REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Abril de 2025
215° y 166°









SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentas actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14.01.2025, por la Abogada ROSA DORITA DE FREITAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.015, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, Ciudadana ANA PAULA RODRÍGUEZ FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.144.261; contra el Auto dictado en fecha 10.01.2025, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por PARTICIÓN HEREDITARIA, incoado por ANA PAULA RODRÍGUEZ FERREIRA, titular de la cedula de identidad N° V-12.144.261 contra MARISOL RODRÍGUEZ FERREIRA y DAVID RODRÍGUEZ FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V- 12.144.262 y V-14.665.713, respectivamente, sustanciado en el expediente N° 8853 (Nomenclatura de ese Tribunal).
II
DEL AUTO APELADO
Corre inserto al folio 22, de fecha 10 de Enero 2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto Auto en los términos siguientes:
“… Por recibidas y vista la presente demanda por COSTAS PROCESALES EN RAZÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la ciudadana ANA PAULA RODRÍGUEZ FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.144.261, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.698, contra los ciudadanos MARISOL RODRÍGUEZ FERREIRA y DAVID RODRÍGUEZ FERREIRA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-12.144.262 y V-14.665.713, respectivamente. Por consiguiente, este Tribunal, luego de la revisión exhaustiva de la misma, a los fines de garantizar la tutela efectiva como el derecho al debido proceso dogmáticamente establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, observa lo siguiente: se evidencia en los folios 18 hasta el 49 de la tercera pieza del Cuaderno de Oposición a la Partición que se desprende del expediente contentivo del juicio por PARTICIÓN HEREDITARIA, sentencia definitivamente firme dictada por este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 26 de marzo de 2024.Asimismo, respecto a la presente demanda, este Tribunal considera pertinente realizar las consideraciones siguientes:
En tal sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 16 de abril de 2017, Exp. N° AA20-C-2016-000583, Magistrada Ponente VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, expone lo siguiente:
“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vinculante y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender (sic) cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a tramites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y. 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizara en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto – cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y este fue oído en el efecto recurso ordinario de apelación y este fue oído en el efecto devolutivo – la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizara, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto – ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efecto – no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensas y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos – el juicio ha quedado definitivamente firme al igual que en el anterior, solo quedara instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por via autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación que surja en juicio contencioso, en cuanto al sentido de la preposición en que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que este haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal …” (Negritas de este Tribunal).
Lo antes expuesto, determina que la presente acción deberá ser intentada por vía autónoma y principal, y no por vía incidental, ya que se pudo constatar que la sentencia dictada por este Juzgado quedo DEFINITIVAMENTE FIRME, lo que significa que el presente juicio principal por motivo de PARTICIÓN HEREDITARIA se encuentra en fase ejecutiva. Por lo tanto, la demanda por COSTAS PROCESALES EN RAZÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la ciudadana anteriormente mencionada, deberá tramitarse por vía autónoma y principal, atendiendo el criterio jurisprudencial contenido y las consideraciones anteriores. En consecuencia este Tribunal declara IMPROPONIBLE, la presente demanda. Y así se decide.
III
DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de Enero 2025, mediante Diligencia, compareció la Abogada ROSA DORITA DE FREITAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.015, apoderada judicial de la parte actora, APELO del Auto dictado en fecha 10 de Enero 2025. (Folio 22).

IV
DE LAS ACTUACIÓN REALIZADA EN ESTA ALZADA
Corre inserto del folio 34 al 48, de fecha 12 de Febrero 2025, Escritos de Informes, presentado por la Abogada ROSA DORITA DE FREITAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.015, Apoderada Judicial de la parte actora, en los términos siguientes:
Cito:
(…)
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los argumentos expuestos, respetuosamente solicito a este honorable Juzgado Superior:
PRIMERO: Se admita el presente escrito de informe como parte del proceso.
SEGUNDO: Se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: Se revoque la sentencia interlocutoria de fecha 10 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CUARTO: Se declare con lugar la DEMANDA POR COSTAS PROCESALES y se prosiga conforme a las disposiciones procesales vigentes.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad de producir la decisión en la presente causa y con ocasión al recurso de apelación propuesto, tenemos que el presente recurso se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 10.01.2025 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
A los fines de dilucidar la procedencia o no, del recurso de apelación ejercido, previamente considera pertinente esta Alzada hacer algunas consideraciones:
La doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.

Adminiculado con la sentencia proferida por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, Sent. N° 1.217 de 25-07-2011. Procedimiento vinculante para cobro de costas: …“En este sentido, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas., en consecuencia, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

Así, en cuanto al procedimiento para el cobro de los COSTOS generados en el proceso la tasación de gastos de juicio, corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para los honorarios no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte totalmente vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.

Expuesto lo anterior, esta alzada procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
En relación al denunciado artículo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.01429, de fecha 14 de diciembre de 2004, caso Humberto José Azzalin Ghini, contra MERKAPARK C.A., expediente N° 03-340, dejó establecido: “…Al respecto, que por costas del proceso debe entenderse todos los gastos ocasionados como consecuencia de las actividades de las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, desde que comienza hasta que termina, siempre que consten en el expediente respectivo; y las costas del recurso comprenden los gastos causados con motivo de la utilización del medio de impugnación ejercido contra una providencia o decisión. (Sent. 20/8/03, Restaurant Churuatas El Estero, C.A., contra Administradora Caliker, C.A.).
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04-05-2000, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-400, dec. Nº 320, estableció: …Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.

Que adminiculado con sentencia proferida por la Sala de Casación Civil ha sostenido en forma conteste, tal como se desprende de la sentencia n.° 442 del 20 de mayo de 2004 (caso: Iván Mauricio Pasqualucci Yépez, contra HERNÁNDEZ E HIJOS, C. A.), que ha sido reiterada hasta la presente fecha, (ver fallo n.° 816 del 31 de octubre de 2006 caso: Belky Gil Aldana contra Gerardo Alberto Romay Romay) , en donde se expresó:.. “La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.”

Se hace impretermitible, tener claro, que las costas, integradas por los costos y los honorarios profesionales, se ejecutan en cuanto a su cobro por procedimientos diferentes a saber:
Los costos mediante la verificación de haberse causado en el expediente respectivo, mediante la existencia de sus medios de pruebas, lo cual se hace a través de la secretaria o secretario del tribunal, quien de existir dejara constancia de los mismos con indicación del folio donde se verifica su existencia y de la sumatoria de los mismos; y los honorarios profesionales, que son de carácter judicial y extrajudicial que atienden en consecuencia a un procedimiento de cobro denominado de estimación e intimación, cuyo carácter de judicial y extrajudicial determinan el procedimiento judicial a seguir para su cobro y el tribunal competente para ello.
Visto el análisis anteriormente esgrimido, que siendo que la causa principal de donde deviene la acción por costas procesales, se encuentra en fase de ejecución, y en aplicación al criterio sostenido en Sentencia del 04 Noviembre de 2005 Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera R, la cual estableció: A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del juicio contencioso, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde NO HAY FASE DE EJECUCIÓN el cobro de honorarios del abogado es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.; es por lo que, es totalmente admisible la acción incoada por ante el donde se esta sustanciando aun la causa en fase ejecutiva, a saber, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora debe necesariamente de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14.01.2025, contra el Auto dictado en fecha 10.01.2025, por el Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; en consecuencia se Revoca el auto recurrido en todas y cada una de sus partes, y se ordena al tribunal a quo a seguir sustanciando la presente causa,. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14.01.2025, contra el Auto dictado en fecha 10.01.2025, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por PARTICIÓN HEREDITARIA, incoado por ANA PAULA RODRÍGUEZ FERREIRA, titular de la cedula de identidad N° V-12.144.261 contra MARISOL RODRÍGUEZ FERREIRA y DAVID RODRÍGUEZ FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V- 12.144.262 y V-14.665.713, respectivamente, sustanciado en el expediente N° 8853 (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: SE REVOCA y anula el auto recurrido dictado en fecha 10.01.2025, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por PARTICIÓN HEREDITARIA, incoado por ANA PAULA RODRÍGUEZ FERREIRA, titular de la cedula de identidad N° V-12.144.261 contra MARISOL RODRÍGUEZ FERREIRA y DAVID RODRÍGUEZ FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V- 12.144.262 y V-14.665.713, respectivamente, sustanciado en el expediente N° 8853 (Nomenclatura de ese Tribunal), y se ordena al tribunal a quo a seguir sustanciando la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 el Código de Procedimiento Civil, devuélvase el Expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en sede constitucional, a los 21 días del mes de Abril de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,

ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:45 a.m

EL SECRETARIO,

Exp. 2172