REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Abril de 2025
215° y 166°
Sentencia
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16.10.2024 por el ciudadano JAIRO JOSÉ GUILARTE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-14.830.483, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.242 contra la decisión dictada en fecha 14.10.2024 por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, contentivo del juicio por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por JAIRO JOSÉ GUILARTE MARCANO, titular de la cedula de identidad V-14.830.483, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.242; Quien actúa en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses contra MIRIAM JOSEFINA VARGAS DE ABREU, titular de la cedula de identidad Nº V-4.405.181. sustanciado en el expediente 6325 (Nomenclatura de ese Tribunal).
II
Del Contenido De La Pretensión
Cito:
Yo, JAIRO JOSÉ GUILARTE MARCANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 126.242 y titular de la cedula de identidad Nº V-14.830.483, procediendo en este acto en mi propio nombre, representación e interés que tengo en el Expediente Nº 6325-23, ante su Competente Autoridad, acudo para presentar formalmente este escrito intimatorio, y con el cual procedo a ESTIMAR E INTIMAR MIS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA VARGAS DE ABREU, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.405.181, domiciliada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua.
PUNTO PREVIO
Del modo más respetuoso y afable, traigo al contexto de esta demanda dos (2) referencias que, independientemente de su alcance pedagógico y jurídico, tienen como objeto recordar a este Honorable Tribunal el ánimo con el cual, desde la introducción de la demanda hasta el último de los actos procesales por mi esgrimidos, han llevado mis sentimientos de respeto y ajuste a la normativa sustantiva y procesal correspondiente: Esas referencias, son: REFERENCIA 1: Ordinal Quinto de los Mandamientos del Abogado: “SE LEAL PARA CON TU CLIENTE, AL QUE NO DEBES ABANDONAR HASTA QUE COMPRENDAS QUE ES INDIGNO DE TI. LEAL PARA CON EL ADVERSARIO, AUN CUANDO EL SEA DESLEAL CONTIGO. LEAL PARA CON EL JUEZ QUE IGNORA LOS HECHOS Y DEBE CONFIAR EN LO QUE TU LE DICES; Y QUE, EN CUANTO AL DERECHO, ALGUNA QUE OTRA VEZ, DEBE CONFIAR EN LO QUE TU LE INVOCAS”. Eduardo J. Couture… REFERENCIA 2: Articulo 16 de la Ley de Abogados: “LOS ABOGADOS EN EJERCICIO ESTAN OBLIGADOS A ACEPTAR LAS DEFENSAS QUE LES CONFIEN, DE OFICIO, SALVO NEGATIVA RAZONADA, Y PODRAN EXIGIR A SUS DEFENDIDOS EL PAGO DE HONORARIOS”…
I.
Hago, Ciudadana Juez, especial mención al hecho de que, , por lo referente a este proceso litigioso, a pesar de haber llevado este caso de la mejor manera, atendiendo profesionalmente cada uno de los momentos por los que, procesalmente ha discurrido, la ciudadana: MIRIAM JOSEFINA VARGAS DE ABREU, ha desatendido mis llamados para dialogar sobre mis honorarios profesionales, alegando que la dilación de este proceso, y que la dedicación y esmero en atenderla no han sido suficientes para sentirse legalmente asistida; por lo que, sin consulta previa, ni motivo real para hacerlo, confirió Poder Especial a otro profesional del derecho con suficientes facultades para continuar el proceso y representarla legalmente, desconociendo que: LA VIDA PROCESAL Y EL RESCATE DE SUS LEGITIMOS DERECHOS Y ACCIONS EN ESTE PROCESO SE DEBEN A LA LUCHA SOSTENIDA DE ESTE PROFESIONAL DEL DERECHO, POR CUYO CONCURSO Y DEDICACION MANTIENE LA CIUDADANA ACTORA: MIRIAM JOSE VARGAS DE ABREU, INCOLUME SU DERECHO COMO ARRENDADORA EN ESTE JUICIO.
Una lectura rápida a este proceso, le permitirá a la Ciudadana Juez, apreciar el esmero y dedicación que este caso ha requerido, para llevarlo a la situacion que ventajosamente ahora tiene: (Una Demanda cuidadosamente elaborada, con los recaudos y requisitos que determina precisa y detalladamente el bien que legitima el patrimonio procesal de la Actora, ahora por mi intimidada).
Ciudadana Juez, para el Abogado asistente primero y Apoderado después JAIRO JOSE GUILARTE MARCANO, han resultado infructuosos todos los medios a su alcance para lograr ese legitimo objetivo; insisto en que en este proceso, por lo que respecta al asunto procesal judicial y extrajudicial, lo he sostenido en honor a la buena fe y haciendo caso omiso del mandato del Articulo 23 de la Ley de Abogados, que en su primera parte dice: (…) Este postulado de nuestra Ley de Abogados, lo hago concordante con el Articulo 167 del Código Procesal Civil, que dice: (…)
Para la estimación de los Honorarios que entrare a discriminar, he tomado en consideración los siguientes criterios: PRESTIGIO DEL PROFESIONAL, IMPORTANCIA DEL ASUNTO DESDE EL PUNTO DE VISTA PROFESIONAL Y JURIDICO; DIVERSIDAD DE PUNTOS CONTROVERTIDOS; DIVERSIDAD DE INCIDENCIAS; TIEMPO EMPLEADO EN EL PATROCINIO; EL ÉXITO OBTENIDO EN EL PROCESO; LA COMPLEJIDAD DEL ASUNTO; LA LARGA ESPERA PARA SOSTENERLO PROCESALMENTE CON OCASIÓN DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO Y QUE LE DEVUELVE A LA ACTORA SU CONDICION DE GANANCIOSA CONTRA LA SENTENCIA QUE LA HABIA DECLARADO PERDIDOSA; EL TIEMPO DE ESTUDIO DEDICADO AL CASO; Y LA ACTITUD DILIGENTE DEL ABOGADO.
Por todo lo cual, Ciudadana Juez, y en virtud de que la intimada no permite dialogar sobre tales Honorarios, que asistió a este Tribunal, traicionando nuestra confianza y LEALTAD, y procedió a OTORGAR otro mandato, diferente al PODER APUD ACTA que cursa en autos. Es por tales y graves motivos, Ciudadana Juez, que he tomado la decisión de ESTIMAR INTIMAR mis merecidos Honorarios Profesionales de Abogado de la Republica, a la precitada ciudadana de la manera siguiente:
• Libelo (estudio del caso y redacción pormenorizada de los derechos de la Actora)…………………………..Bs. 11.931,00.
• Diligencia de fecha 22-02-23. Consignando emolumentos y copias para la citación (Folio 31)………………..Bs. 1988,50.
• Escrito Poder Apud Acta (Folio 32)…………….Bs. 3.977,00.
• Diligencia pidiendo Computo de Días de Despacho. (Folio 41)…………………………………………………….Bs. 1.988,50.
• Escrito de fecha: 21-04-23, rechazando las Cuestiones Previas opuestas por la demandada………………….Bs. 5.965,50.
• Diligencia y Escrito de Consignación de Pruebas (que corren a los Folios 46 al 48)………………………………Bs. 5.965,50.
• Asistencia e Inspección Judicial promovida por la demandada de fecha: 11-05-23 (Folios 75-77)….Bs. 5965,50.
• Escrito de fecha: 15-05-23, rechazando la Impugnación de nuestro Documento Público………………….Bs. 5965,50.
• Diligencia pidiendo Computo de Días de Despacho de fecha: 10-07-23, (Folio 80)…………………….Bs. 1.988,50.
• Diligencia de APELACION. Fecha: 26-07-23…..Bs. 1.988,50.
• Diligencia y Escrito de Informes (Folios 101 al 107). Bs. 5.965,50.
• Escrito de Formalización y Actuaciones por ante el Juzgado Superior Primero que dieron Origen a la Magistral Decisión que le reivindica los legítimos Derechos de la Actora…………………………………………......Bs. 11.931,00.
TOTAL DE HONORARIOS PROFESIONALES…. Bs. 65.620,50.
A los efectos legales relacionados con su Competencia, estimo esta Demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 65.620,50), que equivalen a UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS (E-1.650,00), conforme al tipo de cambio de Euros para la fecha de hoy (E-39,77), según la tasa del B.C.V., conforme a la Resolución Nº 2023.001 de fecha: 24 de mayo de 2002.
PETITORIO:
Insisto, pues, Ciudadana Juez, en intimar a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA VARGAS DE ABREU, ya identificada, para que me pague, o a ello sea condenada por este Tribunal, la suma de: SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVAR, que equivalen a UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS. En que estimo mis Honorarios Profesionales.
Por la particular naturaleza de este juicio, por el fundamento que, conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil le atañe y finalmente para garantizar el cumplimiento del derecho Estimado estoy pidiendo al Tribunal seguir este Proceso conforme a las normas relativas al Juicio Intimatorio.
CITACION:
Pido que la citación a la persona intimada: MIRIAM JOSEFINA VARGAS DE ABREU, ya identificada, se haga a la siguiente dirección: Calle Páez, Nº S/N, Parte Alta, en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua; y/o a su Apoderado Judicial, Abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.120.509, e inscrito en el Ipsa, bajo el Nº 98.957, cuyo Poder de Representación debidamente autenticado, para esta Causa, cursa a los folios 118 al 119 de este Expediente.
Conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, indico como domicilio procesal la siguiente dirección: Centro Comercial Cilento, Piso 4, Oficina Nº 26, La Victoria, Estado Aragua.
Pido finalmente, que el presente Procedimiento Estimatorio e Intimatorio de Honorarios, sea admitido, se sustancie y decida con los pronunciamientos de Ley. Es Justicia, a la fecha de su presentación. (Folios 2 al 4).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 14.10.2024, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia en los siguientes términos:
Cito:
(…)
En primer lugar, hay que partir indicando que el actor, indicó como petitorio en la demanda, lo siguiente:
(…)
Ahora bien, visto lo solicitado por la parte demandante en su libelo, este Tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En este sentido, hay que señalar que en relación al termino pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina constituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyo en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
(…)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina y jurisprudencia denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y acumulación por lo tanto no es posible.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2006, mediante sentencia Nº 736, dejo sentado que:
(…)
Y más recientemente, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en fecha 1 de diciembre de 2023, dicto Sentencia Nº 785, con la cual reiteró que:
(…)
Asi las cosas, en virtud de todo lo anteriormente detallado, quien decide observa que las pretensiones determinadas por la actora en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, deben ser sustanciadas mediante procedimientos disimiles, debido a que pretende, en principio, una estimación e intimación de sus honorarios profesionales, lo cual debe sustanciarse conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y, adicionalmente, solicito que se siguiera este Proceso conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al procedimiento de cobro de bolívares vía intimación.
Ahora bien, en consecuencia, de la acumulación prohibida verificada, quien aquí decide en carácter de Director del Proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la Ley y a los fines de resguardar el orden público, estima realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de la ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente: (…)
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II, que:
(…)
Con relación a lo antes expuesto, nuestro Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:
(…) Sentencia N° 2558 de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y otra empresa, exp. N° 00-3202.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, mediante fallo N° 1415, manifestó que: “(…)”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en fecha 13 de diciembre de 2004, mediante sentencia N° 2914, destaco que: “(…)”.
Por su parte, la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2009, a través de la sentencia N° 0407, también dejo lo sentado lo siguiente:
(…)
MOTIVACION
Siendo así las cosas, y vistos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse INADMISIBLE la demanda en resguardo al orden público, siendo nulo todo lo actuado en el presente expediente.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES en el juicio intentado por el Abogado JAIRO JOSE GUILARTE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.830.483 en contra de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA VARGAS DE ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-4.405.181.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda incoada por el Abogado JAIRO JOSE GUILARTE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.830.483 en contra de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA VARGAS DE ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-4.405.181.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo… (Folios 13 al 15).
IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de octubre de 2024, la parte demandante, abogado JAIRO JOSE GULARTE MARCANO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.242, apelo de la Sentencia emitida en fecha 14 de octubre de 2024. (Folio 16).
V
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 20.12.2024, la parte demandada, abogado JAIRO JOSE GULARTE MARCANO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.242, consigno Escrito de Informes, en los términos siguientes:
Cito:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
“Se inició este proceso con formal demanda Intimatoria de Honorarios Profesionales, incoada por el Abogado JAIRO JOSE GUILARTE MARCANO, suficientemente identificado en autos, contra la ciudadana MIRIAM JOSEFINA VARGAS DE ABREU; acción esta que fue admitida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBAS Y REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de La Victoria, del Estado Aragua, con fundamentos contenidos en el Expediente Nº 6325-23, nomenclatura de ese Tribunal”.
“El móvil, la razón, el motivo que impulso al Abogado actor a incoar esta Acción Intimatoria, radica en la deslealtad de mi entonces cliente, la señora Miriam Josefina Vargas de Abreu, a quien atendí, gentil, honesta y éticamente, acompañándola en todos los actos del proceso para defender sus derechos y acciones en la Demanda de Desalojo de Local Comercial, para lo cual pre-constituí todas las pruebas, que trajeron como consecuencia la admisión de esa demanda contra su inquilino: la Empresa Sociedad Mercantil y Panadería Nuevo Milenio C.A., de todo lo cual surgió esta acción Intimatoria, objeto de esta Apelación”.
“Esa Demanda de Desalojo, Ciudadana Juez Superior, en la cual actué como Apoderado de la Actora, fue admitida, y, al concluir sus probanzas, el Tribunal Ad Quo, Sentencio su Inadmisibilidad, por las “mismas causas” que AHORA declara Inadmisible mi demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado: es decir: por “INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES”.
CAPITULO II
DE LA DEMANDA DE INTIMACION Y SU CONTESTACION
“Por la particular naturaleza del caso que nos ocupa, seré, ante esta respetable Superioridad, lo más lacónico posible;
“Admitida la Demanda de Estimación e Intimación de mis Honorarios Profesionales, el Tribunal de la Causa INTIMO la demanda al Pago de los Honorarios Estimados; y al día de Despacho siguiente a su Citación personal, con su legítimo derecho para Oponerse a la Intimación, la Demandada, en lugar de oponerse, hizo una vaga disquisición de los hechos, nada parecido a lo que procesalmente debe entenderse por Oposición, y poder Formalizar una legitima Oposición a la Intimación.
“Dentro de los términos de “su Oposición” la Demandada, NO ARGUMENTO NI PIDIO DECLARAR ACUMULACION PROHIBIDA DE PRETENSIONES; probablemente, Ciudadana Juez Superior, porque la parte Demandada NO LO CONSIDERO así; por lo que tal Aserto, fue única y exclusiva postura del Ciudadano Juez de la Causa”.
“Por efectos de esa situacion, al agotarse el lapso de Comparecencia, para que, conforme a lo previsto en el Articulo 652 del C.P.C, la Intimada CONTESTARA la demanda dentro de los Cinco Días siguientes, como lo ordena la norma adjetiva en comento, la Demandada No Lo Hizo; la parte INTIMADA NO CONTESTO A LA DEMANDA; y así continuo entonces el proceso entendiéndose la causa Abierta a Pruebas”.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
“La persona Intimada, Ciudadana Juez Superior, No Promovió Prueba alguna, por lo cual el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, desatendió su oportunidad procesal para declarar la Confesión Ficta; y en su defecto, el Tribunal de la Causa, dicto su sentencia, el día: 14 de octubre de 2024, la cual es Objeto de este Recurso”.
CAPITULO IV
LA SENTENCIA RECURRIDA
“Hago hincapié, Ciudadana Juez Superior, en que la Sentencia dictada, y el proceso sobre el cual recayó, es de un Procedimiento Intimatorio, que lleno todos los requisitos, tanto de nuestra Ley de Abogados, (Artículos 22 y 23), tómemelos sustantivamente, como el Procesal, (Articulo 640 del C.P.C.), amén de que, por fundarse la acción Intimatoria de Documentos indubitables, que recogen las actuaciones del Profesional del Derecho en el Expediente 6325-23, del Propio Tribunal de la Causa, no solo estuvo obligado a su admisión, sino que, esos Honorarios Estimados e Intimados, son los resultados del trabajo, del estudio y la dedicación del Abogado Litigante dentro de un proceso litigioso que está en el mismo Tribunal”.
“Nosotros los Abogados, Su Señoría, somos “los Obreros de la Ley”; por los que, al incoar mi derecho al Cobro de mis Honorarios, al Exigir mi legitima pretensión, el Juez de la causa, PRIMERO, se apartó del Procedimiento Intimatorio, y SEGUNDO, con esa Sentencia abandono la recta aplicación del artículo 12 del C.P.C., desatendiendo al paso el lleno de las formalidades del articulo 243 ibídem. Conclusión: una decisión nada expresa, nada positiva e imprecisa, trayendo de los cabellos una acumulación que, además de inexistente, NUNCA FUE ALEGADA POR LA INTIMADA, y que la esgrimió nuevamente en este Juicio Intimatorio, tal cual lo hizo en el Juicio de Desalojo que dio origen a este último proceso. Es decir, apreciada Juez Superior, que el Tribunal de la Causa, en el mismo proceso, ha dictado la misma sentencia (Prohibida Acumulación de Acciones) dos veces”.
“La Sentencia Apelada, pues, Ciudadana Juez Superior, NO ES EL MEJOR EJEMPLO DE LO QUE DEBE SER UNA SENTENCIA. Pienso, muy respetuosamente Su Señoría, que para nosotros los abogados, una Sentencia debe ser un mandato aleccionador, contentivo de una pacífica y jurídica apreciación de las normas procesales; particularmente para la Orientación Educativa y Pedagógica del ejercicio del Derecho. Por eso, frente al hecho de que tal sentencia no ha resuelto sobre lo alegado, y solo lo alegado por las partes en su oportunidad procesal; y de que en esta sentencia se extralimito, sobrepasando el tema decidendum, ante su Competente Autoridad, exijo la aplicación del artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que dice: (…)”.
“Para concluir; en los “TERMINOS DE LA CONTROVERSIA” señalado en su Sentencia, el Tribunal A Quo, afirma: “ASI LAS COSAS, EN VIRTUD DE LO ANTERIORMENTE DETALLADO, QUIEN DECIDE OBSERVA QUE LAS PRETENSIONES DETERMINADAS POR LA ACTORA EN SU LIBELO NO PUEDEN SER ACUMULADAS EN UNA SOLA DEMANDA, TODA VEZ QUE, DEBEN SER SUSTANCIADAS MEDIANTE PROCEDIMIENTOS DISTINTOS, DEBIDO A QUE PRETENDE, EN PRINCIPIO, UNA ESTIMACION E INTIMACION DE SUS HONORARIOS PROFESIONALES COMO ABOGADO, LO CUAL DEBE SUSTANCIARSE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN UN PROCEDIMIENTO BREVE, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 22 DE LA LEY DE ABOGADOS Y, ADICIONALMENTE, SOLICITO SE SIGUIERA ESTE PROCESO CONFORME A ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 640 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CORRESPONDIENTE AL PROCEDIMIENTO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION”… Qué tal?...De la lectura de este “argumento”, solo puedo ante esta Superioridad, formular la pregunta: ¿PEDIR EN EL LIBELO UNA DEMANDA QUE EL JUICIO SE SIGA POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO (que es lo que realmente se pide en el libelo de la Demanda) CONSTITUYE UNA PROHIBIDA ACUMULACION DE ACCIONES?”.
“Convencido de que el Tribunal A Quo, desaplico las Normas Rectoras de los Artículos 241 y 12 del Código de Procedimiento Civil, (y del Procedimiento Intimatorio) ante su Autoridad Superior, PIDO agregar conclusivamente este Escrito de Informes, Admitirlo y declararlo CON LUGAR, con los Pronunciamientos de Ley”.
Es Justicia, Maracay a la fecha de su presentación. (FOLIOS 23 AL 24).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
Ejerce la parte accionante recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo quien declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
Del caso bajo estudio, tenemos que la parte accionante acción por intimación y estimación de honorarios profesionales causado en el causa signada le número 6325, sustanciado por el aq quo, sin embargo en su pretensión fundamenta la misma en lo estatuido en el artículo 640 del código de Procedimiento Civil.
Considera pertinente esta alzada lo establecido en sentencia proferida por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justica En Fecha 20.07.2007, Exp 06-635 . RC-00561, la cual estableció: … el juzgador es quien conoce el derecho y su deber está en su correcta aplicación. Asimismo, de acuerdo a la doctrina de esta Sala el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica de la acción intentada cuando de lo alegado por las partes se evidencia que la intención de las partes es otra, en salvaguarda del debido procedo y del derecho de defensa.
Adminiculado con sentencia proferida por Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justica En Fecha 21.11.2011 Sentencia No. 1.626, la cual estableció : no es obligatorio la calificación jurídica de la pretensión por principio iura novit curia, aun cuando es conveniente, el demandante no esta obligado a exponer la calificación jurídica de la pretensión, correspondiéndole al juez, al decidir deducirla de las peticiones y del hechos…
Siendo así, al errar el accionante la fundamentación jurídica no origina una inepta acumulación de pretensiones, ya que de la lectura del escrito libelar se desprende que el mismo acción la intimación y estimación de honorarios cuyo tramite es por la ley de abogados y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Asimismo, el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por lo que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Siendo, así es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Sobre la base de la argumentación antes referida la juez se atribuyó defensas del demandado, y procediendo a descender al fondo propio de la controversia, subvirtiendo de esa forma el contenido de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil que regulan los extremos formales y de cumplimiento; por lo que con dicha decisión de inadmisibilidad se está violentando el derecho del demandante al ejercicio pleno de su derecho de acción íntimamente vinculado al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del anterior criterio, se vislumbra claramente que no puede declararse inadmisible la acción por inepta acumulación de pretensiones cuando en función del juez como director del proceso verificar conforme a los hecho el derecho aplicable y el tramite a seguir y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, tenemos que en aplicación de estos principios, inspirados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 257 y en el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal.
En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora debe necesariamente de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16.10.2024 por el ciudadano JAIRO JOSÉ GUILARTE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-14.830.483, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.242 contra la decisión dictada en fecha 14.10.2024 por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, contentivo del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por JAIRO JOSÉ GUILARTE MARCANO, , titular de la cedula de identidad V-14.830.483, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.242 contra MIRIAM JOSEFINA VARGAS DE ABREU, titular de la cedula de identidad V-4.405.181. sustanciado en el expediente 6325 (Nomenclatura de ese Tribunal); en consecuencia se Revoca la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, y se ordena al tribunal seguir sustanciado la causa conforme al procedimiento aplicable en la ley de abogados. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16.10.2024 por el ciudadano JAIRO JOSÉ GUILARTE MARCANO, titular de la cedula de identidad Nos. V-14.830.483, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.242 contra la decisión dictada en fecha 14.10.2024 por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, contentivo del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por JAIRO JOSÉ GUILARTE MARCANO, , titular de la cedula de identidad V-14.830.483, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.242 contra MIRIAM JOSEFINA VARGAS DE ABREU, titular de la cedula de identidad V-4.405.181. sustanciado en el expediente 6325 (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, y se ordena al tribunal a quo a seguir sustanciando la presente causa, conforme al procedimiento aplicable en la ley de abogados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 el Código de Procedimiento Civil, devuélvase el Expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en sede constitucional, a los 21 días del mes de Abril de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,
ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:15 a.m.
EL SECRETARIO,
Exp. 2152
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