REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Abril de 2025
215° y 166°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentas actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27.11.2024, por el Abogado DORIAN ELKAR GONZALEZ PERALES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.998, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, Ciudadana DORIS LUCILA LAREZ DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.251.996; contra la Sentencia dictada en fecha 15.10.2024 y aclaratoria de fecha 21.10.2024 proferida por el por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por DAÑO MORAL incoado por DORIS LUCILA LAREZ DE LARA, titular de la cedula de identidad N° V-12.251.996, contra la Sociedad Mercantil “PROMOTORA 8180, C.A., inscrita por ante el registro mercantil primero del estado Aragua, en fecha 05.10.2012, bajo el N° 24, Tomo 138-A, con domicilio en la Calle Principal, Parcela N° 5-6, Urbanización Base Aragua, Sector B de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua; Representadas por los Ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, titulares de las cedulas de identidad V-12.119.660 y V-11.184.560, respectivamente, en su condición de Presidente y Secretario; y los ciudadanos GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, titular de la cedula de identidad V-11.184.560, y RICHARD RAMON HADDAD AZRAK titular de la cedula de identidad V-12.119.660, sustanciado en el expediente signando con el No. T2-INST-D-50256-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal).
I
De la pretensión:
(…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Febrero de 2023, fui al Centro Comercial “UNICENTRO”, ubicado en la Urbanización Base Aragua, Sector B, de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, en compañía de mi difunto esposo, DOBRIAN SOUBLETT LARA LARES, quien en vida fue venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-7.273.613, luego de realizar unas compras en el lugar, y siendo aproximadamente las 5:30 p.m., nos dispusimos a retirarnos a volver a nuestro hogar. Ahora bien, nuestro vehículo estaba ubicado en el sótano, que es donde está el estacionamiento del prenombrado centro comercial, una vez en dicho lugar, nos percatamos que no había iluminación aluna, por lo que desafortunadamente en nuestro trayecto a nuestro vehículo, mi difunto esposo tropieza con un brocal que no estaba pintado lo que hacía muy difícil verlo, causando que este caiga en el suelo, por lo que al ver lo ocurrido, empiezo a pedir ayuda, siendo apoyada por otras personas que iban a sus vehículos, sin embargo, a pesar de mis gritos de auxilios para atender a mi difunto esposo, ningún personal del primeros auxilios de este centro comercial se acercó a ayudarnos, por lo que me comunique vía telefónica con mi hijo para explicarle la situación, y este contacta una ambulancia, la cual llega luego de casi una hora, y me informan que había fallecido quien en vía fue mi esposo, posteriormente llegan unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Panales, Científicas y Criminológicas (CICPC), quienes realizan el levantamiento forense de rigor determinan que la causa de la muerte fue por golpe contundente que dio con el brocal al caer, posteriormente trasladan el cuerpo de mi esposo ya sin vida. Al día siguiente le realizaron una autopsia ya determinaron como consta en acta de defunción que falleció a causa de una, insuficiencia respiratoria central con edema y hemorragia cerebral, en este sentido, visto que dicha información es confidencial, anexo en copia simple el expediente que cursa ante el Ministerio Publico, donde se lleva la investigación con el número de Expediente MP-35379-23, que lleva la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que marco con la letra “E”, para debida oportunidad procesal oficie al prenombrado organismos para que remita la copia certificad sea agregada al presente expediente de ser necesario la misma, es importante destacar que el personal del centro comercial nunca tuvieron disposición de ayudarme, ni tenían una unidad de primero auxilios, es decir, me dejaron desamparada ante la situación de agobio que tenían en sus instalaciones.
Luego del fallecimiento de mi esposos, los representantes y dueños del centro comercial “UNICENTRO”, y de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA 8180, C.A”; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha Cinco (05) del mes de Octubre del año 2012, bajo el Nro 24, Tomo 138-A, con domicilio en la Calle Principal, Parcela Nro. 5-6, Urbanización Base Aragua, Sector B de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, es decir, los ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.119.660 y V-11.184.560, con el carácter de Presidente y Secretaria respectivamente, a pesar de mis intentos, en ningún momento me apoyaron con los gastos de defunción o de cualquier naturaleza relacionados con el siniestro de mi difunto esposo, fueron indolentes ante lo sucedido, aun cuando el siniestro había ocurrido en las instalaciones del Centro Comercial de su propiedad, y que además dada su negligencia, como se explicó líneas arriba, el sótano no tenía iluminación, no habían pintado el brocal de forma que fuera visible en la oscuridad, lo que causo que mi difunto esposo tropezara con el brocal y perdiera su vida, es por esto y visto la conducta indiferente de los representantes de la prenombrada Sociedad Mercantil hacia mi persona, decidí realizar una investigación sobre el Centro Comercial “UNICENTRO”; y para mi sorpresa no existe un documento de condominio de este, es decir, en la oficina del Registro Inmobiliario, lo único que existe es el documento de propiedad de la parcela a nombre de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA 8180, C.A”, antes identificada, documentos estos que anexo junto con la presente demanda bajo las letras “F1, F2”, situación irregular que agrava el presente caso, pues si bien el prenombrado centro comercial existe físicamente, en documentos el mismo es inexistente, lo cual conlleva a una serie de incumplimientos legales en torno a la Perisología que debe tener para poder funcionar de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.
En virtud de lo anterior, y visto que el Centro Comercial “UNICENTRO”, ubicado en la Urbanización Base Aragua, Sector B, de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, es donde ocurre el siniestro en el cual fallece mi difunto esposo, DOBRIAN SOUBLETT LARA LARES, quien en vida fue venezolano y titular de la cedula de identidad N° V- 7.273.613, y siendo la parcela propiedad de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA 8180, C.A”., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha Cinco (05) del mes de Octubre del año 2.012, bajo el Nro.24, Tomo 138-A, con domicilio en la Calle Principal, Parcela Nro. 5-6, Urbanización Base Aragua, Sector B de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, representada por los ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.119.660 y V-11.184.560, con carácter de Presidente y Secretario respectivamente, y visto igualmente que no existe un documento de propiedad horizontal sobre el prenombrado centro comercial, y antes la actitud negligente, índole e indiferente de los representantes legales de la antes mencionada sociedad mercantil, ha causado en mi persona depresión, angustia y ansiedad, por la pérdida material de mi difunto esposo, es por lo que clamo justicia y DEMANDO a la Sociedad Mercantil “PROMOTORA 8180, C.A. antes identificada, y a los ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.119.660 y V-11.184.560, en forma personal por daño moral, y así lo hago valer.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Una vez explanado lo anterior, debe señalar que como consecuencia de la negligencia e indolencia de los ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.119.660 y V-11.184.560, y la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “PROMOTORA 8180, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha Cinco (05) del mes de Octubre del año 2.012, bajo el Nro. 24, Tomo 138-A, con domicilio en la Calle Principal, Local Nro. 5-3, Urbanización Base Aragua, Sector B, Maracay, Estado Aragua, representada por los ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.119.660 y V-11.184.560, con el carácter de Presidente y Secretario respectivamente, en virtud de la perdida de física de mi esposo, quien en vida era mi apoyo sentimental y familiar, se ha ocasionado en mi persona una aflicción que afecta mi vida diaria, lo cual debe ser considerada como un daño moral.
En ese sentido, resulta oportuno indicar que el daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona sea natural o jurídica. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone: (…).
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como el moral, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé: (…).
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, estableció, especialmente en su artículo 23, lo siguiente: (…).
Sobre el asunto del daño moral, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 278, de fecha 10 de Agosto de 2.000, en el juicio de LUIS AGUILERA Fermín contra Juan José Acosta Rodríguez, expediente N° 99-896, ha expresado: (…).
Es importante destacar, que a pesar que no existe un contrato en el presente asunto, es perfectamente viable en derecho denunciar la ocurrencia de un daño moral sobre mi persona, toda vez que: 1) La Sociedad Mercantil “PROMOTORA 8180, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha Cinco (05) del mes de Octubre del año 2.012, bajo el Nro. 24, Tomo 138-A, con domicilio en la Calle Principal, Local Nro. 5-3, Urbanización Base Aragua, Sector B, Estado Aragua, representada por los ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.119.660 y V-11.184.560, con el carácter de Presidente y Secretario respectivamente, no solo incumplió normas de seguridad, sino que además fueron negligentes en torno a las instalaciones del sótano en donde ocurre el siniestro de mi difunto esposo, ya que no tenía iluminación, ni habían pintado el brocal de forma que fuera visible en la oscuridad (Pintura reflectiva) comolo establece las respectivas normas de seguridad que la ley exige, lo que causo que mi difunto esposo tropezara con el brocal y perdiera su vida; y 2) La conducta manifiestamente injusta e indiferente desplegada por la Sociedad Mercantil “PROMOTORA 8180, C.A.”, antes identificada, pues a sabiendas de su responsabilidad por el siniestro acontecido, en el trato a mi difunto esposo y causante DOBRIAN SOUBLETT LARA LARES, quien en vida fue venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-7.273.613, luego de ocurrido el accidente, pues no disponían de equipos y/o personal para atender a mi esposo, lo cual en definitiva causo la muerte del mismo; y 3) El daño delatado en este capítulo, ampliamente detallada en líneas anteriores, me ha mantenido en constante zozobra e incertidumbre durante meses, ya que he sido burlada y defraudada, por la muerte de esposo, generando un estado de ansiedad constante, privándome inclusive de realizar simples actos de la vida diaria, lo que permite que pueda demandar por daño moral, como en efecto lo hago.
Por otra parte, es importante acotar, el contenido del artículo 549 del Código Civil, el cual reza “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre, encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”, por lo que al no existir un documento público que establezca lo contrario, la Sociedad Mercantil “PROMOTORA 8180, C.A.”, antes identificada, siendo la dueña de la parcela donde ocurrió el siniestro, es igualmente dueña de las instalaciones sobre esta, es decir, el centro comercial “UNICENTRO”, y por lo tanto responsable del pago de la indemnización que hoy demando, así como los ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.119.660 y V-11.184.560, por la actitud indolente e inhumana hacia mi persona.
En abono de lo explicado debo mencionar que este Tribunal, al momento de decidir debe considerar los siguientes aspectos:
• La importancia del daño generado, pues se trata de que en ocasión a la conducta desarrollada por la Sociedad Mercantil “PROMOTORA 8180, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha Cinco (05) del mes de Octubre del año 2.012, bajo el Nro.24, Tomo 138-A, con domicilio en la Calle Principal, parcela Nro. 5-6, Urbanización Base Aragua, Sector B, Maracay, Estado Aragua, representada por los ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.119.660 y V-11.184.560, con el carácter de Presidente y Secretario respectivamente, he vivido los últimos 10 meses en un notable estado de ansiedad, depresión y soledad que ha mermado mi calidad de vida.
• Es patente el grado de culpabilidad por parte de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA 8180, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha Cinco (05) del mes de Octubre del año 2.012, bajo el Nro. 24, Tomo 138-A, con domicilio en la Calle Principal, Parcela Nro. 5-6, Urbanización Base Aragua, Sector B, Maracay, Estado Aragua, representada por los ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.119.660 y V-11.184.560, con el carácter de Presidente y Secretario respectivamente, estos últimos también a título personal, ya que, a pesar de estar conscientes de su negligencia por la muerte de mi esposo, no han hecho ninguna actuación para enmendar el daño causado a mi persona; lo cual demuestra la falta de probidad con la que actúan.
• Como víctima, jamás he consentido la conducta de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA 8180, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha Cinco (05) del mes de Octubre del año 2.012, bajo el Nro. 24, Tomo 138-A, con domicilio en la Calle Principal, parcela Nro. 5-6, Urbanización Base Aragua, Sector B, Maracay, Estado Aragua, representada por los ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.119.660 y V-11.184.560, con el carácter de Presidente y Secretario respectivamente, estos últimos también a título personal.
• Al momento de realizar la evaluación objetiva de la escala de sufrimientos se debe tomar en cuenta que la situación denunciada se ha sostenido, hasta ahora, a lo largo de varios meses, en los que me he visto agobiada por un estado de ansiedad que, reitero, ha mermado mi calidad de vida.
En fundamento a todo lo anterior, es que solicito respetuosamente que este digno juzgado proceda a condenar a la Sociedad Mercantil, a pagarme por concepto de indemnización por el daño moral sufrido, la cantidad de DOS MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SIN CENTAVOS (USD. $ 2.000.000,00), equivalente a la suma de SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 71.249.600,00), a razón de la tasa de (Bs. 35,6248 por cada unidad de Dólar Americano). Que a su vez dicho monto equivale a la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE EUROS CON DIEZ CENTAVOS (E 1.855.167,10), a razón de la tasa de (BS. 38,40602813 por cada unidad de Euro), siendo esta ultima el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para el día de la presentación de la demanda.
Asimismo, debido al fenómeno inflacionario que existe en el país, en ocasión a las consecuencias de la guerra económica a la cual nos encontramos sometidos, solicito la corrección monetaria del monto condenado a pagar, mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo permite la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República. (Ver sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Civil. Expediente No. AA20-C-2017-000619).
CAPITULO III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
En vista de los presupuestos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendentelis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, como: “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita medida…”.
Igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como: (…).
Por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En ese caso, procedo a detallar el cumplimiento de ambos requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda:
El fumus bonis iuris se extrae del hecho cierto de las pruebas que se promueven con la presente demanda, de las cuales se desprende que el siniestro que ocurrió en el inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA 8180, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha Cinco (05) del mes de Octubre del año 2.012, bajo el Nro. 24, Tomo 138-A, con domicilio en la Calle Principal, parcela Nro. 5-6, Urbanización Base Aragua, Sector B, Maracay, Estado Aragua, representada por los ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.119.660 y V-11.184.560, con el carácter de Presidente y Secretario respectivamente, de las cuales se desprende el incumplimiento de normas de seguridad, así como la negligencia de la parte demandada, en torno a las instalaciones del sótano en donde ocurre el siniestro de mi difunto esposo, porque no tenía iluminación, ni habían pintado el brocal de forma que fuera visible en la oscuridad (Pintura reflectiva), lo que causo que mi difunto esposo tropezara con el brocal y perdiera su vida, lo que causo que mi difunto esposo tropezara con el brocal y perdiera su vida. Además, la conducta indiferente de la precitada sociedad mercantil, pues no me ayudaron a auxiliarlo luego de ocurrido el accidente, y así lo hago valer.
El periculum in mora en el caso bajo examen obedece a la sedicente conducta de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA 8180, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado ARAGUA, EN FECHA Cinco (05) del mes de Octubre del año 2.012, bajo el Nro. 24, Tomo 138-A, con domicilio en la Calle Principal, parcela Nro. 5-6, Urbanización Base Aragua, Sector B, Maracay, Estado Aragua, representada por los ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.119.660 y V-11.184.560, con el carácter de Presidente y Secretario respectivamente, lo cual ha generado un grave estado de depresión que atenta contra mi vida en virtud de mi avanzada edad. Aunado a la irregularidad que no existe un documento de propiedad horizontal u otro documento público del cual se desprenda la existencia del centro comercial “UNICENTRO”, lo cual demuestra que la demandada, pudiera vender la parcela sobre la cual esta enclavado el mismo para evadir su responsabilidad legal extracontractual, así como el caso que los representantes legales puedan vender las acciones que detentan en la Sociedad Mercantil “PROMOTORA 8180, C.A.”, antes identificada, no solo por la responsabilidad civil extracontractual que tiene por la muerte de mi difunto esposo, sino ante una posible responsabilidad penal, por su actuar negligente e indiferente que causo en definitiva la muerte de mi esposo, todo lo cual demuestra de forma indefectible el riesgo que queda ilusoria la ejecución del fallo, y así lo hago valer.
En consecuencia, se reitera que al momento de concluir el proceso y obtener una sentencia favorable, puede suceder que al ejecutar lo sentenciado se torne difícil y en ocasiones imposible obtener el resarcimiento acordado; en este caso concreto el actuar pernicioso de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA 8180, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha Cinco (05) del mes de Octubre del año 2.012, bajo el Nro. 24, Tomo 138-A, con domicilio en la Calle Principal, parcela Nro. 5-6, Urbanización Base Aragua, Sector B, Maracay, Estado Aragua, representada por los ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.119.660 y V-11.184.560, con el carácter de Presidente y Secretario respectivamente, sobre pasa los límites de la buena fe y hace presumir su patente intención de insolventarse; lo cual haría ilusoria la ejecución de un futuro fallo favorable a mis representados. Por ende, son las medidas cautelares el único camino para garantizar eficazmente la posibilidad de ejecutar la sentencia, y por ello, en conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicito que este Tribunal declare prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela 5-6 y la construcción sobre ella, el cual anexo copias con las letras “F1, F2”,. Y además visto que la cuantía de la presente demanda los precitados ciudadanos pudieran vender las acciones de la sociedad que representan, e igualmente visto que los mismos fueron demandados de forma personal, y para evitar que estos puedan evadir responsabilidades civiles y penales, es por lo que solicito el embargo preventivo del cien por ciento de las acciones de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA 8180, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha Cinco (05) del mes de Octubre del año 2.012, bajo el Nro. 24, Tomo 138-A, con domicilio en la Calle Principal, parcela Nro. 5-6, Urbanización Base Aragua, Sector B, Maracay, Estado Aragua, a los fines de evitar que los ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.119.660 y V-11.184.560, evadan su responsabilidad a título personal mediante la venta de las acciones de la precitada sociedad mercantil, y así lo solicito.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto lo hago, a la Sociedad Mercantil “PROMOTORA 8180, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha Cinco (05) del mes de Octubre del año 2.012, bajo el Nro. 24, Tomo 138-A, con domicilio en la Calle Principal, parcela Nro. 5-6, Urbanización Base Aragua, Sector B, Maracay, Estado Aragua, representada por los ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.119.660 y V-11.184.560, con el carácter de Presidente y Secretario respectivamente, e igualmente a título personal, a los ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.119.660 y V-11.184.560, de forma personal, para que convengan o en su defecto sea condenada por ese tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: A pagar por concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de DOS MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SIN CENTAVOS (USD.$ 2.000.000,00), equivalente a la suma de SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 71.249.600,00), a razón de la tasa de (Bs. 35,6248 por cada unidad de Dólar Americano), que a su vez dicho monto equivale a la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE EUROS CON DIEZ CENTAVOS (E 1.855.167,10), a razón de la tasa de (Bs. 38,40602813 por cada unidad de Euro), siendo esta ultima el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para el día de la presentación de la demanda.
SEGUNDO: Pagar las costas y costos del proceso.
CAPITULO V
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
A los fines de determinar la competencia por la cuantía para conocer de la presente causa, estimo la demanda en la suma de la cantidad de DOS MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SIN CENTAVOS (USD.$ 2.000.000,00), equivalente a la suma de SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 71.249.600,00), a razón de tasa de (Bs. 35,6248 por cada unidad de Dólar Americano), que a su vez dicho monto equivale a la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE EUROS CON DIEZ CENTAVOS (E 1.855.167,10), a razón de la tasa de (Bs. 38,40602813 por cada unidad de Euro), siendo esta ultima el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para el día de la presentación de la demanda. 2) CINCUENTA MIL PETROS (PTR 50.000); y 3) CUARENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 87.600.000,00). Todo en conformidad con las tasas de cambio oficiales establecidas por el Banco Central de Venezuela, para el día 2 de agosto de 2022, en concordancia con la providencia administrativa No. SNAT/2022/000023, emitida por el SENIAT en fecha 7 de abril de 2022.
En consecuencia, en virtud de la señalada cuantía, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Materia Civil ordinaria.
CAPITULO VI
DOMICILIO PROCESAL
Señalo como Domicilio Procesal, el siguiente:
DEMANDANTE: Calle Paréntesis casa 7, El limón, estado Aragua.
DEMANDADA: Calle Principal, Parcela Nro. 5-6, Urbanización Base Aragua, Sector B, Maracay, Estado Aragua, Centro Comercial Unicentro.
Por último, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en la definitiva.
II
De las cuestiones previas opuesta por la codemandada: la sociedad mercantil "PROMOTORA 8180. CA, a través de su apoderado judicial abogado LUCINDO PÉREZ CASTILLO INPREABOGADO No. 101.507 en los términos siguientes :
Cito
(…)
DE LA CUESTIÓN PREVIA DE PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
El articulo 346, ordinal undécimo del CPC, establece al efecto lo siguiente
Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas. Omissis.
11°. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda". (Negrillas y subrayado añadidos).
La interpretación constitucionalizante acerca de dicha norma, ha sido establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, al establecer de manera reiterada desde hace ya casi quince (15) afios que la oposición de la cuestión previa ex articulo 346.11 CPC, constituye el conducto procesal destinado a anular el auto de admisión de una demanda: ello (1) Según se advierte del acto decisorio Nro. 880 del 3 de julio de 2009. caso: Rubén Dario Rondon Graterol. Asimismo, en sentencia N° 1662 del 16 de junio de 2003 (caso: Beatriz Osio de Utrera), la Sala señaló: las decisiones contentivas de la admisión de una demanda no son susceptibles de recurso procesal alguno por cuanto no causan agravio a las partes, por lo que, en principio, tampoco cabe el amparo constitucional contra las mismas, a menos que se violen derechos constitucionales. En el caso sub examine....A juicio de esta Sala, dicha decisión no causa agravio constitucional alguno a los quejosos, quienes además pueden.... obtener la satisfacción de su pretensión en cuanto a la anulación de tal decisión, mediante la via judicial ordinaria, esto es, la promoción de la cuestión previa que establece el Art. 346, Ord. 11º del Código de Procedimiento Civil que (Destacado y resaltado agregados). (ii) Asimismo, se tiene del veredicto sentencial Nro. 589 del 12 de julio de 2016, caso: Iraima Isabel Malavé Barrios: "...respecto del auto de admisión la Sala ha expresado que el amparo no es admisible si la violación puede ser remediada mediante la interposición de una cuestión previa... ya que esta puede ser alegada mediante la interposición de la cuestión previa contenida en el articulo 346.11 ibidem (Véase en este sentido sentencias No 2206 del 7 de diciembre 2006, N° 1662 del 16 de junio de 2003, reseñadas en sentencia N° 880 del 3 de julio de 2009).". (Negrillas y subrayado añadidos). (iii) A su vez, de forma más reciente, conforme lo decidido en el acto de juzgamiento Nro. 0252 del 11 de abril de 2023, caso: Jairo Lara Pacheco: "...considera necesario esta Sala señalar que, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez a proveer la admisión de la demanda o la inadmisión sólo en los casos en que resulte contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición de lev. En este último case puede el actor ejercer el recurso de apelación, el cual se oira libremente, en cambio, el auto de admisión de la demanda no tiene apelación pudiendo recurrir la parte demandada el ejercicio de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem." (Destacado y resaltado agregados).(iv) Finalmente, también de manera reciente, de acuerdo a lo dictaminado en el fallo Nro. 1274 del 15 de agosto de 2023, caso: Miguel Ángel de Biase Mast: "...esta Sala ha dictaminado lo que a continuación se transcribe parcialmente: 'Omissis...la primera de las decisiones objeto de impugnación fue la que dictó el Juzgado supuesto agraviante el 5 de noviembre de 2002, en la que admitió una demanda de mera declaración... A juicio de esta Sala, dicha decisión no causa agravio constitucional alguno a los quejosos, quienes además pueden, tal y como lo decidió el Juzgado a quo, obtener la satisfacción de su pretensión en cuanto a la anulación de tal decisión, mediante la via judicial ordinaria, esto es, la promoción de la cuestión previa que establece el articulo 346, cardinal 11, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. (Vid. sentencia de esta Sala Ne 1662 del 16 de junio de 2003)." (Negrillas y subrayado añadidos).
Por ende, visto como sido que la oposición de la aqui analizada cuestión via ex articulo 346.11 eiusdem, constituye el mecanismo adjetivo destinado enervar por vía de anulación el auto de admisión de una demanda, corresponde entonces pasar a determinar, en este marco y contexto, los elementos por los cuales la decisión de admisión de la demanda puede ser anulada por via de esta modalidad procesal de oposición de la cuestión previa ex articulo 346.11 ibidem.
A tal fin, corresponde necesariamente citar el más reciente veredicto adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su acto decisorio Nro. 0427 del 15 de mayo de 2023, caso: Elisabeth Quevedo Oviedo (en ejercicio de potestad de revisión), por el que se estableció como elemento que hace plausible la anulación del auto de admisión de la demanda, la falta de consignación de los instrumentos fundamentales de la misma; a saber:
"A este respecto, cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil, dispone en su articulo 341 lo siguiente: 'Articulo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos'.
NORMA QUE INDICA EN CASO DE FALTAR EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL QUE SOSTENGA LA DEMANDA. DEBE NEGARSE SU ADMISIÓN, Y SI ESTA POR ERROR SE ADMITIÓ, CORRESPONDE ANULAR DICHO AUTO.....Omissis...De manera que, se observa del contenido de la decisión dictada y hoy cuestionada mediante revisión constitucional, que las apreciaciones o pronunciamientos emitidos por el mencionado Tribunal de Municipio, con conformes a derecho, y por ende, están ajustadas al orden constitucional que regula la tutela judicial efectiva, pues en efecto SE ADMITIÓ POR ERROR LA DEMANDA...Y ANTE TAL YERRO, LA JUZGADORA PROCEDIÓ A REMEDIAR PROCESALMENTE EL FALSO ASERTO DE HABER ADMITIDO LA DEMANDA... PUES CORRIGIÓ LA FALTA Y POR ENDE basándose lo previsto en los artículos 12, 15, 16 y 341 eiusdem...Así se determina (Mayúsculas, destacado y resaltado agregados). Por lo que, a efectos de la presente cuestión previa aquí opuesta (ex art. 346.11 CPC), y atendiendo a la interpretación acerca del contenido y alcance que de la misma ha formulado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la Republica en los fallos supra citados (vgr. Ss. Nros. 880 del 3 de julio de 2009, caso: Rubén Darío Rondón Graterol, 589 del 12 de julio de 2016, caso: Iraima Isabel Malavė Barrios, 0252 del 11 de abril de 2023, caso: Jairo Lara Pacheco; y, 1274 del 15 de agosto de 2023, caso: Miguel Ángel de Biase Masi, respectivamente), corresponde señalar que el auto admisión de la presente demanda por daño moral -cursante al folio ciento dieciocho (118) de la pieza judicial correspondiente a la presente causa dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 13 de diciembre de 2023, es y resulta de carácter irrito, en razón de adolecer de suficientes elementos en los términos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su citado veredicto sentencial Nro. 0427 del 15 de mayo de 2023, caso: Elisabeth Quevedo Oviedo (en ejercicio de potestad de revisión); que traen como resultado su consecuente anulación; ello, según se explica: Tal y como se ha visto, la presente acción judicial por indemnización de daño moral ejercida en el asunto de autos, fue propuesta por la ciudadana Doris Lucila Larez de Lara, en atención al fallecimiento de quien en vida era su cónyuge y respondía al nombre de Dobrian Soublett Lara Lares (†), quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-7.273.613; siendo así que la actora en cuestión, para poder deducir judicialmente en su favor la pretensión indemnizatoria por daño moral derivada de la muerte del de cujus en referencia, consignó únicamente: (i) como anexo marcado con la letra "A", acta de matrimonio celebrado entre la accionante y el ciudadano Dobrian Soublett Lara Lares (+); y, (ii) como anexo marcado "B" de la demanda, certificado de defunción del fallecido ciudadano Dehnan Soublett Lara Lares (+). En tal sentido, tratándose la demanda de autos de una acción judicial donde actora pretende deducir en su favor una pretensión reclamatoria por indemnización por daño moral en nombre del de cujus en cuestión, lo conducente es la accionante hubiere acreditado válidamente al proponer la demanda (y no lo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos derivan inmediatamente del derecho deducido, esto es, los instrumentos fundamentales fehacientes y suficientes de donde derivara su condición de heredera respecto del de cujus en referencia en nombre de quien procura deducir la pretensión indemnizatoria, así como, los instrumentos fundamentales fehacientes suficientes de naturaleza penal, como eventuales títulos originantes del eventual delito, y por ende, de subsiguiente y eventual responsabilidad civil que del mismo eventualmente se derivase; siendo estos los siguientes:
-De la falta de consignación del Instrumento fundamental de la demanda constituido por la Declaración de Única y Universal Heredera (DUUH)-
Conforme lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, a través de su acto de juzgamiento Nro. 0429 del 15 de mayo de 2023, 210. Prisca Omaira Velásquez de Yantil, todo aquél que se arrogue el carácter de heredero para procurar deducir en su favor por vía judicial pretensiones en nombre un determinado de cujus, debe necesariamente consignar y acreditar a tal fin, ejemplar en copia certificada de la decisión judicial que le declare como único y universal heredero respecto del de cujus que se trate; a saber: "...considera la Sala, que la sola consignación del referido poder por quienes se abrogan la cualidad de únicos y universales herederos de la accionante.... no es suficiente para considerar que se están dando por citados..., puesto que para su procedencia es necesario que conste en autos la respectiva acta de defunción, y de la copia certificada de la sentencia judicial que los declara como únicos y universales herederos; o por lo menos, sean consignados conjuntamente con la actuación procesal voluntaria de la citación. (Negrillas y subrayado añadidos).
En tal sentido, dado que la presente acción judicial por indemnización de daño moral ejercida en el asunto de autos, se reitera, fue propuesta por la ciudadana Doris Lucila Larez de Lara, en atención al fallecimiento de quien en vida era su cónyuge y respondía al nombre de Dobrian Soublett Lara Lares (+), supra identificado, actuando en arrogada vocación hereditaria respecto de tu último, se advierte que al momento de proponer la presente demanda NO fe consignado el ejemplar en copia certificada de la decisión judicial que la declarase como única y universal heredera de este último, para así entonces poda deducir judicialmente en su favor y en forma válida, de ser el caso, la pretensión indemnizatoria por daño moral derivada de la muerte del de cujus en referencia.
-De la falta de consignación de Instrumento fundamental de la demanda constituido por el Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido por el SENIAT.
A su vez, conforme lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 0650 del 26 de noviembre de 2021 caso: Oswaldo José Ruano Triana y otra, todo aquél que se arrogue el carácter de heredero para procurar deducir en su favor por vía judicial pretensiones en nombre de un determinado de cujus, debe necesariamente consignar y acreditar a tal fin entre otros, el ejemplar fehaciente y auténtico de la Declaración Sucesoral del SENIAT (Certificado de solvencia o liberación) correspondiente al de cujus que se trate; según sigue: "En el caso su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito del Estado diciembre de 2020, admitió la demanda ... la Sala constata en el anexo I del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; DEJANDO DE CONSIGNAR OTRO TÍTULO FEHACIENTE QUE PERMITIERA VERIFICAR LA CONDICIÓN DE LOS HEREDEROS DEL CAUSANTE...omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se llos que derivan fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos inmediatamente del derecho deducido, ESTOS DEBEN SER EN FORMA AUTÉNTICA: A. Acta de defunción del causante. B. Acta de matrimonio. C. Acta de nacimiento de los hijos. D.- DECLARACIÓN SUCESORAL (CERTIFICADO SOLVENCIA DE 0 liberación….
Al respecto, visto que la presente acción judicial por indemnización de daño moral ejercida en el asunto de autos, se vuelve a reiterar, fue propuesta por la ciudadana Doris Lucila Larez de Lara, en atención al fallecimiento de quien en vida era su cónyuge y respondía al nombre de Dobrian Soublett Lara Lares (†), anteriormente identificado, actuando en arrogada vocación hereditaria respecto de este último, se advierte a su vez que al momento de proponer la presente demanda NO fue consignado el ejemplar en forma auténtica de la Declaración Sucesoral del SENIAT (Certificado de solvencia o liberación) correspondiente a este último, para asi entonces poder deducir judicialmente en su favor y válidamente, de ser el caso, la pretensión indemnizatoria por daño moral derivada de la muerte del de cujus en cuestión.
-De la falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda constituido por la sentencia condenatoria de culpabilidad definitivamente firme
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde sus propios orígenes, fue clara y determinante a través de su veredicto sentencial Nro. 1665 17 de julio de 2002, caso: Cesar Alberto Manduca Gambus, cuando en oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la acción civil que se deriva del delito y que se ejerce ante los tribunales de la jurisdicción civ estableció que si bien es cierto el legitimado se encuentra facultado para intentarla misma ante los tribunales civiles -si así lo quisiere, no es menos cierto que dicha acción civil, al presuponerse originada del delito, implica que deba existir una sentencia condenatoria previa de culpabilidad, y que a la misma vez du pronunciamiento condenatorio se encuentre definitivamente firme: todo ello, pena de vulneración del debido proceso, en los términos siguientes:
"toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible-como autor o participe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.
Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el articulo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijuridica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.
Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue: 'Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil [...].
Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.
ES TRASCENDENTAL, POR TANTO, PARA ORIGINAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL HECHO PUNIBLE, LA DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL PENAL SOBRE LA CONDENATORIA DEL ACUSADO, CUYA SENTENCIA HAYA ALCANZADO LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, ESTO ES, QUE SE ENCUENTRE DEFINITIVAMENTE FIRME PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL SOBRE LA CULPABILIDAD del agente en la comisión de un delito, como autor o participe, INDEPENDIENTEMENTE DE CUAL SEA LA JURISDICCIÓN ANTE QUIEN SE PRETENDA INTENTAR ...Omissis...
Observa esta Sala que... LA AUSENCIA DE UNA SENTENCIA PENAL CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME COMO FUNDAMENTO DE LA RECLAMACIÓN CIVIL DERIVADA DE DELITO, constituyen indicios graves que permiten a esta Sala concluir que se ha vulnerado el derecho al juez predeterminado por la ley y. por ende, el debido proceso.". (Mayúsculas, destacado y resaltade agregados).
Y es en estos idénticos términos, que también se pronunció la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, conforme su acto de gamiento Nro. 00734 del 11 de febrero de 2003, caso: Marta Cecilia Machado Seguera de Roas y otros Vs. Inversiones Vizaben. C.A. 10 dictaminando que a efectos de acción civil que se deriva del delito y que se ejerce ante los tribunales de la jurisdicción civil, al no haber ni existir pronunciamiento en jurisdicción penal que haya determinado la responsabilidad penal en la comisión o no de un hecho punible, mal puede originarse, derivarse y/o exigirse responsabilidad civil de ello: según reza: AL NO HABERSE PRONUNCIADO EXPRESAMENTE LA JURISDICCIÓN PENAL SOBRE LA COMISIÓN O NO DE UN HECHO PUNIBLE...AL NO DETERMINARSE NINGUNA RESPONSABILIDAD PENAL, NO PUEDE ESTABLECERSE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE AQUELLA ...Omissis...NO PUEDE DERIVADA, EXIGIRSE RESPONSABILIDAD CIVIL, POR CUANTO NO HUBO UN PRONUNCIAMIENTO EXPRESO ACERCA DE LA RESPONSABILIDAD DE ALGÚN O ALGUNOS DE LOS imputados o SUJETOS ACTIVOS; EN LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL PENAL, NO HUBO SEÑALAMIENTO EXPRESO NI IMPUTACIÓN CONTRA ALGUNA PERSONA SOBRE LA COMISIÓN DE ALGÚN HECHO PUNIBLE, QUE PUDIERA SER RESPONSABLE CIVILMENTE POR LOS HECHOS DENUNCIADOS; POR EL CONTRARIO, EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO SOLAMENTE SE DECLARA TERMINADA LA AVERIGUACIÓN... Así se decide.". (Mayúsculas, destacado y resaltado agregados). También este mismo tenor de ideas, fue el seguido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al adoptar el fallo Nro. 000108 del 23 de marzo de 2011…
En virtud de ello, siendo que la acción judicial de autos por indemnización de daño moral que aquí ha sido incoada, fue propuesta por la ciudadana Doris Lucila Larez de Lara, en atención al fallecimiento de quien en vida era su conjure y respondía al nombre de Dobrian Soublett Lara Lares (t), supra identificad actuando sobre la base de las actuaciones contenidas en el Exp. Nro. MP-35319 2023 correspondiente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, cuyas actas fueron adjuntadas al libelo de demanda, correspondiente la investigación penal referida al deceso de este último: se advierte que momento de proponer la presente demanda destinada a la exigencia de la presunta responsabilidad civil de mi mandante respecto del referido deceso. solamente NO fue consignado previamente el ejemplar de la eventual sentencia condenatoria de culpabilidad definitiva y firme respecto de mi representado-como eventual titulo originante del eventual delito, y por ende, de subsiguiente responsabilidad civil que del mismo eventualmente se derivase-, para así entonces poder deducir judicialmente en su favor y en forma válida, de ser el caso la pretensión indemnizatoria por daño moral derivada de la muerte del de cujus n referencia….
Por consiguiente, visto como sido que la oposición de la aquí analizada cuestión previa ex articulo 346.11 CPC, constituye el conducto procesal destinado enervar por vía de anulación el auto de admisión de una demanda (vgr. Sala Constitucional. Ss. Nros. 880 del 3 de julio de 2009, caso: Rubén Darío Rondin Graterol: 589 del 12 de julio de 2016, caso: Iraima Isabel Malavé Barrios: 0252 del 11 de abril de 2023, caso: Jairo Lara Pacheco; y, 1274 del 15 de agosto de 2023, caso Miguel Angel de Biase Masi, respectivamente); a la misma vez, visto que ha sido establecido como elemento que hace plausible la anulación del auto de admisión de la demanda, la falta de consignación de los instrumentos fundamentales de la misma (ver. Sala Constitucional, S. Nro. 0427 del 15 de mayo de 2023, caso: Elisabeth Quevedo Oviedo -en ejercicio de potestad de revisión-); y, ante la falta de consignación por parte de la actora de los instrumentos fundamentales de la presente demanda descritos en el presente Capítulo -I-; es por lo que, se solicita a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 341, 346, ordinal undécimo, y 356 del CPC, declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la cuestión previa aquí opuesta; y en consecuencia, ANULE en forma total el auto de admisión de la presente demanda por daño moral dictado en fecha 13 de diciembre de 2023, con la consiguiente declaratoria de EXTINCIÓN DEL PROCESO Así se solicita sea declarado.
DE LA CUESTIÓN PREVIA REFERIDA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 DEL CPC
Seguidamente, ante el eventual supuesto absolutamente negado que este Juzgado, al resolver la cuestión previa ex art. 346.11 eiusdem, eventualmente estime que la falta de consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda descritos en el Capitulo I no acarrea la nulidad del auto de admisión de la demanda de autos, ni acarrea la extinción del proceso judicial de marras, pasando eventualmente a declarar "improcedente" y/o "sin lugar" esa cuestión previa; es por lo que, procede formalmente en este punto a oponerse en este punto la cuestión previa contenida en el articulo 346, ordinal sexto ibidem, por defecto de forma de la demanda impetrada debido a tal falta de consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda que exige el articulo 340.6 del CPC: según lo siguiente:
Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas....Omissis...
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78". (Destacado y resaltado agregados).
A este respecto, se advierte que la demanda por daño moral incoada en el 250 de autos, no cumple con los requisitos del libelo previstos en el artículo 340, numeral sexto del Código Adjetivo Civil, conforme lo siguiente:
"El libelo de demanda deberá expresar:... Omissis..
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.". (Subrayado y negrillas añadidas).
En este sentido, tal y como ha sido apuntado anteriormente, la presente acción judicial por indemnización de daño moral ejercida en el asunto de autos, fue propuesta por la ciudadana Doris Lucila Larez de Lara, en atención al fallecimiento de quien en vida era su cónyuge y respondía al nombre de Dobrian Soublett Lara Lares (†), quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-7.273.613; siendo así que la actora en cuestión, para poder deducir judicialmente en su favor la pretensión indemnizatoria por daño moral derivada de la muerte del de cujus en referencia, consignó únicamente, se reitera: (i) como anexo marcado con la letra "A", acta de matrimonio celebrado entre la accionante y el ciudadano Dobrian Soublett Lara Lares (†); y, (ii) como anexo marcado "B" de la demanda certificado de defunción del fallecido ciudadano Dobrian Soublett Lara Lares (†).
Por consiguiente, tratándose la demanda de autos de una acción judicial donde la actora pretende deducir en su favor una pretensión reclamatoria por indemnización por daño moral en nombre del de cujus en cuestión, lo conducente es que la accionante hubiere acreditado válidamente al proponer la demanda (y no lo hizo) los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, esto es, los instrumentos fundamentales fehacientes y suficientes de donde derivara su condición de heredera respecto del de cujus en referencia en nombre de quien procura deducir a pretensión indemnizatoria, asi como, los instrumentos fundamentales fehacientes y suficientes de naturaleza penal, como eventuales titulo originantes del eventual delito, y por ende, de subsiguiente y eventual responsabilidad civil que del mismo eventualmente se derivase; siendo estos los siguientes:
-De la falta de consignación del Instrumento fundamental de la demanda constituido por la Declaración de Única y Universal Heredera (DUUH)-
conforme lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su referido acto de juzgamiento Nro. 0429 del 15 de mayo de 2023, caso: Prisca Omaira Velasquez de Yantil, todo aquél que se arrogue el carácter de heredero para procurar deducir en su favor por vía judicial pretensiones en nombre de un determinado de cujus, debe necesariamente consignar y acreditar a tal fin, ejemplar en copia certificada de la decisión judicial que le declare como único y universal heredero respecto del de cujus que se trate; siendo necesario volverlo a citar, a saber: considera la Sala, que la sola consignación del referido poder por quienes se abrogan la cualidad de únicos y universales herederos de la accionante.... no es suficiente para considerar que se están dando por citados..., puesto que para su procedencia es necesario que conste en autos la respectiva acta de defunción, y de la copia certificada de la sentencia judicial que los declara como únicos y universales herederos; o por lo menos, sean consignados conjuntamente con la actuación procesal voluntaria de la citación. (Negrillas y subrayado añadidos).
En tal sentido, dado que la presente acción judicial por indemnización de daño moral ejercida en el asunto de autos, se reitera, fue propuesta por la ciudadana Doris Lucila Larez de Lara, en atención al fallecimiento de quien en vira era su cónyuge y respondía al nombre de Dobrian Soublett Lara Lares (t). identificado, actuando en arrogada vocación hereditaria respecto de este ultimo, se advierte y se reitera que al momento de proponer la presente demanda NO fue consignado el ejemplar en copia certificada de la decisión judicial que la declarare como única y universal heredera de este último, para así entonces poder deducir judicialmente en su favor y en forma válida, de ser el caso, la pretensión indemnizatoria por daño moral derivada de la muerte del de cujus en referencia.
-De la falta de consignación del Instrumento fundamental de la demanda constituido por el Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido por el SENIAT-
A su vez, conforme lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su referido fallo Nro. 0650 del 26 de noviembre de 1021, caso: Oswaldo José Ruano Triana y otra, todo aquel que se arrogue el carácter heredero para procurar deducir en su favor por vía judicial pretensiones en nombre de un determinado de cujus, debe necesariamente consignar y acreditar tal fin, entre otros, el ejemplar fehaciente y auténtico de la Declaración Sucesoral del SENIAT (Certificado de solvencia o liberación) correspondiente al de cujus que trate; siendo indispensable volverlo a citar, según sigue:"En el caso sub júdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda...la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; DEJANDO DE CONSIGNAR OTRO TÍTULO FEHACIENTE QUE PERMITIERA VERIFICAR LA CONDICIÓN DE LOS HEREDEROS DEL CAUSANTE...omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, ESTOS DEBEN SER EN FORMA AUTÉNTICA: A. Acta de defunción del causante. B. Acta de matrimonio. C. Acta de nacimiento de los hijos. D. DECLARACIÓN SUCESORAL (CERTIFICADO SOLVENCIA DE 0 LIBERACIÓN) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral.".(Destacado y resaltado agregados). En idéntico sentido, se expresó la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República en su referido acto decisorio Nro. 0698 del 14 de octubre de 2022, caso: Jogly Edgar Arias Rodriguez (en ejercicio de potestad de revisión)…
Al respecto, … ciudadana Doris Lucila Larez de Lara… se advierte y se reitera una vez más que al momento de propone la presente demanda NO fue consignado el ejemplar en forma auténtica de ja Declaración Sucesoral del SENIAT (Certificado de solvencia o liberación) correspondiente a este último, para asi entonces poder deducir judicialmente en favor y válidamente, de ser el caso, la pretensión indemnizatoria por daño moni derivada de la muerte del de cujus en cuestión.
-De la falta de consignación del Instrumento fundamental de la demanda constituido por la sentencia condenatoria de culpabilidad definitivamente firme.
…
En virtud de ello, siendo que la acción judicial de autos por indemnización de daño moral que aquí ha sido incoada, fue propuesta por la ciudadana Doris Lucila Larez de Lara, en atención al fallecimiento de quien en vida era su cónyuge y respondía al nombre de Dobrian Soublett Lara Lares (t), supra identificado: actuando sobre la base de las actuaciones contenidas en el Exp. Nro. MP-35379-2023 correspondiente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, cuyas actas fueron adjuntadas al libelo de demanda, correspondiente a la investigación penal referida al deceso de este último; se advierte y se reitera que al momento de proponer la presente demanda destinada a la exigencia de la presunta responsabilidad civil de mi mandante respecto del referido deceso. No solamente fue consignado previamente el ejemplar de la eventual sentencia condenatoria de culpabilidad definitiva y firme respecto de mi representado-como eventual título originante del eventual delito, y por ende, de subsiguientes responsabilidades civiles que del mismo eventualmente se derivase-, para así entonces poder deducir judicialmente en su favor y en forma válida, de ser el caso le pretensión indemnizatoria por daño moral derivada de la muerte del de cujus en referencia.
Por ende, ante la falta de consignación por parte de la reclamante de autos de los instrumentos fundamentales de la presente demanda descritos en el presente Capitulo II; es por lo que, se solicita a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que de conformidad con lo previsto en los artículos 346. ordinal sexto, 350 y 354 del CPC. declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta; y en consecuencia, se ORDENE a la parte actora la subsanación de dichos defectos u omisiones, mediante la consignación de los instrumentos fundamentales indicados en el presente Capitulo II-, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del pronunciamiento del juez, so pena de declarar EXTINGUIDO EL PROCESO. Así se solicita sea declarado.
DE LA CUESTIÓN PREVIA REFERENTE A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL
Finalmente, el articulo 346, ordinal octavo del CPC, establece al efecto lo siguiente:
"Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones
.... Omissis. previas
8°. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto". (Destacado y resaltado agregados).
….la cuestión de materia penal debe estrechamente relacionada con la pretensión reclamatoria de autos, cursa en un procedimiento distinto a la presente causa, como lo son: (i) tanto el Exp. Nro. MP-35379-2023 correspondiente a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, cuyas actas fueron adjuntadas al libelo de demanda por la actora, correspondiente a la investigación penal en atención al fallecimiento de quien en vida era su cónyuge y respondía al nombre de Dobrian Soublett Lara Lares (t). supra identificado: (ii) como la causa judicial identificada con la nomenclatura alfanumérica Exp. Nro. 10C-SOL-3230-2024 correspondiente al Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, cuyas actas se acompañan al presente escrito como anexo marcado con la letra "A" y en las que en ocasión a la solicitud de sobreseimiento de la causa penal peticionada por el Ministerio Público en fecha 25 de abril de 2024, el referido órgano jurisdiccional procedió a dictar decisión definitiva en fecha 8 de mayo de 2024, mediante la cual con fundamento en el articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal en lo adelante COPP. declaró EL SOBRESEIMIENTO de la causa penal en cuestión por concurrencia de causas de inculpabilidad y no punibilidad en la causa penal seguida en ocasión a los hechos sobre los cuales se funda la presente causa reclamatoria civil por indemnización de daño moral
…
Sobre el particular, y por interpretación a contrario, se advierte que la cuestión de naturaleza penal relacionada con la pretensión reclamatoria de marras, Jebe necesariamente haberse iniciado con anterioridad a esta última, a efectos de la oposición válida de la cuestión previa de prejudicialidad en el asunto de autos; to que se verifica igualmente en este caso, toda vez que el proceso penal (en su fase preparatoria y/o de investigación), en atención al fallecimiento de quien en da era su cónyuge y respondía al nombre de Dobrian Soublett Lara Lares (t), antes identificado, inició en fecha 8 de febrero de 2023, según orden fiscal de inicio de investigación cursante al folio ochenta y cuatro (84) de la pieza judicial correspondiente a la presente causa; cuestión de naturaleza penal iniciada en forma ANTERIOR a la presente demanda, la cual fue ejercitada y propuesta en fecha 8 de diciembre de 2023.Ante lo cual, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha decantado por la efectiva existencia de prejudicialidad (del asunto penal), respecto de la acción civil que se ejerce ante la jurisdicción civil, al señalar que... En cuanto al ejercicio de la acción, el interesado puede acudir a la sede civil CONSIDERANDO LA PREJUDICIALIDAD PENAL" (vgr. Sentencia Nro. 607 del 21 de abril de 2004, caso: Juan Martínez y otro. (Mayúsculas negrillas y subrayado añadidos).; ello permite concluir la efectiva verificación de es mencionados presupuestos especiales de existencia (de naturaleza penal) de la cuestión prejudicial que aquí se opone. Asi se solicita sea declarado.
Por lo tanto, con vista en que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su ya citado veredicto sentencial Nro. 000125 del Il de marzo de 2014, caso: Yaritza Tibisay Sánchez Vs. Luis Enrique Pineda León y dros, dictaminó de forma expresa que: "...si la parte actora decidió ejercer la acción civil separadamente de la penal, antes de que la sentencia penal quedara firme, HA DEBIDO LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, OPONER LA CORRESPONDIENTE CUESTIÓN PREVIA POR LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL que deba resolverse en un Proceso distinto, en cuyo caso, de ser declarada con lugar, correspondería aplicar los efectos a que se refiere el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil..." (Маyúsculas, destacado y resaltado agregados); y, verificada como ha sido la existencia de prejudicialidad en os términos suficientemente expuestos en el presente Capitulo -III-; es por lo que, solicita a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que de conformidad con lo previsto en os artículos 346, ordinal octavo y 355 del CPC, declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta; y en consecuencia, ORDENE la mismo llegue al estado de sentencia, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial ssuspensión del presente proceso judicial en el momento y oportunidad que el mismo llegue a estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial penal opuesta en este punto, que influye en la decisión de aquella, Así se solicita sea declarado.
-IV-PETITORIO
En razón y consideración a todo lo expuesto, se solicita a este Juzgad Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:
PRIMERO: Que el presente escrito de oposición de cuestiones previas sea SUSTANCIADO Y TRAMITADO en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Que de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15. 341, 346, ordinal undécimo, y 356 del CPC. declare CON LUGAR en todas y cade una de sus partes la cuestión previa opuesta referida a la prohibición de lev de admitir la acción propuesta, y en consecuencia. ANULE en forma total el auto be admisión de la presente demanda por daño moral dictado en fecha 13 de diciembre de 2023, con la consiguiente declaratoria de EXTINCIÓN DEL PROCESO
TERCERO: En defecto de lo anterior, y de conformidad con lo previsto en los artículos 346, ordinal sexto, 350 y 354 del CPC, declare CON LUGAR todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta referida al defecto de forma de la demanda impetrada, por no llenarse en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem, y en consecuencia, se ORDENE a la parte actora subsanación de dichos defectos u omisiones, mediante la consignación de los instrumentos fundamentales indicados en el Capitulo II- del presente escrito, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de pronunciamiento del juez, so pena de declarar EXTINGUIDO EL PROCESO.
CUARTO: Que de conformidad con lo previsto en los artículos 346, ordinal octavo y 355 del CPC, declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta; y en consecuencia, ORDENE la suspensión del presente proceso judicial en el momento y oportunidad que el mismo llegue al estado de sentencia, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial penal opuesta en este punto, que influye en la decisión de aquella
QUINTO: CONDENE EN COSTAS a la parte accionante Doris Lucila Larez de Lara, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 284 del CPC.
De las cuestiones previas opuesta por la codemandada: GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, a través de su apoderada judicial abogada CARINA GIMÓN UZCÁTEGUI INPREABOGADO No. 51.587 en los términos siguientes :
Cito
(…)
DE LA CUESTIÓN PREVIA DE PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
El articulo 346, ordinal undécimo del CPC, establece al efecto lo siguiente
Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas. Omissis.
11°. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda". (Negrillas y subrayado añadidos).
La interpretación constitucionalizante acerca de dicha norma, ha sido establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, al establecer de manera reiterada desde hace ya casi quince (15) afios que la oposición de la cuestión previa ex articulo 346.11 CPC, constituye el conducto procesal destinado a anular el auto de admisión de una demanda: ello (1) Según se advierte del acto decisorio Nro. 880 del 3 de julio de 2009. caso: Rubén Dario Rondon Graterol. Asimismo, en sentencia N° 1662 del 16 de junio de 2003 (caso: Beatriz Osio de Utrera), la Sala señaló: las decisiones contentivas de la admisión de una demanda no son susceptibles de recurso procesal alguno por cuanto no causan agravio a las partes, por lo que, en principio, tampoco cabe el amparo constitucional contra las mismas, a menos que se violen derechos constitucionales. En el caso sub examine....A juicio de esta Sala, dicha decisión no causa agravio constitucional alguno a los quejosos, quienes además pueden.... obtener la satisfacción de su pretensión en cuanto a la anulación de tal decisión, mediante la via judicial ordinaria, esto es, la promoción de la cuestión previa que establece el Art. 346, Ord. 11º del Código de Procedimiento Civil que (Destacado y resaltado agregados). (ii) Asimismo, se tiene del veredicto sentencial Nro. 589 del 12 de julio de 2016, caso: Iraima Isabel Malavé Barrios: "...respecto del auto de admisión la Sala ha expresado que el amparo no es admisible si la violación puede ser remediada mediante la interposición de una cuestión previa... ya que esta puede ser alegada mediante la interposición de la cuestión previa contenida en el articulo 346.11 ibidem (Véase en este sentido sentencias No 2206 del 7 de diciembre 2006, N° 1662 del 16 de junio de 2003, reseñadas en sentencia N° 880 del 3 de julio de 2009).". (Negrillas y subrayado añadidos). (iii) A su vez, de forma más reciente, conforme lo decidido en el acto de juzgamiento Nro. 0252 del 11 de abril de 2023, caso: Jairo Lara Pacheco: "...considera necesario esta Sala señalar que, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez a proveer la admisión de la demanda o la inadmisión sólo en los casos en que resulte contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición de lev. En este último case puede el actor ejercer el recurso de apelación, el cual se oira libremente, en cambio, el auto de admisión de la demanda no tiene apelación pudiendo recurrir la parte demandada el ejercicio de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem." (Destacado y resaltado agregados).(iv) Finalmente, también de manera reciente, de acuerdo a lo dictaminado en el fallo Nro. 1274 del 15 de agosto de 2023, caso: Miguel Ángel de Biase Mast: "...esta Sala ha dictaminado lo que a continuación se transcribe parcialmente: 'Omissis...la primera de las decisiones objeto de impugnación fue la que dictó el Juzgado supuesto agraviante el 5 de noviembre de 2002, en la que admitió una demanda de mera declaración... A juicio de esta Sala, dicha decisión no causa agravio constitucional alguno a los quejosos, quienes además pueden, tal y como lo decidió el Juzgado a quo, obtener la satisfacción de su pretensión en cuanto a la anulación de tal decisión, mediante la via judicial ordinaria, esto es, la promoción de la cuestión previa que establece el articulo 346, cardinal 11, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. (Vid. sentencia de esta Sala Ne 1662 del 16 de junio de 2003)." (Negrillas y subrayado añadidos).
Por ende, visto como sido que la oposición de la aqui analizada cuestión via ex articulo 346.11 eiusdem, constituye el mecanismo adjetivo destinado enervar por vía de anulación el auto de admisión de una demanda, corresponde entonces pasar a determinar, en este marco y contexto, los elementos por los cuales la decisión de admisión de la demanda puede ser anulada por via de esta modalidad procesal de oposición de la cuestión previa ex articulo 346.11 ibidem.
A tal fin, corresponde necesariamente citar el más reciente veredicto adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su acto decisorio Nro. 0427 del 15 de mayo de 2023, caso: Elisabeth Quevedo Oviedo (en ejercicio de potestad de revisión), por el que se estableció como elemento que hace plausible la anulación del auto de admisión de la demanda, la falta de consignación de los instrumentos fundamentales de la misma; a saber:
"A este respecto, cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil, dispone en su articulo 341 lo siguiente: 'Articulo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos'.
NORMA QUE INDICA EN CASO DE FALTAR EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL QUE SOSTENGA LA DEMANDA. DEBE NEGARSE SU ADMISIÓN, Y SI ESTA POR ERROR SE ADMITIÓ, CORRESPONDE ANULAR DICHO AUTO.....Omissis...De manera que, se observa del contenido de la decisión dictada y hoy cuestionada mediante revisión constitucional, que las apreciaciones o pronunciamientos emitidos por el mencionado Tribunal de Municipio, con conformes a derecho, y por ende, están ajustadas al orden constitucional que regula la tutela judicial efectiva, pues en efecto SE ADMITIÓ POR ERROR LA DEMANDA...Y ANTE TAL YERRO, LA JUZGADORA PROCEDIÓ A REMEDIAR PROCESALMENTE EL FALSO ASERTO DE HABER ADMITIDO LA DEMANDA... PUES CORRIGIÓ LA FALTA Y POR ENDE basándose lo previsto en los artículos 12, 15, 16 y 341 eiusdem...Así se determina (Mayúsculas, destacado y resaltado agregados). Por lo que, a efectos de la presente cuestión previa aquí opuesta (ex art. 346.11 CPC), y atendiendo a la interpretación acerca del contenido y alcance que de la misma ha formulado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la Republica en los fallos supra citados (vgr. Ss. Nros. 880 del 3 de julio de 2009, caso: Rubén Darío Rondón Graterol, 589 del 12 de julio de 2016, caso: Iraima Isabel Malavė Barrios, 0252 del 11 de abril de 2023, caso: Jairo Lara Pacheco; y, 1274 del 15 de agosto de 2023, caso: Miguel Ángel de Biase Masi, respectivamente), corresponde señalar que el auto admisión de la presente demanda por daño moral -cursante al folio ciento dieciocho (118) de la pieza judicial correspondiente a la presente causa dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 13 de diciembre de 2023, es y resulta de carácter irrito, en razón de adolecer de suficientes elementos en los términos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su citado veredicto sentencial Nro. 0427 del 15 de mayo de 2023, caso: Elisabeth Quevedo Oviedo (en ejercicio de potestad de revisión); que traen como resultado su consecuente anulación; ello, según se explica: Tal y como se ha visto, la presente acción judicial por indemnización de daño moral ejercida en el asunto de autos, fue propuesta por la ciudadana Doris Lucila Larez de Lara, en atención al fallecimiento de quien en vida era su cónyuge y respondía al nombre de Dobrian Soublett Lara Lares (†), quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-7.273.613; siendo así que la actora en cuestión, para poder deducir judicialmente en su favor la pretensión indemnizatoria por daño moral derivada de la muerte del de cujus en referencia, consignó únicamente: (i) como anexo marcado con la letra "A", acta de matrimonio celebrado entre la accionante y el ciudadano Dobrian Soublett Lara Lares (+); y, (ii) como anexo marcado "B" de la demanda, certificado de defunción del fallecido ciudadano Dehnan Soublett Lara Lares (+). En tal sentido, tratándose la demanda de autos de una acción judicial donde actora pretende deducir en su favor una pretensión reclamatoria por indemnización por daño moral en nombre del de cujus en cuestión, lo conducente es la accionante hubiere acreditado válidamente al proponer la demanda (y no lo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos derivan inmediatamente del derecho deducido, esto es, los instrumentos fundamentales fehacientes y suficientes de donde derivara su condición de heredera respecto del de cujus en referencia en nombre de quien procura deducir la pretensión indemnizatoria, así como, los instrumentos fundamentales fehacientes suficientes de naturaleza penal, como eventuales títulos originantes del eventual delito, y por ende, de subsiguiente y eventual responsabilidad civil que del mismo eventualmente se derivase; siendo estos los siguientes:
-De la falta de consignación del Instrumento fundamental de la demanda constituido por la Declaración de Única y Universal Heredera (DUUH)-
Conforme lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, a través de su acto de juzgamiento Nro. 0429 del 15 de mayo de 2023, 210. Prisca Omaira Velásquez de Yantil, todo aquél que se arrogue el carácter de heredero para procurar deducir en su favor por vía judicial pretensiones en nombre un determinado de cujus, debe necesariamente consignar y acreditar a tal fin, ejemplar en copia certificada de la decisión judicial que le declare como único y universal heredero respecto del de cujus que se trate; a saber: "...considera la Sala, que la sola consignación del referido poder por quienes se abrogan la cualidad de únicos y universales herederos de la accionante.... no es suficiente para considerar que se están dando por citados..., puesto que para su procedencia es necesario que conste en autos la respectiva acta de defunción, y de la copia certificada de la sentencia judicial que los declara como únicos y universales herederos; o por lo menos, sean consignados conjuntamente con la actuación procesal voluntaria de la citación. (Negrillas y subrayado añadidos).
En tal sentido, dado que la presente acción judicial por indemnización de daño moral ejercida en el asunto de autos, se reitera, fue propuesta por la ciudadana Doris Lucila Larez de Lara, en atención al fallecimiento de quien en vida era su cónyuge y respondía al nombre de Dobrian Soublett Lara Lares (+), supra identificado, actuando en arrogada vocación hereditaria respecto de tu último, se advierte que al momento de proponer la presente demanda NO fe consignado el ejemplar en copia certificada de la decisión judicial que la declarase como única y universal heredera de este último, para así entonces poda deducir judicialmente en su favor y en forma válida, de ser el caso, la pretensión indemnizatoria por daño moral derivada de la muerte del de cujus en referencia.
-De la falta de consignación de Instrumento fundamental de la demanda constituido por el Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido por el SENIAT.
A su vez, conforme lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 0650 del 26 de noviembre de 2021 caso: Oswaldo José Ruano Triana y otra, todo aquél que se arrogue el carácter de heredero para procurar deducir en su favor por vía judicial pretensiones en nombre de un determinado de cujus, debe necesariamente consignar y acreditar a tal fin entre otros, el ejemplar fehaciente y auténtico de la Declaración Sucesoral del SENIAT (Certificado de solvencia o liberación) correspondiente al de cujus que se trate; según sigue: "En el caso su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito del Estado diciembre de 2020, admitió la demanda ... la Sala constata en el anexo I del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; DEJANDO DE CONSIGNAR OTRO TÍTULO FEHACIENTE QUE PERMITIERA VERIFICAR LA CONDICIÓN DE LOS HEREDEROS DEL CAUSANTE...omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se llos que derivan fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos inmediatamente del derecho deducido, ESTOS DEBEN SER EN FORMA AUTÉNTICA: A. Acta de defunción del causante. B. Acta de matrimonio. C. Acta de nacimiento de los hijos. D.- DECLARACIÓN SUCESORAL (CERTIFICADO SOLVENCIA DE 0 liberación….
Al respecto, visto que la presente acción judicial por indemnización de daño moral ejercida en el asunto de autos, se vuelve a reiterar, fue propuesta por la ciudadana Doris Lucila Larez de Lara, en atención al fallecimiento de quien en vida era su cónyuge y respondía al nombre de Dobrian Soublett Lara Lares (†), anteriormente identificado, actuando en arrogada vocación hereditaria respecto de este último, se advierte a su vez que al momento de proponer la presente demanda NO fue consignado el ejemplar en forma auténtica de la Declaración Sucesoral del SENIAT (Certificado de solvencia o liberación) correspondiente a este último, para asi entonces poder deducir judicialmente en su favor y válidamente, de ser el caso, la pretensión indemnizatoria por daño moral derivada de la muerte del de cujus en cuestión.
-De la falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda constituido por la sentencia condenatoria de culpabilidad definitivamente firme
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde sus propios orígenes, fue clara y determinante a través de su veredicto sentencial Nro. 1665 17 de julio de 2002, caso: Cesar Alberto Manduca Gambus, cuando en oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la acción civil que se deriva del delito y que se ejerce ante los tribunales de la jurisdicción civ estableció que si bien es cierto el legitimado se encuentra facultado para intentarla misma ante los tribunales civiles -si así lo quisiere, no es menos cierto que dicha acción civil, al presuponerse originada del delito, implica que deba existir una sentencia condenatoria previa de culpabilidad, y que a la misma vez du pronunciamiento condenatorio se encuentre definitivamente firme: todo ello, pena de vulneración del debido proceso, en los términos siguientes:
"toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible-como autor o participe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.
Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el articulo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijuridica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.
Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue: 'Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil [...].
Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.
ES TRASCENDENTAL, POR TANTO, PARA ORIGINAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL HECHO PUNIBLE, LA DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL PENAL SOBRE LA CONDENATORIA DEL ACUSADO, CUYA SENTENCIA HAYA ALCANZADO LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, ESTO ES, QUE SE ENCUENTRE DEFINITIVAMENTE FIRME PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL SOBRE LA CULPABILIDAD del agente en la comisión de un delito, como autor o participe, INDEPENDIENTEMENTE DE CUAL SEA LA JURISDICCIÓN ANTE QUIEN SE PRETENDA INTENTAR ...Omissis...
Observa esta Sala que... LA AUSENCIA DE UNA SENTENCIA PENAL CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME COMO FUNDAMENTO DE LA RECLAMACIÓN CIVIL DERIVADA DE DELITO, constituyen indicios graves que permiten a esta Sala concluir que se ha vulnerado el derecho al juez predeterminado por la ley y. por ende, el debido proceso.". (Mayúsculas, destacado y resaltade agregados).
Y es en estos idénticos términos, que también se pronunció la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, conforme su acto de gamiento Nro. 00734 del 11 de febrero de 2003, caso: Marta Cecilia Machado Seguera de Roas y otros Vs. Inversiones Vizaben. C.A. 10 dictaminando que a efectos de acción civil que se deriva del delito y que se ejerce ante los tribunales de la jurisdicción civil, al no haber ni existir pronunciamiento en jurisdicción penal que haya determinado la responsabilidad penal en la comisión o no de un hecho punible, mal puede originarse, derivarse y/o exigirse responsabilidad civil de ello: según reza: AL NO HABERSE PRONUNCIADO EXPRESAMENTE LA JURISDICCIÓN PENAL SOBRE LA COMISIÓN O NO DE UN HECHO PUNIBLE...AL NO DETERMINARSE NINGUNA RESPONSABILIDAD PENAL, NO PUEDE ESTABLECERSE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE AQUELLA ...Omissis...NO PUEDE DERIVADA, EXIGIRSE RESPONSABILIDAD CIVIL, POR CUANTO NO HUBO UN PRONUNCIAMIENTO EXPRESO ACERCA DE LA RESPONSABILIDAD DE ALGÚN O ALGUNOS DE LOS imputados o SUJETOS ACTIVOS; EN LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL PENAL, NO HUBO SEÑALAMIENTO EXPRESO NI IMPUTACIÓN CONTRA ALGUNA PERSONA SOBRE LA COMISIÓN DE ALGÚN HECHO PUNIBLE, QUE PUDIERA SER RESPONSABLE CIVILMENTE POR LOS HECHOS DENUNCIADOS; POR EL CONTRARIO, EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO SOLAMENTE SE DECLARA TERMINADA LA AVERIGUACIÓN... Así se decide.". (Mayúsculas, destacado y resaltado agregados). También este mismo tenor de ideas, fue el seguido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al adoptar el fallo Nro. 000108 del 23 de marzo de 2011…
En virtud de ello, siendo que la acción judicial de autos por indemnización de daño moral que aquí ha sido incoada, fue propuesta por la ciudadana Doris Lucila Larez de Lara, en atención al fallecimiento de quien en vida era su conjure y respondía al nombre de Dobrian Soublett Lara Lares (t), supra identificad actuando sobre la base de las actuaciones contenidas en el Exp. Nro. MP-35319 2023 correspondiente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, cuyas actas fueron adjuntadas al libelo de demanda, correspondiente la investigación penal referida al deceso de este último: se advierte que momento de proponer la presente demanda destinada a la exigencia de la presunta responsabilidad civil de mi mandante respecto del referido deceso. solamente NO fue consignado previamente el ejemplar de la eventual sentencia condenatoria de culpabilidad definitiva y firme respecto de mi representado-como eventual titulo originante del eventual delito, y por ende, de subsiguiente responsabilidad civil que del mismo eventualmente se derivase-, para así entonces poder deducir judicialmente en su favor y en forma válida, de ser el caso la pretensión indemnizatoria por daño moral derivada de la muerte del de cujus n referencia….
Por consiguiente, visto como sido que la oposición de la aquí analizada cuestión previa ex articulo 346.11 CPC, constituye el conducto procesal destinado enervar por vía de anulación el auto de admisión de una demanda (vgr. Sala Constitucional. Ss. Nros. 880 del 3 de julio de 2009, caso: Rubén Darío Rondin Graterol: 589 del 12 de julio de 2016, caso: Iraima Isabel Malavé Barrios: 0252 del 11 de abril de 2023, caso: Jairo Lara Pacheco; y, 1274 del 15 de agosto de 2023, caso Miguel Angel de Biase Masi, respectivamente); a la misma vez, visto que ha sido establecido como elemento que hace plausible la anulación del auto de admisión de la demanda, la falta de consignación de los instrumentos fundamentales de la misma (ver. Sala Constitucional, S. Nro. 0427 del 15 de mayo de 2023, caso: Elisabeth Quevedo Oviedo -en ejercicio de potestad de revisión-); y, ante la falta de consignación por parte de la actora de los instrumentos fundamentales de la presente demanda descritos en el presente Capítulo -I-; es por lo que, se solicita a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 341, 346, ordinal undécimo, y 356 del CPC, declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la cuestión previa aquí opuesta; y en consecuencia, ANULE en forma total el auto de admisión de la presente demanda por daño moral dictado en fecha 13 de diciembre de 2023, con la consiguiente declaratoria de EXTINCIÓN DEL PROCESO Así se solicita sea declarado.
DE LA CUESTIÓN PREVIA REFERIDA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 DEL CPC
Seguidamente, ante el eventual supuesto absolutamente negado que este Juzgado, al resolver la cuestión previa ex art. 346.11 eiusdem, eventualmente estime que la falta de consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda descritos en el Capitulo I no acarrea la nulidad del auto de admisión de la demanda de autos, ni acarrea la extinción del proceso judicial de marras, pasando eventualmente a declarar "improcedente" y/o "sin lugar" esa cuestión previa; es por lo que, procede formalmente en este punto a oponerse en este punto la cuestión previa contenida en el articulo 346, ordinal sexto ibidem, por defecto de forma de la demanda impetrada debido a tal falta de consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda que exige el articulo 340.6 del CPC: según lo siguiente:
Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas....Omissis...
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78". (Destacado y resaltado agregados).
A este respecto, se advierte que la demanda por daño moral incoada en el 250 de autos, no cumple con los requisitos del libelo previstos en el artículo 340, numeral sexto del Código Adjetivo Civil, conforme lo siguiente:
"El libelo de demanda deberá expresar:... Omissis..
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.". (Subrayado y negrillas añadidas).
En este sentido, tal y como ha sido apuntado anteriormente, la presente acción judicial por indemnización de daño moral ejercida en el asunto de autos, fue propuesta por la ciudadana Doris Lucila Larez de Lara, en atención al fallecimiento de quien en vida era su cónyuge y respondía al nombre de Dobrian Soublett Lara Lares (†), quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-7.273.613; siendo así que la actora en cuestión, para poder deducir judicialmente en su favor la pretensión indemnizatoria por daño moral derivada de la muerte del de cujus en referencia, consignó únicamente, se reitera: (i) como anexo marcado con la letra "A", acta de matrimonio celebrado entre la accionante y el ciudadano Dobrian Soublett Lara Lares (†); y, (ii) como anexo marcado "B" de la demanda certificado de defunción del fallecido ciudadano Dobrian Soublett Lara Lares (†).
Por consiguiente, tratándose la demanda de autos de una acción judicial donde la actora pretende deducir en su favor una pretensión reclamatoria por indemnización por daño moral en nombre del de cujus en cuestión, lo conducente es que la accionante hubiere acreditado válidamente al proponer la demanda (y no lo hizo) los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, esto es, los instrumentos fundamentales fehacientes y suficientes de donde derivara su condición de heredera respecto del de cujus en referencia en nombre de quien procura deducir a pretensión indemnizatoria, asi como, los instrumentos fundamentales fehacientes y suficientes de naturaleza penal, como eventuales titulo originantes del eventual delito, y por ende, de subsiguiente y eventual responsabilidad civil que del mismo eventualmente se derivase; siendo estos los siguientes:
-De la falta de consignación del Instrumento fundamental de la demanda constituido por la Declaración de Única y Universal Heredera (DUUH)-
conforme lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su referido acto de juzgamiento Nro. 0429 del 15 de mayo de 2023, caso: Prisca Omaira Velasquez de Yantil, todo aquél que se arrogue el carácter de heredero para procurar deducir en su favor por vía judicial pretensiones en nombre de un determinado de cujus, debe necesariamente consignar y acreditar a tal fin, ejemplar en copia certificada de la decisión judicial que le declare como único y universal heredero respecto del de cujus que se trate; siendo necesario volverlo a citar, a saber: considera la Sala, que la sola consignación del referido poder por quienes se abrogan la cualidad de únicos y universales herederos de la accionante.... no es suficiente para considerar que se están dando por citados..., puesto que para su procedencia es necesario que conste en autos la respectiva acta de defunción, y de la copia certificada de la sentencia judicial que los declara como únicos y universales herederos; o por lo menos, sean consignados conjuntamente con la actuación procesal voluntaria de la citación. (Negrillas y subrayado añadidos).
En tal sentido, dado que la presente acción judicial por indemnización de daño moral ejercida en el asunto de autos, se reitera, fue propuesta por la ciudadana Doris Lucila Larez de Lara, en atención al fallecimiento de quien en vira era su cónyuge y respondía al nombre de Dobrian Soublett Lara Lares (t). identificado, actuando en arrogada vocación hereditaria respecto de este ultimo, se advierte y se reitera que al momento de proponer la presente demanda NO fue consignado el ejemplar en copia certificada de la decisión judicial que la declarare como única y universal heredera de este último, para así entonces poder deducir judicialmente en su favor y en forma válida, de ser el caso, la pretensión indemnizatoria por daño moral derivada de la muerte del de cujus en referencia.
-De la falta de consignación del Instrumento fundamental de la demanda constituido por el Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido por el SENIAT-
A su vez, conforme lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su referido fallo Nro. 0650 del 26 de noviembre de 1021, caso: Oswaldo José Ruano Triana y otra, todo aquel que se arrogue el carácter heredero para procurar deducir en su favor por vía judicial pretensiones en nombre de un determinado de cujus, debe necesariamente consignar y acreditar tal fin, entre otros, el ejemplar fehaciente y auténtico de la Declaración Sucesoral del SENIAT (Certificado de solvencia o liberación) correspondiente al de cujus que trate; siendo indispensable volverlo a citar, según sigue:"En el caso sub júdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda...la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; DEJANDO DE CONSIGNAR OTRO TÍTULO FEHACIENTE QUE PERMITIERA VERIFICAR LA CONDICIÓN DE LOS HEREDEROS DEL CAUSANTE...omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, ESTOS DEBEN SER EN FORMA AUTÉNTICA: A. Acta de defunción del causante. B. Acta de matrimonio. C. Acta de nacimiento de los hijos. D. DECLARACIÓN SUCESORAL (CERTIFICADO SOLVENCIA DE 0 LIBERACIÓN) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral.".(Destacado y resaltado agregados). En idéntico sentido, se expresó la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República en su referido acto decisorio Nro. 0698 del 14 de octubre de 2022, caso: Jogly Edgar Arias Rodriguez (en ejercicio de potestad de revisión)…
Al respecto, … ciudadana Doris Lucila Larez de Lara… se advierte y se reitera una vez más que al momento de propone la presente demanda NO fue consignado el ejemplar en forma auténtica de ja Declaración Sucesoral del SENIAT (Certificado de solvencia o liberación) correspondiente a este último, para asi entonces poder deducir judicialmente en favor y válidamente, de ser el caso, la pretensión indemnizatoria por daño moni derivada de la muerte del de cujus en cuestión.
-De la falta de consignación del Instrumento fundamental de la demanda constituido por la sentencia condenatoria de culpabilidad definitivamente firme.
…
En virtud de ello, siendo que la acción judicial de autos por indemnización de daño moral que aquí ha sido incoada, fue propuesta por la ciudadana Doris Lucila Larez de Lara, en atención al fallecimiento de quien en vida era su cónyuge y respondía al nombre de Dobrian Soublett Lara Lares (t), supra identificado: actuando sobre la base de las actuaciones contenidas en el Exp. Nro. MP-35379-2023 correspondiente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, cuyas actas fueron adjuntadas al libelo de demanda, correspondiente a la investigación penal referida al deceso de este último; se advierte y se reitera que al momento de proponer la presente demanda destinada a la exigencia de la presunta responsabilidad civil de mi mandante respecto del referido deceso. No solamente fue consignado previamente el ejemplar de la eventual sentencia condenatoria de culpabilidad definitiva y firme respecto de mi representado-como eventual título originante del eventual delito, y por ende, de subsiguientes responsabilidades civiles que del mismo eventualmente se derivase-, para así entonces poder deducir judicialmente en su favor y en forma válida, de ser el caso le pretensión indemnizatoria por daño moral derivada de la muerte del de cujus en referencia.
Por ende, ante la falta de consignación por parte de la reclamante de autos de los instrumentos fundamentales de la presente demanda descritos en el presente Capitulo II; es por lo que, se solicita a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que de conformidad con lo previsto en los artículos 346. ordinal sexto, 350 y 354 del CPC. declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta; y en consecuencia, se ORDENE a la parte actora la subsanación de dichos defectos u omisiones, mediante la consignación de los instrumentos fundamentales indicados en el presente Capitulo II-, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del pronunciamiento del juez, so pena de declarar EXTINGUIDO EL PROCESO. Así se solicita sea declarado.
DE LA CUESTIÓN PREVIA REFERENTE A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL
Finalmente, el articulo 346, ordinal octavo del CPC, establece al efecto lo siguiente:
"Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones
.... Omissis. previas
8°. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto". (Destacado y resaltado agregados).
….la cuestión de materia penal debe estrechamente relacionada con la pretensión reclamatoria de autos, cursa en un procedimiento distinto a la presente causa, como lo son: (i) tanto el Exp. Nro. MP-35379-2023 correspondiente a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, cuyas actas fueron adjuntadas al libelo de demanda por la actora, correspondiente a la investigación penal en atención al fallecimiento de quien en vida era su cónyuge y respondía al nombre de Dobrian Soublett Lara Lares (t). supra identificado: (ii) como la causa judicial identificada con la nomenclatura alfanumérica Exp. Nro. 10C-SOL-3230-2024 correspondiente al Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, cuyas actas se acompañan al presente escrito como anexo marcado con la letra "A" y en las que en ocasión a la solicitud de sobreseimiento de la causa penal peticionada por el Ministerio Público en fecha 25 de abril de 2024, el referido órgano jurisdiccional procedió a dictar decisión definitiva en fecha 8 de mayo de 2024, mediante la cual con fundamento en el articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal en lo adelante COPP. declaró EL SOBRESEIMIENTO de la causa penal en cuestión por concurrencia de causas de inculpabilidad y no punibilidad en la causa penal seguida en ocasión a los hechos sobre los cuales se funda la presente causa reclamatoria civil por indemnización de daño moral
…
Sobre el particular, y por interpretación a contrario, se advierte que la cuestión de naturaleza penal relacionada con la pretensión reclamatoria de marras, Jebe necesariamente haberse iniciado con anterioridad a esta última, a efectos de la oposición válida de la cuestión previa de prejudicialidad en el asunto de autos; to que se verifica igualmente en este caso, toda vez que el proceso penal (en su fase preparatoria y/o de investigación), en atención al fallecimiento de quien en da era su cónyuge y respondía al nombre de Dobrian Soublett Lara Lares (t), antes identificado, inició en fecha 8 de febrero de 2023, según orden fiscal de inicio de investigación cursante al folio ochenta y cuatro (84) de la pieza judicial correspondiente a la presente causa; cuestión de naturaleza penal iniciada en forma ANTERIOR a la presente demanda, la cual fue ejercitada y propuesta en fecha 8 de diciembre de 2023.Ante lo cual, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha decantado por la efectiva existencia de prejudicialidad (del asunto penal), respecto de la acción civil que se ejerce ante la jurisdicción civil, al señalar que... En cuanto al ejercicio de la acción, el interesado puede acudir a la sede civil CONSIDERANDO LA PREJUDICIALIDAD PENAL" (vgr. Sentencia Nro. 607 del 21 de abril de 2004, caso: Juan Martínez y otro. (Mayúsculas negrillas y subrayado añadidos).; ello permite concluir la efectiva verificación de es mencionados presupuestos especiales de existencia (de naturaleza penal) de la cuestión prejudicial que aquí se opone. Asi se solicita sea declarado.
Por lo tanto, con vista en que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su ya citado veredicto sentencial Nro. 000125 del Il de marzo de 2014, caso: Yaritza Tibisay Sánchez Vs. Luis Enrique Pineda León y dros, dictaminó de forma expresa que: "...si la parte actora decidió ejercer la acción civil separadamente de la penal, antes de que la sentencia penal quedara firme, HA DEBIDO LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, OPONER LA CORRESPONDIENTE CUESTIÓN PREVIA POR LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL que deba resolverse en un Proceso distinto, en cuyo caso, de ser declarada con lugar, correspondería aplicar los efectos a que se refiere el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil..." (Маyúsculas, destacado y resaltado agregados); y, verificada como ha sido la existencia de prejudicialidad en os términos suficientemente expuestos en el presente Capitulo -III-; es por lo que, solicita a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que de conformidad con lo previsto en os artículos 346, ordinal octavo y 355 del CPC, declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta; y en consecuencia, ORDENE la mismo llegue al estado de sentencia, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial ssuspensión del presente proceso judicial en el momento y oportunidad que el mismo llegue a estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial penal opuesta en este punto, que influye en la decisión de aquella, Así se solicita sea declarado.
-IV-PETITORIO
En razón y consideración a todo lo expuesto, se solicita a este Juzgad Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:
PRIMERO: Que el presente escrito de oposición de cuestiones previas sea SUSTANCIADO Y TRAMITADO en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Que de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15. 341, 346, ordinal undécimo, y 356 del CPC. declare CON LUGAR en todas y cade una de sus partes la cuestión previa opuesta referida a la prohibición de lev de admitir la acción propuesta, y en consecuencia. ANULE en forma total el auto be admisión de la presente demanda por daño moral dictado en fecha 13 de diciembre de 2023, con la consiguiente declaratoria de EXTINCIÓN DEL PROCESO
TERCERO: En defecto de lo anterior, y de conformidad con lo previsto en los artículos 346, ordinal sexto, 350 y 354 del CPC, declare CON LUGAR todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta referida al defecto de forma de la demanda impetrada, por no llenarse en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem, y en consecuencia, se ORDENE a la parte actora subsanación de dichos defectos u omisiones, mediante la consignación de los instrumentos fundamentales indicados en el Capitulo II- del presente escrito, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de pronunciamiento del juez, so pena de declarar EXTINGUIDO EL PROCESO.
CUARTO: Que de conformidad con lo previsto en los artículos 346, ordinal octavo y 355 del CPC, declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta; y en consecuencia, ORDENE la suspensión del presente proceso judicial en el momento y oportunidad que el mismo llegue al estado de sentencia, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial penal opuesta en este punto, que influye en la decisión de aquella
QUINTO: CONDENE EN COSTAS a la parte accionante Doris Lucila Larez de Lara, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 284 del CPC.
De las cuestiones previas opuesta por la codemandada: RICHARD RAMON HADDAD AZRAK, a través de su apoderada judicial abogada EYLIN PÉREZ BARBERA INPREABOGADO No. 120.704 en los términos siguientes :
Cito
(…)
DE LA CUESTIÓN PREVIA DE PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
El articulo 346, ordinal undécimo del CPC, establece al efecto lo siguiente
Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas. Omissis.
11°. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda". (Negrillas y subrayado añadidos).
La interpretación constitucionalizante acerca de dicha norma, ha sido establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, al establecer de manera reiterada desde hace ya casi quince (15) afios que la oposición de la cuestión previa ex articulo 346.11 CPC, constituye el conducto procesal destinado a anular el auto de admisión de una demanda: ello (1) Según se advierte del acto decisorio Nro. 880 del 3 de julio de 2009. caso: Rubén Dario Rondon Graterol. Asimismo, en sentencia N° 1662 del 16 de junio de 2003 (caso: Beatriz Osio de Utrera), la Sala señaló: las decisiones contentivas de la admisión de una demanda no son susceptibles de recurso procesal alguno por cuanto no causan agravio a las partes, por lo que, en principio, tampoco cabe el amparo constitucional contra las mismas, a menos que se violen derechos constitucionales. En el caso sub examine....A juicio de esta Sala, dicha decisión no causa agravio constitucional alguno a los quejosos, quienes además pueden.... obtener la satisfacción de su pretensión en cuanto a la anulación de tal decisión, mediante la via judicial ordinaria, esto es, la promoción de la cuestión previa que establece el Art. 346, Ord. 11º del Código de Procedimiento Civil que (Destacado y resaltado agregados). (ii) Asimismo, se tiene del veredicto sentencial Nro. 589 del 12 de julio de 2016, caso: Iraima Isabel Malavé Barrios: "...respecto del auto de admisión la Sala ha expresado que el amparo no es admisible si la violación puede ser remediada mediante la interposición de una cuestión previa... ya que esta puede ser alegada mediante la interposición de la cuestión previa contenida en el articulo 346.11 ibidem (Véase en este sentido sentencias No 2206 del 7 de diciembre 2006, N° 1662 del 16 de junio de 2003, reseñadas en sentencia N° 880 del 3 de julio de 2009).". (Negrillas y subrayado añadidos). (iii) A su vez, de forma más reciente, conforme lo decidido en el acto de juzgamiento Nro. 0252 del 11 de abril de 2023, caso: Jairo Lara Pacheco: "...considera necesario esta Sala señalar que, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez a proveer la admisión de la demanda o la inadmisión sólo en los casos en que resulte contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición de lev. En este último case puede el actor ejercer el recurso de apelación, el cual se oira libremente, en cambio, el auto de admisión de la demanda no tiene apelación pudiendo recurrir la parte demandada el ejercicio de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem." (Destacado y resaltado agregados).(iv) Finalmente, también de manera reciente, de acuerdo a lo dictaminado en el fallo Nro. 1274 del 15 de agosto de 2023, caso: Miguel Ángel de Biase Mast: "...esta Sala ha dictaminado lo que a continuación se transcribe parcialmente: 'Omissis...la primera de las decisiones objeto de impugnación fue la que dictó el Juzgado supuesto agraviante el 5 de noviembre de 2002, en la que admitió una demanda de mera declaración... A juicio de esta Sala, dicha decisión no causa agravio constitucional alguno a los quejosos, quienes además pueden, tal y como lo decidió el Juzgado a quo, obtener la satisfacción de su pretensión en cuanto a la anulación de tal decisión, mediante la via judicial ordinaria, esto es, la promoción de la cuestión previa que establece el articulo 346, cardinal 11, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. (Vid. sentencia de esta Sala Ne 1662 del 16 de junio de 2003)." (Negrillas y subrayado añadidos).
Por ende, visto como sido que la oposición de la aqui analizada cuestión via ex articulo 346.11 eiusdem, constituye el mecanismo adjetivo destinado enervar por vía de anulación el auto de admisión de una demanda, corresponde entonces pasar a determinar, en este marco y contexto, los elementos por los cuales la decisión de admisión de la demanda puede ser anulada por via de esta modalidad procesal de oposición de la cuestión previa ex articulo 346.11 ibidem.
A tal fin, corresponde necesariamente citar el más reciente veredicto adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su acto decisorio Nro. 0427 del 15 de mayo de 2023, caso: Elisabeth Quevedo Oviedo (en ejercicio de potestad de revisión), por el que se estableció como elemento que hace plausible la anulación del auto de admisión de la demanda, la falta de consignación de los instrumentos fundamentales de la misma; a saber:
"A este respecto, cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil, dispone en su articulo 341 lo siguiente: 'Articulo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos'.
NORMA QUE INDICA EN CASO DE FALTAR EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL QUE SOSTENGA LA DEMANDA. DEBE NEGARSE SU ADMISIÓN, Y SI ESTA POR ERROR SE ADMITIÓ, CORRESPONDE ANULAR DICHO AUTO.....Omissis...De manera que, se observa del contenido de la decisión dictada y hoy cuestionada mediante revisión constitucional, que las apreciaciones o pronunciamientos emitidos por el mencionado Tribunal de Municipio, con conformes a derecho, y por ende, están ajustadas al orden constitucional que regula la tutela judicial efectiva, pues en efecto SE ADMITIÓ POR ERROR LA DEMANDA...Y ANTE TAL YERRO, LA JUZGADORA PROCEDIÓ A REMEDIAR PROCESALMENTE EL FALSO ASERTO DE HABER ADMITIDO LA DEMANDA... PUES CORRIGIÓ LA FALTA Y POR ENDE basándose lo previsto en los artículos 12, 15, 16 y 341 eiusdem...Así se determina (Mayúsculas, destacado y resaltado agregados). Por lo que, a efectos de la presente cuestión previa aquí opuesta (ex art. 346.11 CPC), y atendiendo a la interpretación acerca del contenido y alcance que de la misma ha formulado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la Republica en los fallos supra citados (vgr. Ss. Nros. 880 del 3 de julio de 2009, caso: Rubén Darío Rondón Graterol, 589 del 12 de julio de 2016, caso: Iraima Isabel Malavė Barrios, 0252 del 11 de abril de 2023, caso: Jairo Lara Pacheco; y, 1274 del 15 de agosto de 2023, caso: Miguel Ángel de Biase Masi, respectivamente), corresponde señalar que el auto admisión de la presente demanda por daño moral -cursante al folio ciento dieciocho (118) de la pieza judicial correspondiente a la presente causa dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 13 de diciembre de 2023, es y resulta de carácter irrito, en razón de adolecer de suficientes elementos en los términos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su citado veredicto sentencial Nro. 0427 del 15 de mayo de 2023, caso: Elisabeth Quevedo Oviedo (en ejercicio de potestad de revisión); que traen como resultado su consecuente anulación; ello, según se explica: Tal y como se ha visto, la presente acción judicial por indemnización de daño moral ejercida en el asunto de autos, fue propuesta por la ciudadana Doris Lucila Larez de Lara, en atención al fallecimiento de quien en vida era su cónyuge y respondía al nombre de Dobrian Soublett Lara Lares (†), quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-7.273.613; siendo así que la actora en cuestión, para poder deducir judicialmente en su favor la pretensión indemnizatoria por daño moral derivada de la muerte del de cujus en referencia, consignó únicamente: (i) como anexo marcado con la letra "A", acta de matrimonio celebrado entre la accionante y el ciudadano Dobrian Soublett Lara Lares (+); y, (ii) como anexo marcado "B" de la demanda, certificado de defunción del fallecido ciudadano Dehnan Soublett Lara Lares (+). En tal sentido, tratándose la demanda de autos de una acción judicial donde actora pretende deducir en su favor una pretensión reclamatoria por indemnización por daño moral en nombre del de cujus en cuestión, lo conducente es la accionante hubiere acreditado válidamente al proponer la demanda (y no lo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos derivan inmediatamente del derecho deducido, esto es, los instrumentos fundamentales fehacientes y suficientes de donde derivara su condición de heredera respecto del de cujus en referencia en nombre de quien procura deducir la pretensión indemnizatoria, así como, los instrumentos fundamentales fehacientes suficientes de naturaleza penal, como eventuales títulos originantes del eventual delito, y por ende, de subsiguiente y eventual responsabilidad civil que del mismo eventualmente se derivase; siendo estos los siguientes:
-De la falta de consignación del Instrumento fundamental de la demanda constituido por la Declaración de Única y Universal Heredera (DUUH)-
Conforme lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, a través de su acto de juzgamiento Nro. 0429 del 15 de mayo de 2023, 210. Prisca Omaira Velásquez de Yantil, todo aquél que se arrogue el carácter de heredero para procurar deducir en su favor por vía judicial pretensiones en nombre un determinado de cujus, debe necesariamente consignar y acreditar a tal fin, ejemplar en copia certificada de la decisión judicial que le declare como único y universal heredero respecto del de cujus que se trate; a saber: "...considera la Sala, que la sola consignación del referido poder por quienes se abrogan la cualidad de únicos y universales herederos de la accionante.... no es suficiente para considerar que se están dando por citados..., puesto que para su procedencia es necesario que conste en autos la respectiva acta de defunción, y de la copia certificada de la sentencia judicial que los declara como únicos y universales herederos; o por lo menos, sean consignados conjuntamente con la actuación procesal voluntaria de la citación. (Negrillas y subrayado añadidos).
En tal sentido, dado que la presente acción judicial por indemnización de daño moral ejercida en el asunto de autos, se reitera, fue propuesta por la ciudadana Doris Lucila Larez de Lara, en atención al fallecimiento de quien en vida era su cónyuge y respondía al nombre de Dobrian Soublett Lara Lares (+), supra identificado, actuando en arrogada vocación hereditaria respecto de tu último, se advierte que al momento de proponer la presente demanda NO fe consignado el ejemplar en copia certificada de la decisión judicial que la declarase como única y universal heredera de este último, para así entonces poda deducir judicialmente en su favor y en forma válida, de ser el caso, la pretensión indemnizatoria por daño moral derivada de la muerte del de cujus en referencia.
-De la falta de consignación de Instrumento fundamental de la demanda constituido por el Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido por el SENIAT.
A su vez, conforme lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 0650 del 26 de noviembre de 2021 caso: Oswaldo José Ruano Triana y otra, todo aquél que se arrogue el carácter de heredero para procurar deducir en su favor por vía judicial pretensiones en nombre de un determinado de cujus, debe necesariamente consignar y acreditar a tal fin entre otros, el ejemplar fehaciente y auténtico de la Declaración Sucesoral del SENIAT (Certificado de solvencia o liberación) correspondiente al de cujus que se trate; según sigue: "En el caso su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito del Estado diciembre de 2020, admitió la demanda ... la Sala constata en el anexo I del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; DEJANDO DE CONSIGNAR OTRO TÍTULO FEHACIENTE QUE PERMITIERA VERIFICAR LA CONDICIÓN DE LOS HEREDEROS DEL CAUSANTE...omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se llos que derivan fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos inmediatamente del derecho deducido, ESTOS DEBEN SER EN FORMA AUTÉNTICA: A. Acta de defunción del causante. B. Acta de matrimonio. C. Acta de nacimiento de los hijos. D.- DECLARACIÓN SUCESORAL (CERTIFICADO SOLVENCIA DE 0 liberación….
Al respecto, visto que la presente acción judicial por indemnización de daño moral ejercida en el asunto de autos, se vuelve a reiterar, fue propuesta por la ciudadana Doris Lucila Larez de Lara, en atención al fallecimiento de quien en vida era su cónyuge y respondía al nombre de Dobrian Soublett Lara Lares (†), anteriormente identificado, actuando en arrogada vocación hereditaria respecto de este último, se advierte a su vez que al momento de proponer la presente demanda NO fue consignado el ejemplar en forma auténtica de la Declaración Sucesoral del SENIAT (Certificado de solvencia o liberación) correspondiente a este último, para asi entonces poder deducir judicialmente en su favor y válidamente, de ser el caso, la pretensión indemnizatoria por daño moral derivada de la muerte del de cujus en cuestión.
-De la falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda constituido por la sentencia condenatoria de culpabilidad definitivamente firme
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde sus propios orígenes, fue clara y determinante a través de su veredicto sentencial Nro. 1665 17 de julio de 2002, caso: Cesar Alberto Manduca Gambus, cuando en oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la acción civil que se deriva del delito y que se ejerce ante los tribunales de la jurisdicción civ estableció que si bien es cierto el legitimado se encuentra facultado para intentarla misma ante los tribunales civiles -si así lo quisiere, no es menos cierto que dicha acción civil, al presuponerse originada del delito, implica que deba existir una sentencia condenatoria previa de culpabilidad, y que a la misma vez du pronunciamiento condenatorio se encuentre definitivamente firme: todo ello, pena de vulneración del debido proceso, en los términos siguientes:
"toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible-como autor o participe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.
Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el articulo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijuridica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.
Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue: 'Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil [...].
Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.
ES TRASCENDENTAL, POR TANTO, PARA ORIGINAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL HECHO PUNIBLE, LA DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL PENAL SOBRE LA CONDENATORIA DEL ACUSADO, CUYA SENTENCIA HAYA ALCANZADO LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, ESTO ES, QUE SE ENCUENTRE DEFINITIVAMENTE FIRME PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL SOBRE LA CULPABILIDAD del agente en la comisión de un delito, como autor o participe, INDEPENDIENTEMENTE DE CUAL SEA LA JURISDICCIÓN ANTE QUIEN SE PRETENDA INTENTAR ...Omissis...
Observa esta Sala que... LA AUSENCIA DE UNA SENTENCIA PENAL CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME COMO FUNDAMENTO DE LA RECLAMACIÓN CIVIL DERIVADA DE DELITO, constituyen indicios graves que permiten a esta Sala concluir que se ha vulnerado el derecho al juez predeterminado por la ley y. por ende, el debido proceso.". (Mayúsculas, destacado y resaltade agregados).
Y es en estos idénticos términos, que también se pronunció la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, conforme su acto de gamiento Nro. 00734 del 11 de febrero de 2003, caso: Marta Cecilia Machado Seguera de Roas y otros Vs. Inversiones Vizaben. C.A. 10 dictaminando que a efectos de acción civil que se deriva del delito y que se ejerce ante los tribunales de la jurisdicción civil, al no haber ni existir pronunciamiento en jurisdicción penal que haya determinado la responsabilidad penal en la comisión o no de un hecho punible, mal puede originarse, derivarse y/o exigirse responsabilidad civil de ello: según reza: AL NO HABERSE PRONUNCIADO EXPRESAMENTE LA JURISDICCIÓN PENAL SOBRE LA COMISIÓN O NO DE UN HECHO PUNIBLE...AL NO DETERMINARSE NINGUNA RESPONSABILIDAD PENAL, NO PUEDE ESTABLECERSE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE AQUELLA ...Omissis...NO PUEDE DERIVADA, EXIGIRSE RESPONSABILIDAD CIVIL, POR CUANTO NO HUBO UN PRONUNCIAMIENTO EXPRESO ACERCA DE LA RESPONSABILIDAD DE ALGÚN O ALGUNOS DE LOS imputados o SUJETOS ACTIVOS; EN LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL PENAL, NO HUBO SEÑALAMIENTO EXPRESO NI IMPUTACIÓN CONTRA ALGUNA PERSONA SOBRE LA COMISIÓN DE ALGÚN HECHO PUNIBLE, QUE PUDIERA SER RESPONSABLE CIVILMENTE POR LOS HECHOS DENUNCIADOS; POR EL CONTRARIO, EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO SOLAMENTE SE DECLARA TERMINADA LA AVERIGUACIÓN... Así se decide.". (Mayúsculas, destacado y resaltado agregados). También este mismo tenor de ideas, fue el seguido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al adoptar el fallo Nro. 000108 del 23 de marzo de 2011…
En virtud de ello, siendo que la acción judicial de autos por indemnización de daño moral que aquí ha sido incoada, fue propuesta por la ciudadana Doris Lucila Larez de Lara, en atención al fallecimiento de quien en vida era su conjure y respondía al nombre de Dobrian Soublett Lara Lares (t), supra identificad actuando sobre la base de las actuaciones contenidas en el Exp. Nro. MP-35319 2023 correspondiente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, cuyas actas fueron adjuntadas al libelo de demanda, correspondiente la investigación penal referida al deceso de este último: se advierte que momento de proponer la presente demanda destinada a la exigencia de la presunta responsabilidad civil de mi mandante respecto del referido deceso. solamente NO fue consignado previamente el ejemplar de la eventual sentencia condenatoria de culpabilidad definitiva y firme respecto de mi representado-como eventual titulo originante del eventual delito, y por ende, de subsiguiente responsabilidad civil que del mismo eventualmente se derivase-, para así entonces poder deducir judicialmente en su favor y en forma válida, de ser el caso la pretensión indemnizatoria por daño moral derivada de la muerte del de cujus n referencia….
Por consiguiente, visto como sido que la oposición de la aquí analizada cuestión previa ex articulo 346.11 CPC, constituye el conducto procesal destinado enervar por vía de anulación el auto de admisión de una demanda (vgr. Sala Constitucional. Ss. Nros. 880 del 3 de julio de 2009, caso: Rubén Darío Rondin Graterol: 589 del 12 de julio de 2016, caso: Iraima Isabel Malavé Barrios: 0252 del 11 de abril de 2023, caso: Jairo Lara Pacheco; y, 1274 del 15 de agosto de 2023, caso Miguel Angel de Biase Masi, respectivamente); a la misma vez, visto que ha sido establecido como elemento que hace plausible la anulación del auto de admisión de la demanda, la falta de consignación de los instrumentos fundamentales de la misma (ver. Sala Constitucional, S. Nro. 0427 del 15 de mayo de 2023, caso: Elisabeth Quevedo Oviedo -en ejercicio de potestad de revisión-); y, ante la falta de consignación por parte de la actora de los instrumentos fundamentales de la presente demanda descritos en el presente Capítulo -I-; es por lo que, se solicita a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 341, 346, ordinal undécimo, y 356 del CPC, declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la cuestión previa aquí opuesta; y en consecuencia, ANULE en forma total el auto de admisión de la presente demanda por daño moral dictado en fecha 13 de diciembre de 2023, con la consiguiente declaratoria de EXTINCIÓN DEL PROCESO Así se solicita sea declarado.
DE LA CUESTIÓN PREVIA REFERIDA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 DEL CPC
Seguidamente, ante el eventual supuesto absolutamente negado que este Juzgado, al resolver la cuestión previa ex art. 346.11 eiusdem, eventualmente estime que la falta de consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda descritos en el Capitulo I no acarrea la nulidad del auto de admisión de la demanda de autos, ni acarrea la extinción del proceso judicial de marras, pasando eventualmente a declarar "improcedente" y/o "sin lugar" esa cuestión previa; es por lo que, procede formalmente en este punto a oponerse en este punto la cuestión previa contenida en el articulo 346, ordinal sexto ibidem, por defecto de forma de la demanda impetrada debido a tal falta de consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda que exige el articulo 340.6 del CPC: según lo siguiente:
Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas....Omissis...
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78". (Destacado y resaltado agregados).
A este respecto, se advierte que la demanda por daño moral incoada en el 250 de autos, no cumple con los requisitos del libelo previstos en el artículo 340, numeral sexto del Código Adjetivo Civil, conforme lo siguiente:
"El libelo de demanda deberá expresar:... Omissis..
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.". (Subrayado y negrillas añadidas).
En este sentido, tal y como ha sido apuntado anteriormente, la presente acción judicial por indemnización de daño moral ejercida en el asunto de autos, fue propuesta por la ciudadana Doris Lucila Larez de Lara, en atención al fallecimiento de quien en vida era su cónyuge y respondía al nombre de Dobrian Soublett Lara Lares (†), quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-7.273.613; siendo así que la actora en cuestión, para poder deducir judicialmente en su favor la pretensión indemnizatoria por daño moral derivada de la muerte del de cujus en referencia, consignó únicamente, se reitera: (i) como anexo marcado con la letra "A", acta de matrimonio celebrado entre la accionante y el ciudadano Dobrian Soublett Lara Lares (†); y, (ii) como anexo marcado "B" de la demanda certificado de defunción del fallecido ciudadano Dobrian Soublett Lara Lares (†).
Por consiguiente, tratándose la demanda de autos de una acción judicial donde la actora pretende deducir en su favor una pretensión reclamatoria por indemnización por daño moral en nombre del de cujus en cuestión, lo conducente es que la accionante hubiere acreditado válidamente al proponer la demanda (y no lo hizo) los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, esto es, los instrumentos fundamentales fehacientes y suficientes de donde derivara su condición de heredera respecto del de cujus en referencia en nombre de quien procura deducir a pretensión indemnizatoria, asi como, los instrumentos fundamentales fehacientes y suficientes de naturaleza penal, como eventuales titulo originantes del eventual delito, y por ende, de subsiguiente y eventual responsabilidad civil que del mismo eventualmente se derivase; siendo estos los siguientes:
-De la falta de consignación del Instrumento fundamental de la demanda constituido por la Declaración de Única y Universal Heredera (DUUH)-
conforme lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su referido acto de juzgamiento Nro. 0429 del 15 de mayo de 2023, caso: Prisca Omaira Velasquez de Yantil, todo aquél que se arrogue el carácter de heredero para procurar deducir en su favor por vía judicial pretensiones en nombre de un determinado de cujus, debe necesariamente consignar y acreditar a tal fin, ejemplar en copia certificada de la decisión judicial que le declare como único y universal heredero respecto del de cujus que se trate; siendo necesario volverlo a citar, a saber: considera la Sala, que la sola consignación del referido poder por quienes se abrogan la cualidad de únicos y universales herederos de la accionante.... no es suficiente para considerar que se están dando por citados..., puesto que para su procedencia es necesario que conste en autos la respectiva acta de defunción, y de la copia certificada de la sentencia judicial que los declara como únicos y universales herederos; o por lo menos, sean consignados conjuntamente con la actuación procesal voluntaria de la citación. (Negrillas y subrayado añadidos).
En tal sentido, dado que la presente acción judicial por indemnización de daño moral ejercida en el asunto de autos, se reitera, fue propuesta por la ciudadana Doris Lucila Larez de Lara, en atención al fallecimiento de quien en vira era su cónyuge y respondía al nombre de Dobrian Soublett Lara Lares (t). identificado, actuando en arrogada vocación hereditaria respecto de este ultimo, se advierte y se reitera que al momento de proponer la presente demanda NO fue consignado el ejemplar en copia certificada de la decisión judicial que la declarare como única y universal heredera de este último, para así entonces poder deducir judicialmente en su favor y en forma válida, de ser el caso, la pretensión indemnizatoria por daño moral derivada de la muerte del de cujus en referencia.
-De la falta de consignación del Instrumento fundamental de la demanda constituido por el Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido por el SENIAT-
A su vez, conforme lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su referido fallo Nro. 0650 del 26 de noviembre de 1021, caso: Oswaldo José Ruano Triana y otra, todo aquel que se arrogue el carácter heredero para procurar deducir en su favor por vía judicial pretensiones en nombre de un determinado de cujus, debe necesariamente consignar y acreditar tal fin, entre otros, el ejemplar fehaciente y auténtico de la Declaración Sucesoral del SENIAT (Certificado de solvencia o liberación) correspondiente al de cujus que trate; siendo indispensable volverlo a citar, según sigue:"En el caso sub júdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda...la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; DEJANDO DE CONSIGNAR OTRO TÍTULO FEHACIENTE QUE PERMITIERA VERIFICAR LA CONDICIÓN DE LOS HEREDEROS DEL CAUSANTE...omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, ESTOS DEBEN SER EN FORMA AUTÉNTICA: A. Acta de defunción del causante. B. Acta de matrimonio. C. Acta de nacimiento de los hijos. D. DECLARACIÓN SUCESORAL (CERTIFICADO SOLVENCIA DE 0 LIBERACIÓN) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral.".(Destacado y resaltado agregados). En idéntico sentido, se expresó la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República en su referido acto decisorio Nro. 0698 del 14 de octubre de 2022, caso: Jogly Edgar Arias Rodriguez (en ejercicio de potestad de revisión)…
Al respecto, … ciudadana Doris Lucila Larez de Lara… se advierte y se reitera una vez más que al momento de propone la presente demanda NO fue consignado el ejemplar en forma auténtica de ja Declaración Sucesoral del SENIAT (Certificado de solvencia o liberación) correspondiente a este último, para asi entonces poder deducir judicialmente en favor y válidamente, de ser el caso, la pretensión indemnizatoria por daño moni derivada de la muerte del de cujus en cuestión.
-De la falta de consignación del Instrumento fundamental de la demanda constituido por la sentencia condenatoria de culpabilidad definitivamente firme.
…
En virtud de ello, siendo que la acción judicial de autos por indemnización de daño moral que aquí ha sido incoada, fue propuesta por la ciudadana Doris Lucila Larez de Lara, en atención al fallecimiento de quien en vida era su cónyuge y respondía al nombre de Dobrian Soublett Lara Lares (t), supra identificado: actuando sobre la base de las actuaciones contenidas en el Exp. Nro. MP-35379-2023 correspondiente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, cuyas actas fueron adjuntadas al libelo de demanda, correspondiente a la investigación penal referida al deceso de este último; se advierte y se reitera que al momento de proponer la presente demanda destinada a la exigencia de la presunta responsabilidad civil de mi mandante respecto del referido deceso. No solamente fue consignado previamente el ejemplar de la eventual sentencia condenatoria de culpabilidad definitiva y firme respecto de mi representado-como eventual título originante del eventual delito, y por ende, de subsiguientes responsabilidades civiles que del mismo eventualmente se derivase-, para así entonces poder deducir judicialmente en su favor y en forma válida, de ser el caso le pretensión indemnizatoria por daño moral derivada de la muerte del de cujus en referencia.
Por ende, ante la falta de consignación por parte de la reclamante de autos de los instrumentos fundamentales de la presente demanda descritos en el presente Capitulo II; es por lo que, se solicita a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que de conformidad con lo previsto en los artículos 346. ordinal sexto, 350 y 354 del CPC. declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta; y en consecuencia, se ORDENE a la parte actora la subsanación de dichos defectos u omisiones, mediante la consignación de los instrumentos fundamentales indicados en el presente Capitulo II-, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del pronunciamiento del juez, so pena de declarar EXTINGUIDO EL PROCESO. Así se solicita sea declarado.
DE LA CUESTIÓN PREVIA REFERENTE A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL
Finalmente, el articulo 346, ordinal octavo del CPC, establece al efecto lo siguiente:
"Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones
.... Omissis. previas
8°. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto". (Destacado y resaltado agregados).
….la cuestión de materia penal debe estrechamente relacionada con la pretensión reclamatoria de autos, cursa en un procedimiento distinto a la presente causa, como lo son: (i) tanto el Exp. Nro. MP-35379-2023 correspondiente a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, cuyas actas fueron adjuntadas al libelo de demanda por la actora, correspondiente a la investigación penal en atención al fallecimiento de quien en vida era su cónyuge y respondía al nombre de Dobrian Soublett Lara Lares (t). supra identificado: (ii) como la causa judicial identificada con la nomenclatura alfanumérica Exp. Nro. 10C-SOL-3230-2024 correspondiente al Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, cuyas actas se acompañan al presente escrito como anexo marcado con la letra "A" y en las que en ocasión a la solicitud de sobreseimiento de la causa penal peticionada por el Ministerio Público en fecha 25 de abril de 2024, el referido órgano jurisdiccional procedió a dictar decisión definitiva en fecha 8 de mayo de 2024, mediante la cual con fundamento en el articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal en lo adelante COPP. declaró EL SOBRESEIMIENTO de la causa penal en cuestión por concurrencia de causas de inculpabilidad y no punibilidad en la causa penal seguida en ocasión a los hechos sobre los cuales se funda la presente causa reclamatoria civil por indemnización de daño moral
…
Sobre el particular, y por interpretación a contrario, se advierte que la cuestión de naturaleza penal relacionada con la pretensión reclamatoria de marras, Jebe necesariamente haberse iniciado con anterioridad a esta última, a efectos de la oposición válida de la cuestión previa de prejudicialidad en el asunto de autos; to que se verifica igualmente en este caso, toda vez que el proceso penal (en su fase preparatoria y/o de investigación), en atención al fallecimiento de quien en da era su cónyuge y respondía al nombre de Dobrian Soublett Lara Lares (t), antes identificado, inició en fecha 8 de febrero de 2023, según orden fiscal de inicio de investigación cursante al folio ochenta y cuatro (84) de la pieza judicial correspondiente a la presente causa; cuestión de naturaleza penal iniciada en forma ANTERIOR a la presente demanda, la cual fue ejercitada y propuesta en fecha 8 de diciembre de 2023.Ante lo cual, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha decantado por la efectiva existencia de prejudicialidad (del asunto penal), respecto de la acción civil que se ejerce ante la jurisdicción civil, al señalar que... En cuanto al ejercicio de la acción, el interesado puede acudir a la sede civil CONSIDERANDO LA PREJUDICIALIDAD PENAL" (vgr. Sentencia Nro. 607 del 21 de abril de 2004, caso: Juan Martínez y otro. (Mayúsculas negrillas y subrayado añadidos).; ello permite concluir la efectiva verificación de es mencionados presupuestos especiales de existencia (de naturaleza penal) de la cuestión prejudicial que aquí se opone. Asi se solicita sea declarado.
Por lo tanto, con vista en que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su ya citado veredicto sentencial Nro. 000125 del Il de marzo de 2014, caso: Yaritza Tibisay Sánchez Vs. Luis Enrique Pineda León y dros, dictaminó de forma expresa que: "...si la parte actora decidió ejercer la acción civil separadamente de la penal, antes de que la sentencia penal quedara firme, HA DEBIDO LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, OPONER LA CORRESPONDIENTE CUESTIÓN PREVIA POR LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL que deba resolverse en un Proceso distinto, en cuyo caso, de ser declarada con lugar, correspondería aplicar los efectos a que se refiere el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil..." (Маyúsculas, destacado y resaltado agregados); y, verificada como ha sido la existencia de prejudicialidad en os términos suficientemente expuestos en el presente Capitulo -III-; es por lo que, solicita a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que de conformidad con lo previsto en os artículos 346, ordinal octavo y 355 del CPC, declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta; y en consecuencia, ORDENE la mismo llegue al estado de sentencia, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial ssuspensión del presente proceso judicial en el momento y oportunidad que el mismo llegue a estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial penal opuesta en este punto, que influye en la decisión de aquella, Así se solicita sea declarado.
-IV-PETITORIO
En razón y consideración a todo lo expuesto, se solicita a este Juzgad Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:
PRIMERO: Que el presente escrito de oposición de cuestiones previas sea SUSTANCIADO Y TRAMITADO en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Que de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15. 341, 346, ordinal undécimo, y 356 del CPC. declare CON LUGAR en todas y cade una de sus partes la cuestión previa opuesta referida a la prohibición de lev de admitir la acción propuesta, y en consecuencia. ANULE en forma total el auto be admisión de la presente demanda por daño moral dictado en fecha 13 de diciembre de 2023, con la consiguiente declaratoria de EXTINCIÓN DEL PROCESO
TERCERO: En defecto de lo anterior, y de conformidad con lo previsto en los artículos 346, ordinal sexto, 350 y 354 del CPC, declare CON LUGAR todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta referida al defecto de forma de la demanda impetrada, por no llenarse en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem, y en consecuencia, se ORDENE a la parte actora subsanación de dichos defectos u omisiones, mediante la consignación de los instrumentos fundamentales indicados en el Capitulo II- del presente escrito, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de pronunciamiento del juez, so pena de declarar EXTINGUIDO EL PROCESO.
CUARTO: Que de conformidad con lo previsto en los artículos 346, ordinal octavo y 355 del CPC, declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta; y en consecuencia, ORDENE la suspensión del presente proceso judicial en el momento y oportunidad que el mismo llegue al estado de sentencia, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial penal opuesta en este punto, que influye en la decisión de aquella
QUINTO: CONDENE EN COSTAS a la parte accionante Doris Lucila Larez de Lara, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 284 del CPC.
De la oposición de la parte accionante a la s cuestiones previas opuestas por los demandados, en los términos siguientes:
Cito:
PUNTO PREVIO
Ciudadana Jueza, antes de explanar los términos en los cuales hago oposición a cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y visto que los argumentos izados para cada una de estas son similares entre si, es por lo que considero necesario mencionar lo siguiente:
La presente demanda de DAÑO MORAL fue incoada por mi representada, la ciudadana DORIS LUCILA LAREZ DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.251.996, domiciliada en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua de conformidad con el articulo 1.196 del Código Civil, y en su condición de viuda causante DOBRIAN SOUBLETT LARA LARES, quien en vida fue venezolano y al de la cedula de identidad N" V-7.273.613, la demanda fue interpuesta a titulo personal, no en representación de la sucesión del causante.
A los fines de demostrar la cualidad de mi representada, fue producido junto con el elo de la demanda, bajo la letra "A" acta de matrimonio entre mi representada y el causante, y bajo la letra "B" acta de defunción de este último, de estas documentales se desprende el derecho reclamado, y además las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, es decir, no es un hecho controvertido en esta incidencia, que la cha del fallecimiento del causante DOBRIAN SOUBLETT LARA LARES. quien en vida Le venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-7.273.613. fue el 08 de Febrero 2023, que mi representada es viuda del mismo y que dicho suceso ocurrió en el Centro Comercial "UNICENTRO" ubicado en la Urbanización Base Aragua, Sector B de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua.
Una vez explanado lo anterior procedo entonces a explanar de manera detallada os términos en los cuales se hace oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
CAPITULO I
OPOSICIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En nombre de mi representada hago OPOSICIÓN a la cuestión previa contenida el ordinal 11" del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la "La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por terminadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.", opuesta por la cate demandada, los ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK Y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.119.660 y V-11.184.560, y la Sociedad Mercantil "PROMOTORA 180, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha cinco (05) del mes de Octubre del año 2.012, bajo el Nro. 24, Tomo 138-A, con domicilio en la Calle Principal, Local Nro. 5-3, Urbanización Base Aragua, Sector B de la Ciudad Maracay del Estado Aragua, representada por los ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK Y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, venezolanos,, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.119.660 y V-11.184.560, con el carácter de Presidente y Secretario respectivamente, en virtud que se intenta desnaturalizar el fin de la misma, ya que en el caso de marras mi representada demanda por DAÑO MORAL, de conformidad a lo establecido en el articulo 1.196 del código Civil, es decir su pretensión se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico, y además fueron acompañadas junto con el libelo de la demanda las documentales de las cuales deriva su pretensión, en este sentido, se hace necesario para colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00353 de fecha 26 de febrero de 2002. …
Tribunal, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Situación que, por ser distinta a esta última, implica que para la determinación de su procedencia, el examen sobre aspectos absolutamente distintos, en este sentido, en el caso de marras la parte demandada los requisitos de forma que debe cumplir el libelo de demanda (articulo 340 del Código de Procedimiento Civil): las causas de inadmisibilidad de la demanda (articulo 341 del referido código adjetivo); la cuestión evia relativa a los defectos de forma de la demanda (desde todo punto de vista subsanables) y la prohibición de la ley para admitir la acción (ordinal 11 del artículo 346 del Código en referencia, la intención de la parte demandada es que este Tribunal adelante opinión sobre puntos que deben dilucidarse en la Sentencia Definitiva, como es validez de las documentales promovidas junto con el libelo de la demanda, visto que misma peticiona que se declare extinguido el proceso, es por esto Ciudadana Jueza que se ratifica que la demanda por daño moral incoada por mi representada cumple con todos los extremos de Ley para que sea declarada con lugar en la definitiva, y además se acompañaron todas las documentales necesarias para su admisión y tramitación conforme a derecho. Ahora bien, visto que la parte demanda hace alusión a varias documentales que supuestamente han debido ser producidas con el libelo de la demanda, procedo a pormenorizar mi oposición sobre este particular, en los siguientes términos: A) Con respecto a la supuesta "Falta de consignación del instrumento fundamental la demanda constituido por la declaración de únicos y universales herederos DUHH)", hago OPOSICIÓN a la misma en nombre de mi representada, ya que como se aplano anteriormente, la parte demandada intenta confundir a este Tribunal sobre la naturaleza de la pretensión de mi representada, puesto que NO se está demandando en sombre de la sucesión del causante DOBRIAN SOUBLETT LARA LARES, quien en ida fue venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-7.273.613, sino que mi representada, lo hace a título personal, en virtud de ser viuda del mismo, todo lo cual se desprende del acta de matrimonio que fue consignada junto con la demanda bajo la letra A documental esta que no fue impugnada por la parte demandada, por el contrario misma acepta dicha condición repetidas veces en su escrito de oposición de cuestiones previas, manifestando que mi representada es viuda del causante, por lo que declaración de únicos y universales herederos NO es un documento fundamental de pretensión como intenta hacer ver la parte demandada, ya que se repite, mi Representada no demanda en nombre de la sucesión del causante sino a titulo personal de conformidad con el articulo 1.196 del Código Civil, y al consignarse el acta de defunción del causante junto con el acta de matrimonio de mi representada, se da pleno cumplimiento a los documentales requeridas para interponer la demanda objeto del presente Juicio, en este sentido, se trae a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 278. de fecha 10 de Agosto de 2.000, en el juicio de Luis Aguilera Fermin contra Juan José Acosta Rodríguez expediente N° 99-896…
Ciudadana Jueza se ratifica la viabilidad en derecho de denunciar la ocurrencia de un daño moral sobre mi representada, toda vez que: 1) La Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil "PROMOTORA 8180, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha Cinco (05) del mes de Octubre del año 2.012, bajo Nro. 24, Tomo 138-A, con domicilio en la Calle Principal, Local Nro. 5-3, Urbanización Base Aragua, Sector B, Maracay, Estado Aragua, representada por los ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK Y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.119.660 y 11.184.560, con el carácter de Presidente y Secretario respectivamente, no solo incumplió normas de seguridad, sino que además fueron negligentes en torno a las instalaciones del sótano en donde ocurre el siniestro de mi difunto esposo, ya que no tenia iluminación ni había pintado el brocal de forma que fuera visible en la oscuridad (Pintura reflectiva), lo que causo que el difunto esposo de mi representade tropezara con el brocal y perdiera su vida, y 2) La conducta manifiestamente injusta PROMOTORA #180, C.A. antes identificada, pues a sabiendas de su responsabilidad Indiferente desplegada por la Sociedad Mercantil el siniestro acontecido, en el trato a su difunto esposo y causante DOBRIAN SOUBLETT LARA LARES, quien en vida fue venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-7.273.613, luego de ocurrido el accidente, pues no disponían de equipos personal para atender al difunto esposo de mi representada, lo cual en definitiva causo la muerte del mismo: y 3) El daño delatado en este capitulo, ampliamente detallada en líneas anteriores, han mantenido a mi representada en constante zozobra e incertidumbre durante meses, ya que ha sido burlada y defraudada, por la muerte de su esposo generando un estado de ansiedad constante, privándola inclusive de realizar amples actos de la vida diaria, lo que permite que pueda demandar por daño moral, es decir, ciudadana Jueza, el sufrimiento por el cual se demanda es personal de mi representada por la pérdida física de su esposo NO es una demanda que realiza ella en nombre de la sucesión del causante, por lo que al demostrarse su condición de viuda del mismo (Tal como se hizo en el libelo de la demanda.), es viable la interposición de la presente demanda, es por todo lo anterior que debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el número 11" del articulo 346 del Código de Procedimiento Ovil por la supuesta "Falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda constituido por la declaración de únicos y universales herederos (DUHH)". y así lo solicito en nombre de mi representada. B) Continuando con la idea anterior, con relación a la supuesta "Falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda constituido por la sentencia de culpabilidad definitivamente firme", hago OPOSICIÓN a la misma en sombre de mi representada, pues como se ha venido explanando en el presente Escrito, la parte demandada, los ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK Y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.119.660 y V-11.184.560, y la Sociedad Mercantil PROMOTORA 8180, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha Cinco (05) del mes de Octubre del año 2.012, bajo el Nro. 24, Tomo 138-A, con domicilio en la Calle Principal, Local Nro. 5-3, Urbanización Base Aragua, Sector B de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, representada por los ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V-12.119.660 y 71184.560 con el carácter de Presidente y Secretario respectivamente, intenta naturalizar el contenido de la cuestión previa contenida en el numeral 11 del articulo MB del Código de Procedimiento Civil, confundiendo esta con la cuestión previa contenida en el numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (La cual también fue opuesta en el mismo escrito), relativa a "La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto la cual tampoco es procedente en el presente juicio como se explanara más adelante, pero que en supuesto negado que fuera declarada con lugar, la consecuencia seria de conformidad con el articulo 355 bidem que el proceso continue su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo caso se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él, es decir Ciudadana Jueza, que aun si existiera una cuestión prejudicial Lo cual se niega en su totalidad) que deba resolverse primeramente no suspendería de inmediato la causa, ni mucho menos conllevaría a declarar inadmisible la demanda, es por lo que se ratifica que la parte demandada solo intenta confundir a este Tribunal desnaturalizando y haciendo una interpretación errónea de la cuestión previa bajo estudio, es importante destacar como se explano líneas arriba, que la acción intentada por mi representada por DAÑO MORAL, de conformidad a lo establecido en el articulo 1196 del Código Civil, se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico, y que Heron acompañadas junto con el libelo de la demanda todas las documentales para que fuera declarada con lugar la misma, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el número 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la supuesta "Falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda constituido por la sentencia de culpabilidad definitivamente firme, y así lo solicito en nombre de mi representada.
CAPITULO II
OPOSICIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a "El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78." opuesta por la parte demandada, los ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK Y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.119.660 y V-11.184.560, y la Sociedad Mercantil "PROMOTORA 1180, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha Cinco (05) del mes de Octubre del año 2.012, bajo el Nro. 24, Tomo 138-A, con domicilio en la Calle Principal, Local Nro. 5-3, Urbanización Base Aragua, Sector B de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, representada por los ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK Y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.119.660 V-11.184.560. en el caracter de Presidente y Secretario respectivamente, hago OPOSICIÓN en mbre de mi representada, ya que al igual que la cuestión previa anterior se intenta naturalizar el fin de esta, en virtud que la demanda por DAÑO MORAL incoada por mi presentada cumple con todos los extremos del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, muy especialmente el ordinal sexto, el cual hace alusión a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales so deve inmediatamente el derecho deducido", los cuales fueron producidos junto con el elo de la demanda, y pleno acatamiento de los extremos del articulo 1.196 del Código vil para que sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, sobre le particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia MP00081 de fecha 25 de febrero de 2004, contenida en el expediente N° 01-429,…
Como puede desprenderse del criterio jurisprudencial antes plasmado, los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y de los cuales se desprende la invocación del derecho deducido, los cuales ciudadana Jueza fueron acompañados junto con el libelo de la demanda, y que además no fueron impugnados por la parte demandada, como se ha venido explanando en el presente escrito la parte demandada confunde la naturaleza jurídica de la presente acción, y las documentales necesarias para su tramitación y procedencia, a todo evento, procedo a pormenorizar mi oposición en los siguientes términos:
A) En primer lugar, se aprecia que la parte demandada confunde la naturaleza de la demanda objeto del presente juicio, específicamente cuando manifiesta que "tratándose a demanda de autos de una acción judicial donde la actora pretende deducir en su favor una pretensión reclamatoria (sic) por indemnización por daño moral en nombre del de cujus en cuestión tal como se ha venido explanando en el presente escrito de aposición, mi representada intenta esta acción en nombre personal en virtud del data sufrido por la pérdida física de su difunto esposo, desprendiéndose su condición de viuda del causante del acta de matrimonio consignada junto con el libelo de la demanda, es decir, la misma no está actuando en nombre y representación de la sucesión del mismo como erróneamente la parte demandada intepreta, ya que su derecho de reclamo nace directamente del articulo 1.196 del Código Civil, aunado al hecho que no fue impugnada la condición de viuda de mi representada es decir, no es un hecho controvertido este particular, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, y así lo solicito en nombre de mi representada.
Continuando con la idea anterior, con relación al supuesto defecto de forma de la demanda por la "Falta de consignación de una declaración de únicos y universales herederos, ni el certificado de solvencia de sucesiones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)", hago OPOSICIÓN expresa, ya que como se ha explanado de manera repetida en el presente escrito, mi representada NO ACTÚA en nombre y representación de la sucesión del causante, su cualidad nace del hecho de su condición de viuda del mismo, razón por lo cual se consignó el acta de matrimonio junto con el libelo de la demanda, documental esta que demuestra su vinculo con el causante, y como se ha dicho repetidas veces la parte demandada: los ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK Y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.119.660 y V-11.184.560, y la Sociedad Mercantil "PROMOTORA $180, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha Cinco (05) del mes de Octubre del año 2.012, bajo el Nro. 24, Tomo 138-A, con domicilio at la Calle Principal, Local Nro. 5-3, Urbanización Base Aragua, Sector B de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, representada por los ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK Y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.119.660 y V-11.184.560, NO IMPUGNÓ la cualidad de viuda de mi representada, es decir, SI se ha acompañaron unto con la demanda los instrumentos fundamentales de la presente acción, los cuales son el acta de defunción del causante, y el acta de matrimonio de mi representada con el mismo, naciendo el derecho de esta de demandar el daño moral del cual es acreedora de conformidad con el articulo 1.196 del Código Civil, no se necesita llamar a los herederos del causante puesto es una acción personal de mi representada, por otra farte el certificado de solvencia de sucesiones expedido por el Servicio Nacional degrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)", es un documento administrativo que en modo alguno tenga valor probatorio, ni es un requisito para intentar
la demanda objeto del presente juicio, es por lo que debe prosperar la oposición aquí planteada y declararse SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada por la supuesta falta de las documentales antes señaladas, y así lo solicito en nombre de mi representada. Finalmente con respecto al supuesto defecto de forma de la demandada por la "Falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda constituido por la sentencia de culpabilidad definitivamente firme", hago OPOSICIÓN expresa a la misma, puesto que este no es documento fundamental de la pretensión como lo hace ver la parte demandada. los ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK Y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.119.660 y V-11.184.560, y la Sociedad Mercantil PROMOTORA 8180. C.A." inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha Cinco (05) del mes de Octubre del año 2012, bajo el Nro. 24. Tomo 138-A, con domicilio en la Calle Principal, Local Nro. 5-3. Urbanización Base Aragua, Sector B de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, representada por los ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK V GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.119.660 y ¥11.184.560, con el carácter de Presidente y Secretario respectivamente, ya que se tenta desnaturalizar el contenido de la cuestión previa contenida en el numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la existencia o no de un asunto pendiente en materia penal no conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, la parte demandada confunde esta cuestión previa con la contenida en el ordinal 8" del sticulo 346 del Código de Procedimiento Civil (La cual también fue opuesta en el mismo escnto), relativa a "La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.", la cual tampoco es procedente en el presente juicio como se explanara más adelante, y que en un supuesto negado que fuera declarada con lugar, a consecuencia seria que de conformidad con el articulo 355 ibidem, que el proceso continue su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá asta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, es decir, ciudadana Juez, que aun si existiera una cuestión prejudicial (Lo cual se niega en su balidad) que deba resolverse primeramente no suspendería de inmediato la causa, ni mucho menos conllevaria a declarar inadmisible la demanda, es por lo que se ratifica De la parte demandada solo intenta confundir a este Tribunal desnaturalizando y haciendo una interpretación errónea de la cuestión previa bajo estudio, es importante destacar como se explano líneas arriba, que la acción intentada por mi representada por DAÑO MORAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil
se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico, y que fueron acompañadas con el libelo de la demanda todas las documentales para que fuera declarada con lugar la misma, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR ia cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la supuesta "Falta consignación del instrumento fundamental de la demanda constituido por la sentencia culpabilidad definitivamente firme, y así lo solicito en nombre de mi representada.
CAPITULO III
OPOSICIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En nombre de mi representada hago OPOSICIÓN a la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la "La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto." apuesta por la parte demandada, los ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de a cedula de identidad Nro. V-12.119.660 v V-11.184.560, y la Sociedad Mercantil PROMOTORA 8180, C.A." inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha Cinco (05) del mes de Octubre del año 2.012, bajo el Nro. 24. Tomo 138-A, con domicilio en la Calle Principal, Local Nro. 5-3. Urbanización Base Aragua, Sector B de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, representada por los ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK Y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.119.660 y ¥11.184.560, con el carácter de Presidente y Secretario respectivamente, en este sentido Ciudadana Jueza considero necesario traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2.020, expediente 19-0736, ..
Como puede desprenderse del criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento panado que compete a otro juez cuando la cuestión debatida en aquel juicio se centra estrechamente vinculada a otro proceso, y a los fines de determinar si se verifica esta, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida: b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilara dicha pretensión, y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella, en este sentido procedo a explanar porque en la presente causa, porque en el presente caso no estamos en presencia de una prejudicialidad penal, en los siguientes términos:
A) Con respecto al primer requisito, el cual versa sobre "la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida, como se ha venido explanando en el presente escrito, la parte demandada desnaturaliza el contenido y alcance de las disposiciones legales, ya que el derecho de mi representada nace directamente del articulo 1.196 del Código Civil, en virtud de su condición de viuda del causante, DOBRIAN SOUBLETT LARA LARES, quien en vida fue venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-7.273.613, condición esta que no es un hecho controvertido, y que además el prenombrado articulo no establece la necesidad que conste una sentencia definitivamente firme en materia penal para que se pueda demandar por daño moral, es decir no es necesario esto previo para incoar la demanda objeto del presente juicio, por lo que no se cumple con este requisito para que proceda al prejudicialidad, y así lo hago valer en nombre de mi representado.
b) Con relación al segundo requisito, relativo a "que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión", sobre este particular se aprecia que la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas manifiesta que existe una investigación por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publica del Estado Aragua bajo el número de expediente MP-35379-2023, y que fue acompañado por mi representada en el libelo de la demanda e igualmente la demandada hice alusión a la existencia del expediente 10C-SOL-3230-2024 llevado por ante el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual por su simple nomenclatura se aprecia que inicio en el año 2024. con la solicitud de sobreseimiento de la prenombrada Fiscalía en fecha 25 de Abril de 2.024, y declaratoria de sobreseimiento por parte del antes mencionado Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2.024. en este sentido en nombre de mi representada IMPUGNO a documental acompañada por la parte demandada en su escrito bajo la letra "A", y que en la presente causa se de cumplimiento al requisito bajo estudio, en base a los siguientes argumentos:
1) En el sobreseimiento acompañado no se hace alusión a las partes contenidas en el mismo, es decir no se mencionada a mi representada, la ciudadana DORIS LUCILA LAREZ DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-12.251.996 domiciliada en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, esta en condición de viuda del causante DOBRIAN SOUBLETT LARA LARES, quien en vida fue venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-7.273.613. ni tampoco a la parte demandada, los ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK Y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.119.660 y V-11.184.560, y la Sociedad Mercantil "PROMOTORA 180, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha Cinco (05) del mes de Octubre del año 2.012, bajo el Nro. 24, Tomo 138-A, con domicilio en la Calle Principal, Local Nro. 5-3, Urbanización Base Aragua, Sector B de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, representada por los ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK Y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.119.660 y V-11.184.560, con el carácter de Presidente y Secretario respectivamente, tampoco se aprecia que estos hayan sido llamados a dicha causa o que estuvieran a derecho en la misma mediante citación y/o notificación previo a esta Sentencia, por lo que mal puede decirse que existe un procedimiento pendiente entre las partes por ante otro Tribunal, y así lo hago valer en nombre de mi representada.
2) La parte demandada manifiesta que el proceso penal inicio con anterioridad al procedimiento civil, toda vez que manifiesta que según orden de investigación fiscal en lacha 08 de Febrero de 2.023, y que la demanda presentada por mi representada fue en bacha 08 de Diciembre de 2.023, por lo que se aprecia que la parte demandada
desnaturaliza en significado de la existencia de un "procedimiento judicial", siendo necesario traer a colación la Sentencia emanada del expediente 2000-1236 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, … Es decir. Ciudadana Jueza, para que pueda considerarse que existe un proceso judicial pendiente debe inexorablemente cursar por ante otro Tribunal, la mera investigación de la Fiscalía del Ministerio Publico no constituye prejudicialidad, por lo que es totalmente falso que la acción de mi representada se hizo con posterioridad a un supuesto proceso penal previo, pues se repite ni ella ni la parte demandada son parte en el mismo, y además el procedimiento que trae a colación esta ultima es del ano 2.024 mientras que la demanda que dio origen a la presente causa es de fecha 08 de Diciembre 2.023, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 487 de fecha 12 de Marzo de 2.023… Es por todo lo anterior, que es totalmente falso el procedimiento penal al cual hace iniciado previamente a la demanda por daño moral incoada por mi representada, y además como se explano anteriormente ninguna de las partes en el presente juicio son mencionadas en el sobreseimiento acompañado per la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, es por lo que debe ser desechada la prueba impugnada relativa al sobreseimiento declarado por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 06 de Mayo de 2.024. Por otra parte, el procedimiento al cual hace alusión la parte demandada no puede considerarse como anterior a esto puesto que no son las mismas partes (Ya que no se menciona en la sentencia a quienes abarca), y la demanda que dio origen al presente Juicio inicio con anterioridad al otro. cabe destacar que cuando mi representada hizo alusión a la existencia de la investigación llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Aragua bajo número de expediente MP-35379-2023, fue con la intención de mencionar la existencia de la misma, mas ella no es parte en dicha investigación, ni puede ser considerado esto como una actuación llevada por ante otro Tribunal, por lo que no se da cumplimiento al requisito "que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilara dicha pretensión" para que proceda la prejudicialidad en la presente causa, y asi lo hago valer en nombre de mi representada.
C) Y finalmente, con respecto a "que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella.", se ratifica Ciudadana Jueza lo expuesto en párrafos anteriores, es totalmente falso que mi representada deba acudir primeramente a los Tribunales Penales y luego que tenga una sentencia definitivamente firme es que puede demandar por daño moral, en el proceso penal traído a colación por la parte demandada por ante el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 08 de Mayo de 2.024, expediente 10C-SOL-1230-2024, no se menciona a las partes en la presente causa, es decir no se aprecia la existencia de dos procedimientos con idénticas partes en ambas causas, por lo que la decisión de dicha causa no influye sobre esta, y además el procedimiento Civil inicio con lecha anterior a dicho procedimiento, puesto que la investigación realizada por una Fiscalía no significa de manera inmediata la existencia de otro Juicio, por lo que tampoco se cumple con este requisito para que proceda al prejudicialidad, y así lo hago valer en nombre de mi representada.
Por todo lo antes explanado Ciudadana Jueza, al no existir prejudicialidad en la presente causa, es por lo que solicito en nombre de mi representada que sea declarada SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, los ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK Y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.119.660 11.184.560. y la Sociedad Mercantil "PROMOTORA 8180 .C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha Cinco (05) del mes de Octubre el año 2.012, bajo el Nro. 24, Tomo 138-A. con domicilio en la Calle Principal, Local Nro & Urbanización Base Aragua, Sector B de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua presentada por los ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK Y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.119.660 y V-11.184.560, con el carácter de Presidente y Secretario respectivamente, y asi lo hago valer en nombre de mi representado
Igualmente hago OPOSICIÓN a cualquier alegato, cuestión previa o cualquier otro elemento manifestado por la parte demandada que vaya en contra de los intereses de representada, debiéndose considerar como negativa expresa de los mismos reservándome la promoción de cualquier medio probatorio que considere conducente en articulación probatoria de la presente incidencia, a los fines de tutelar los derechos de representado, igualmente impugno el petitorio de la parte demandada en virtud que la demanda por daño moral objeto del presente juicio cumple con los extremos de Ley para que sea declarada con lugar en la definitiva, por lo que impugno que mi representada deba ser condenada en costas en la presente causa, y solicito que sean declaradas sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°. 8° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada, y así lo solicito en nombre de mi representada. .
Por último, solicito que el presente escrito sea agregado al expediente y valorado en la Sentencia objeto de la presente incidencia y que sea condenada en costas la parte demandada.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto de los folios 288 al 293, Pieza I, de fecha 15 de Octubre 2024, sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos siguientes:
Cito:
(…)
Para decidir, este Tribunal observa:
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el criterio vigente con relación a la indemnización de daño moral. El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho.”
Señalado lo anterior, esta Juzgadora considera que se debe aplicar el criterio “vinculante” sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, debe existir la declaración de un tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad penal decretada mediante sentencia firme, no puede haber responsabilidad civil derivada de ésta, lo que conduciría a esta Juzgadora a infringir los artículos 1.396 del Código Civil por errónea interpretación y 113 del Código Penal, por falta de aplicación.
El Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de que la víctima de un delito ejerza –ante la jurisdicción penal-, la respectiva acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito. (Artículo 49 del COPP).
Por su parte, le mencionada le procesal penal, en su artículo 51 dispone que (…).
Tal disposición prevé por una parte la condición para ejercer la acción civil ante la jurisdicción penal, cual es que la sentencia penal se encuentre definitivamente firme; y por la otra, prevé la posibilidad de que la víctima del delito ejerza la reclamación de daños y perjuicios, valga decir, la acción civil, ante la jurisdicción civil.
En relación a la necesaria existencia de una sentencia firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, emanada por el tribunal penal a los fines que los jueces civiles puedan establecer la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la norma no es clara, pues como se desprende de la misma exigencia aplica únicamente cuando se pretende ejercer la acción civil ante la jurisdicción penal; sin embargo, la jurisprudencia reiterada proveniente de las Salas de este Alto Tribunal ha sido conteste en exigir también la sentencia firme en lo penal.
En tal sentido, aunque no de manera vinculante, la Sala Constitucional en sentencia N° 1665 del 17 de julio de 2002, expediente N° 2002-0156, caso: C.A.M.G., estableció lo siguiente: (…).
Según el criterio expuesto, para originar la responsabilidad civil derivada de un hecho punible, debe existir la declaración de un tribunal penal, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa Juzgada, independientemente de cual sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar.
Lo anterior tiene su sustento en el principio de la supremacía de lo penal sobre lo civil rige tradicionalmente nuestra legislación y doctrina, según el cual no se pueden adelantar reclamaciones por los daños causados por hechos susceptibles de reclamación criminal sino que hay que esperar la decisión firme de la jurisdicción penal; lo anterior sobre todo, a los fines de evitar sentencias contradictorias, o que la jurisdicción civil prejuzgue sobre hechos sobre los cuales el Estado tenga particular interés y por lo tanto su conocimiento corresponda a la jurisdicción penal dado el carácter de orden público que tiene todo lo relacionado con ese derecho.
Sin embargo, señala Melich-Orsini que “es necesario tener presente que para que pueda hablarse de aplicación de la regla “lo criminal detiene lo civil”, se requiere que en el proceso penal pendiente se estuviera conociendo de alguna cuestión que constituya supuesto necesario de la sentencia civil, hasta el punto de que pudiere resultar contradicción entre ella y la sentencia penal…” (Melich-Orsini, José. La responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. Serie Estudios 45-46. Carcas, 2006. P. 171)…” de manera que no siempre de manera categórica y contundente deberá requerirse la firmeza de la sentencia del juicio penal, sino que ello dependerá de las particularidades del caso concreto, puesto que tal exigencia será necesaria cuando en el proceso penal se esté conociendo de alguna cuestión que constituya supuesto necesario de la sentencia civil; así –señala como ejemplo el mencionado autor-, si ante la jurisdicción penal se está debatiendo la responsabilidad criminal de un sujeto por homicidio por imprudencia, debe desecharse la excepción tendiente a enervar una acción civil contra el mismo sujeto, pero fundada ya en la pura responsabilidad civil que le corresponde como guardián de la cosa que causo el daño.
Por lo tanto y en virtud de lo expuesto anteriormente, no se evidencia de las actas del expediente, que la parte actora, a través de su representante legal, trajera a los autos elementos de convicción, como por ejemplo, la sentencia penal declarada definitivamente firme, que determinase la responsabilidad penal de un hecho punible en contra de los demandados en autos, y visto que en sentencias reiteradas por la Sala de Casación Civil, específicamente: Sentencia Nro. 000108 de fecha 23 de Marzo de 2011, entre otros, “…que al no haber una sentencia penal condenatoria, ello presupone inexistencia de ilícito alguno, y por ente, no habiendo lugar a pretender una indemnización por daños y perjuicios civiles y, que la reclamación civil derivada del delito, independiente de la jurisdicción ante la cual se plantee, necesariamente presupone que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme sobre la responsabilidad del imputado que se trate…”; por lo que no le queda de otra a esta Sentenciadora, concluir que existe fehacientemente los presupuestos generales de una cuestión prejudicial en la presente causa, al advertirse que para que de los efectos de la Acción Civil aquí planteada, y que a su vez se deriva del delito, que se ejerce por ante los Tribunales de la Jurisdicción Civil, al no existir la declaración de un tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión del delito de un hecho punible, que derive igualmente la responsabilidad civil de los demandados en autos; en consecuencia, esta Juzgadora y Directora del proceso debe necesariamente declarar INADMISIBLE la pretensión de DAÑO MORAL que origino la presente demanda.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Demanda que por DAÑO MORAL interpuesta por la Ciudadana: DORIS LUCILA LAREZ DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.251.996, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DORIAN ELKAR GONZALEZ PERALES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.998, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA 8180, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha Cinco (05) de Octubre de 2012, bajo el Nro. 24, Tomo 138-A, representada por los Ciudadanos: RICHARD RAMON HADDAD AZRAK y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.119.660 y V-11.184.560, en sus condiciones de Presidente y Secretario respectivamente; y a título personal contra los Ciudadanos: RICHARD RAMON HADDAD AZRAK y GABRIEL ANTONIO JOUAYE, antes identificados. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se levantan las Medidas acordadas en la presente causa, ordenándose Oficiar a los Organismos competentes, una vez quede definitivamente firme la decisión. TERCERO: Se condena en costas, a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena la notificación de las Partes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 ejusdem.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación, y 25° de la Revolución. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.
De la aclaratoria de la sentencia
Corre inserto de los folios 296 al 298, Pieza I, de fecha 21 de Octubre 2024, aclaratoria de sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos siguientes:
Cito:
… En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, corrige aclara y amplia el numeral SEGUNDO del dispositivo del fallo asi: "SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones hechas en el expediente NT2-INST-D-50256-2023, Juicio: DAÑO MORAL, seguido por DORIS LUCILA LARES DE LARA, antes identificada, contra PROMOTORA 8180, C.A., antes identificada, representada por RICHARD RAMON HADDAD AZRAK Y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, antes identificados, en su carácter de Presidente y Secretario, y a titulo personal contra los ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK Y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC antes identificados, nulo el auto de admisión de la demanda, todo lo actuado tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas, y por vía de consecuencia se levanta la medida acordada en la presente causa, ordenándose oficiar a los Organismos Competentes, Quedando la DISPOSITIVA DEL FALLO, asi
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara. PRIMERO INADMISIBLE la Demanda que por DAÑO MORAL interpuesta por la Ciudadana: DORIS LUCILA LAREZ DE LARA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.251.996, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DORIAN ELKAR GONZALEZ PERALES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°203.998, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA 8180, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha Cinco (05) de Octubre de 2012, bajo el Nro. 24, Tomo 138-A, representada por los Ciudadanos: RICHARD RAMON HADDAD AZRAK Y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.119.660 y V-11.184.560, en sus condiciones de Presidente y Secretario respectivamente; y a título personal contra los Ciudadanos: RICHARD RAMON HADDAD AZRAK Y GABRIEL ANTONΙΟ JOUAYE, antes identificados. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones hechas en el expediente N°T2-INST-D-50256-2023, Juicio: DAÑO MORAL. seguido por DORIS LUCILA LARES DE LARA, antes identificada contra PROMOTORA 8180, C.A., antes identificada, representada por RICHARD RAMON HADDAD AZRAK Y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, antes identificados Secretario, y en su carácter de Presidente y a titulo personal contra los ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK Y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, antes identificados. nulo el auto de admisión de la demanda, todo lo actuado tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas, y por vía de consecuencia se levanta las medidas acordadas en la presente causa, ordenándose oficiar a los Organismos Competentes. TERCERO: Se condena en costas, a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO. Se ordena la notificación de las Partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 ejusdem, haciéndoles saber que esta aclaratoria y ampliación forman parte del fallo dictado en fecha 15-10-2024. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiún (21) dias del mes de Octubre de dos mil veinticuatro (2024).
IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de Noviembre 2024, mediante Diligencia, compareció el Abogado DORIAN ELKAR GONZALEZ PERALES, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 203.998, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual expuso lo siguiente: (….)…APELO a todo evento de la decisión proferidas en fecha 15 de octubre de 2024 y la aclaratoria de fecha 21 de octubre de 2024. Es todo. (Folio 308).
V
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA ALZADA
Escritos De Informes De La Parte Actora
Cito:
Yo, DORIAN ELKAR GONZÁLEZ PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.998, actuando en nombre y representación de la ciudadana DORIS LUCILA LAREZ DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.251.996 y domiciliada en el Estado Aragua, tal como se desprende tal facultades en poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua, de fecha 18 de Noviembre de 2024, quedando inserto bajo el Nro. 24, tomo 58, folios 90 al 92, el cual cursa en original a las actas que conforman el presente expediente, y en su en la condición e viuda del causante DORBIAN SOUBLETT LARA LARES, quien en vida fue venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-7.273.613, según acta de matrimonio que cursa a las actas igualmente, y falleciendo este último en fecha 02 de Febrero de 2.023, comparezco respetuosamente para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 15 Octubre de 2.024, y aclaratoria de dicha Sentencia de fecha 21 de Octubre de 2.024, ambas emanadas del Tribunal Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente T2-INST-D-50256-2023, relativo a daño moral, incoado por mi representada por violación del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso y el principio pro actione, tal como explano de seguidas.
CAPITULO I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
A los fines de poner en contexto a usted ciudadana Jueza, explano lo acontecido en la primera instancia en el expediente T2-INST-D-50256-2023, llevado por el Tribunal Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relativo a daño moral, en virtud que en fecha 08 de Febrero de 2.023, mi representada fue al Centro Comercial “UNICENTRO”, ubicado en la Urbanización Base Aragua, Sector B, de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, en compañía de su difunto esposo, DOBRIAN SOUBLETT LARA LARES, quien en vida fue venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-7.273.613, luego de realizar unas compras en el lugar, y siendo aproximadamente las 5:30 p.m., los mismos se dispusieron a retirarse y volver a su hogar. Ahora bien, el vehículo de mi representada estaba ubicado en el sótano, que es donde está el estacionamiento del prenombrado centro comercial, una vez en dicho lugar, mi representada se percata que no había iluminación alguna, por lo que desafortunadamente en el trayecto de su vehículo, su hoy difunto esposo tropieza con un brocal que no estaba pintado ni identificado lo que hacía muy difícil verlo, causando que este caiga en el suelo, por lo que al ver lo ocurrido, empezó a pedir ayuda, siendo apoyada por otras personas que iban a sus vehículos, sin embargo, a pesar de sus gritos de auxilio para atender a su difunto esposo, ningún personal de primeros auxilios de este centro comercial se acercó a ayudarnos, por lo que se comunicó vía telefónica con su hijo para explicarle la situación, y este contacta una ambulancia, la cual llega luego de casi una hora, y le informan que había fallecido quien en vida fue su esposo, posteriormente llegan unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminológicas (CICPC), quienes realizan el levantamiento forense de rigor determinan que la causa de la muerte fue por el golpe contundente que dio con el brocal al caer.
Luego del fallecimiento del esposo de mi representada, los representantes y dueños del centro comercial “UNICENTRO”, y de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA 8180, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha Cinco (05) del mes de Octubre del año 2.012, bajo el Nro. 24, Tomo 138-A, con domicilio en la Calle Principal, Parcela Nro. 5-6, Urbanización Base Aragua, Sector B de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, es decir, los ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.119.660 y V-11.184.560, con el carácter de Presidente y Secretario respectivamente, a pesar de sus intentos, en ningún momento apoyaron con los gastos de defunción o de cualquier naturaleza relacionados con el siniestro del mi difunto esposo de mi representada, fueron indolentes ante lo sucedido, aun cuando el siniestro había ocurrido en las instalaciones del Centro Comercial de su propiedad, y que además dada su negligencia, como se explicó líneas arriba, el sótano no tenía iluminación, ni habían pintado el brocal de forma que fuera visible en la oscuridad, lo que causo que el difunto esposo de mi representada tropezara con el brocal y perdiera su vida, es por esto y visto la conducta indiferente de los representantes de la prenombrada Sociedad Mercantil hacia mi representada, decidí realizar una investigación sobre el Centro Comercial “UNICENTRO”, y para mi sorpresa no existe un documento de condominio de este, es decir, en la oficina del Registro Inmobiliario, lo único que existe es el documento de propiedad de la parcela a nombre de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA 8180, C.A.”, situación irregular que agrava el presente caso, pues el prenombrado centro comercial existe físicamente, en documentos el mismo es inexistente, lo cual conlleva a una serie de incumplimientos legales en torno a la Permiso logias que debe tener para poder funcionar de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.
En virtud de lo anterior, y visto que en el Centro Comercial “Unicentro”, ubicado en la Urbanización Base Aragua, Sector B, de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, es donde ocurre el siniestro en el cual fallece el difunto esposo de mi representada, DOBRIAN SOUBLETT LARA LARES, quien en vida fue venezolano y titular d la cedula de identidad N° V-7.273.613, y siendo la parcela propiedad de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA 8180, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha Cinco (05) del mes de Octubre del año 2.012, bajo el Nro. 24, Tomo 138-A, con domicilio en la Calle Principal, Parcela Nro. 5-6, Urbanización Base Aragua, Sector B de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, representada por los ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.119.660 y V-11.184.560, con el carácter de Presidente y Secretario respectivamente, y visto igualmente que no existe un documento de propiedad horizontal sobre el prenombrado centro comercial, y ante la actitud negligente, indolente e indiferente de los representantes legales de la antes mencionada sociedad mercantil, causo en mi representada depresión, angustia y ansiedad, por la pérdida material de mi difunto esposo.
Es por todo lo anterior que en fecha 08 de diciembre de 2.023, INTERPUSO MI REPRESENTADA DEMANDADA DE DAÑO MORAL en contra de los ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.119.660 y V-11.184.560, y la Sociedad Mercantil “PROMOTORA 8180, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha Cinco (05) del mes de Octubre del año 2.012, bajo el Nro. 24, Tomo 138-A, con domicilio en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, representada por los ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.119.660 y V-11.184.560, con el carácter de Presidente y Secretario respectivamente, peticionando igualmente junto con el escrito libelar medida cautelar nominada medida de embargo preventivo del 100% de las acciones de la sociedad mercantil “PROMOTORA 8180, C.A.”, y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela identificada bajo el nro. 5-6, ubicada en Calle Principal, Urbanización Base Aragua, Sector B, Maracay, Estado Aragua, propiedad de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA 8180, C.A.”.
Como consecuencia de lo anterior, en fecha 13 de diciembre de 2.023, la Jueza YRIS JACQUELINE VASQUEZ ALCALA a cargo del Tribunal Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admite la demanda incoada por mi representada, y ordena la citación de los demandados, e igualmente ordena la apertura del respectivo cuaderno de medidas cautelares, decretando en fecha 13 de diciembre de 2.023, las medidas cautelares peticionadas librando en esa misma fecha oficios número 416-2023 y 416-A-2023, a los fines de ejecución de las mismas, es decir, la precitada Jueza hizo un estudio preliminar del caso admitiendo la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y decreta las medidas cautelares nominadas peticionadas de conformidad con los artículos 585 y 588 ejusdem, pues bien ciudadano Juez, es el caso que una vez cumplidos los trámites para la citación de la parte demandada, esta no hace una adecuada oposición a las medidas cautelares acordadas, y quedan firmes las medidas decretadas por le Tribunal; y con respecto a la causa principal en lugar de contestar la demanda oponen de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6, 8 y 11, es decir, el supuesto defecto de forma de la demandada, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340 ibidem, la supuesta existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por lo que de manera oportuna hice oposición a las mismas por lo que se realizó el respectivo tramite de estas.
Ahora bien, realizada la tramitación de las cuestiones previas, y estando la incidencia para la decisión de estas (Fuera de lapso), la Jueza YRIS JACQUELINE VASQUEZ ALCALA a cargo del Tribual Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en lugar de someterse a la decisión de la incidencia declara inadmisible la demanda mediante sentencia de fecha 15 de Octubre de 2.024, es decir, no se aboca a dilucidar la incidencia respectiva sino que toma una decisión fuera de orden, y dictamina en su dispositiva lo siguiente: (…).
Note usted ciudadana Jueza, que la Sentencia no decide la cuestiones previas sino que declara inadmisible la demanda, e igualmente se decreta el levantamiento de las Medidas acordadas en la causa, ordenándose oficiar a los organismos competentes, una vez quede definitivamente firme la decisión, y además visto que las partes no estaban a derecho en virtud que la jueza decidió esto fuera del lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se ordena entonces la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, es decir, la precitada sentencia no está con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, es decir, la precitada sentencia no está definitivamente firme pues yo tengo la oportunidad de recurrir a esta una vez todas las partes estén notificadas respectivamente.
Ahora bien, no conforme con lo anterior, en fecha 18 de Octubre de 2.024, el representante legal de la parte demandada interpone escrito de “aclaratoria de sentencia” en la cual de conformidad con el articulo 252 ejusdem solicita que el levantamiento de la medida no está supeditado a que la sentencia este definitivamente firme sino que debe ser realizado de forma inmediata, por lo que la Jueza de manera expedita Y AUN SIN MI REPRESENTADA ESTAR NOTIFICADA DEL FALLO, dicta en fecha 21 de Octubre de 2.024 una sentencia en la cual “corrige, aclara y amplia” el numeral segundo del fallo dictado en fecha 15 de Octubre de 2.024, quedando en los siguientes términos: (…).
Es decir, no solo la Jueza YRIS JACQUELINE VASQUEZ ALCALA a cargo del Tribunal Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desnaturaliza abiertamente la figura de la aclaratoria de Sentencia establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento, ya que altera su decisión más allá de lo permitido por dicha disposición, sino que hace todo esto con el único fin de levantar las medidas cautelares nominadas que están firmes en dicha causa de manera inmediata, sin notificación de las partes y sin esperar que la decisión quede definitivamente firme, y además TODO ESTO A ESPALDAS DE MI REPRESENTADA, pues no se había notificado a la misma, y lo más grave aún YA FUE LEVANTADA LA MEDIDA DE PROHIBICION ENAJENAR Y GRAVAR Y DE EMBARGO DE ACCIONES, sin mi representada estar a derecho, el Tribunal realizo actividades en perjuicio mío para favorecer a la parte demandada, razón por la cual se apeló de los antes mencionados fallos, por violación del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, y así lo hago valer.
CAPITULO II
DE LA APELACIÓN
Explanado lo anterior se procede entonces a desarrollar los fundamentos de la presente apelación, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por violación del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso y el principio pro actione, en contra de la sentencia emanada en fecha 15 Octubre de 2.024, y aclaratoria de dicha Sentencia de fecha 21 de Octubre de 2.024.
1) Con respecto a la primera sentencia, es decir, la dictada en fecha 15 Octubre de 2024, declaro inadmisible la demanda, como se explano líneas arriba, la causa se encontraba para decisión de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, los ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.119.660 y V-11.184.560, y la Sociedad Mercantil “PROMOTORA 8180, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha Cinco (05) del mes de Octubre del año 2012, bajo el Nro 24, Tomo 138-A, con domicilio en la Calle Principal, Parcela Nro. 5-6, Urbanización Base Aragua, Sector B de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, representada por los ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.119.660 y V-11.184.560, con el carácter de Presidente y Secretario respectivamente, y fue declarada inadmisible por la Juzgadora, ya que según esta era necesario que se agotara primeramente la vía penal, es importante destacar como se menciona líneas arriba que esta decisión ocurre de manera súbita en una incidencia de cuestiones previas, es decir, la precitada Jueza no dio la oportunidad a mi representada de defenderse o probar que su pretensión no solo es admisible sino que debe prosperar a tenor del artículo 1.196 del Código Civil, ya que existe una responsabilidad extracontractual de los demandados por el fallecimiento de difunto esposo de mi representada, a todo evento, la conducta de la Jueza va en contra de lo establecido por la Sala Constitucional mediante Sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 ejusdem, es decir “…al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo…”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente: (…).
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 del texto magno. Esto siempre debe ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquel, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta compresión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “…estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción…”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente: (…).
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “…elementos de rango legal…”, de modo que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal…”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y tramite hacia la justicia, de ningún manera puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia. Es por todo lo anterior, que al haberse declarado inadmisible súbitamente la demanda de daño moral incoada por mi representada sin permitírsele llegar al estado natural de Sentencia, es decir, tramitarse su pretensión en su totalidad, fundamentándose dicha sentencia en base a unos supuestos requisitos inexistentes por parte de la Juzgadora, más aún en una incidencia de cuestiones previas y NO ESTANDO las partes a derecho, fueron vulnerados en mi representada el derecho a la defensa, debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, ya que la jueza ha debido decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y permitir que la causa siguiera su curso natural, permitiendo que pudiera mi representada defenderse de cualquier alegato esgrimido en su contra en los lapsos legales pertinentes, es por lo que debe ser revocada la Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente T2-INST-D-50256-2023, relativo a daño moral específicamente la sentencia emanada en fecha 15 Octubre de 2.024, y que se ordene que otro Juez de primera instancia competente por la materia, territorio y cuantía decidida sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en el precitado expediente, y así lo solicito.
2) Explanado lo anterior, procedo a desarrollar por que la sentencia aclaratoria de fecha 21 de Octubre de 2.024, en el expediente T2-INST-D-50256-2023, emanada del Tribunal Segundo de Primera en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se “corrige, aclara y amplia” el numeral segundo del fallo dictado en fecha 21 de Octubre de 2.024, es nula, ya que en primer lugar esta aclaratoria se realizó sin que estuviera notificada, y como se desprende de la sentencia de fecha 15 Octubre de 2.024, la misma Jueza ordeno la notificación de las partes, dado que ya no estábamos a derecho por no haberse decidido la incidencia de cuestiones previas en tiempo oportuno, es decir, esta sentencia de aclaratoria se emite cuando la causa está suspendida, vulnerándose así el derecho de mi representada a la defensa, y más aún si se toma en cuenta que el Único motivo de acto procesal fue justificar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sin necesidad que la sentencia estuviera firme la sentencia, desnaturalizando completamente la figura de la aclaratoria de sentencia, al cual se encuentra establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: (…).
Sobre esta figura la Sala de Casación Civil en sentencia número 802 del 14 de diciembre del 2022, analizó la figura jurídica de la aclaratoria, y la definió como “Un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato”. Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de noviembre del 2003, precisó que “la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste”.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 07 de julio de 2003, en torno a la figura in comento, estableció lo siguiente: (…).
Lo anterior permite establecer que la aclaratoria es un complemento de una sentencia, por tanto, mediante la misma no puede revocarse, transformarse o modificarse el fallo objeto de aclaratoria. En este sentido, la Sala de Casación Civil ha establecido que “las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes” (Véase sentencia Sala de Casación Civil de fecha 15 de Noviembre de 2002, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche, juicio Banco Unión SACA y otro Vs. 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A, Exp N° 99-0034, S.RC. N° 007, Reiterada: Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 18/11/2009, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Omar J. Gavides T y otra Vs. Banco del Orinoco N. V, Exp. N° 09-0280, S, R.H N° 0375).
Escrito de Informes de las Codemandadas:
Escrito suscrito por la apoderada judicial del ciudadano GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, abogada CARINA GIMÓN UZCÁTEGUI INPREABOGADO No. 51.587 en los términos siguientes:
Cito:
PUNTO PREVIO. DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO SOBREVENIDO DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA-
(i) Como punto previo que corresponde ser resuelto por esta Superioridad al momento de decidir la presente causa, se encuentra la presente solicitud de decaimiento sobrevenido del objeto del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en la causa de autos
(ii) En tal sentido, el decaimiento sobrevenido del objeto de la apelación que se peticiona en la presente oportunidad procesal, s explica por el hecho que, la parte actora a través de diligencia suscrita y presentada en fecha 27 de noviembre de 2024, ciertamente ejercía recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de octubre de 2024, que en el marco de la resolución de la incidencia de cuestiones previas opuestas por mi mandante, declaró INADMISIBLE la demanda de autos por daño moral.
(iii) No obstante ello, ya en forma anterior, en paralelo y forma coetánea al recurso de apelación ejercido, la demandante estimo ejercer a la misma vez acción de amparo constitucional contra la misma decisión judicial que aquí es objeto de apelación, cuya incoación tuvo lugar en fecha 19 de noviembre de 2024, siendo conocido en primer grado de jurisdicción constitucional por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según el expediente Nro. JUEZ-1-SUP-AMP-19.308-24, correspondiente a la nomenclatura alfanumérica correspondiente a dicho órgano jurisdiccional (al efecto, se tiene que el ejemplar del libelo de amparo en referencia se acompaña al presente escrito, como anexo marcado con la letra "A"). tratándose de una causa actualmente en curso ante la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicas, producto de haber sido declarada primigeniamente INADMISIBLE según decisión proferida por el iudex a quo jurisdiccional en fecha 16 de enero e 2025.
(iv) Ante ello, se destaca del propio ejemplar del escrito libelar de imparo en referencia, que la accionante en amparo y aquí demandante-recurrente en apelación señalo e hizo constar de forma voluntaria, expresa, sin apremio, ni constreñimiento, ni coacción alguna, que el amparo ejercido lo incoaba en lugar de la presente apelación: lo que es lo mismo dicho en otras palabras, que el amparo ejercido en esa oportunidad lo incoaba en sustitución de la presente apelación, en virtud de hacer constar de forma clara y terminante que la apelación de hacer constar en forma clara y terminante que la apelación de autos noe era el medio efectivo para solventar la situación….
Por lo que, en razón de las consideraciones precedentemente expuestas, en garantía de los principios de celeridad y economía procesal, y a fin de evitar un desgaste innecesario en el servicio de administración de Justicia, cs que se solicita a esta Superioridad que, como punto previo que corresponde ser resuelto en la oportunidad de decidir la presente causa, declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de decaimiento sobrevenido del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en la causa de autos; y. en consecuencia, decrete formalmente el DECAIMIENTO SOBREVENIDO DEL OBJETO del recurso de apelación ejercido en su oportunidad por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de octubre de 2024, que declaró INADMISIBLE la presente demanda per daño moral; ante lo cual, de conformidad con lo previsto en el articulo 209 del CPC, por efecto del principio de doble grado de jurisdicción, CONFIRME en todas y cada una de sus partes el fallo apelado. Así se solicita sea declarado.
….
(ii), En tal sentido, a los fines de comprender la naturaleza y alcances del fallo que aquí es objeto de apelación por la parte actora, es y resulta necesario situarnos en el estado procesal en que se encontraba la presente causa para el momento en que el iudex a quo profirió el fallo recurrido, ante lo cual, se advierte que una vez citados la totalidad de los co-demandados en juicio (entre ellos, mi representado), y estando la causa en la oportunidad para dar contestación a la demanda, mi mandante opuso cuestiones previas, entre ellas, la cuestión previa contenida en el artículo 346.11CPC, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, dándose apertura a la respectiva incidencia de cuestiones previas".
(iii) Al respecto, se tiene que la interpretación constitucionales acerca de la referida cuestión previa opuesta (ex art. 346.11 Cap sido delimitada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido durante i (16) años, que la cuestión previa in comento (ex art. 346.11 es y resulta el conducto procesal destinado a CONTROLAR admisión de cualquiler demanda por parte del operador de siendo la aplicación de dicho CONTROL el que determina misma sea o resulte como tal admisible o inadmisible:
(iv) Determinado lo anterior, y siguiendo el hilo de los razonamientos que anteceden. corresponde señalar a esta respetable Superioridad que uno de esos elementos que permiten CONTROLAR el auto de admisión de cualquier demanda, es la falta de consignación de los instrumentos fundamentales referidos a la misma, pues como lo ha dispuesto expresamente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República según su acto decisorio Nro. 0427 del 15 de mayo de 2023, caso: Elisabeth Quevedo Oviedo 16 (en ejercicio de potestad de revisión), resulta plausible la anulación del auto de admisión de la demanda producto de la falta de consignación de los Instrumentos fundamentales de la misma, que como tal, se traduce v conlleva a la inadmisión de la demanda;
(v) Aplicando las consideraciones que preceden al asunto de autos y tratándose la presente acción judicial de una demanda por pretensión indemnizatoria de daño moral fundada en la presunta existencia de responsabilidad de civil extracontractual presuntamente derivada del fallecimiento de una persona, es y resulta necesario advertir que la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justica, han establecido desde hace veinte (20) años, en sus prolíficas decisiones emitidas entre los años 2022 y 2002, que cualquier reclamación de indemnización por daños y perjuicios moralts fundada en responsabilidad civil extracontractual, EXIGE LA PREVIA EXISTENCIA de responsabilidad penal decretada, mediante la acreditación de sentencia penal condenatoria definitivamente firme indistintamente que la reclamación de daños sea formulada en sede civil o en sede penal: o lo que es lo mismo dicho en otras palabras para deducir válidamente cualquier pretensión indemnizatoria de danos morales, sea cual fuere la sede elegida a bien por el actor a tal fin (la ordenarla o la penal), se EXIGE LA PREVIA EXISTENCIA de un instrumento a título de documento fundamental de la demanda constituido por el fallo penal condenatorio definitivo y firme a tal fin ello asi se colige.
(vi) Determinado lo anterior, y en consideración a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según su acto decisorio Nro. 0037 de fecha 114 enero de 2018, caso: Oxicar Maracaibo CA señaló que lo relativo a determinación de un instrumento como fundamental o no a la demanda materia que concierne en forma exclusiva al juez de mérito, a saber: .. considera oportuno señalar esta Sala que la cuestión de si un instrumento presentado por el demandante es o no fundamental de la demanda como exclusivamente a los jueces de mérito salvo en aquellos casos en que la expresamente señala cual es el documento fundamental que se debe acompañar com ocurre en la solicitud de ejecución de hipoteca …. ello, es lo explica el correcto proceder del iudex a quo al proferir el fallo recurrido en apelación toda vez que, primeramente, en la oportunidad de resolver la incidencia referida oposición de la cuestión previa ex art. 346.11 CPC, determinó que a efectos de presente acción judicial por indemnización de daño moral fundada en pres responsabilidad civil extracontractual, pasó a CONTROLAR el auto de admisión de presente demanda por conducto de la cuestión previa opuesta por mi representada art. 346.11 CPC (por así permisarlo la ya mencionada jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República desde hace 16 años, de entre los años 2023 al 2009, según fue explicado supra en los puntos -ii-y respectivamente), ante lo cual, siendo que a los efectos de la incoación valida de demanda por daño moral fundada en presunta responsabilidad civil extracontractual, EXIGE LA PREVIA EXISTENCIA de responsabilidad penal decretada, mediante la acreditación de sentencia penal condenatoria definitivamente firme (por así requerirlo la ya referida y profusa jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia desde hace 20 años, de entre los años 2022 al 2002. conforme fue explicado supra en el punto (v)-) c iudex a quo pasó a DETERMINAR en el contexto procesal explicado si la parte actora, al momento de incoación de la acción judicial de autos, había CONSIGNADO O NO lo que el propio iudex a quo, en ejercicio de sus facultades de dirección y conducción del proceso, estimó como uno de los instrumentos fundamentales de la misma (ergo, el fallo penal condenatorio definitivo fime); para lo cual, seguidamente, al verificar la INEXISTENCIA de la sentencia penal condenatoria con fuerza de cosa juzgada respecto de mi representado, por tratarse de un instrumento indefectiblemente vinculado y concatenado con los hechos narrados en el escrito libelar del cual presuntamente habrían de emanar los derechos resarcitorios invocados por la actora, ello se tradujo y conllevó finalmente a la válida declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda dictaminada como tal en el fallo aquí adversado en apelación, se reitera, producto de la FALTA DE CONSIGNACIÓN de lo que el index a quo consideró como uno de los instrumentos fundamentales de la misma (ergo, el fallo penal condenatorio definitivamente firme); todo ello, se reitera una vez más, en el marco del CONTROL del auto de admisión que permisa y habilita el conducto procesal de la oposición de la cuestión previa ex art. 346.11 ibidem.
(vii) Lo que es lo mismo dicho de otra manera y forma, el iudex a quo a través del fallo recurrido en apelación, al dictaminar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por daño moral, realmente resolvió la incidencia referida a la cuestión previa opuesta ex art. 346.11 CPC (todo ello, en los términos que han sido suficiente y ordenadamente explicados en los puntos que anteceden), puesto que el efecto declarado (ergo, INADMISIÓN de la demanda) se compadece con ello, toda vez que, de una parte, la cuestión previa en referencia (ex art. 346.11 CPC), se vuelve a reiterar, es y resulta el conducto procesal destinado a CONTROLAR el auto de admisión de cualquier demanda por parte dei operador de justicia, siendo la aplicación de dicho CONTROL el que determina que la misma sea o resulte corno tal admisible o inadmisible (vgr. S.Sala Constitucional Nros. 1274 del 15 de agosto de 2023, caso: Miguel Ángel de Biase Masi, 0252 del 11 de abril de 2023, caso: Jairo Lara Pacheco; 589 del 12 de julio de 2016, caso: Iraima Isabel Malavė Barrios; y, 880 del 3 de julio de 2009, caso: Rubén Dario Rondón Graterol); lo que, de otra parte, debe ser necesariamente adminiculado al hecho que uno de esos elementos que permiten CONTROLAR el auto de admisión de cualquier demanda, es la falta de consignación de los instrumentos fundamentales referidos a la misma, que conduce a la anulación del auto de admisión, producto de la falta de consignación de los instrumentos fundamentales de la misma, que como tal, se traduce y conlleva a la inadmisión de la demanda.
(viii) No obstante ello, para el supuesto total y absolutamente negado que este operador de justicia en Alzada, eventualmente estime que el fallo objeto de apelación dictado por el iudex a quo en fecha 15 de octubre de 2024, por el cual se declaró la INADMISIÓN de la presente demanda por daño moral, eventualmente sea ni tenido, ni considerado, ni asumido como la decisión incidencia de cuestiones previas opuestas, en concreto, la referida a la cuestión ex art. 346.11 CPC; es por lo que, en todo caso, y a todo evento, dicha judicial contentiva de la declaratoria de la INADMISIBILIDAD de la presente judicial, debe ser tenida, considerada y asumida como proferida válida el iudex a quo en CUMPLIMIENTO del principio de conducción procesal (ex 14 CPC), que implica el EJERCICIO de las facultades de CONTROLAR là x no de los presupuestos procesales válidos para la instauración de la litis, pueden ser verificados en cualquier estado y grado de la causa, y que en la pr forense pasa por el hecho que el operador de justicia, incluso en alzada. CONSTATAR que hayan sido acreditados los documentos e instrumentos q sustentan la pretensión que se trate, so pena de declaratoria de INADMISIÓN demanda, por resultar esta última la inadmisión de las acciones, materia de público no relajable por las partes;
(ix) Por lo tanto, vistas corno han sido las suficientes razones y consideraciones de hecho y de derecho que determinan juridicidad de la sentencia dictada por el Margado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de octubre de 2024, que declaró INADMISIBLE la demanda por daño moral de autos, y aquí controvertida a través del presente medio de gravamen de apelación, es por lo que se solicita a este Superioridad declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en su oportunidad por la demandante Doris Lucila Larez de Lara; y, como consecuencia de ello, CONFIRME la misma en todas y cada una de sus partes la decisión adversada. Así se solicita sea declarado.
-IV-PETITORIO
En función de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se solicita a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:
PRIMERO: Que el presente escrito de informes sea SUSTANCIADO TRAMITADO y VALORADO en todas y cada una de sus partes al momento de dictar la decisión definitiva correspondiente a la presente causa.
SEGUNDO: Que declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandante Doris Lucila Larez de Lara en fecha 27 de noviembre de 2024, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de octubre de 2024, que declaró INADMISIBLE la presente demanda por daño moral; y, como consecuencia de ello, CONFIRME la misma en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: CONDENE EN COSTAS a la demandante Doris Lucila Larez de Lara (aquí apelante), de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del CPC.
Escrito suscrito por la apoderada judicial del ciudadano RICHARD RAMON HADDAD AZRAK, abogada EYLIN PÉREZ BARBERA INPREABOGADO No. 120.704 en los términos siguientes:
Cito:
PUNTO PREVIO. DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO SOBREVENIDO DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA-
(i) Como punto previo que corresponde ser resuelto por esta Superioridad al momento de decidir la presente causa, se encuentra la presente solicitud de decaimiento sobrevenido del objeto del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en la causa de autos
(ii) En tal sentido, el decaimiento sobrevenido del objeto de la apelación que se peticiona en la presente oportunidad procesal, s explica por el hecho que, la parte actora a través de diligencia suscrita y presentada en fecha 27 de noviembre de 2024, ciertamente ejercía recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de octubre de 2024, que en el marco de la resolución de la incidencia de cuestiones previas opuestas por mi mandante, declaró INADMISIBLE la demanda de autos por daño moral.
(iii) No obstante ello, ya en forma anterior, en paralelo y forma coetánea al recurso de apelación ejercido, la demandante estimo ejercer a la misma vez acción de amparo constitucional contra la misma decisión judicial que aquí es objeto de apelación, cuya incoación tuvo lugar en fecha 19 de noviembre de 2024, siendo conocido en primer grado de jurisdicción constitucional por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según el expediente Nro. JUEZ-1-SUP-AMP-19.308-24, correspondiente a la nomenclatura alfanumérica correspondiente a dicho órgano jurisdiccional (al efecto, se tiene que el ejemplar del libelo de amparo en referencia se acompaña al presente escrito, como anexo marcado con la letra "A"). tratándose de una causa actualmente en curso ante la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicas, producto de haber sido declarada primigeniamente INADMISIBLE según decisión proferida por el iudex a quo jurisdiccional en fecha 16 de enero e 2025.
(iv) Ante ello, se destaca del propio ejemplar del escrito libelar de imparo en referencia, que la accionante en amparo y aquí demandante-recurrente en apelación señalo e hizo constar de forma voluntaria, expresa, sin apremio, ni constreñimiento, ni coacción alguna, que el amparo ejercido lo incoaba en lugar de la presente apelación: lo que es lo mismo dicho en otras palabras, que el amparo ejercido en esa oportunidad lo incoaba en sustitución de la presente apelación, en virtud de hacer constar de forma clara y terminante que la apelación de hacer constar en forma clara y terminante que la apelación de autos noe era el medio efectivo para solventar la situación….
Por lo que, en razón de las consideraciones precedentemente expuestas, en garantía de los principios de celeridad y economía procesal, y a fin de evitar un desgaste innecesario en el servicio de administración de Justicia, cs que se solicita a esta Superioridad que, como punto previo que corresponde ser resuelto en la oportunidad de decidir la presente causa, declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de decaimiento sobrevenido del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en la causa de autos; y. en consecuencia, decrete formalmente el DECAIMIENTO SOBREVENIDO DEL OBJETO del recurso de apelación ejercido en su oportunidad por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de octubre de 2024, que declaró INADMISIBLE la presente demanda per daño moral; ante lo cual, de conformidad con lo previsto en el articulo 209 del CPC, por efecto del principio de doble grado de jurisdicción, CONFIRME en todas y cada una de sus partes el fallo apelado. Así se solicita sea declarado.
….
(ii), En tal sentido, a los fines de comprender la naturaleza y alcances del fallo que aquí es objeto de apelación por la parte actora, es y resulta necesario situarnos en el estado procesal en que se encontraba la presente causa para el momento en que el iudex a quo profirió el fallo recurrido, ante lo cual, se advierte que una vez citados la totalidad de los co-demandados en juicio (entre ellos, mi representado), y estando la causa en la oportunidad para dar contestación a la demanda, mi mandante opuso cuestiones previas, entre ellas, la cuestión previa contenida en el artículo 346.11CPC, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, dándose apertura a la respectiva incidencia de cuestiones previas".
(iii) Al respecto, se tiene que la interpretación constitucionales acerca de la referida cuestión previa opuesta (ex art. 346.11 Cap sido delimitada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido durante i (16) años, que la cuestión previa in comento (ex art. 346.11 es y resulta el conducto procesal destinado a CONTROLAR admisión de cualquiler demanda por parte del operador de siendo la aplicación de dicho CONTROL el que determina misma sea o resulte como tal admisible o inadmisible:
(iv) Determinado lo anterior, y siguiendo el hilo de los razonamientos que anteceden. corresponde señalar a esta respetable Superioridad que uno de esos elementos que permiten CONTROLAR el auto de admisión de cualquier demanda, es la falta de consignación de los instrumentos fundamentales referidos a la misma, pues como lo ha dispuesto expresamente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República según su acto decisorio Nro. 0427 del 15 de mayo de 2023, caso: Elisabeth Quevedo Oviedo 16 (en ejercicio de potestad de revisión), resulta plausible la anulación del auto de admisión de la demanda producto de la falta de consignación de los Instrumentos fundamentales de la misma, que como tal, se traduce v conlleva a la inadmisión de la demanda;
(v) Aplicando las consideraciones que preceden al asunto de autos y tratándose la presente acción judicial de una demanda por pretensión indemnizatoria de daño moral fundada en la presunta existencia de responsabilidad de civil extracontractual presuntamente derivada del fallecimiento de una persona, es y resulta necesario advertir que la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justica, han establecido desde hace veinte (20) años, en sus prolíficas decisiones emitidas entre los años 2022 y 2002, que cualquier reclamación de indemnización por daños y perjuicios moralts fundada en responsabilidad civil extracontractual, EXIGE LA PREVIA EXISTENCIA de responsabilidad penal decretada, mediante la acreditación de sentencia penal condenatoria definitivamente firme indistintamente que la reclamación de daños sea formulada en sede civil o en sede penal: o lo que es lo mismo dicho en otras palabras para deducir válidamente cualquier pretensión indemnizatoria de danos morales, sea cual fuere la sede elegida a bien por el actor a tal fin (la ordenarla o la penal), se EXIGE LA PREVIA EXISTENCIA de un instrumento a título de documento fundamental de la demanda constituido por el fallo penal condenatorio definitivo y firme a tal fin ello asi se colige.
(vi) Determinado lo anterior, y en consideración a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según su acto decisorio Nro. 0037 de fecha 114 enero de 2018, caso: Oxicar Maracaibo CA señaló que lo relativo a determinación de un instrumento como fundamental o no a la demanda materia que concierne en forma exclusiva al juez de mérito, a saber: .. considera oportuno señalar esta Sala que la cuestión de si un instrumento presentado por el demandante es o no fundamental de la demanda como exclusivamente a los jueces de mérito salvo en aquellos casos en que la expresamente señala cual es el documento fundamental que se debe acompañar com ocurre en la solicitud de ejecución de hipoteca …. ello, es lo explica el correcto proceder del iudex a quo al proferir el fallo recurrido en apelación toda vez que, primeramente, en la oportunidad de resolver la incidencia referida oposición de la cuestión previa ex art. 346.11 CPC, determinó que a efectos de presente acción judicial por indemnización de daño moral fundada en pres responsabilidad civil extracontractual, pasó a CONTROLAR el auto de admisión de presente demanda por conducto de la cuestión previa opuesta por mi representada art. 346.11 CPC (por así permisarlo la ya mencionada jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República desde hace 16 años, de entre los años 2023 al 2009, según fue explicado supra en los puntos -ii-y respectivamente), ante lo cual, siendo que a los efectos de la incoación valida de demanda por daño moral fundada en presunta responsabilidad civil extracontractual, EXIGE LA PREVIA EXISTENCIA de responsabilidad penal decretada, mediante la acreditación de sentencia penal condenatoria definitivamente firme (por así requerirlo la ya referida y profusa jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia desde hace 20 años, de entre los años 2022 al 2002. conforme fue explicado supra en el punto (v)-) c iudex a quo pasó a DETERMINAR en el contexto procesal explicado si la parte actora, al momento de incoación de la acción judicial de autos, había CONSIGNADO O NO lo que el propio iudex a quo, en ejercicio de sus facultades de dirección y conducción del proceso, estimó como uno de los instrumentos fundamentales de la misma (ergo, el fallo penal condenatorio definitivo fime); para lo cual, seguidamente, al verificar la INEXISTENCIA de la sentencia penal condenatoria con fuerza de cosa juzgada respecto de mi representado, por tratarse de un instrumento indefectiblemente vinculado y concatenado con los hechos narrados en el escrito libelar del cual presuntamente habrían de emanar los derechos resarcitorios invocados por la actora, ello se tradujo y conllevó finalmente a la válida declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda dictaminada como tal en el fallo aquí adversado en apelación, se reitera, producto de la FALTA DE CONSIGNACIÓN de lo que el index a quo consideró como uno de los instrumentos fundamentales de la misma (ergo, el fallo penal condenatorio definitivamente firme); todo ello, se reitera una vez más, en el marco del CONTROL del auto de admisión que permisa y habilita el conducto procesal de la oposición de la cuestión previa ex art. 346.11 ibidem.
(vii) Lo que es lo mismo dicho de otra manera y forma, el iudex a quo a través del fallo recurrido en apelación, al dictaminar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por daño moral, realmente resolvió la incidencia referida a la cuestión previa opuesta ex art. 346.11 CPC (todo ello, en los términos que han sido suficiente y ordenadamente explicados en los puntos que anteceden), puesto que el efecto declarado (ergo, INADMISIÓN de la demanda) se compadece con ello, toda vez que, de una parte, la cuestión previa en referencia (ex art. 346.11 CPC), se vuelve a reiterar, es y resulta el conducto procesal destinado a CONTROLAR el auto de admisión de cualquier demanda por parte dei operador de justicia, siendo la aplicación de dicho CONTROL el que determina que la misma sea o resulte corno tal admisible o inadmisible (vgr. S.Sala Constitucional Nros. 1274 del 15 de agosto de 2023, caso: Miguel Ángel de Biase Masi, 0252 del 11 de abril de 2023, caso: Jairo Lara Pacheco; 589 del 12 de julio de 2016, caso: Iraima Isabel Malavė Barrios; y, 880 del 3 de julio de 2009, caso: Rubén Dario Rondón Graterol); lo que, de otra parte, debe ser necesariamente adminiculado al hecho que uno de esos elementos que permiten CONTROLAR el auto de admisión de cualquier demanda, es la falta de consignación de los instrumentos fundamentales referidos a la misma, que conduce a la anulación del auto de admisión, producto de la falta de consignación de los instrumentos fundamentales de la misma, que como tal, se traduce y conlleva a la inadmisión de la demanda.
(viii) No obstante ello, para el supuesto total y absolutamente negado que este operador de justicia en Alzada, eventualmente estime que el fallo objeto de apelación dictado por el iudex a quo en fecha 15 de octubre de 2024, por el cual se declaró la INADMISIÓN de la presente demanda por daño moral, eventualmente sea ni tenido, ni considerado, ni asumido como la decisión incidencia de cuestiones previas opuestas, en concreto, la referida a la cuestión ex art. 346.11 CPC; es por lo que, en todo caso, y a todo evento, dicha judicial contentiva de la declaratoria de la INADMISIBILIDAD de la presente judicial, debe ser tenida, considerada y asumida como proferida válida el iudex a quo en CUMPLIMIENTO del principio de conducción procesal (ex 14 CPC), que implica el EJERCICIO de las facultades de CONTROLAR là x no de los presupuestos procesales válidos para la instauración de la litis, pueden ser verificados en cualquier estado y grado de la causa, y que en la pr forense pasa por el hecho que el operador de justicia, incluso en alzada. CONSTATAR que hayan sido acreditados los documentos e instrumentos q sustentan la pretensión que se trate, so pena de declaratoria de INADMISIÓN demanda, por resultar esta última la inadmisión de las acciones, materia de público no relajable por las partes;
(ix) Por lo tanto, vistas corno han sido las suficientes razones y consideraciones de hecho y de derecho que determinan juridicidad de la sentencia dictada por el Margado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de octubre de 2024, que declaró INADMISIBLE la demanda por daño moral de autos, y aquí controvertida a través del presente medio de gravamen de apelación, es por lo que se solicita a este Superioridad declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en su oportunidad por la demandante Doris Lucila Larez de Lara; y, como consecuencia de ello, CONFIRME la misma en todas y cada una de sus partes la decisión adversada. Así se solicita sea declarado.
-IV-PETITORIO
En función de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se solicita a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:
PRIMERO: Que el presente escrito de informes sea SUSTANCIADO TRAMITADO y VALORADO en todas y cada una de sus partes al momento de dictar la decisión definitiva correspondiente a la presente causa.
SEGUNDO: Que declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandante Doris Lucila Larez de Lara en fecha 27 de noviembre de 2024, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de octubre de 2024, que declaró INADMISIBLE la presente demanda por daño moral; y, como consecuencia de ello, CONFIRME la misma en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: CONDENE EN COSTAS a la demandante Doris Lucila Larez de Lara (aquí apelante), de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del CPC.
Escrito suscrito por el apoderado judicial de la sociedad mercantil "PROMOTORA 8180. CA, a través de su apoderado judicial abogado GILMER NARVAEZ INPREABOGADO No. 49.446 en los términos siguientes :
Cito:
PUNTO PREVIO. DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO SOBREVENIDO DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA-
(i) Como punto previo que corresponde ser resuelto por esta Superioridad al momento de decidir la presente causa, se encuentra la presente solicitud de decaimiento sobrevenido del objeto del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en la causa de autos
(ii) En tal sentido, el decaimiento sobrevenido del objeto de la apelación que se peticiona en la presente oportunidad procesal, s explica por el hecho que, la parte actora a través de diligencia suscrita y presentada en fecha 27 de noviembre de 2024, ciertamente ejercía recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de octubre de 2024, que en el marco de la resolución de la incidencia de cuestiones previas opuestas por mi mandante, declaró INADMISIBLE la demanda de autos por daño moral.
(iii) No obstante ello, ya en forma anterior, en paralelo y forma coetánea al recurso de apelación ejercido, la demandante estimo ejercer a la misma vez acción de amparo constitucional contra la misma decisión judicial que aquí es objeto de apelación, cuya incoación tuvo lugar en fecha 19 de noviembre de 2024, siendo conocido en primer grado de jurisdicción constitucional por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según el expediente Nro. JUEZ-1-SUP-AMP-19.308-24, correspondiente a la nomenclatura alfanumérica correspondiente a dicho órgano jurisdiccional (al efecto, se tiene que el ejemplar del libelo de amparo en referencia se acompaña al presente escrito, como anexo marcado con la letra "A"). tratándose de una causa actualmente en curso ante la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicas, producto de haber sido declarada primigeniamente INADMISIBLE según decisión proferida por el iudex a quo jurisdiccional en fecha 16 de enero e 2025.
(iv) Ante ello, se destaca del propio ejemplar del escrito libelar de imparo en referencia, que la accionante en amparo y aquí demandante-recurrente en apelación señalo e hizo constar de forma voluntaria, expresa, sin apremio, ni constreñimiento, ni coacción alguna, que el amparo ejercido lo incoaba en lugar de la presente apelación: lo que es lo mismo dicho en otras palabras, que el amparo ejercido en esa oportunidad lo incoaba en sustitución de la presente apelación, en virtud de hacer constar de forma clara y terminante que la apelación de hacer constar en forma clara y terminante que la apelación de autos noe era el medio efectivo para solventar la situación….
Por lo que, en razón de las consideraciones precedentemente expuestas, en garantía de los principios de celeridad y economía procesal, y a fin de evitar un desgaste innecesario en el servicio de administración de Justicia, cs que se solicita a esta Superioridad que, como punto previo que corresponde ser resuelto en la oportunidad de decidir la presente causa, declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de decaimiento sobrevenido del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en la causa de autos; y. en consecuencia, decrete formalmente el DECAIMIENTO SOBREVENIDO DEL OBJETO del recurso de apelación ejercido en su oportunidad por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de octubre de 2024, que declaró INADMISIBLE la presente demanda per daño moral; ante lo cual, de conformidad con lo previsto en el articulo 209 del CPC, por efecto del principio de doble grado de jurisdicción, CONFIRME en todas y cada una de sus partes el fallo apelado. Así se solicita sea declarado.
….
(ii), En tal sentido, a los fines de comprender la naturaleza y alcances del fallo que aquí es objeto de apelación por la parte actora, es y resulta necesario situarnos en el estado procesal en que se encontraba la presente causa para el momento en que el iudex a quo profirió el fallo recurrido, ante lo cual, se advierte que una vez citados la totalidad de los co-demandados en juicio (entre ellos, mi representado), y estando la causa en la oportunidad para dar contestación a la demanda, mi mandante opuso cuestiones previas, entre ellas, la cuestión previa contenida en el artículo 346.11CPC, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, dándose apertura a la respectiva incidencia de cuestiones previas".
(iii) Al respecto, se tiene que la interpretación constitucionales acerca de la referida cuestión previa opuesta (ex art. 346.11 Cap sido delimitada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido durante i (16) años, que la cuestión previa in comento (ex art. 346.11 es y resulta el conducto procesal destinado a CONTROLAR admisión de cualquiler demanda por parte del operador de siendo la aplicación de dicho CONTROL el que determina misma sea o resulte como tal admisible o inadmisible:
(iv) Determinado lo anterior, y siguiendo el hilo de los razonamientos que anteceden. corresponde señalar a esta respetable Superioridad que uno de esos elementos que permiten CONTROLAR el auto de admisión de cualquier demanda, es la falta de consignación de los instrumentos fundamentales referidos a la misma, pues como lo ha dispuesto expresamente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República según su acto decisorio Nro. 0427 del 15 de mayo de 2023, caso: Elisabeth Quevedo Oviedo 16 (en ejercicio de potestad de revisión), resulta plausible la anulación del auto de admisión de la demanda producto de la falta de consignación de los Instrumentos fundamentales de la misma, que como tal, se traduce v conlleva a la inadmisión de la demanda;
(v) Aplicando las consideraciones que preceden al asunto de autos y tratándose la presente acción judicial de una demanda por pretensión indemnizatoria de daño moral fundada en la presunta existencia de responsabilidad de civil extracontractual presuntamente derivada del fallecimiento de una persona, es y resulta necesario advertir que la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justica, han establecido desde hace veinte (20) años, en sus prolíficas decisiones emitidas entre los años 2022 y 2002, que cualquier reclamación de indemnización por daños y perjuicios moralts fundada en responsabilidad civil extracontractual, EXIGE LA PREVIA EXISTENCIA de responsabilidad penal decretada, mediante la acreditación de sentencia penal condenatoria definitivamente firme indistintamente que la reclamación de daños sea formulada en sede civil o en sede penal: o lo que es lo mismo dicho en otras palabras para deducir válidamente cualquier pretensión indemnizatoria de danos morales, sea cual fuere la sede elegida a bien por el actor a tal fin (la ordenarla o la penal), se EXIGE LA PREVIA EXISTENCIA de un instrumento a título de documento fundamental de la demanda constituido por el fallo penal condenatorio definitivo y firme a tal fin ello asi se colige.
(vi) Determinado lo anterior, y en consideración a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según su acto decisorio Nro. 0037 de fecha 114 enero de 2018, caso: Oxicar Maracaibo CA señaló que lo relativo a determinación de un instrumento como fundamental o no a la demanda materia que concierne en forma exclusiva al juez de mérito, a saber: .. considera oportuno señalar esta Sala que la cuestión de si un instrumento presentado por el demandante es o no fundamental de la demanda como exclusivamente a los jueces de mérito salvo en aquellos casos en que la expresamente señala cual es el documento fundamental que se debe acompañar com ocurre en la solicitud de ejecución de hipoteca …. ello, es lo explica el correcto proceder del iudex a quo al proferir el fallo recurrido en apelación toda vez que, primeramente, en la oportunidad de resolver la incidencia referida oposición de la cuestión previa ex art. 346.11 CPC, determinó que a efectos de presente acción judicial por indemnización de daño moral fundada en pres responsabilidad civil extracontractual, pasó a CONTROLAR el auto de admisión de presente demanda por conducto de la cuestión previa opuesta por mi representada art. 346.11 CPC (por así permisarlo la ya mencionada jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República desde hace 16 años, de entre los años 2023 al 2009, según fue explicado supra en los puntos -ii-y respectivamente), ante lo cual, siendo que a los efectos de la incoación valida de demanda por daño moral fundada en presunta responsabilidad civil extracontractual, EXIGE LA PREVIA EXISTENCIA de responsabilidad penal decretada, mediante la acreditación de sentencia penal condenatoria definitivamente firme (por así requerirlo la ya referida y profusa jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia desde hace 20 años, de entre los años 2022 al 2002. conforme fue explicado supra en el punto (v)-) c iudex a quo pasó a DETERMINAR en el contexto procesal explicado si la parte actora, al momento de incoación de la acción judicial de autos, había CONSIGNADO O NO lo que el propio iudex a quo, en ejercicio de sus facultades de dirección y conducción del proceso, estimó como uno de los instrumentos fundamentales de la misma (ergo, el fallo penal condenatorio definitivo fime); para lo cual, seguidamente, al verificar la INEXISTENCIA de la sentencia penal condenatoria con fuerza de cosa juzgada respecto de mi representado, por tratarse de un instrumento indefectiblemente vinculado y concatenado con los hechos narrados en el escrito libelar del cual presuntamente habrían de emanar los derechos resarcitorios invocados por la actora, ello se tradujo y conllevó finalmente a la válida declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda dictaminada como tal en el fallo aquí adversado en apelación, se reitera, producto de la FALTA DE CONSIGNACIÓN de lo que el index a quo consideró como uno de los instrumentos fundamentales de la misma (ergo, el fallo penal condenatorio definitivamente firme); todo ello, se reitera una vez más, en el marco del CONTROL del auto de admisión que permisa y habilita el conducto procesal de la oposición de la cuestión previa ex art. 346.11 ibidem.
(vii) Lo que es lo mismo dicho de otra manera y forma, el iudex a quo a través del fallo recurrido en apelación, al dictaminar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por daño moral, realmente resolvió la incidencia referida a la cuestión previa opuesta ex art. 346.11 CPC (todo ello, en los términos que han sido suficiente y ordenadamente explicados en los puntos que anteceden), puesto que el efecto declarado (ergo, INADMISIÓN de la demanda) se compadece con ello, toda vez que, de una parte, la cuestión previa en referencia (ex art. 346.11 CPC), se vuelve a reiterar, es y resulta el conducto procesal destinado a CONTROLAR el auto de admisión de cualquier demanda por parte dei operador de justicia, siendo la aplicación de dicho CONTROL el que determina que la misma sea o resulte corno tal admisible o inadmisible (vgr. S.Sala Constitucional Nros. 1274 del 15 de agosto de 2023, caso: Miguel Ángel de Biase Masi, 0252 del 11 de abril de 2023, caso: Jairo Lara Pacheco; 589 del 12 de julio de 2016, caso: Iraima Isabel Malavė Barrios; y, 880 del 3 de julio de 2009, caso: Rubén Dario Rondón Graterol); lo que, de otra parte, debe ser necesariamente adminiculado al hecho que uno de esos elementos que permiten CONTROLAR el auto de admisión de cualquier demanda, es la falta de consignación de los instrumentos fundamentales referidos a la misma, que conduce a la anulación del auto de admisión, producto de la falta de consignación de los instrumentos fundamentales de la misma, que como tal, se traduce y conlleva a la inadmisión de la demanda.
(viii) No obstante ello, para el supuesto total y absolutamente negado que este operador de justicia en Alzada, eventualmente estime que el fallo objeto de apelación dictado por el iudex a quo en fecha 15 de octubre de 2024, por el cual se declaró la INADMISIÓN de la presente demanda por daño moral, eventualmente sea ni tenido, ni considerado, ni asumido como la decisión incidencia de cuestiones previas opuestas, en concreto, la referida a la cuestión ex art. 346.11 CPC; es por lo que, en todo caso, y a todo evento, dicha judicial contentiva de la declaratoria de la INADMISIBILIDAD de la presente judicial, debe ser tenida, considerada y asumida como proferida válida el iudex a quo en CUMPLIMIENTO del principio de conducción procesal (ex 14 CPC), que implica el EJERCICIO de las facultades de CONTROLAR là x no de los presupuestos procesales válidos para la instauración de la litis, pueden ser verificados en cualquier estado y grado de la causa, y que en la pr forense pasa por el hecho que el operador de justicia, incluso en alzada. CONSTATAR que hayan sido acreditados los documentos e instrumentos q sustentan la pretensión que se trate, so pena de declaratoria de INADMISIÓN demanda, por resultar esta última la inadmisión de las acciones, materia de público no relajable por las partes;
(ix) Por lo tanto, vistas corno han sido las suficientes razones y consideraciones de hecho y de derecho que determinan juridicidad de la sentencia dictada por el Margado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de octubre de 2024, que declaró INADMISIBLE la demanda por daño moral de autos, y aquí controvertida a través del presente medio de gravamen de apelación, es por lo que se solicita a este Superioridad declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en su oportunidad por la demandante Doris Lucila Larez de Lara; y, como consecuencia de ello, CONFIRME la misma en todas y cada una de sus partes la decisión adversada. Así se solicita sea declarado.
-IV-PETITORIO
En función de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se solicita a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:
PRIMERO: Que el presente escrito de informes sea SUSTANCIADO TRAMITADO y VALORADO en todas y cada una de sus partes al momento de dictar la decisión definitiva correspondiente a la presente causa.
SEGUNDO: Que declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandante Doris Lucila Larez de Lara en fecha 27 de noviembre de 2024, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de octubre de 2024, que declaró INADMISIBLE la presente demanda por daño moral; y, como consecuencia de ello, CONFIRME la misma en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: CONDENE EN COSTAS a la demandante Doris Lucila Larez de Lara (aquí apelante), de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del CPC.
Corre inserto al Folio 03 de la pieza No. 02, escrito de observaciones a los informes presentado por El apoderado judicial de la sociedad mercantil "PROMOTORA 8180. CA, abogado GILMER NARVÁEZ INPREABOGADO No. 49.446 en los términos siguientes :
Cito:
… 2.1) PUNTO PREVIO. RATIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO SOBREVENIDO DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA-
En este punto, esta representación judicial procede a RATIFICAR de forma total y en todas y cada una de sus partes, la formal solicitud de decaimiento sobrevenido del objeto del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en la causa de autos, que como tal fue peticionada en el ESCRITO DE INFORMES presentado por mi mandante en fecha 11 de marzo de 2025, específicamente en su Capitulo -III-, apartado Nro. 3.1.
Como bien fue explicado en dicha oportunidad procesal, tal solicitud de decaimiento sobrevenido del objeto del recurso de apelación ejercido por la parte actora en la causa de autos, atendió y obedeció al hecho que, ya en forma anterior, en paralelo y en forma coetánea al recurso de apelación ejercido, la demandante estimó ejercer a la misma vez acción de amparo constitucional contra las mismas decisiones judiciales que aquí son objeto de apelación, cuya incoación tuvo lugar en fecha 19 de noviembre de 2024. siendo conocida en primer grado de jurisdicción constitucional por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según el expediente Nro. JUEZ-1-SUP-AMP-19.308-24, correspondiente a la nomenclatura alfanumérica correspondiente a dicho órgano jurisdiccional, DESPRENDIÉNDOSE DEL LIBELO DE AMPARO CUYO EJEMPLAR FUE ACOMPAÑADO A DICHO ESCRITO DE INFORMES, que la accionante en amparo y aquí demandante recurrente en apelación señaló e hizo constar de forma voluntaria, expresa, sin apremio, ni constreñimiento, ni coacción alguna, que el amparo ejercido lo incoaba en lugar de la presente apelación; lo que es lo mismo dicho en otras palabras, que el amparo ejercido en esa oportunidad lo incoaba en sustitución de la presente apelación, en virtud de hacer constar de forma clara y terminante que la apelación de autos no era el medio efectivo para solventar su situación.
En tal sentido, es por lo que en refuerzo de dicha solicitud de decaimiento sobrevenido del objeto del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en la causa de autos, si bien fue advertido que dicha acción de amparo fue declarada primigeniamente INADMISIBLE según decisión proferida por el iudex a quo jurisdiccional en fecha 16 de enero de 20252, la misma es y continua siendo una causa actualmente en curso a los efectos antes enunciados, toda vez:
(i) Por diligencia suscrita y presentada en fecha 23 de enero de 2025, la accionante en amparo y aquí recurrente en apelación, APELO de dicho fallo (at efecto, el ejemplar de dicha diligencia se acompaña al presente escrito, como anexo marcado con la letra "A")
(ii) Por auto de fecha 29 de enero de 2025, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua OYO EN AMBOS EFECTOS dicho recurso de apelación (al efecto, el ejemplar de dicha diligencia se acompaña al presente escrito, como anexo marcado con la letra "B").
(iii) Y, finalmente, por oficio Nro. 0430-206 librado en esa misma fecha 29 de enero de 2025, y en cumplimiento al auto anterior, dicho órgano jurisdiccional ORDENO la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes (al efecto, el ejemplar de dicha diligencia se acompaña al presente escrito, como anexo marcado con la letra "C").
Por lo que, en razón de las consideraciones precedentemente expuestas, en garantía de los principios de celeridad y economía procesal, y a fin de evitar un desgaste innecesario en el servicio de administración de justicia, es que se solicita a esta Superioridad que, como punto previo que corresponde ser resuelto en la oportunidad de decidir la presente causa, declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la solicitud de decaimiento sobrevenido del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en la causa de autos, que como tal fue peticionada en el ESCRITO DE INFORMES consignado por mi mandante en fecha 11 de marzo de 2025, específicamente en su Capitulo III-, apartado Nro. 3.1; y, en consecuencia, decrete formalmente el DECAIMIENTO SOBREVENIDO DEL OBJETO del recurso de apelación ejercido en su oportunidad por la parte actora aquí apelante en la causa de autos; ante lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del CPC, y por efecto del principio de doble grado de jurisdicción, CONFIRME en todas y cada una de sus partes los fallos recurridos. Así se solicita sea declarado.
-2.2) DEL CARÁCTER IRRITO, INFUNDADO E IMPROCEDENTE DE LAS DEFENSAS SOSTENIDAS POR LA PARTE ACTORA-APELANTE A TRAVÉS DE SUS INFORMES ESCRITOS, RESPECTO DEL FALLO DICTADO POR EL IUDEX A QUO EN FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2024-
EN DEFECTO DEL PUNTO 2.1, y tal y como fue advertido con antelación, los argumentos sostenidos por la representación judicial de la actora aquí apelante a través de sus informes escritos, respecto del fallo recurrido dictado en fecha 15 de octubre de 2024, se contrajeron a señalar en líneas generales las cuestiones siguientes: (i) que el fallo apelado declaró inadmisible la demanda; (ii) que al momento de ser dictado el fallo recurrido, la causa se encontraba en fase de cuestiones previas; (iii) que el fallo apelado fue dictado -a su decir- de forma súbita, con ello -a su entender- no dando oportunidad de probar que la pretensión era admisible; y, finalmente, (iv) que la declaratoria de inadmisión de la demanda se sustentó -a su decir- en requisitos inexistentes.
Al respecto, cabe advertir a esta Alzada acerca del carácter irrito, infundado e improcedente en derecho de tales defensas que la aquí actora aquíapelante pretende endilgar el fallo cuestionado, en razón del profuso y ordenado análisis que de tales aspectos fue realizado de forma y manera suficiente por mi mandante a través del ESCRITO DE INFORMES presentado en la oportunidad procesal correspondiente; a saber:
(i) En efecto, a los fines de comprender la naturaleza y alcances del fallo que aquí es objeto de apelación por la parte actora, es y resulta necesario situarnos en el estado procesal en que se encontraba la presente causa para el momento en que el iudex a quo profirió el fallo recurrido, ante lo cual, se advierte que una vez citados la totalidad de los co-demandados en juicio (entre ellos, mi representada), y estando la causa en la oportunidad para dar contestación a la demanda, mi mandante opuso cuestiones previas, entre ellas, la cuestión previa contenida en el articulo 346.11CPC, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, dándose apertura a la respectiva incidencia de cuestiones previas.
(ii) Al respecto, se tiene que la interpretación constitucionalizante acerca de la referida cuestión previa opuesta.
(vi) Por lo tanto, vistas como han sido las suficientes consideraciones de hecho y de derecho que determinan la juridicidad de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21. s octubre de 2024, que decreto PROCEDENTE la ampliación y/o aclaratoria de punto segundo del referido fallo emitido en fecha 15 de octubre de 2024, arles identificado en lo concerniente al levantamiento de las medidas cautelar proferidas en la causa, como consecuencia de la declaratoria de INADMISIÓN de la demanda, sin necesidad de su firmeza, al haber observado cabalmente doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil a tal fin (ogr. 54. Non 00261 del 30 de mayo de 2024, caso: Distribuidora de Calzados Eden, CA, OKTIV del 17 de noviembre de 2023, caso: Tony Tornillos, C.A. -TOTORCA 000530 31 de octubre de 2022, caso: Melvin Emigdio Marchena Ferrer y otra: 000357 del 1 de agosto de 2022, caso: Gowell Oilfield Technology FTZ: y, 000238 del 20 de juli de 2022, caso: Said Rita Zaine Chidiac, respectivamente); es por lo que, se solicita a este Superioridad estime el carácter irrito, infundado e improcedente de los argumentos sostenidos por la actora aquí apelante a través de sus informes escritos presentados en fecha 11 de marzo de 2025: y como consecuencia derivada de ello, declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en su oportunidad por la demandante Doris Lucila Larez de Lara; siendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del CPC, por efecto del principio de doble grado de jurisdicción, CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión adversada. Así se solicita sea declarado.
EN DEFECTO DEL PUNTO 2.1, y tal y como fue advertido con antelación argumentos sostenidos por la representación judicial de la actora aquí apelan a través de sus informes escritos, respecto del fallo recurrido proferido fecha 21 de octubre de 2024, se circunscribieron a señalar en líneas generale las siguientes cuestiones: (i) que la sentencia aclaratoria fue dictada -a su dedir "sin que estuvieran notificadas las partes": ⅱ) que la sentencia aclaratoria fu dictada a su entender "sin que las partes estuvieran a derecho", por cuanto incidencia de cuestiones previas a su decir no fue decidida oportunamente (iv) que las medidas cautelares habían quedado a su decir "firmes" en incidencia respectiva; y, finalmente, (v) que las medidas cautelares fueron levantadas a su decir, cuando su representada "no estaba a derecho notificada
En tal sentido, cabe advertir a esta Alzada acerca del carácter irrita infundado e improcedente en derecho de tales defensas que la aqui actora aqu apelante pretende endilgar el fallo controvertido, en razón del profuso y ordenado análisis que de tales aspectos fue realizado de forma y manera suficiente por mi mandante a través del ESCRITO DE INFORMES consignado en la oportunidad procesal correspondiente; según sigue:
(i) En efecto, a objeto de comprender la naturaleza y alcances de la decisión ampliatoria que aquí es objeto de apelación por la parte actora, es y resulta necesario situarnos en el estado procesal en que se encontraba la presente causa para el momento en que el iudex a quo profirió el fallo recurrido; para lo cual, primeramente se advierte que en fecha 15 de octubre de 2024, el órgano jurisdiccional de primer grado jurisdicción, en el marco de la resolución, de la incidencia de cuestiones previas opuestas por mi mandante, dicta el fallo por el cual declara inadmisible la demanda, y a la vez, "...ordena el levantamiento de las medidas acordadas en la presente causa, una vez quedara firme dicha decisión..."; siendo que, en forma seguida, en fecha 18 de octubre de 2024, esta representación judicial juzgó solicitar la aclaratoria y/o ampliación de la referida decisión, por cuanto es y resultaba contrario a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el levantamiento de las medidas cautelares se encontrara supeditado a la firmeza del fallo en referencia; lo cual, finalmente, conllevó a que en fecha 21 de octubre de 2024, el iudex a quo emitiera el fallo que aquí objeto de apelación, por el que decretó PROCEDENTE la ampliación y/o aclaratoria del punto segundo del referido fallo emitido en fecha 15 de octubre de 2024, arriba identificado, en lo concerniente al levantamiento inmediato de las medidas cautelares proferidas en la causa, como consecuencia de la declaratoria de INADMISIÓN de la demanda, sin necesidad de su firmeza.
(vi) No en vano todo lo anterior, debe advertirse que el apoderado judicial de la parte actora sostuvo a través de sus informes escritos, en su labor destinada a cuestionar el fallo adversado, sostuvo que las medidas cautelares habían quedado a su decir- "firmes" en la incidencia respectiva; con ello, dando a entender que respecto a las medidas cautelares objeto de levantamiento a través del fallo apelado, había operado una suerte o especie de "cosa juzgada formal"; lo cual NO es lo que se desprende las actas que conforman el presente expediente, puesto que una simple y sencilla verificación del cuaderno de medidas que conforma la causa de autos, se evidencia que la incidencia de medidas producto de la oposición cautelar formulada por mi mandante en la oportunidad procesal correspondiente NUNCA llegó a ser decidida por el iudex a quo para el momento en que est último profirió el fallo aquí recurrido, lo cual, deja entrever con meridiana claridad que respecto a las medidas cautelares objeto de levantamiento, N había operado la cosa juzgada formal, por ende, susceptibles levantamiento por seguir la suerte del proceso principal, en los términos delimitados por la doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil d nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en los términos supre expuesto.
(vi) Por lo tanto, vistas como han sido las suficientes consideraciones de hecho y de derecho que determinan la juridicidad de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21. s octubre de 2024, que decretó PROCEDENTE la ampliación y/o aclaratoria de punto segundo del referido fallo emitido en fecha 15 de octubre de 2024, antes identificado en lo concerniente al levantamiento de las medidas cautelares proferidas en la causa, como consecuencia de la declaratoria de INADMISIÓN de la demanda, sin necesidad de su firmeza, al haber observado cabalmente doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil a tal fin (ogr. 54. Non 00261 del 30 de mayo de 2024, caso: Distribuidora de Calzados Eden, CA, OKTIV del 17 de noviembre de 2023, caso: Tony Tornillos, C.A. -TOTORCA 000530 31 de octubre de 2022, caso: Melvin Emigdio Marchena Ferrer y otra: 000357 del 1 de agosto de 2022, caso: Gowell Oilfield Technology FTZ: y, 000238 del 20 de juli de 2022, caso: Said Rita Zaine Chidiac, respectivamente); es por lo que, se solicita a este Superioridad estime el carácter irrito, infundado e improcedente de los argumentos sostenidos por la actora aquí apelante a través de sus informes escritos presentados en fecha 11 de marzo de 2025: y como consecuencia derivada de ello, declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en su oportunidad por la demandante Doris Lucila Larez de Lara; siendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del CPC, por efecto del principio de doble grado de jurisdicción, CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión adversada. Así se solicita sea declarado
PETITORIO
PRIMERO: Que las presentes observaciones a los informes escritos consignados por la representación judicial de la actora aquí apelante, ciudadana Doris Lucila Larez de Lara, sea SUSTANCIADO, TRAMITADO Y VALORADO en todas y cada una de sus partes al momento de dictar la decisión definitiva correspondiente a la presente causa.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO SOBREVENIDO DEL OBJETO del recurso de apelación ejercido en su oportunidad por la parte actora aquí apelante en la causa de autos; ante lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del CPC, y por efecto del principio de doble grado de jurisdicción, CONFIRME en todas y cada una de sus partes los fallos recurridos.
TERCERO: En defecto de lo anterior, estime el carácter irrito, infundado e improcedente de los argumentos sostenidos por la representación judicial de la actora aqui apelante, ciudadana Doris Lucila Larez de Lara a través de sus informes escritos presentados en fecha 11 de marzo de 2025; y como consecuencia derivada de ello, declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en su oportunidad por la demandante Doris Lucila Larez de Lara, contra las decisiones dictadas por el iudex a quo en fechas 15 de octubre de 2024 y 21 de octubre de 2024 (ampliación); ante lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del CPC, y por efecto del principio de doble grado de jurisdicción, CONFIRME en todas y cada una de sus partes las decisiones adversadas.
CUARTO: CONDENE EN COSTAS a la demandante Doris Lucila Larez de Lara (aquí apelante), de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del CPC.
Corre inserto al Folio 21 de la pieza No. 02, escrito de observaciones a los informes presentado por la apoderada judicial de GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, abogada CARINA GIMÓN UZCÁTEGUI INPREABOGADO No. 51.587 en los términos siguientes :
Cito:
… 2.1) PUNTO PREVIO. RATIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO SOBREVENIDO DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA-
En este punto, esta representación judicial procede a RATIFICAR de forma total y en todas y cada una de sus partes, la formal solicitud de decaimiento sobrevenido del objeto del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en la causa de autos, que como tal fue peticionada en el ESCRITO DE INFORMES presentado por mi mandante en fecha 11 de marzo de 2025, específicamente en su Capitulo -III-, apartado Nro. 3.1.
Como bien fue explicado en dicha oportunidad procesal, tal solicitud de decaimiento sobrevenido del objeto del recurso de apelación ejercido por la parte actora en la causa de autos, atendió y obedeció al hecho que, ya en forma anterior, en paralelo y en forma coetánea al recurso de apelación ejercido, la demandante estimó ejercer a la misma vez acción de amparo constitucional contra las mismas decisiones judiciales que aquí son objeto de apelación, cuya incoación tuvo lugar en fecha 19 de noviembre de 2024. siendo conocida en primer grado de jurisdicción constitucional por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según el expediente Nro. JUEZ-1-SUP-AMP-19.308-24, correspondiente a la nomenclatura alfanumérica correspondiente a dicho órgano jurisdiccional, DESPRENDIÉNDOSE DEL LIBELO DE AMPARO CUYO EJEMPLAR FUE ACOMPAÑADO A DICHO ESCRITO DE INFORMES, que la accionante en amparo y aquí demandante recurrente en apelación señaló e hizo constar de forma voluntaria, expresa, sin apremio, ni constreñimiento, ni coacción alguna, que el amparo ejercido lo incoaba en lugar de la presente apelación; lo que es lo mismo dicho en otras palabras, que el amparo ejercido en esa oportunidad lo incoaba en sustitución de la presente apelación, en virtud de hacer constar de forma clara y terminante que la apelación de autos no era el medio efectivo para solventar su situación.
En tal sentido, es por lo que en refuerzo de dicha solicitud de decaimiento sobrevenido del objeto del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en la causa de autos, si bien fue advertido que dicha acción de amparo fue declarada primigeniamente INADMISIBLE según decisión proferida por el iudex a quo jurisdiccional en fecha 16 de enero de 20252, la misma es y continua siendo una causa actualmente en curso a los efectos antes enunciados, toda vez:
(i) Por diligencia suscrita y presentada en fecha 23 de enero de 2025, la accionante en amparo y aquí recurrente en apelación, APELO de dicho fallo (at efecto, el ejemplar de dicha diligencia se acompaña al presente escrito, como anexo marcado con la letra "A")
(ii) Por auto de fecha 29 de enero de 2025, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua OYO EN AMBOS EFECTOS dicho recurso de apelación (al efecto, el ejemplar de dicha diligencia se acompaña al presente escrito, como anexo marcado con la letra "B").
(iii) Y, finalmente, por oficio Nro. 0430-206 librado en esa misma fecha 29 de enero de 2025, y en cumplimiento al auto anterior, dicho órgano jurisdiccional ORDENO la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes (al efecto, el ejemplar de dicha diligencia se acompaña al presente escrito, como anexo marcado con la letra "C").
Por lo que, en razón de las consideraciones precedentemente expuestas, en garantía de los principios de celeridad y economía procesal, y a fin de evitar un desgaste innecesario en el servicio de administración de justicia, es que se solicita a esta Superioridad que, como punto previo que corresponde ser resuelto en la oportunidad de decidir la presente causa, declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la solicitud de decaimiento sobrevenido del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en la causa de autos, que como tal fue peticionada en el ESCRITO DE INFORMES consignado por mi mandante en fecha 11 de marzo de 2025, específicamente en su Capitulo III-, apartado Nro. 3.1; y, en consecuencia, decrete formalmente el DECAIMIENTO SOBREVENIDO DEL OBJETO del recurso de apelación ejercido en su oportunidad por la parte actora aquí apelante en la causa de autos; ante lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del CPC, y por efecto del principio de doble grado de jurisdicción, CONFIRME en todas y cada una de sus partes los fallos recurridos. Así se solicita sea declarado.
-2.2) DEL CARÁCTER IRRITO, INFUNDADO E IMPROCEDENTE DE LAS DEFENSAS SOSTENIDAS POR LA PARTE ACTORA-APELANTE A TRAVÉS DE SUS INFORMES ESCRITOS, RESPECTO DEL FALLO DICTADO POR EL IUDEX A QUO EN FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2024-
EN DEFECTO DEL PUNTO 2.1, y tal y como fue advertido con antelación, los argumentos sostenidos por la representación judicial de la actora aquí apelante a través de sus informes escritos, respecto del fallo recurrido dictado en fecha 15 de octubre de 2024, se contrajeron a señalar en líneas generales las cuestiones siguientes: (i) que el fallo apelado declaró inadmisible la demanda; (ii) que al momento de ser dictado el fallo recurrido, la causa se encontraba en fase de cuestiones previas; (iii) que el fallo apelado fue dictado -a su decir- de forma súbita, con ello -a su entender- no dando oportunidad de probar que la pretensión era admisible; y, finalmente, (iv) que la declaratoria de inadmisión de la demanda se sustentó -a su decir- en requisitos inexistentes.
Al respecto, cabe advertir a esta Alzada acerca del carácter irrito, infundado e improcedente en derecho de tales defensas que la aquí actora aquíapelante pretende endilgar el fallo cuestionado, en razón del profuso y ordenado análisis que de tales aspectos fue realizado de forma y manera suficiente por mi mandante a través del ESCRITO DE INFORMES presentado en la oportunidad procesal correspondiente; a saber:
(i) En efecto, a los fines de comprender la naturaleza y alcances del fallo que aquí es objeto de apelación por la parte actora, es y resulta necesario situarnos en el estado procesal en que se encontraba la presente causa para el momento en que el iudex a quo profirió el fallo recurrido, ante lo cual, se advierte que una vez citados la totalidad de los co-demandados en juicio (entre ellos, mi representada), y estando la causa en la oportunidad para dar contestación a la demanda, mi mandante opuso cuestiones previas, entre ellas, la cuestión previa contenida en el articulo 346.11CPC, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, dándose apertura a la respectiva incidencia de cuestiones previas.
(ii) Al respecto, se tiene que la interpretación constitucionalizante acerca de la referida cuestión previa opuesta.
(vi) Por lo tanto, vistas como han sido las suficientes consideraciones de hecho y de derecho que determinan la juridicidad de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21. s octubre de 2024, que decreto PROCEDENTE la ampliación y/o aclaratoria de punto segundo del referido fallo emitido en fecha 15 de octubre de 2024, arles identificado en lo concerniente al levantamiento de las medidas cautelar proferidas en la causa, como consecuencia de la declaratoria de INADMISIÓN de la demanda, sin necesidad de su firmeza, al haber observado cabalmente doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil a tal fin (ogr. 54. Non 00261 del 30 de mayo de 2024, caso: Distribuidora de Calzados Eden, CA, OKTIV del 17 de noviembre de 2023, caso: Tony Tornillos, C.A. -TOTORCA 000530 31 de octubre de 2022, caso: Melvin Emigdio Marchena Ferrer y otra: 000357 del 1 de agosto de 2022, caso: Gowell Oilfield Technology FTZ: y, 000238 del 20 de juli de 2022, caso: Said Rita Zaine Chidiac, respectivamente); es por lo que, se solicita a este Superioridad estime el carácter irrito, infundado e improcedente de los argumentos sostenidos por la actora aquí apelante a través de sus informes escritos presentados en fecha 11 de marzo de 2025: y como consecuencia derivada de ello, declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en su oportunidad por la demandante Doris Lucila Larez de Lara; siendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del CPC, por efecto del principio de doble grado de jurisdicción, CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión adversada. Así se solicita sea declarado.
EN DEFECTO DEL PUNTO 2.1, y tal y como fue advertido con antelación argumentos sostenidos por la representación judicial de la actora aquí apelan a través de sus informes escritos, respecto del fallo recurrido proferido fecha 21 de octubre de 2024, se circunscribieron a señalar en líneas generale las siguientes cuestiones: (i) que la sentencia aclaratoria fue dictada -a su dedir "sin que estuvieran notificadas las partes": ⅱ) que la sentencia aclaratoria fu dictada a su entender "sin que las partes estuvieran a derecho", por cuanto incidencia de cuestiones previas a su decir no fue decidida oportunamente (iv) que las medidas cautelares habían quedado a su decir "firmes" en incidencia respectiva; y, finalmente, (v) que las medidas cautelares fueron levantadas a su decir, cuando su representada "no estaba a derecho notificada
En tal sentido, cabe advertir a esta Alzada acerca del carácter irrita infundado e improcedente en derecho de tales defensas que la aqui actora aqu apelante pretende endilgar el fallo controvertido, en razón del profuso y ordenado análisis que de tales aspectos fue realizado de forma y manera suficiente por mi mandante a través del ESCRITO DE INFORMES consignado en la oportunidad procesal correspondiente; según sigue:
(i) En efecto, a objeto de comprender la naturaleza y alcances de la decisión ampliatoria que aquí es objeto de apelación por la parte actora, es y resulta necesario situarnos en el estado procesal en que se encontraba la presente causa para el momento en que el iudex a quo profirió el fallo recurrido; para lo cual, primeramente se advierte que en fecha 15 de octubre de 2024, el órgano jurisdiccional de primer grado jurisdicción, en el marco de la resolución, de la incidencia de cuestiones previas opuestas por mi mandante, dicta el fallo por el cual declara inadmisible la demanda, y a la vez, "...ordena el levantamiento de las medidas acordadas en la presente causa, una vez quedara firme dicha decisión..."; siendo que, en forma seguida, en fecha 18 de octubre de 2024, esta representación judicial juzgó solicitar la aclaratoria y/o ampliación de la referida decisión, por cuanto es y resultaba contrario a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el levantamiento de las medidas cautelares se encontrara supeditado a la firmeza del fallo en referencia; lo cual, finalmente, conllevó a que en fecha 21 de octubre de 2024, el iudex a quo emitiera el fallo que aquí objeto de apelación, por el que decretó PROCEDENTE la ampliación y/o aclaratoria del punto segundo del referido fallo emitido en fecha 15 de octubre de 2024, arriba identificado, en lo concerniente al levantamiento inmediato de las medidas cautelares proferidas en la causa, como consecuencia de la declaratoria de INADMISIÓN de la demanda, sin necesidad de su firmeza.
(vi) No en vano todo lo anterior, debe advertirse que el apoderado judicial de la parte actora sostuvo a través de sus informes escritos, en su labor destinada a cuestionar el fallo adversado, sostuvo que las medidas cautelares habían quedado a su decir- "firmes" en la incidencia respectiva; con ello, dando a entender que respecto a las medidas cautelares objeto de levantamiento a través del fallo apelado, había operado una suerte o especie de "cosa juzgada formal"; lo cual NO es lo que se desprende las actas que conforman el presente expediente, puesto que una simple y sencilla verificación del cuaderno de medidas que conforma la causa de autos, se evidencia que la incidencia de medidas producto de la oposición cautelar formulada por mi mandante en la oportunidad procesal correspondiente NUNCA llegó a ser decidida por el iudex a quo para el momento en que est último profirió el fallo aquí recurrido, lo cual, deja entrever con meridiana claridad que respecto a las medidas cautelares objeto de levantamiento, N había operado la cosa juzgada formal, por ende, susceptibles levantamiento por seguir la suerte del proceso principal, en los términos delimitados por la doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil d nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en los términos supre expuesto.
(vi) Por lo tanto, vistas como han sido las suficientes consideraciones de hecho y de derecho que determinan la juridicidad de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21. s octubre de 2024, que decretó PROCEDENTE la ampliación y/o aclaratoria de punto segundo del referido fallo emitido en fecha 15 de octubre de 2024, antes identificado en lo concerniente al levantamiento de las medidas cautelares proferidas en la causa, como consecuencia de la declaratoria de INADMISIÓN de la demanda, sin necesidad de su firmeza, al haber observado cabalmente doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil a tal fin (ogr. 54. Non 00261 del 30 de mayo de 2024, caso: Distribuidora de Calzados Eden, CA, OKTIV del 17 de noviembre de 2023, caso: Tony Tornillos, C.A. -TOTORCA 000530 31 de octubre de 2022, caso: Melvin Emigdio Marchena Ferrer y otra: 000357 del 1 de agosto de 2022, caso: Gowell Oilfield Technology FTZ: y, 000238 del 20 de juli de 2022, caso: Said Rita Zaine Chidiac, respectivamente); es por lo que, se solicita a este Superioridad estime el carácter irrito, infundado e improcedente de los argumentos sostenidos por la actora aquí apelante a través de sus informes escritos presentados en fecha 11 de marzo de 2025: y como consecuencia derivada de ello, declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en su oportunidad por la demandante Doris Lucila Larez de Lara; siendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del CPC, por efecto del principio de doble grado de jurisdicción, CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión adversada. Así se solicita sea declarado
PETITORIO
PRIMERO: Que las presentes observaciones a los informes escritos consignados por la representación judicial de la actora aquí apelante, ciudadana Doris Lucila Larez de Lara, sea SUSTANCIADO, TRAMITADO Y VALORADO en todas y cada una de sus partes al momento de dictar la decisión definitiva correspondiente a la presente causa.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO SOBREVENIDO DEL OBJETO del recurso de apelación ejercido en su oportunidad por la parte actora aquí apelante en la causa de autos; ante lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del CPC, y por efecto del principio de doble grado de jurisdicción, CONFIRME en todas y cada una de sus partes los fallos recurridos.
TERCERO: En defecto de lo anterior, estime el carácter irrito, infundado e improcedente de los argumentos sostenidos por la representación judicial de la actora aqui apelante, ciudadana Doris Lucila Larez de Lara a través de sus informes escritos presentados en fecha 11 de marzo de 2025; y como consecuencia derivada de ello, declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en su oportunidad por la demandante Doris Lucila Larez de Lara, contra las decisiones dictadas por el iudex a quo en fechas 15 de octubre de 2024 y 21 de octubre de 2024 (ampliación); ante lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del CPC, y por efecto del principio de doble grado de jurisdicción, CONFIRME en todas y cada una de sus partes las decisiones adversadas.
CUARTO: CONDENE EN COSTAS a la demandante Doris Lucila Larez de Lara (aquí apelante), de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del CPC.
Corre inserto al Folio 34 de la pieza No. 02, escrito de observaciones a los informes presentado por la apoderada judicial de RICHARD RAMON HADDAD AZRAK, abogada EYLIN PÉREZ BARBERA INPREABOGADO No. 120.704 en los términos siguientes :
Cito:
… 2.1) PUNTO PREVIO. RATIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO SOBREVENIDO DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA-
En este punto, esta representación judicial procede a RATIFICAR de forma total y en todas y cada una de sus partes, la formal solicitud de decaimiento sobrevenido del objeto del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en la causa de autos, que como tal fue peticionada en el ESCRITO DE INFORMES presentado por mi mandante en fecha 11 de marzo de 2025, específicamente en su Capitulo -III-, apartado Nro. 3.1.
Como bien fue explicado en dicha oportunidad procesal, tal solicitud de decaimiento sobrevenido del objeto del recurso de apelación ejercido por la parte actora en la causa de autos, atendió y obedeció al hecho que, ya en forma anterior, en paralelo y en forma coetánea al recurso de apelación ejercido, la demandante estimó ejercer a la misma vez acción de amparo constitucional contra las mismas decisiones judiciales que aquí son objeto de apelación, cuya incoación tuvo lugar en fecha 19 de noviembre de 2024. siendo conocida en primer grado de jurisdicción constitucional por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según el expediente Nro. JUEZ-1-SUP-AMP-19.308-24, correspondiente a la nomenclatura alfanumérica correspondiente a dicho órgano jurisdiccional, DESPRENDIÉNDOSE DEL LIBELO DE AMPARO CUYO EJEMPLAR FUE ACOMPAÑADO A DICHO ESCRITO DE INFORMES, que la accionante en amparo y aquí demandante recurrente en apelación señaló e hizo constar de forma voluntaria, expresa, sin apremio, ni constreñimiento, ni coacción alguna, que el amparo ejercido lo incoaba en lugar de la presente apelación; lo que es lo mismo dicho en otras palabras, que el amparo ejercido en esa oportunidad lo incoaba en sustitución de la presente apelación, en virtud de hacer constar de forma clara y terminante que la apelación de autos no era el medio efectivo para solventar su situación.
En tal sentido, es por lo que en refuerzo de dicha solicitud de decaimiento sobrevenido del objeto del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en la causa de autos, si bien fue advertido que dicha acción de amparo fue declarada primigeniamente INADMISIBLE según decisión proferida por el iudex a quo jurisdiccional en fecha 16 de enero de 20252, la misma es y continua siendo una causa actualmente en curso a los efectos antes enunciados, toda vez:
(i) Por diligencia suscrita y presentada en fecha 23 de enero de 2025, la accionante en amparo y aquí recurrente en apelación, APELO de dicho fallo (at efecto, el ejemplar de dicha diligencia se acompaña al presente escrito, como anexo marcado con la letra "A")
(ii) Por auto de fecha 29 de enero de 2025, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua OYO EN AMBOS EFECTOS dicho recurso de apelación (al efecto, el ejemplar de dicha diligencia se acompaña al presente escrito, como anexo marcado con la letra "B").
(iii) Y, finalmente, por oficio Nro. 0430-206 librado en esa misma fecha 29 de enero de 2025, y en cumplimiento al auto anterior, dicho órgano jurisdiccional ORDENO la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes (al efecto, el ejemplar de dicha diligencia se acompaña al presente escrito, como anexo marcado con la letra "C").
Por lo que, en razón de las consideraciones precedentemente expuestas, en garantía de los principios de celeridad y economía procesal, y a fin de evitar un desgaste innecesario en el servicio de administración de justicia, es que se solicita a esta Superioridad que, como punto previo que corresponde ser resuelto en la oportunidad de decidir la presente causa, declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la solicitud de decaimiento sobrevenido del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en la causa de autos, que como tal fue peticionada en el ESCRITO DE INFORMES consignado por mi mandante en fecha 11 de marzo de 2025, específicamente en su Capitulo III-, apartado Nro. 3.1; y, en consecuencia, decrete formalmente el DECAIMIENTO SOBREVENIDO DEL OBJETO del recurso de apelación ejercido en su oportunidad por la parte actora aquí apelante en la causa de autos; ante lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del CPC, y por efecto del principio de doble grado de jurisdicción, CONFIRME en todas y cada una de sus partes los fallos recurridos. Así se solicita sea declarado.
-2.2) DEL CARÁCTER IRRITO, INFUNDADO E IMPROCEDENTE DE LAS DEFENSAS SOSTENIDAS POR LA PARTE ACTORA-APELANTE A TRAVÉS DE SUS INFORMES ESCRITOS, RESPECTO DEL FALLO DICTADO POR EL IUDEX A QUO EN FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2024-
EN DEFECTO DEL PUNTO 2.1, y tal y como fue advertido con antelación, los argumentos sostenidos por la representación judicial de la actora aquí apelante a través de sus informes escritos, respecto del fallo recurrido dictado en fecha 15 de octubre de 2024, se contrajeron a señalar en líneas generales las cuestiones siguientes: (i) que el fallo apelado declaró inadmisible la demanda; (ii) que al momento de ser dictado el fallo recurrido, la causa se encontraba en fase de cuestiones previas; (iii) que el fallo apelado fue dictado -a su decir- de forma súbita, con ello -a su entender- no dando oportunidad de probar que la pretensión era admisible; y, finalmente, (iv) que la declaratoria de inadmisión de la demanda se sustentó -a su decir- en requisitos inexistentes.
Al respecto, cabe advertir a esta Alzada acerca del carácter irrito, infundado e improcedente en derecho de tales defensas que la aquí actora aquíapelante pretende endilgar el fallo cuestionado, en razón del profuso y ordenado análisis que de tales aspectos fue realizado de forma y manera suficiente por mi mandante a través del ESCRITO DE INFORMES presentado en la oportunidad procesal correspondiente; a saber:
(i) En efecto, a los fines de comprender la naturaleza y alcances del fallo que aquí es objeto de apelación por la parte actora, es y resulta necesario situarnos en el estado procesal en que se encontraba la presente causa para el momento en que el iudex a quo profirió el fallo recurrido, ante lo cual, se advierte que una vez citados la totalidad de los co-demandados en juicio (entre ellos, mi representada), y estando la causa en la oportunidad para dar contestación a la demanda, mi mandante opuso cuestiones previas, entre ellas, la cuestión previa contenida en el articulo 346.11CPC, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, dándose apertura a la respectiva incidencia de cuestiones previas.
(ii) Al respecto, se tiene que la interpretación constitucionalizante acerca de la referida cuestión previa opuesta.
(vi) Por lo tanto, vistas como han sido las suficientes consideraciones de hecho y de derecho que determinan la juridicidad de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21. s octubre de 2024, que decreto PROCEDENTE la ampliación y/o aclaratoria de punto segundo del referido fallo emitido en fecha 15 de octubre de 2024, arles identificado en lo concerniente al levantamiento de las medidas cautelar proferidas en la causa, como consecuencia de la declaratoria de INADMISIÓN de la demanda, sin necesidad de su firmeza, al haber observado cabalmente doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil a tal fin (ogr. 54. Non 00261 del 30 de mayo de 2024, caso: Distribuidora de Calzados Eden, CA, OKTIV del 17 de noviembre de 2023, caso: Tony Tornillos, C.A. -TOTORCA 000530 31 de octubre de 2022, caso: Melvin Emigdio Marchena Ferrer y otra: 000357 del 1 de agosto de 2022, caso: Gowell Oilfield Technology FTZ: y, 000238 del 20 de juli de 2022, caso: Said Rita Zaine Chidiac, respectivamente); es por lo que, se solicita a este Superioridad estime el carácter irrito, infundado e improcedente de los argumentos sostenidos por la actora aquí apelante a través de sus informes escritos presentados en fecha 11 de marzo de 2025: y como consecuencia derivada de ello, declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en su oportunidad por la demandante Doris Lucila Larez de Lara; siendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del CPC, por efecto del principio de doble grado de jurisdicción, CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión adversada. Así se solicita sea declarado.
EN DEFECTO DEL PUNTO 2.1, y tal y como fue advertido con antelación argumentos sostenidos por la representación judicial de la actora aquí apelan a través de sus informes escritos, respecto del fallo recurrido proferido fecha 21 de octubre de 2024, se circunscribieron a señalar en líneas generale las siguientes cuestiones: (i) que la sentencia aclaratoria fue dictada -a su dedir "sin que estuvieran notificadas las partes": ⅱ) que la sentencia aclaratoria fu dictada a su entender "sin que las partes estuvieran a derecho", por cuanto incidencia de cuestiones previas a su decir no fue decidida oportunamente (iv) que las medidas cautelares habían quedado a su decir "firmes" en incidencia respectiva; y, finalmente, (v) que las medidas cautelares fueron levantadas a su decir, cuando su representada "no estaba a derecho notificada
En tal sentido, cabe advertir a esta Alzada acerca del carácter irrita infundado e improcedente en derecho de tales defensas que la aquí actora apelante pretende endilgar el fallo controvertido, en razón del profuso y ordenado análisis que de tales aspectos fue realizado de forma y manera suficiente por mi mandante a través del ESCRITO DE INFORMES consignado en la oportunidad procesal correspondiente; según sigue:
(i) En efecto, a objeto de comprender la naturaleza y alcances de la decisión ampliatoria que aquí es objeto de apelación por la parte actora, es y resulta necesario situarnos en el estado procesal en que se encontraba la presente causa para el momento en que el iudex a quo profirió el fallo recurrido; para lo cual, primeramente se advierte que en fecha 15 de octubre de 2024, el órgano jurisdiccional de primer grado jurisdicción, en el marco de la resolución, de la incidencia de cuestiones previas opuestas por mi mandante, dicta el fallo por el cual declara inadmisible la demanda, y a la vez, "...ordena el levantamiento de las medidas acordadas en la presente causa, una vez quedara firme dicha decisión..."; siendo que, en forma seguida, en fecha 18 de octubre de 2024, esta representación judicial juzgó solicitar la aclaratoria y/o ampliación de la referida decisión, por cuanto es y resultaba contrario a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el levantamiento de las medidas cautelares se encontrara supeditado a la firmeza del fallo en referencia; lo cual, finalmente, conllevó a que en fecha 21 de octubre de 2024, el iudex a quo emitiera el fallo que aquí objeto de apelación, por el que decretó PROCEDENTE la ampliación y/o aclaratoria del punto segundo del referido fallo emitido en fecha 15 de octubre de 2024, arriba identificado, en lo concerniente al levantamiento inmediato de las medidas cautelares proferidas en la causa, como consecuencia de la declaratoria de INADMISIÓN de la demanda, sin necesidad de su firmeza.
(vi) No en vano todo lo anterior, debe advertirse que el apoderado judicial de la parte actora sostuvo a través de sus informes escritos, en su labor destinada a cuestionar el fallo adversado, sostuvo que las medidas cautelares habían quedado a su decir- "firmes" en la incidencia respectiva; con ello, dando a entender que respecto a las medidas cautelares objeto de levantamiento a través del fallo apelado, había operado una suerte o especie de "cosa juzgada formal"; lo cual NO es lo que se desprende las actas que conforman el presente expediente, puesto que una simple y sencilla verificación del cuaderno de medidas que conforma la causa de autos, se evidencia que la incidencia de medidas producto de la oposición cautelar formulada por mi mandante en la oportunidad procesal correspondiente NUNCA llegó a ser decidida por el iudex a quo para el momento en que est último profirió el fallo aquí recurrido, lo cual, deja entrever con meridiana claridad que respecto a las medidas cautelares objeto de levantamiento, N había operado la cosa juzgada formal, por ende, susceptibles levantamiento por seguir la suerte del proceso principal, en los términos delimitados por la doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil d nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en los términos supre expuesto.
(vi) Por lo tanto, vistas como han sido las suficientes consideraciones de hecho y de derecho que determinan la juridicidad de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21. s octubre de 2024, que decretó PROCEDENTE la ampliación y/o aclaratoria de punto segundo del referido fallo emitido en fecha 15 de octubre de 2024, antes identificado en lo concerniente al levantamiento de las medidas cautelares proferidas en la causa, como consecuencia de la declaratoria de INADMISIÓN de la demanda, sin necesidad de su firmeza, al haber observado cabalmente doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil a tal fin (ogr. 54. Non 00261 del 30 de mayo de 2024, caso: Distribuidora de Calzados Eden, CA, OKTIV del 17 de noviembre de 2023, caso: Tony Tornillos, C.A. -TOTORCA 000530 31 de octubre de 2022, caso: Melvin Emigdio Marchena Ferrer y otra: 000357 del 1 de agosto de 2022, caso: Gowell Oilfield Technology FTZ: y, 000238 del 20 de juli de 2022, caso: Said Rita Zaine Chidiac, respectivamente); es por lo que, se solicita a este Superioridad estime el carácter irrito, infundado e improcedente de los argumentos sostenidos por la actora aquí apelante a través de sus informes escritos presentados en fecha 11 de marzo de 2025: y como consecuencia derivada de ello, declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en su oportunidad por la demandante Doris Lucila Larez de Lara; siendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del CPC, por efecto del principio de doble grado de jurisdicción, CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión adversada. Así se solicita sea declarado
PETITORIO
PRIMERO: Que las presentes observaciones a los informes escritos consignados por la representación judicial de la actora aquí apelante, ciudadana Doris Lucila Larez de Lara, sea SUSTANCIADO, TRAMITADO Y VALORADO en todas y cada una de sus partes al momento de dictar la decisión definitiva correspondiente a la presente causa.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO SOBREVENIDO DEL OBJETO del recurso de apelación ejercido en su oportunidad por la parte actora aquí apelante en la causa de autos; ante lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del CPC, y por efecto del principio de doble grado de jurisdicción, CONFIRME en todas y cada una de sus partes los fallos recurridos.
TERCERO: En defecto de lo anterior, estime el carácter irrito, infundado e improcedente de los argumentos sostenidos por la representación judicial de la actora aqui apelante, ciudadana Doris Lucila Larez de Lara a través de sus informes escritos presentados en fecha 11 de marzo de 2025; y como consecuencia derivada de ello, declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en su oportunidad por la demandante Doris Lucila Larez de Lara, contra las decisiones dictadas por el iudex a quo en fechas 15 de octubre de 2024 y 21 de octubre de 2024 (ampliación); ante lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del CPC, y por efecto del principio de doble grado de jurisdicción, CONFIRME en todas y cada una de sus partes las decisiones adversadas.
CUARTO: CONDENE EN COSTAS a la demandante Doris Lucila Larez de Lara (aquí apelante), de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del CPC.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Como consecuencia del procedimiento sustanciado y de la sentencia dictada en el presente juicio, el cual versa sobre DAÑO MORAL generado según la pretensión incoada por el fallecimiento del cónyuge de la accionante a razón del hecho ocurrido en el estacionamiento – sótano- del centro comercial Unicentro ubicado en la ciudad de Maracay, fundamentando su pretensión en los artículos 1196 del Código Civil, 23 del Código de Procedimiento Civil; alegando que a pesar de no existir un contrato, existe adecuación en la pretensión por no haber realizado los accionados actuación alguna para enmendar el daño ocasionado lo que mermo su calidad de vida.
De las actas, se desprende que esta en curso proceso de índole penal, que tiene vinculación directa con la causa de marras, donde la accionante de autos ejerció recurso de apelación contra decisión dictada por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en funciones de control de esta circunscripción judicial en fecha 08.05.2024, en la cual se decreto el sobreseimiento de la causa, lo cual conlleva a determinar por vía de consecuencia, que no consta a los autos sentencia penal firme de condenatoria que determine la existencia de que se produjo un hecho ilícito conforme a lo establecido en el articulo 113 del Código Penal que prevé: toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan esta o la pena sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil. no habrá lugar a pretender la indemnización por daños y perjuicios civiles con base a un ilícito penal que no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 1655 de fecha 17/07/2002, estableció que: "los hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible como autor o participe se encuentre en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de lesionarlas, por lo que se genera además, una acción civil derivada del delito.
Por lo que, esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el código penal, específicamente en el articulo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que, si el delito estructuralmente es una acción tipica, antijuridica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extracontractual.
Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia a determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.
Asimismo, establece el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal: "Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar ante el juez o jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios"
Adminiculado con lo establecido por el Código Civil:
“Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
En este sentido tenemos, criterio sostenido por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 28.02.2003 en Sentencia 453, la cual determino que los requisitos legales para la admisibilidad de la demanda son de orden público; siendo así obligación del juez al verificar en cualquier estado de la causa los requisitos de admisibilidad de la demanda (sent. 230, de fecha 13.04.2010 y Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia sent. 08.05-2009 Exp 09-129 Sala Casación civil Del Tribunal Supremo De Justicia).
Ahora bien, considera ésta alzada necesario hacer las siguientes distinciones, son instrumentos fundamentales de la demanda de aquellos donde se derive el derecho reclamado, los cuales no acarrea inadmisibilidad de la demanda y los instrumentales como presupuesto de admisión de la demanda, aquellos, que son necesarios para la admisión de la pretensión por exigencia de la ley; del caso bajo estudio tenemos que la parte accionante demanda el daño moral ocasionado, en su decir, por los co-demandados a razón del fallecimiento de su conyugue, alegando el hecho ilícito fundamentando su acción en lo establecido en el artículo 1196 del código civil; sin embargo no constando en autos sentencia penal condenatoria definitivamente firme y solo evidenciándose a los autos copia de recurso de apelación ejercido contra la sentencia de sobreseimiento; lo que conlleva forzosamente a la de inadmisibilidad de la demanda, y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así, del caso bajo estudio tenemos que el accionante- recurrente - de autos , acciona por daños moral contra los codemandados antes identificados, fundamentando su acción sobre el hecho ilícito y la negligencia de estos con ocasión al fallecimiento de su cónyuge; sin embargo, cursa acción penal es fase recursiva (en trámite) para determinar el hecho ilícito; lo que forzosamente conduce a esta juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 1195 del Código civil, 341 y 346.11 del código de Procedimiento civil y los criterios jurisprudenciales antes esgrimidos, tener que declarar sin lugar el recuso de apelación interpuesto; en consecuencia se confirma la sentencia recurrida y su aclaratoria y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 27.11.2024, contra la Sentencia dictada en fecha 15.10.2024 y aclaratoria de fecha 21.10.2024 proferida por el por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por DAÑO MORAL incoado por DORIS LUCILA LAREZ DE LARA, titular de la cedula de identidad N° V-12.251.996, contra la Sociedad Mercantil “PROMOTORA 8180, C.A., inscrita por ante el registro mercantil primero del estado Aragua, en fecha 05.10.2012, bajo el N° 24, Tomo 138-A, con domicilio en la Calle Principal, Parcela N° 5-6, Urbanización Base Aragua, Sector B de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua; Representadas por los Ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, titulares de las cedulas de identidad V-12.119.660 y V-11.184.560, respectivamente, en su condición de Presidente y Secretario; y los ciudadanos GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, titular de la cedula de identidad V-11.184.560, y RICHARD RAMON HADDAD AZRAK titular de la cedula de identidad V-12.119.660, sustanciado en el expediente signando con el No. T2-INST-D-50256-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, proferida en fecha 15.10.2024 y aclaratoria de fecha 21.10.2024 proferida por el por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por DAÑO MORAL incoado por DORIS LUCILA LAREZ DE LARA, titular de la cedula de identidad N° V-12.251.996, contra la Sociedad Mercantil “PROMOTORA 8180, C.A., inscrita por ante el registro mercantil primero del estado Aragua, en fecha 05.10.2012, bajo el N° 24, Tomo 138-A, con domicilio en la Calle Principal, Parcela N° 5-6, Urbanización Base Aragua, Sector B de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua; Representadas por los Ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, titulares de las cedulas de identidad V-12.119.660 y V-11.184.560, respectivamente, en su condición de Presidente y Secretario; y los ciudadanos GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, titular de la cedula de identidad V-11.184.560, y RICHARD RAMON HADDAD AZRAK titular de la cedula de identidad V-12.119.660, sustanciado en el expediente signando con el No. T2-INST-D-50256-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal).
Publíquese, , Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
La presente decisión se produce dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 28 de Abril de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:15 p.m.
EL SECRETARIO
Exp. 2177
RAMI
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