUEL DE JESÚS PEREIRA FERREIRA titular de la cedula de identidad v-23.520.820.
Dicha remisión se efectuó con ocasión a la consulta de la sentencia dicta por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 29.04.2024 de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual decreto la interdicción definitiva del ciudadano JACINTO MANUEL DE JESÚS PEREIRA FERREIRA titular de la cedula de identidad v-23.520.820, solicitada por JENNY ELIZABETH PEREIRA FERREIRA, titular de la cedula de identidad V- 17.578.789 quien es su hermana.
Mediante auto de fecha 19.09.2024, este Tribunal procedió a reglamentar la causa y en consideración con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con la sujeción a la brevedad de la administración de justicia fijó un lapso de treinta (30) días para dictar y publicar la sentencia relativa a la consulta de la interdicción dictada por el Tribunal A Quo supra identificado (Folio 78).
II
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO A-QUO
Ahora bien, en fecha 29.04.2024, el Tribunal A Quo, previa solicitud realizada por la parte interesada, dictó sentencia definitiva en la que decretó:
Cito:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe en principio dejarse sentado que la interdicción es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual ya sea grave o menos grave, regulado por el derecho civil, para lo cual, se les designa guardadores que velen por su persona y sus bienes.
La interdicción constituye, en suma, en la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual por defecto intelectual grave o de condena penal.
A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. En tal sentido, el derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley, para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o por condena judicial, o una disminución de dicha capacidad negocial.
En el caso de la interdicción de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto de derecho grave, el Legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar y blindar los medios de proteger los interés de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual y motor grave, leve o congénito o desde la infancia.
Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intensión premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maniobras o artificios de un tercero interesado. Por lo que la institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico para favorecer aquellas personas mayores de edad emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aun cuando tengan intervalos de lucidez.
Así, en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha de 13 de agosto de 2002, dejo asentado: La interdicción, comenta María Domínguez Guillen, en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, pagina 346, “… tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor”, en tanto que la inhabilitación judicial “procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador”.
De lo anterior se desprende que, que en la interdicción, el incapaz no realiza ningún acto civil, pues en su lugar los hace el tutor. Las disposiciones legales que regulan la materia, son las contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. En el articulado sustantivo que va desde el articulo 393 al 399 de Código Civil y los artículos desde el 733 hasta el 740, se ha establecido el tramite adjetivo, de orden público al que queda sometido el procedimiento de interdicción civil.
Así pues tenemos, que, una vez presentada la solicitud de interdicción ante el Tribunal competente, este la admitirá conforme a la ley y dará inicio a una averiguación sumaria, ex artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, que concluirá en un decreto de interdicción provisional o de desestimación de la acción propuesta.
Por consiguiente, promovida la interdicción de una persona determinada, el Juez que ejerza la jurisdicción de los asuntos de familia y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando, al menos, dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita.
Si de la averiguación sumaria resultare merito suficiente para declarar la incapacidad de la persona en cuestión, quedara la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evaluación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indicado. Al respecto el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil estipula que:
(…).
Ahora bien, quien suscribe observa, que la primera fase de este tipo de procedimiento está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Publico, a los fines de que emita opción en el presente procedimiento, 2.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del presunto notado de demencia o amigos de la familia, 3.- El interrogatorio del posible entredicho. 4.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas cuando menos nombrados por el Juez, lo que le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo.
No obstante, es preciso acotar que, en esta fase del proceso, puede el Juez oficiosamente ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan. Por su parte, en la segunda fase se evacuan todas las pruebas, sean documentales como testificales, y cualquiera otra prueba que se considere conveniente.
Ahora bien, habiéndose agotada la fase sumaria de este procedimiento INTERDICCIÓN presentada por la ciudadana JENNY ELIZABETH PEREIRA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.578.789, actuando en representación de su hermano JACINTO MANUEL DE JESÚS PEREIRA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.520.820, se practicaron y ejecutaron todas las diligencias requeridas. Así constan los autos:
1.- La notificación del Ministerio Publico (folio 30).
2.- El interrogatorio del posible entredicho ordenada conforme al artículo 396 del Código Civil (folio 34)
3.- La declaración de cuatro (4) parientes inmediatos y amigos de la familia (folios 35 al 38) y;
4.- Los exámenes médicos practicados al ciudadano JACINTO MANUEL DE JESÚS PEREIRA FERREIRA (folios 11 y 12).
Seguido de lo anterior, se procede a dejar constancia que la fase probatoria (segunda fase del procedimiento o plenaria), la parte solicitante promovió los siguientes elementos probatorios:
1.- Acta de nacimiento N° 2111, folio 174, tomo N° 6, llevada en los libros de Registro Civil de nacimientos del año 1992, que reposa en los archivos de la oficina de Registro Civil de Cagua, Municipio Sucre, del Estado Aragua, de mi hermano JACINTO MANUEL DE JESÚS PEREIRA FERREIRA, quien es venezolano, mayor de edad, quien cuenta con treinta (30) años de edad, soltero, domiciliado en la calle 5 de julio, edificio Liliana, piso 6, Apartamento 6-1, sector Punto de Oro, de la ciudad de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V- 23.520.820, nacido en la ciudad de Cagua Estado Aragua, y que se acompañó en copia certificada junto con el escrito de solicitud de interdicción marcada con la letra “A”, donde se demuestra la filiación que tengo con mi hermano y que tengo legitimación activa para promover la interdicción conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil.
2.- Promuevo el medio de prueba Acta de nacimiento N° 132, tomo, N° 01, llevada en los archivos de la oficina DE Registro Civil de Cagua, Municipio Sucre, del Estado Aragua, de mi persona, que se acompañó en copia certificada junto con el escrito de solicitud de interdicción marcada con la letra “D”, donde se demuestra la filiación que tengo con mi hermano JACINTO MANUEL DE JESÚS PEREIRA FERREIRA, antes identificado. Dicho medio de prueba cumple el objeto de demostrar el interés sustantivo de los solicitantes para accionar por la necesidad conforme a lo previsto en los artículos 393, 395,396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, a mi hermano JACINTO MANUEL DE JESÚS PEREIRA FERREIRA, quien es quien es venezolano, mayor de edad, quien cuenta con treinta (30) años de edad, soltero, domiciliado en la calle 5 de julio, edificio Liliana, piso 6, Apartamento 6-1, sector Punto de Oro, de la ciudad de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-23.520.820, por poseer una condición de Discapacidad Intelectual. Síndrome Dismorfico.
3.- Promuevo el medio de prueba, Acta de nacimiento N° 506, folio 61 vto., tomo II, llevada en los Libros de Registro Civil de Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, del Estado Aragua, de ESTHER MARÍA PEREIRA DE ARREVILLAGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 16.690.924; que se acompañó en copia certificada junto con el escrito de solicitud de interdicción marcada con la letra “E”, donde se demuestra la filiación con su hermano JACINTO MANUEL DE JESÚS PEREIRA FERREIRA, antes identificado. Dicho medio de prueba cumple el objeto de demostrar el interés sustantivo de los solicitantes para accionar la necesidad conforme a lo previsto en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil que declare tribunal que se somete a Interdicción Civil, a mi hermano JACINTO MANUEL DE JESÚS PEREIRA FERREIRA, quien es quien es venezolano, mayor de edad, quien cuenta con treinta (30) años de edad, soltero, domiciliado en la calle 5 de julio, edificio Liliana, piso 6, Apartamento 6-1, sector Punto de Oro, de la ciudad de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V- 23.520.820, por poseer una condición de Discapacidad Intelectual. Síndrome Dismorfico.
4.- Promuevo el medio de prueba Informe Médico de fecha 20 de julio de 2022, realizo por la Dra. Belén Torres Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.375.457, de profesión medico Neurólogo, inscrita ene l Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el N° 19.180, C.M. 1112,, realizado e mi hermano JACINTO MANUEL DE JESÚS PEREIRA FERREIRA, antes identificado y que se acompañó en original junto con el escrito de solicitud de interdicción marcada con la letra “B”, en el que se desprende textualmente: “Consciente orientado en persona y espacio no en tiempo. Microcefalia, implantación de pabellones auriculares baja. Ptosis parcial bilateral. Hiperelasticidad de articulaciones, acortamiento de miembro inferior izquierdo, tiene al equino varo izquierdo. Resto no contributario. I.D: Discapacidad intelectual. Síndrome Dismorfico. Electroencefalograma: Normal. Con lo cual se demuestra el estado habitual de defecto intelectual desde su nacimiento, que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos valer por ellos y defenderlos. Dicho medio de prueba cumple el objeto de demostrar la necesidad conforme a lo previsto en los artículos 393,395,396 y 397 del Código Civil que declare el Tribunal que se somete a Interdicción Civil, a mi JACINTO MANUEL DE JESÚS PEREIRA FERREIRA, quien es quien es venezolano, mayor de edad, quien cuenta con treinta (30) años de edad, soltero, domiciliado en la calle 5 de julio, edificio Liliana, piso 6, Apartamento 6-1, sector Punto de Oro, de la ciudad de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua titular de la cédula de identidad N° V-23.520.820, por poseer una condición de Discapacidad Intelectual Síndrome Dismorfico.
5.- Promuevo en medio dela prueba forma 14-08 Evaluación de Incapacidad Residual emitida por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales correspondientes a las evaluaciones de mi hermano JACINTO MANUEL DE JESÚS PEREIRA FERREIRA, antes identificado, y que se acompañó en original junto con el escrito de solicitud de interdicción marcada con la letra “C”, con el resultado siguiente: Diagnostico (renglón 2.12): Encefalopatía post Hipoxica, Convulsiones, Discapacidad Intelectual y Síndrome Dismorfico. Evolución (renglón 2.14) indica con dificultad en el aprendizaje, retardo psicomotor y, por último, en renglón 2.15 referente a la Descripción de la discapacidad residual (estado actual) concluyen que mi hermano presenta ¨Déficit Intelectual Moderado, Microcefalia; con lo cual se demuestra el estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer sus propios intereses, mucho menos de velar por ellos y defenderlos. Dicho medio de prueba cumple el objeto de demostrar la necesidad conforme a lo previsto en los artículos 393, 395, 396, y 397 del Código Civil que declare el Tribunal que se someta la Interdicción Civil, a mi hermano JACINTO MANUEL DE JESÚS PEREIRA FERREIRA, quien es quien es venezolano, mayor de edad, quien cuenta con treinta (30) años de edad, soltero, domiciliado en la calle 5 de julio, edificio Liliana, piso 6, Apartamento 6-1, sector Punto de Oro, de la ciudad de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua titular de la cédula de identidad N° V-23.520.820, por poseer una condición de Discapacidad Intelectual Síndrome Dismorfico.
1. Con la relación a las pruebas documentales este tribunal le otorga valor probatorio por no ser conducentes y pertinentes conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprende, es decir, la filiación entre la solicitante y el posible entredicho, el grado de discapacidad por defecto intelectual y el síndrome dismorfico. Y así se declara y decide.
6.- Ratifica las declaraciones testimoniales en fecha 01 de agosto de 2023, de los ciudadanos: MANUEL CIPRIANO FERREIRA MOTA, venezolano mayor de edad, soltero, domiciliado en las Urbanización Corinsa, calle Siapa, casa M-86, de la ciudad de CAGUA, Jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V- 11.089.956, MARÍA JOSÉ FERREIRA DE SANZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la calle Mariño Residencias Mariño Torre “A” PISO 4, Apartamento 4 de la ciudad de Turmero jurisdicción del municipio Mariño del Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V- 9.438.836, y JOSÉ GREGORIO MACHADO PINO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la carretera Cagua-Santa Cruz, barrio Valle de Dios, número 2 de la ciudad de Santa Cruz, jurisdicción del Municipio Lamas del Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.491, quienes contestes en cada una de las preguntas que le fueron realizadas sobre si conocen desde que nació al ciudadano JACINTO MANUEL DE JESÚS PEREIRA FERREIRA, si saben de su condición física y ampliaron su respuesta, si este se puede valer por sí solo, y si puede hacer algún trámite legal, (rielan a los folios 35, 36, 37 y 38 del expediente). Los testigos son valorados de conformidad con lo señalado en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que demostraron con sus declaraciones haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre si sus dichos, aunado al hecho de que los testigos son familiares del ciudadano JACINTO MANUEL DE JESÚS PEREIRA FERREIRA. Dicho medio de prueba cumple el objeto de demostrar la necesidad conforme a lo previsto en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil que declare el Tribunal que se someta a la Interdicción Civil, a mi hermano JACINTO MANUEL DE JESÚS PEREIRA FERREIRA, quien es quien es venezolano, mayor de edad, quien cuenta con treinta (30) años de edad, soltero, domiciliado en la calle 5 de julio, edificio Liliana, piso 6, Apartamento 6-1, sector Punto de Oro, de la ciudad de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V- 23.520.820, por poseer una condición de Discapacidad Intelectual. Síndrome Dismorfico.
En relación a las declaraciones testimoniales se deja constancia que las mismas fueron valoradas en la fase sumaria de este procedimiento. Y así se establece.
Asimismo, el tribunal deja constancia que en esta fase plenaria fue recibido en fecha 23/11/2023, INFORME MEDICO de fecha 12/09/2023, correspondiente a la evaluación médica efectuada por el servicio de Neurología del HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, a favor del ciudadano: JACINTO MANUEL DE JESÚS PEREIRA FERREIRA, que dictamino lo siguiente:
(…).
Por lo anterior, tenemos que, los dispositivos legales de la acción aquí incoada, consagran: El artículo 396 del Código Civil establece:
(…).
Por otra parte, la doctrina patria más selecta encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1999, UCV, pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los Onis” que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equiparse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Ahora bien, vistos los elementos incorporados a los autos, se aprecia que los mismos convergen en cuanto a su contenido, es decir, de todos los instrumentos que cursan en el expediente, se desprenden los caracteres suficientes para crear la certeza sobre el estado físico y mental del ciudadano JACINTO MANUEL DE JESÚS PEREIRA FERREIRA, por lo cual se hace impretermitible para este órgano jurisdiccional hacer mención a que lo evidenciado de la investigación sumarial y plenaria realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, ha creado la seguridad necesaria para estimar que el prenombrado ciudadano, en efecto, se encuentra en un estado físico y psicológico enervado que hace imposible que se valga por sí mismo.
En mérito de los elementos probatorios; el estado físico y psicológico del ciudadano JACINTO MANUEL DE JESÚS PEREIRA, según inspección judicial que consta en autos; la declaración rendida oportunamente por los testigos, los cuales poseen pleno valor probatorio; el informe médico que fue debidamente efectuado, consignado y apreciado; esta Directora del Proceso Civil, en concordancia con los dispositivos legales aplicables al caso contenidos en el artículo 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, acuerda declarar procedente a la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JACINTO MANUEL DE JESÚS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.520.820. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción Civil presentada por JENNY ELIZABETH PEREIRA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 5 de julio, edificio Liliana, piso 2, apartamento 2-2 sector Punto de Oro, de la ciudad de Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V- 17.578.789; debidamente asistida para este acto por la Abogada LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244,036.
SEGUNDO: SE DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JACINTO MANUEL DE JESÚS PEREIRA FERREIRA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la calle 5 de julio, edificio Liliana, piso 6, apartamento 6-1, sector Punto de Oro, de la ciudad de Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V-23.520.820, por la aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se designa a la ciudadana JENNY ELIZABETH PEREIRA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 17.578.789, como TUTORA del entredicho JACINTO MANUEL DE JESÚS PEREIRA FERREIRA.
CUARTO: Se designa PROTUTORA del entredicho JACINTO MANUEL DE JESÚS PEREIRA FERREIRA a la ciudadana ESTHER MARÍA PEREIRA DE ARREVILLAGA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Urbanización Corinsa, Avenida Alejandro Jiménez Norte, Quinta Santa Bárbara, N° 126-52-12, de la ciudad de Cagua, jurisdicción Sucre del Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V- 16.690.924.
QUINTO: Se designa PROTUTOR SUPLENTE del entredicho JACINTO MANUEL DE JESÚS PEREIRA FERREIRA al ciudadano JAIME MANUEL PEREIRA DÍAZ venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la calle 5 de julio, edificio Liliana, piso 6 Apartamento 6-1, Sector Punto de Oro, de la ciudad de Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V-8.734.164, todo de conformidad con los artículos 309, 324, 325 y 336 del Código Civil. Notifíquese a los prenombrados de sus designaciones a fin de que manifieste su aceptación o no al referido cargo y en el primero de los casos preste el juramento de ley, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
SEXTO: Se EXHORTA, a la Tutora designada a la protocolización y publicación del extracto de la Sentencia proferida en esta fecha 29 de abril de 2024 conforme a lo dispuesto en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil y en lo cual deberá dejar constancia en autos de haberse cumplido.
SÉPTIMO: Notifíquese mediante boleta telemática a los pre nombrados ciudadanos designados en los cargos de tutor, protutor y protutor suplente, para que comparezcan al tercer día de despacho siguiente que conste en autos su notificación a los fines de a su aceptación a los cargos designados y presten el juramento de Ley.
OCTAVO: CONSÚLTESE la presente decisión por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para lo cual se acuerda la remisión del presente asunto con oficio una vez conste en autos la publicación del extenso de la sentencia definitiva.

III
DE LA CONSULTA LEGAL

En la sentencia definitiva de fecha 29.04.2024 el a-quo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de Ley por ante el Juzgado Superior, siendo de advertir que la consulta la entiende esta superioridad, no como una simple revisión de lo actuado y de lo decidido en primera instancia, sino que cumple la misma función del recurso de apelación en nuestro sistema procesal civil, o sea, conduce a una segunda instancia, esto es, a un “novum iudicium “(nuevo juzgamiento sobre la cuestión de hecho y la cuestión de derecho).

Que igual al recurso de apelación, permite al juez de alzada, declarar eventualmente la nulidad de la sentencia por los vicios del artículo 244 ejusdem, con lo cual, se quiere lograr un mejor juzgamiento de un asunto de tanta trascendencia social y personal, como es la interdicción, asegurando que sólo sean declarados inhábiles o entredichos, quienes en realidad se encuentren en estado de debilidad mental o quienes en verdad se encuentren en estado habitual de defecto intelectual grave que los haga incapaces por sí mismos, de atender a la defensa de sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, salvaguardando su patrimonio, de modo que la administración y disposición sobre el mismo, se haga en función de mejorar su salud y de que tengan una buena calidad de vida.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente causa por este superior órgano jurisdiccional, y una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta, observa esta Superioridad, la solicitud presentada en los términos siguientes:
Cito:
Mi hermano JACINTO MANUEL DE JESÚS PEREIRA FERREIRA, quien es venezolano, mayor de edad, quien cuenta con treinta (30) años de edad, soltero, domiciliado en la calle 5 de julio, Edificio Liliana, piso 6 Apartamento 6-1, sector Punto de Oro, de la ciudad de Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V- 23.520.820, nacido en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, según consta de Acta de Nacimiento N° 2111, folio 174, Tomo N° 6, llevada en los libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1992, que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Civil de Cagua, Municipio Sucre, del Estado Aragua, la cual consigno en copia certificada marcada con la letra “A”, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual desde su nacimiento, que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos, a pesar de haber logrado actividades propias personales como caminar, hablar, vestirse, comer y reconocer lugares a y personas de su entorno familiar y de allegados, no tiene la capacidad para discernir en sus propios intereses; siendo tal su efecto intelectual que a pesar de haber culminado su tratamiento médico y terapias, y presenta problemas de aprendizaje y aún no sabe leer ni escribir, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los asuntos de su interés.
Tal es el caso, ciudadana Juez, que mi hermano nace prematuro, con sufrimiento fetal, no respiro ni lloro al nacer, lo que amerito hospitalización durante sus primeros treinta y cinco (35) días de nacido, sufriendo de convulsiones, esto condiciono leucoencefalopatia no progresiva con retardo psicomotor sin lograr aprender a leer o escribir. Sin embargo, el amor de mis padres, los ciudadanos JAIME MANUEL PEREIRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V-8.734.164 y MARÍA ELIZABETH FERRER DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V- 8.729.373, quienes siempre han velado por su interés, los llevo a buscar la manera de que mi hermano a futuro pudiera desenvolverse de manera independiente, contribuyendo a su desarrollo motriz y mental, que pueda interrelacionarse con la familia y la sociedad, siempre proveyéndole de médicos y especialistas que ayudaran para sum desarrollo psicológico y motriz, involucrando a todas sus actividades diarias, y en su empresa dedicada al ramo de la peluquería, cumpliendo con los requisitos de ley para integrarlo a la seguridad y así garantizarle todos sus beneficios para su vejez.
En fecha 20 de julio de 2022, en su chequeo médico, la Dra. Belén Torres Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.375.457, de profesión Medico Neurólogo, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el N° 19.180, C.M. 1112, realizo informe médico el cual anexo en original marcado con la letra “B”, del que se desprende textualmente: “Consciente orientado en persona y espacio no en tiempo. Microcefalia, implantación de pabellones auriculares baja. Ptosis parcial bilateral. Hiperelasticidad de articulaciones. Acortamiento de miembro inferior izquierdo, tiene al equino varo izquierdo. Resto no contributario. I.D: Discapacidad Intelectual. Síndrome Dismorfico. Electroencefalograma: Normal.
Posteriormente, se formalizo la Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual” ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-08), con el resultado siguiente: Diagnostico (renglón 2.12): Encefalopatia post Hipoxica, Discapacidad intelectual y Síndrome Dismorfico. Evolución (renglón 2.14) indica con dificultad en el aprendizaje, retardo psicomotor y por último, en renglón 2.15 referente a la descripción de la incapacidad residual (estado actual) concluyen que nuestro hijo presenta: Déficit Intelectual Moderado, Microcefalia. Anexo forma 14-08 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “C”.
En razón de todo lo antes expuesto y por los efectos legales que devienen de actos jurídicos de la vida cotidiana de mi hermano, es que procedo a interponer esta solicitud para que sea decretada por este Tribunal la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadana JACINTO MANUEL DE JESÚS PEREIRA FERREIRA, a los fines que en base a lo establecido en los Artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el Articulo 396 del Código Civil se constituya el Consejo de Tutela y solicito muy respetuosamente, que una vez cumplidas las formalidades legales pertinentes, sea designada la aquí suscrita JENNY ELIZABETH FERREIRA, ya identificada, TUTORA INTERINA así como el respectivo Protutor y su Suplente. Igualmente, solicito que se me autorice a presentar legalmente a mi hermano, el ciudadano JACINTO MANUEL DE JESÚS PEREIRA FERREIRA, antes identificado, por ante Organismos Públicos o privados, consulados y/o embajadas, y representarlo administrativa y judicialmente para recibir en su nombre beneficio económico de organismo público o privado le concediere y cualquier beneficio en general que deba ser administrado para el imputado de interdicción con la condición de que su destino sea para el desarrollo personal del mismo. Para dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 396 del Código Civil, en este acto propongo sean escuchados a las siguientes personas en su condición de familiares: 1) MANUEL CIPRIANO FERREIRA MOTA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la urbanización Corinsa, calle Siapa, casa M-86, de la ciudad de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V- 11.089.956, número telefónico: +58 424-3812952 y correo electrónico: ciprianof30 hotmail.com. 2) MARÍA JOSÉ FERREIRA DE SANZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la calle Mariño del Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V- 9.438.836, número telefónico: +58 414-1449018 y correo electrónico: marijofdshotmail.com. 3) MARÍA DE LA LUZ SANTOS FERREIRA DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la carretera Cagua- Santa Cruz, Barrio Valle de Dios, número 2, de la ciudad de Santa Cruz, jurisdicción del Municipio Lamas del Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V-9.432.882, número telefónico: +58 412-0379586 y correo electrónico: marilusfmgmail.com. 4) JOSÉ GREGORIO MACHADO PINO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la carretera Cagua-Santa Cruz, barrio Valle de Dios, número 2 de la ciudad de Santa Cruz, jurisdicción del Municipio Lamas del Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.491, número telefónico: +58 412-3470997 y correo electrónico: j1g9mp0gmail.com.

Ahora bien, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el A quo, pasa a revisar las actas que conforman el presente procedimiento, conforme a la sentencia proferida cabe indicar que la interdicción es definida por el reconocido autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”, en virtud del cual “el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena general y uniforme”. (Obra citada: Derecho Civil I Personas, vigésima tercera edición, página 371).

Asimismo, nuestra legislación consagra la figura de la interdicción en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

En el presente caso, la solicitante alega que el indiciado presenta un Discapacidad Intelectual. Síndrome Dismorfico, siendo incapaz para atender sus propios intereses, de realizar actos de la vida civil y negocios jurídicos.

Cursa al folio 34 de fecha 01.08.2023 del presente expediente, acta visita realizada por el a quo al domicilio del ciudadano JACINTO MANUEL DE JESÚS PEREIRA FERREIRA de cuyo contenido se verifica junto a los otros medios de prueba, la existencia de la limitación a que se contrae la presente solicitud de Interdicción.
Igualmente se observa que, en la instrucción del proceso, rindieron declaración los ciudadanos MANUEL CIPRIANO FERREIRA MOTA; MARÍA JOSÉ FERREIRA DE SANZ; MARÍA DE LA LUZ SANTOS FERREIRA DE MACHADO y JOSÉ GREGORIO MACHADO PINO, y de sus dichos contestes y fundados, se desprende que conocen al ciudadano JACINTO MANUEL DE JESÚS PEREIRA FERREIRA, y que el mismo está impedido para valerse por si mismo, declaraciones estas a las que se les confiere valor probatorio al ser concordantes y estar rendidas por personas que por razón de su edad, profesión, oficio y de tener conocimiento cierto y directo del hecho merecen credibilidad generando convicción en esta juzgadora y certeza de que son ciertos los hechos expuestos en la solicitud, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Consta a los folios 11 y 12 del expediente, Informes medico Suscrito por la Dra. Belen torres, de fecha 20.07.22 de examen médico realizado a al indiciado donde se concluye que dicho ciudadano padece de discapacidad intelectual lo que se confiere valor probatorio del contenido de dicho instrumento público administrativo, Y ASÍ SE ESTABLECE
Igualmente el artículo 736 ejusdem, prevé que las sentencias dictadas en estos procesos de interdicción e inhabilitación deben ser objeto de consultas en el Tribunal Superior, por lo que se deduce que resulta procedente la revisión de la sentencia definitiva que decreta la interdicción del indiciado ciudadano JACINTO MANUEL DE JESÚS PEREIRA FERREIRA, siendo designada como tutor a hermana ciudadana JENNY PEREIRA FERREIRA, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como quiera que la instrucción del proceso arrojó datos suficientes sobre la incapacidad alegada por la solicitante, respecto a que en la actualidad del indiciado está en condiciones de proveer sobre sus propios intereses, ni tomar decisiones por sí mismo, es por lo que para esta juzgadora quedó plenamente demostrado con las declaraciones de los ciudadanos MANUEL CIPRIANO FERREIRA MOTA; MARÍA JOSÉ FERREIRA DE SANZ; MARÍA DE LA LUZ SANTOS FERREIRA DE MACHADO y JOSÉ GREGORIO MACHADO PINO, así como del informe médico que coinciden en que el indiciado no está en capacidad mental de atender sus propios intereses; es por lo que resulta forzoso para esta alzada confirmar la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 29.04.2024 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, que decreto la Interdicción Definitiva del ciudadano JACINTO MANUEL DE JESÚS PEREIRA FERREIRA, y designada como tutor a hermana ciudadana JENNY PEREIRA FERREIRA, y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho, de derecho precedentemente expuestas y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HA LUGAR a la consulta de la sentencia dictada en fecha 29.04.2024 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, contentivo de la solicitud por INTERDICCIÓN, interpuesta por la solicitante ciudadana JENNY ELIZABETH PEREIRA FERREIRA, titular de la cedula de identidad V- 17.578.789 de su hermano JACINTO MANUEL DE JESÚS PEREIRA FERREIRA titular de la cedula de identidad v-23.520.820.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia que decretó la Interdicción Definitiva del JACINTO MANUEL DE JESÚS PEREIRA FERREIRA titular de la cedula de identidad v-23.520.820.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión . Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 21 de Abril de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:45 a.m.
EL SECRETARIO

Exp. 2116
RAMI