REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Abril de 2025
215° y 166°







SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Acude ante esta alzada el ciudadano ALDO ROBERTO SAPIENZA LIISTRO, titular de la cédula de identidad V-15.532.165 asistido por el abogado VÍCTOR MANUEL GIRÓN MÁRQUEZ INPREABOGADO No. 160.278 y 142.221, respectivamente quien solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declare el EXEQUATUR de la sentencia de Divorcio proferida en fecha 30.04.2020 por la Corte Judicial del Circuito Once Del del condado de Miami Date florida Estados Unidos de América caso 2019-024327-FC-04 mediante la cual fue declarado la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO que vinculó a los cónyuges ciudadanos THAIMIR VERONICA JORDÁN PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.275.542 Y ALDO ROBERTO SAPIENZA LIISTRO, titular de la cédula de identidad V-15.532.165 .
En fecha 17.02.2025 se admite la presente causa y se libra boleta de notificación a la THAIMIR VERONICA JORDÁN PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.275.542, quien fue notificada vía telemática en fecha 21.03.2025.
En fecha 21.03.2025 fue notificada la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Aragua (Folio 76 al 79).
En fecha 23.04.2025 se realizó computo de días de despacho transcurrido desde la notificación por vía telemática en fecha 21.03.2025 hasta la fecha 21.04.2025 el cual feneció el lapso para contestar la solicitud de exequátur.
II
DE LA SOLICITUD DEL EXEQUATUR
La parte solicitante, indico en su escrito (folios 01 al 02).
Cito “
…Yo, ALDO ROBERTO SAPIENZA LIISTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.532.165, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL GIRON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.363.401, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 160.278, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
En virtud de que los Estado Unidos de Norteamérica, se encuentra dentro de los países firmantes del convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, los documentos emitidos en el País anteriormente mencionado para ser utilizados en el exterior deben estar “apostillados” . En el presente caso, Ciudadano Juez Superior, el original del Decreto de Divorcio dictado por la Corte del Circuito Judicial Undécimo en y para el condado de Miami –Dade del estado de la Florida con caso número 2019-024327-FC-04, a cargo de la Jueza MARIA DEL REY, sentencia de fecha 30 de abril de 2020, la cual tiene plena validez en virtud de que se encuentra apostillado la cual se anexa en original marcada con la letra A.-
Ciudadano Juez en fecha 25 de junio de 2005, contraje Matrimonio con la ciudadana THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.275.542, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, según acta que quedo inserta en los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro la cual quedo inserta con el N° 02, Tomo IV, Año 2005, la cual anexo B.- De dicha unió conyugal adquirimos bienes asi como procreamos tres (03) hijos de nombres VITTORIO YSAMEL SAPIENZA JORDAN, DOUGLAS SALVATORE SAPIENZA JORDAN y PIERO ALESSANDRO SALVATORE SAPIENZA JORDAN. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Calicanto calle Coromoto Residencias la Cascada, piso 9, apartamento B, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua pero es el caso de que a partir del 2019, decidimos separarnos por situaciones que imposibilitaron la vida en común, para el momento de la separación residíamos en 6177 NW PLACE, DORAL FLORIDA 33178.-
Debo dejar claro que luego del decreto o sentencia de divorcio que fue dictado en fecha 30 de abril de 2020, procedimos a FIJAR LAS INSTITUCIONES FAMILIARES por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua- Sede Maracay, con sentencia de fecha 04 de septiembre de 2024, la cual anexo marcada al expediente con la letra C, para que surta su pleno valor jurídico por lo tanto como en materia de Niños, Niñas y Adolescentes no hay nada que debatir en la presente solicitud de exequátur pues decidí acudir a la vial civil ordinaria, pues el trámite que aquí impetro es a los fines de darle valor jurídico en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio en especial a la disolución de vínculo matrimonial , ya que no existe nada que acordar o debatir de acuerdo al tema de los hijos, por lo tanto me someto a la Jurisdicción Civil Ordinaria.-
Así mismo en lo que respecta a la sentencia dictada por la Corte del Circuito Judicial Undécimo en y para el condado de Miami –Dade del estado de la Florida con caso número 2019-024327-FC-04, a cargo de la Jueza MARIA DEL REY, en fecha 30 de abril de 2020, se encuentra definitivamente firme generando en el Estado donde se dictó Fuerza de Cosa Juzgada. Así mismo la sentencia no contiene ninguna declaratoria ni disposición alguna que afecto o esté en contra del Orden Nacional Venezolano.-
Debo señalar con mucho respeto a esta Superioridad que la presente solicitud de exequátur, procede por las siguientes razones:
Primero: En virtud de ausencia entre Venezuela y Estados Unidos de Norteamérica, no hay tratado alguno que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, por lo tanto invoco la disposición contenida en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado que vino a derogar parcialmente los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, todo ello relativo al procedimiento de exequátur.-
Segundo: En el caso de marras, se le ha dado cumplimiento a los extremos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado:
La sentencia fue dictada en materia Civil, por la Corte del Circuito Judicial Undécimo en y para el condado de Miami –Dade del estado de la Florida con caso número 2019-024327-FC-04, a cargo de la Jueza MARIA DEL REY, en fecha 30 de abril de 2020.-
La sentencia goza de fuerza de cosa juzgada de acuerdo al cuerpo de la decisión se evidencia que será final y absoluto y de esta manera queda disuelto el vínculo matrimonial.-
La sentencia no trata sobre reclamos que tienen que verse sobre derechos reales relativos a bienes inmuebles que se encuentran en la República Bolivariana de Venezuela.-
Del contenido de la sentencia se observa que no le fue arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva, por cuanto el divorcio no está relacionado con bienes inmuebles situados en la Republica.-
El divorcio fue de mutuo acuerdo aplicándose por analogía el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la ausencia de reconciliación no es contraria al orden publico Venezolano, las buenas costumbres o alguna disposición establecida en la Ley.-
La Corte del Circuito Judicial Undécimo en y para el condado de Miami –Dade del estado de la Florida, tiene jurisdicción en donde se encontraban residenciados tanto ALDO SAPIENZA como THAIMIR JORDAN, según los principios postulados en la jurisdicción de acuerdo a la Ley de Derecho Internacional Privado.-
El derecho a la defensa de ambas partes fue debidamente garantizados ya que fue de común acuerdo su separación así como que ALDO SAPIENZA y THAIMIR JORDAN, son los manifestantes de su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse.-
No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano, tampoco existe juicio pendiente en los Tribunales Venezolanos, sobre el mismo objeto y entre las mismas partes iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.-
La sentencia objeto de la presente solicitud, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentra apostillada.-
Fundamento mi solicitud en las disposiciones establecidas en los artículos 850, 852 y 953 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.-
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurro muy respetuosamente ante esta competente autoridad a los fines de solicitarle con mucho respeto DECLARE en Autoridad de Cosa Juzgada a la Sentencia de Divorcio dictada por la Corte del Circuito Judicial Undécimo en y para el condado de Miami –Dade del estado de la Florida con caso número 2019-024327-FC-04, a cargo de la Jueza MARIA DEL REY, en fecha 30 de abril de 2020, donde se decretó la disolución del vínculo conyugal que existía entre el ciudadano ALDO ROBERTO SAPIENZA y THAIMIR JORDAN ya identificados, con el fin de que se le conceda toda su eficacia y validez y con fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.-
Solicito con mucho respeto se al Ciudadano Juez, se notifique de la presente solicitud de exequátur al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.



III
DE LA COMPETENCIA
Prevén los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, las reglas de la competencia en materia de exequátur. Al respecto dichas normas disponen:
Articulo. 850.- “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrían ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.”
… omissis…
Articulo. 856.- “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

En este orden, el Máximo Tribunal de la República en varios de sus fallos ha asentado los criterios que han de regir la competencia en materia de exequátur. Es así como en sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 02 de febrero de 1990, Exp. N° 6.021, cuya ponencia correspondió al Dr. Román Duque Corredor, se señaló:“… El factor determinante es la contención, es decir, si se trata de materia contenciosa, la ley atribuye la competencia a la CSJ en SPA (Art. 850 ejusdem y Ord. 25° del art. 42 en concordancia con el Art. 43 de la L. O. C. S. J.), y si el asunto es de naturaleza no contenciosa, competente lo es el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer los actos o sentencias de las autoridades extranjeras (Art. 856 ejusdem)…”.
Este criterio ha sido reiterado en varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, tal es el caso de la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de marzo de 2002, Exp. N° 2001-00064, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Franklin Arrieche G., la cual estableció:“… los procesos de exequátur se ventilan en una sola instancia, vale decir, si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, le corresponderá a la Sala Político Administrativa conocer del exequátur solicitado, y si por el contrario se trata de una materia no contenciosa, la competencia será del tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia. …”.
Ahora bien, en el caso de autos, tenemos que las partes han convenido de forma voluntario en la disolución del vínculo conyugal lo cual se aprecia a los folios 07 al 09 en la sentencia proferida en fecha 30.04.2020.
Aunado a lo anterior, tenemos que el solicitante antes de acudir a la vía ordinaria con el fin de darle carácter de fuerza ejecutoria al divorcio no contencioso que ocurrió en el extranjero, logro solucionar conjuntamente con su ex cónyuge, lo que concerniente al tema de las instituciones familiares, tal y como se desprende de la sentencia dictada en fecha 04 de septiembre de 2020 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua- Sede Maracay, tal y como se desprende del cuerpo del expediente anexo C, el cual se da por reproducido, es decir luego de la sentencia de divorcio que ocurrió en fecha 30 de abril de 2020, y antes de la interposición de la presente solicitud de exequátur el cual fue recibido en fecha 16 de diciembre de 2024, por esta Superioridad.-
En otras palabras se evidencia que al estar resueltas las instituciones familiares, los hijos de los solicitantes en este caso no tienen interés directo en las resultas del procedimiento de exequátur intentando por sus padres, pues al estar fijadas dichas instituciones por un Tribunal competente, en nada puede verse afectado el interés superior de los Adolecentes identificados en el escrito libelar, esto en virtud de que los efectos de la sentencia que se produzca con este proceso no lesiona ningún derecho, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con sentencia de fecha 20 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, Expedienten N° 13-0965.

Por lo tanto al ser el procedimiento de exequátur un trámite donde su pretensión fundamental es darle fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en el extranjero, lo cual busca el solicitante de autos con la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2020, por la Corte del Circuito Judicial Undécimo en y para el condado de Miami –Dade del estado de la Florida con caso número 2019-024327-FC-04, a cargo de la Jueza MARIA DEL REY y al observar esta jurisdicente que tal situación no afecta la esfera de los derecho subjetivos de los adolescentes identificados en autos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua, se declara competente para conocer del presente recurso de exequátur . y ASÍ SE DECIDE.-

Resuelto lo anterior y Estando en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta juzgadora lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 852 del Código de procedimiento Civil, señala que:
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”.
De acuerdo a lo que establece la norma transcrita, observamos que el legislador venezolano exige unos requisitos que debe contener la solicitud de exequátur, el de estar acompañada de la sentencia extrajera cuya ejecutoriedad se solicita a través del exequátur, para que tenga fuerza ejecutoria en la legislación Venezolana, siendo este un requisito fundamental para su procedencia.
Ahora bien, es el caso que se solicita la validación de la Sentencia de Divorcio dictada por la Corte del Circuito Judicial Undécimo en y para el condado de Miami –Dade del estado de la Florida con caso número 2019-024327-FC-04, a cargo de la Jueza MARIA DEL REY, país con el cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capítulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado y ASÍ SE ESTABLECE.
Aclaradas como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa esta juzgadora a verificar si la sentencia cuyo reconocimiento pretende el solicitante encuadra dentro de las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; Este Juzgado Superior observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, consta sentencia dictada Divorcio dictada por la Corte del Circuito Judicial Undécimo en y para el condado de Miami –Dade del estado de la Florida con caso número 2019-024327-FC-04, a cargo de la Jueza MARIA DEL REY mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre el ciudadano ALDO ROBERTO SAPIENZA LIISTRO y la ciudadana THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA lo cual constituye materia de relaciones privadas, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se establece.
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas. Con relación al segundo requisito del singularizado artículo, cabe destacarse tal y como se desprende del contexto de la sentencia extranjera certificada, por ante Notario Público de Florida ORLANDO CASTRO y traducida al castellano apostillada en fecha 29 de enero de 2025, N° 2025-15730 donde consta que la Corte del Circuito Judicial Undécimo en y para el condado de Miami –Dade del estado de la Florida con caso número 2019-024327-FC-04, a cargo de la Jueza MARIA DEL REY, procedió a declarar la disolución del matrimonio entre el ciudadano ALDO ROBERTO SAPIENZA LIISTRO y la ciudadana THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA, no constando en autos que las partes hayan ejercido recurso alguno contra la decisión, ni que tuvieran la posibilidad legal de hacerlo(ver folios 06 al 14); por tanto, a tenor de estas apreciaciones, puede llegar esta juzgadora que suscribe, a la convicción que el presupuesto contenido en el requisito in comento se encuentra cumplido. Así se establece.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En relación al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la ley en relación a los bienes inmuebles, y siendo que el caso del exequátur que hoy se solicita, no está vinculado a derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, este juzgador también considera cumplida la mencionada condición. Así se establece.
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la ley. Sobre la jurisdicción del tribunal extranjero para conocer de la causa, establece el principio general de jurisdicción contenido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que el divorcio se rige por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. En este sentido la norma expresamente señala:
“Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge demandante solo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual”.
De acuerdo a lo establecido con la norma, el derecho aplicable en el caso de divorcio, priva el del lugar del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. Esto quiere decir, que la competencia internacional está establecida mediante los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y estado civil del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece:
“Artículo 42: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”.
En efecto, se evidencia de los autos que cursa en el expediente y la sentencia cuya eficacia extraterritorial se solicita, que los ciudadanos ALDO ROBERTO SAPIENZA LIISTRO y la ciudadana THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA al momento de solicitar la disolución del vínculo, tenían su residencia en 6177 NW PLACE, DORAL FLORIDA 33178, Estados Unidos de Norteamerica, por lo que, según la aplicación del citado artículo 42 en concordancia del artículo 16 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se desprende que existía una vinculación efectiva de la causa con el territorio del Estado sentenciador, determinando en definitiva, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Así se establece
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. Con relación al quinto requisito, este juzgador debe señalar que el juicio de donde se desprende la sentencia sobre la cual se solicita el presente solicitud de exequátur se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, por lo que, en esencia, no existe una parte demandada. Adicionalmente, se considera que quien solicita por ante esta juzgadora el reconocimiento del fallo es el cónyuge de quien fuera solicitante de la pretensión de divorcio, por lo que resulta evidente que nunca hubo oposición de su parte al procedimiento; en consecuencia, se considera cubierto el requisito en cuestión. Así se establece.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que hubiere dictado la sentencia extranjera. Con respecto al sexto requisito, no se desprenden evidencias ni indicios de autos sobre la existencia de alguna incompatibilidad de la sentencia cuyo pase se solicita, con alguna sentencia anterior, ni mucho menos la existencia de algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos. Así se establece.
Por lo que, se verifica de lo antes transcrito, que no se desprende elemento alguno que permita considerar la naturaleza contenciosa del trámite procedimental a través del cual se obtuvo la sentencia cuyo pase es solicitado en exequátur, adminiculado con lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 00806, Expediente N° AA20-C-2007-000640, en Sala de Casación Civil, de fecha 08 de noviembre de 2007, la cual asentó: “Ahora bien, ha señalado este alto tribunal en reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “…no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tenga un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absoluta’ de una de ellas.”. “Aunado a lo anterior, señaló dicha Sala, en la referida sentencia, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.”
En consecuencia, y con fundamento en las normas precitadas, y en los criterios jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal superior se declara competente para conocer de la presente solicitud, y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez analizado y resuelto lo anterior, siendo verificada dicha sentencia bajo examen corresponde a una solicitud de divorcio no contenciosa, en la cual la misma se encuentra en perfecta armonía con la legislación adjetiva vigente, específicamente en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso de marras, en sintonía con los preceptos normativos de derecho internacional privado aplicados al mismo, y constatado como ha sido el cumplimiento de todos los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, así como la competencia de este Tribunal Superior conforme al artículo 856 del Código de Procedimiento Civil; consecuencialmente, resulta acertado en derecho para este órgano jurisdiccional, dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la decisión proferida en fecha 30.04.2020 por la Corte Judicial del Circuito Once Del del condado de Miami Date florida Estados Unidos de América caso 2019-024327-FC-04 mediante la cual fue declarado la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO que vinculó a los cónyuges ciudadanos THAIMIR VERONICA JORDÁN PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.275.542 Y ALDO ROBERTO SAPIENZA LIISTRO, titular de la cédula de identidad V-15.532.165 , por lo tanto, se declara a procedencia de la presente solicitud de exequátur y ASÍ SE DECLARA.
En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta alzada le concede el pase a la sentencia extranjera mediante exequátur, y le otorga fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 30.04.2020 por la Corte Judicial del Circuito Once Del del condado de Miami Date florida Estados Unidos de América caso 2019-024327-FC-04 mediante la cual fue declarado la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO que vinculó a los cónyuges ciudadanos THAIMIR VERONICA JORDÁN PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.275.542 Y ALDO ROBERTO SAPIENZA LIISTRO, titular de la cédula de identidad V-15.532.165.
SEGUNDO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 30.04.2020 por la Corte Judicial del Circuito Once Del del condado de Miami Date florida Estados Unidos de América caso 2019-024327-FC-04 mediante la cual fue declarado la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO que vinculó a los cónyuges ciudadanos THAIMIR VERONICA JORDÁN PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.275.542 Y ALDO ROBERTO SAPIENZA LIISTRO, titular de la cédula de identidad V-15.532.165.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, notifíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 23 de Abril de 2025 . Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO

ABG. SERGIO VERENZUELA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
EXP. 2158
RAMI