REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Abril de 2025
215° y 166°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentas actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28.06.2024, por el Abogado LUIS COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO Nº 94.443, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el Auto dictado en fecha 26.06.2024, por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; con motivo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoado por ANDRÉS GREGORIO SARMIENTO titular de la cedula de identidad N° V-4.227.817 contra NELSON ENRIQUE VALENCILLOS BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° V-11.672.779, sustanciado en el Expediente No. 43.288 (Nomenclatura de ese Tribunal).
II
DEL AUTO APELADO
Corre inserto al folio 17 de fecha 25 de Junio 2024, auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos siguientes:
Cito:.
(…)
Visto el anterior escrito, consignado por ante la secretaría de este Juzgado en fecha 21/06/2024. suscritos por los abogados YRAIMA ARACELIS SARMIENTO APONTE Y LUIS COLMENARES DELGADO, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los N 214.019 у 94,443, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados de la parte actora, mediante el cual consignan escrito de Oposición a la admisión de Pruebas: en consecuencia, este Tribunal lo da por recibido y ordena gregarios a los autos, previa su lectura por secretaría, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 107 de Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que el lapso para oposición de pruebas, de conformidad con lo preceptuado en articulo 397 del Código ejusdem, feneció en lecha 20/06/2024, habiendo discurrido en los días de despacho siguientes: MES/DE JUNIO DE 2.024, 18, 19 y 20; en este sentido, por cuanto se evidencia que los Apoderados Judiciales de la parte accionante, abogados YRAIMA ARACELIS SARMIENTO APONTE Y LUIS EDGARDO COLMENARES DELGADO, ut supra identificados, consignaron el escrito de oposición de pruebas en fecha 21/06/2024, una vez vencido el término legal correspondiente: en consecuencia, este Tribunal le resulta forzoso declarar la Extemporaneidad de mismo por tardío en virtud de esto, se tiene como no presentado.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 28 de Junio 2024, mediante Diligencia, compareció el Abogado LUIS EDGARDO COLMENARES DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO Nº 94.443, Apoderado Judicial de la parte actora,; mediante la cual APELO del Auto dictada en fecha 25 de Junio 2022.
IV
DE LAS ACTUACIÓN REALIZADA EN ESTA ALZADA
Corre inserto del folio 38 al 40, de fecha 25 de Septiembre 2024, Escritos de Informes, presentado por el Abogada LUIS EDGARDO COLMENARES DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO Nº 94.443, Apoderado Judicial de la parte Actora, en los términos siguientes:
(…)
Siendo perfectamente concordante la doctrina jurisprudencial sentada por el máximo Tribunal Patrio, con el criterio esgrimido por esta representación judicial ante el Tribunal A quo, sin lugar a dudas que en obsequio a la Justicia el Tribunal de primera Instancia debió declarar la inadmisibilidad de la prueba exhibición de documentos promovidas por la parte accionada, y en consecuencia tuvo que relevarse al acciónate de la intimación aquel contrae el Legislador Adjetivo General patrio, lo que en detrimento de los derechos que le preservan la Ley procesal, no ocurrió, pues como se dijo antes, fue fijada la audiencia respectiva mediante la cual se le obligo a traer en proceso unos instrumentos cuya naturaleza, contenido, tipo y características nunca determino la parte promovente en su condición personal subjetiva de demanda; consumándose flagrantemente la violación de la Garantía Constitucional al Debido Proceso, que esta Alzada debe restablecer, hecho este que formalmente informamos, a los efectos legales correspondientes.
-III-
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Finalmente pido, que el presente escrito de INFORMES sea agregado a los autos del expediente, sustanciado conforme a derecho, declarando con lugar los alegatos esgrimidos, con todos sus pronunciamientos accesorios.
Es justicia que ha de administrar este Tribunal Superior para mi representado en obsequio a la Justicia, en la Ciudad de Maracay, estado Aragua, a la fecha de su presentación.
Corre inserto del folio 42 al 46, de fecha 02.10.2024, Escrito de Observaciones, presentado por la Abogada ISABEL KARINA GONZÁLEZ ARMAS, inscrita en el INPREABOGADO Nº 196.000, Apoderada Judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:
(…)
Es importante que la nulidad u/o de dichos autos causaría un gravamen irreparable para mi mandante, considerando que se perdería la oportunidad de poder esclarecer el hecho controvertido. Así mismo, invoco el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos irrenunciables y de rango constitucional previsto en los artículos 26 y 49 de la norma constitucional, los cuales se concentran principal y especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante es establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y logar así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
DEL PETITORIO
Pido a este honorable tribunal este escrito de OBSERVACIONES DE INFORME, sea agregado a los autos del expediente y sustanciado conforme a derecho y tomando e consideración en la sentencia. Del mismo modo Ciudadana Jueza, por todo lo aquí expuesto, en el pleno uso del derecho a la defensa de mi mandante, muy respetuosamente solicito se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente acciónate, en la presente causa, que se condene a la parte recurrente a pesar las costas y costos del proceso, a que hubiere lugar de ser el caso y que sea ratificada lo acordado por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de abril de 2.024, del expediente Nro. 43.288-2024. Es justicia que esperamos merecer, en la sede del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Es todo. Es justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación.
Corre inserto del folio 47 y 48, de fecha 08.10.2024, Escritos de Observaciones, presentado por los Abogados YRAIMA ARANCELES SARMIENTO APONTE Y LUIS EDGARDO COLMENARES DELGADO, inscritos en el INPREABOGADO Nº216.019 y 94.443, Apoderado Judicial de la parte actora, en los términos siguientes:
(…)
Con fundamento en el anterior aporte Jurisprudencial se concluye que la parte demandada debió necesariamente consignar en el expediente el original o la copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial, so pena de aplicación de las reglas de la representación dispuesta en la Ley Adjetiva. Todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en la cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre y, demás, como antes se señaló.
En virtud de las anteriores consideración, y por cuanto la respetable colega abogada no acredito la representación que alego tener, debe esta Alzada tener como no presentado el escrito donde pretendió en fecha dos (02) de Septiembre de 2024, hacer observaciones a los informes oportunamente agregado a los autos por nosotros, desechando en la definitiva los alegatos en el contenidos.
-II-
CAPITULO SEGUNDO
PETITORIO
Finalmente pedimos, que el presente escrito de OBSERVACIONES DE INFORMES sea agregado a los autos del expediente, sustanciado conforme a derecho, declarando con lugar la Apelación propuesta con base a los alegatos esgrimidos, con todos sus pronunciamientos accesorios.
Es justicia que ha administrar este Tribunal para nuestro representado y en obsequio a la Justicia, en la Ciudad de Maracay, estado Aragua, a la fecha de sus presentación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
Ejerce la parte accionante recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo quien mediante auto declaró extemporánea por tardía la oposición a la admisión de los medios de pruebas promovidos por la parte accionada, fundamentando el recurrente que el lapso parao ejerce la oposición discurrió los días 19, 20 y 21 de junio de 2024.
Siendo, que el juicio ventilado de acción mero declarativa se tramita por el procedimiento ordinario, tenemos que, tal y como lo expresan los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que vencido el lapso de contestación de la demanda, al día siguientes el vencimiento de éste quedará el juicio abierto a pruebas sin necesidad de providencia o decreto del juez , cuyo lapsos para promoción es de 15 días de despacho tal y como lo establece el artículo 396 ejusdem; y que fenecido el lapso de promoción es clara la norma al indicar que al vencido el lapso de promoción al termino de los tres (03) días siguientes, podrán las partes expresar si conviene en alguno de los hechos y dentro ese mismo lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte (art. 397 Código de Procedimiento Civil); y que vencido el termino antes indicado el juez providenciara dentro tres (03) días siguientes los medios de pruebas promovidos por las partes (art. 398 Código de Procedimiento Civil).
Conforme a sentencia proferida en fecha 09.03.2001 proferida por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia Sentencia 319, dejo sentado que la forma para computar el lapso procesal para oponerse a la admisión de pruebas se computará por días de despacho.
Prevé el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 26
Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.
Que adminiculado con sentencia proferida en fecha 22.05.2001, Por La Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia Exp. 01-162, dejo sentado lo siguiente: … el proceso como conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva, está sustentado en nuestro proceso civil, por el principio dispositivo o de impulso de parte, pero está también movido por un impulso legal, el cual hace que el proceso recorra una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Este impulso legal, se conoce con el nombre de principio de que las partes están a derecho; Este principio determina que una vez hecho el emplazamiento, no es necesario hacer otras citaciones para que continúe el juicio, salvo los casos expresamente señalados por la ley, ya que luego de haberse citado a la parte demandada para que de contestación a la demanda, se abren una serie de fases o actos procesales en los cuales, al comienzo de cada uno, se abre un lapso que a su vez, se cierra al término del mismo, lo que determina, en consecuencia, que sí el lapso de ese acto ha finalizado, no se puede efectuar dicho acto posteriormente, por haber precluido el lapso. Es el llamado Principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión.
Ahora bien, del caso bajo estudio partiendo del cómputo remitido por el tribunal a quo a solicitud de esta alzada el cual certifica los días de despacho dados desde el día 24.05.2024 inclusive al 26.06.2024 inclusive discriminados de la siguiente manera: Mayo de 2024: 24, 27, 28, 30. Junio de 2024: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26; frente a ello esta alzada verifica que el lapso de promoción de pruebas feneció en fecha 17.06.2024, correspondiendo los días 18, 19, 20 de junio de 2024 para ejercer oposición a la admisión de los medios de pruebas conforme a lo previsto en el artículo. 397 Código de Procedimiento Civil); y de la revisión de la oportunidad de interposición del escrito de oposición a la admisión de los medios de pruebas fue presentado por la recurrente en fecha 21.06.2024,, de forma de forma extemporáneo por tardío, tal y como lo indicó el juzgado a quo en el auto recurrido y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora debe necesariamente de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28.06.2024, por el Abogado LUIS COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO Nº 94.443, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el Auto dictado en fecha 26.06.2024, por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; con motivo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoado por ANDRÉS GREGORIO SARMIENTO titular de la cedula de identidad N° V-4.227.817 contra NELSON ENRIQUE VALENCILLOS BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° V-11.672.779, sustanciado en el Expediente No. 43.288 (Nomenclatura de ese Tribunal); en consecuencia se confirma el auto recurrido en todas y cada una de sus partes, y se declara extemporáneo por tardío la oposición formulada a la admisión de los medios de pruebas ejercida por la parte accionante Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28.06.2024, por el Abogado LUIS COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO Nº 94.443, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el Auto dictado en fecha 26.06.2024, por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; con motivo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoado por ANDRÉS GREGORIO SARMIENTO titular de la cedula de identidad N° V-4.227.817 contra NELSON ENRIQUE VALENCILLOS BETANCOURT, titular de la cedula de identidad V-11.672.779, sustanciado en el Expediente No. 43.288 (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido proferido en 26.06.2024, por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; con motivo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoado por ANDRÉS GREGORIO SARMIENTO titular de la cedula de identidad N° V-4.227.817 contra NELSON ENRIQUE VALENCILLOS BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° V-11.672.779, sustanciado en el Expediente No. 43.288 (Nomenclatura de ese Tribunal), en todo y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SE DECLARA extemporáneo por tardío la oposición formulada a la admisión de los medios de pruebas ejercida por la parte accionante .
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 el Código de Procedimiento Civil, devuélvase el Expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en sede constitucional, a los 23 días del mes de Abril de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,
ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:11 a.m.
EL SECRETARIO,
Exp. 2114
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