REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Abril de 2025
215° y 166°









Sentencia
I
EVENTOS PROCESALES
Las presentes actuaciones corresponden con la recusación interpuesta en fecha 11.02.2025 por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, INPREABOGADO Nº 122.901, actuando en su carácter de demandante, contra el abogado RAMON CAMACARO en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en el juicio por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, contra ELIAS GEORGES ABDALLAH MANACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.576.079, sustanciado en el expediente No. 16.130 (nomenclatura interna de ese Juzgado).

II
Corre inserto en el folio 02 de fecha 11.02.2025 diligencia suscrita por abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, INPREABOGADO Nº 122.901 mediante la cual recusa al abogado RAMON CAMACARO en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la cual exponen lo siguiente:

Cito:
En horas de despacho del día de hoy, 11 de Febrero del año 2025, comparece por ante este (Tribunal) el ciudadano ARTURO CASTRO ISCULPI, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 122.901, actuando en mi carácter de demandante, quien expone: Ciudadano JUEZ, Dr. RAMON CAMACARO PARRA. Lo recuso, en virtud que en fecha 03 de febrero del año 2025, usted dicto el auto, en el cuaderno de medidas, asumiendo la defensa de la parte demandada, en opinar, que el juicio se encuentra en la etapa de retasa, a razón de su afirmación, usted bien lo sabe que no es cierto, que las actas que forman parte del expediente, demuestran lo contrario, igualmente se puede evidenciar que la demandada, no ha hecho tal manifestación de acogerse al derecho de retasa, es un acto netamente procesal, a instancia de la parte. También usted está en pleno conocimiento, que el demandado abandono el juicio, en tal sentido ciudadano Juez, mal puede usted manifestar que la presente causa se halla en la fase de retasa, asimismo usted de una manera incisiva, demostrando el interés en favorecer al demandado con todas sus actuaciones a lo largo de este juicio, no ha sido objetivo en este proceso, su interés hacia el demandado es evidente, y su conducta contumaz, así lo demuestra en sus actuaciones, es decir, usted es Juez, y a su vez abogado defensor del demandado. Por tal sentido, usted se atrevió, ir contra su misma sentencia, que expresa claramente, la parte tiene el derecho a la retasa, y apelar de la decisión, cosa que no sucedió en su oportunidad procesal, y que hasta ahora no ha ocurrido por parte del demandado. En consecuencia la parte demandada, una vez cumplida la formalidad de la notificación, no ejerció ni lo uno, ni lo otro, es por ello que claramente se evidencia su interés por favorecer al demandado, ayudándolo en el proceso, igualmente busca fórmulas fuera del proceso, de manera en ayudarlo. Su interés es tan evidente, que el juicio se encuentra en un desorden procesal, que usted lo lleva en un caos, y a un fraude procesal. Que ordeno intimar nuevamente al demandado, luego de haber dictado sentencia, que procesalmente está definitivamente firme, y el demandado no ejerció ningún recurso en contra de ella, entonces usted en vista que el demandado no lo ejerció, busco los medios idóneos para ejercerlo por el demandado, asimismo intimarlo nuevamente, para que el proceso se inicie, a los fines que el demandado tenga oportunidad de ejercer su defensa. Por otra parte, con esta cadena de hechos, se observa con su conducta, que usted en este caso no administra justicia, y no es objetivo en el proceso, tiene interés en beneficiar al demandado. Es por ello, que continua violando las normas constitucionales, como el debido proceso. En tal sentido su intención manifiesta, es de querer ayudar al demandado, y se aparta a la verdad, perdiendo el norte de la imparcialidad en el proceso. Ahora bien en razón a todos los hechos acontecidos en este proceso, lo recuso de acuerdo a los artículos 82, ordinales 4, 12, 15, 18 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Es todo, termino, se leyó, y conformes firman. (Folio 2).

III
DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO.

El juez recusado presento escrito mediante el cual se desprende lo siguiente:
(…)
Cito:
Quien suscribe, Ramón Camacaro Parra, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 7.411.301, en mi carácter de Juez Titular de este Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, designación hecha por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 10 de mayo de 2006, según oficio N° TPE-06-0683; cumpliendo la obligación prevista en la parte final del articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, consigno el presente INFORME
En fecha 11 de febrero de 2025, el ciudadano Arturo Castro Isculpi, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.901, actuando en su propio nombre, parte demandante en la presente causa signada con el N° 16.130 contra el ciudadano Elias Abdallah Manach, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.576.079 por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; presentó diligencia contentiva de RECUSACIÓN en mi contra, fundamentada en las causales contenidas en los numerales 4", 12°, 15º y 18" del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, donde expuso:
"Ciudadano JUEZ: Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA. Lo Recuso, en virtud que en fecha 03 de febrero del año 2025, usted dictó el auto, en el cuaderno de medidas, asumiendo la defensa de la parte demandada, en opinar, que el juicio se encuentra en etapa de retasa, a razón de su afirmación, usted bien lo sabe no es cierto, que las actas que forman parte del expediente, demuestran lo contrario, igualmente se puede evidenciar que la demandada, no ha hecho tal manifestación de acogerse al derecho de retasa, es un acto netamente procesal, a instancia de la parte (SIC). También usted está en pleno conocimiento, que el demandado abandonó el juicio, en tal sentido ciudadano Juez, mal usted puede manifestar que la presente causa se halla en fase de retasa, (sic) asimismo usted de una manera incisiva, demostrando interès en favorecer al demandado con todas sus actuaciones a lo largo de este juicio, no ha sido objetivo en el proceso, su interès hacia el demandado es evidente, y su conducta contumaz, asi lo demuestra en sus actuaciones, es decir usted.es Juez, y a su vez abogado defensor del demandado (SIC). Por tal sentido, usted se atrevió, ir contra su misma sentencia, que expresa claramente, la parte tiene el derecho a la retasa, y a apelar de la decisión, cosa que no sucedió en su oportunidad procesal, y que hasta ahora no ha ocurrido por parte del demandado. (...) Su interés es tan evidente, que el juicio se encuentra en un desorden procesal, que usted lo lleva en un caos, y a un fraude procesal. Que ordenó(SIC) intimar nuevamente al demandado, luego de haber dictado sentencia, que procesalmente está definitivamente firme, y el demandado no ejerció ningún recurso contra ella, entonces usted en vista que el demandado no lo ejerció, buscó los medios idóneos para ejercerlo por el demandado, asimismo intimarlo nuevamente, para que el proceso se inicie, a los fines que el demandado tenga oportunidad de ejercer su defensa (SIC). Por otra parte, con esta cadena de hechos, se observa con su conducta, que usted en este caso no administra justicia, y no es objetivo en el proceso, tiene interés en beneficiar al demandado (SIC). Es por ello, que continúa violando las normas constitucionales, como el debido proceso (...) es querer ayudar al demandado, y se aparta a la verdad, perdiendo el norte de la imparcialidad en el proceso. Ahora bien en razón a todos los hechos acontecidos en este proceso, lo recuso de acuerdo al articulo 82 ordinales 4, 12, 15, y 18 del Código de Procedimiento Civil (...)" [SIC]
Del examen de la diligencia que generó la presente incidencia puede observarse que la actuación del abogado recusante no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace a todas luces inadmisible la presente incidencia e igualmente se observa que todas la aseveraciones están dirigidas a atacar una actuación jurisdiccional a lo que la ley le otorga recursos ordinarios, sin embargo, con el objeto de brindar una tutela más efectiva se tramitará para que sea la superioridad quien examine su admisibilidad o no; y en ese sentido paso a ejercer mi derecho de contradicción en los términos siguientes:
Declaro expresamente que rechazo, niego y contradigo en toda forma de derecho las afirmaciones hechas por el recusante, toda vez que no me encuentro incurso en ninguna de las causales de recusación indicadas por él. ni en ninguna otra, vale decir, no es cierto que yo haya demostrado parcialidad con la parte demandada, o que tenga interés en favorecer a la parte demandada en este juicio, No he realizado ninguna acción que no garantice transparencia en este proceso. Mi imparcialidad no se encuentra comprometida, como lo señala el recusante y menos perjudicar los intereses de ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento, ni tampoco he omitido realizar acto alguno que haga sospechable mi imparcialidad en este asunto, signado con el Nº 16.130.
En consecuencia, con relación al contenido del ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, donde se lee: "Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito"

No es cierto que algún familiar consanguíneo ola fin a mi, tenga algún interés directo e indirecto en el presente asunto que se ventila a través del presente proceso.
Ahora bien, con relación al ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil "Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes"
Es falso, que yo tenga alguna sociedad de interés o amistad intima con alguna de las partes o sus representantes en el presente proceso; y mucho menos con la parte demandada.
Con relación al ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil donde se lee: "15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa"
Es falso, que yo haya adelantado opinión sobre el futuro del asunto ventilado a través del presente proceso o que haya demostrado interés en favorecer a parte alguna.
Por último, con relación al ordinal 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil "Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado".
No es cierto, que tenga enemistad, con alguna de las partes o sus representantes y menos que esté demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechar mi imparcialidad en la sustanciación y decisión del asunto que se está ventilando en el presente proceso.
No es cierto, que me haya alejado de mis funciones como juez y menos que haya mantenido desequilibrio o desigualdad entre las partes; o que haya dejado de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, para favorecer a alguna de las partes en la presente causa.
Dejo de esta manera cumplida con la formalidad legal establecida según la Ley adjetiva civil señalada en el encabezamiento del presente escrito.


IV
DE LOS EVENTOS PROCESALES EN ESTA ALZADA
Corre inserto, 08 Auto de fecha 25.02.2025 dictado por el Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua¸ reglamentando la causa.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS

Los instrumentos probatorios consignados en Alzada, bajo la figura de copias certificadas, en fecha 12 de marzo del año 2025, son las siguientes:
• Copia fotostática Certificada de Oficio Nº 015-2025, dirigido al Registrador Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha 22 de enero de 2025, para notificar sobre medida de prohibición de enajenar y gravar inmueble.
• Copia Fotostática Certificada de Auto emitido por el Tribunal A Quo, de fecha 03 de febrero del año 2025, mediante el cual ordena la notificación personal del ciudadano demandado ELIAS JORGE ABDALLAH MANACH, en razón del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad. Copia Fotostática Certificada de Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 11 de junio de 2024, relativa a Demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales,

Instrumentales que se valora conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECEN.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:

De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante contra el abogado RAMON CAMACARO en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, contra ELIAS GEORGES ABDALLAH MANACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.576.079, sustanciado en el expediente No. 16.130 (nomenclatura interna de ese Juzgado); fundamentándola en el artículo 82, cardinales 4, 12 , 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil.

Frente a tales alegaciones el juez recusado niega tener interés en la causa así como no haber adelantado opinión, y haber actuado conforme a derecho garantizando el derecho a la defensa.

En este sentido, siendo la recusación un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:

a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales o motivos señalados; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).

Por lo que, se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe de la Juez recusada, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.

Ahora bien, la parte que interpone la recusación, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva de la juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la parte de ella no aporto al proceso medio de prueba idóneo y pertinente alguno, que generara plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en las causales invocadas para dar por demostradas las mismas, siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte; por lo que, del caso bajo estudio las causales alegada por la parte recusante no fueron probada y ASÍ DECIDE.

En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, no aportó pruebas que demuestren la causales de recusación invocada por él; por lo que éste Tribunal Superior debe forzosamente declarar SIN LUGAR la Recusación planteada en fecha en fecha 11.02.2025 por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, INPREABOGADO Nº 122.901, actuando en su carácter de demandante, contra el abogado RAMON CAMACARO en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en el juicio por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, contra ELIAS GEORGES ABDALLAH MANACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.576.079, sustanciado en el expediente No. 16.130 (nomenclatura interna de ese Juzgado) y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, éste TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada en fecha 11.02.2025 por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, INPREABOGADO Nº 122.901, actuando en su carácter de demandante, contra el abogado RAMON CAMACARO en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en el juicio por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, contra ELIAS GEORGES ABDALLAH MANACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.576.079, sustanciado en el expediente No. 16.130 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
SEGUNDO: Se ordena al abogado RAMON CAMACARO en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seguir conociendo la causa con motivo del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, contra ELIAS GEORGES ABDALLAH MANACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.576.079, sustanciado en el expediente No. 16.130 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad de la mencionada causa.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en la ciudad de Maracay, a los 21 de Abril de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
EL SECRETARIO,
ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO,
.-
EXP. 2186
RAMI