REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Abril de 2025
215° y 166°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentas actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 20.07.2023, por los demandados contra el Auto dictado en fecha 14.07.2023, por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; con motivo del juicio por NULIDAD DE VENTA incoado por MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTES, titular de la cedula d identidad N° V-14.578.234, contra JUAN CARLOS MAYAUDON, HÉCTOR JOSÉ VIZCAYA, ESPERANZA FUENTES FLORIAN y MARIBEL VIZCAYA, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-7.236.842, V-4.801.756, V-16.864.054 y V-12.138.995 respectivamente; sustanciado en el expediente N° 43.161 (Nomenclatura de ese Tribunal).
II
De la pretensión:
(…)
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que en el mes de Mayo del año dos mil trece (2.013) realice negociaciones con el ciudadano JUAN CARLOS MAYAUDON MAGGIO, venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula d identidad N° V-7.263.842, las cuales giraban en torno a la compra de un inmueble de su propiedad, en estas se acordó mediante un documento privado de compromiso de pago, la compra del inmueble constituido por una (01) casa y una (01) parcela de terreno distinguido con el n° 41 de la manzana “E” de la Calle Los Moriches, Urbanización Bahía de Cata, Jurisdicción del distrito Girardot del Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, la parcela de terreno tiene una superficie de MIL CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (1.126 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE. En línea recta veinte metros con diez centímetros (20,10mts) con la parcela N° 3, SUR: En línea recta veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50mts) con cale Los Moriches, ESTE. En línea recta cincuenta y un metros con cincuenta centímetros (50,50mts) con parcela N° 40, OESTE. En línea recta cincuenta y un metros con cuarenta centímetros (51,40mts) con la parcela N° 42. El cual es propiedad del ciudadano JUAN CARLOS MAYAUDON MAGGIO según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de Febrero de Enero de año Dos mil diez (2.10), bajo el N° 282.4.18.1.159 y correspondiente al libro de folio Real del año 2010.
Ahora bien, en dicho documento privado de compromiso pago pactada la venta por la suma de UN MILLÓN TRECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.330.00,00) como monto total de la venta, de los cuales le entregaría la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), a la firma de la opción venta por notaria, y el resto del precio convenido, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000.00), se cancelaria, y en efecto fueron cancelados al momento de la protocolización ante el Registro.
Es el caso, fue acordado entre los punto de ellos documentos como condición que solo para los efectos legales la autenticación y protocolización de la venta, se realizaría a nombre de mis padres los ciudadanos HECTOR JOSE VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.801.756 y ESPERANZA FUENTES FLORIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.864.054, ya que debido a problemas personales los cuales yo afrontaba para ese momento, sentí el temor y el riesgo de perder lo que con tanto esfuerzo y sacrificio me costó adquirir, es por ello que decidí debido a la CONFIANZA, RESPETO, SEGURIDAD Y BUENA FE que fundamentaba la relación con mis padres, confiarles la propiedad de lo que me dispuse obtener como patrimonio, todo ello con su ACEPTACIÓN y el ABSOLUTO Y PLENO consentimiento de los mismos, para luego pasado un tiempo y solventando mi problema, se realizara el trámite correspondiente de cesión de derechos para protocolizar legalmente la propiedad de mi inmueble, A LO CUAL NUNCA HUBO OPOSICIÓN POR PARTE DE ESTOS, YA QUE SABÍAN QUE EL INMUEBLE FUE ADQUIRIDO POR MI PERSONA Y FORMARÍA PARTE DE MI PATRIMONIO.
Realice las transferencias para el pago de las sumas acordadas en el documento privado de convenio de compra a las cuentas personales de mis padres, y así ellos realizarían las transacciones correspondientes desde sus cuentas para realizar el pago al ciudadano JUAN CARLOS MAYAUDON MAGGIO.
Es reiterarle que todo lo anteriormente narrado se realizó con el pleno CONOCIMIENTO y CONSENTIMIENTO de mis padres, NUNCA DE MI PERSONA HUBO ENGAÑOS NI FALSAS PROMESAS PARA CON ELLOS, y yo confiando en la buena fe, confianza y respeto que existía entre nosotros tome esa decisión, se había acordado que al pasar un tiempo prudencia, y resuelto ya mi problema, se realizaría los trámites legales correspondientes a la cesión de los derechos del inmueble, ya que la única real y verdadera propietaria era yo, debido a que negociaciones fueron realizadas entre el ciudadano JUAN CARLOS MAYAUDON MAGGIO y mi persona y el dinero destinado al pago del inmueble correspondía a mis activos.
Durante ese tiempo las relaciones paternas filiales entre mis padres y yo, eran muy buenas, afianzadas en los valores del respeto, confianza, comunicación, solidaridad y amor, además d tratarse de una relación basada en la subordinación a la autoridad de ellos, todo siempre dentro de un ambiente armónico.
Es el caso, que debió a la relación que mantenía con mis padres, nunca fue necesario la elaboración de algún documento entre ellos y mi persona, en el cual especificara lo aquí narrado ya que todo esto fue de manera verbal y con la ABSOLUTA APROBACIÓN Y CONSENTIMIENTO de su parte, pero si fue necesario establecer por escrito a través de un documento privado el convenio de pago del inmueble con el ciudadano JUAN CARLOS MAYAUDON MAGGIO, en este quedaron establecidas las condiciones bajo las cuales se presentarías el contrato de compraventa del inmueble que adquirir, asentado en sus cláusulas de manera expresa: los montos correspondientes a los pagos, fecha para los pagos, y el monto total de la venta, así como también que mis padres solo fungirían para fines legales como los compradores pero que la verdadera y única dueña del inmueble era yo, y que tiempo después que fuese resuelta mi situación, seria cedido el inmueble por estos a mi nombre, también que el dinero correspondiente del inmueble seria transferido desde mi cuenta personal a la cuenta personal de mi padre y así poder cumplir con el monto pactado y este se encargaría de realizar los pagos.
Siempre le deje de manera clara y expresa al ciudadano JUAN CARLOS MATAUDON MAGGIO que mis padres los ciudadanos HECTOR JOSE VIZCAYA y ESPERANZA FUENTES FLORIAN, fungirían solo como compradores para los fines legales debido a la complicada situación que vivía para ese momento, pero que quien en realidad era la compradora, la única y exclusiva propietaria del inmueble era yo, lo que menciono puede ser verificado por el mismo y constatado a través del convenio que afirmamos.
En fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil trece (2.013), fue suscrito contrato de compraventa, con las condiciones que fueron fijadas en el convenio de pago del inmueble, dicho fue autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, quedando asentado bajo el N° 014, Tomo 157, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Posterior a ello, en fecha Veinte (20) de Junio del año dos mil trece (2.013), fue protocolizado por ante Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, la venta del inmueble, la misma quedando anotada bajo el N° 2010.206, asiento registral 2 matricula con el N° 282.4.18.1.159, y correspondiente al folio real del año 2010, todo siendo resultado bajo las condiciones que ya habían sido establecidas y conforme al acuerdo pactado entre mi persona y el ciudadano JUAN CARLOS MAYAUDON MAGGIO, y entre mis padres y yo.
Ahora bien, le fui invirtiendo en mejoras al inmueble como lo fueron techo, paredes, piso, caney, baños, piscina, entre otras, de las cuales tengo todas y cada una de las facturas que sustentan la narrativa aquí expuesta, todo canalizado a través de mis padres ya que estos se encargaban de ello debido a que mis compromisos laborales me mantenían alejada de la supervisión de estas actividades.
Es el caso ciudadano Juez, que pasado un tiempo la relación paterno filial con mi padre fue deteriorándose acarreando con ello la desconfianza, el respeto y la mala fe de ellos apara conmigo, es cuando me doy por enterada que los mismos en un acto de deslealtad , abuso, irrespeto y mala fe de su parte dieron en venta mi inmueble que como anteriormente narre fue adquirido por mí y colocado a su nombre por motivos personales que no me permitieron protocolizar la compra, lo cual estos estaban en conocimiento y lo había aprobado, a mi hermana MARIBEL VIZCAYA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.139.955, siendo esta venta totalmente viciada e irrita, y nula de toda nulidad.
Mi hermana, la ciudadana MARIBEL VIZCAYA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.139.955, tenía al igual que mis padres el conocimiento de que quien adquirió la casa fui yo, que soy la única y absoluta propietaria de la misma y que por problemas personales en ese momento no pude realizar la venta a mi nombre y que debido a mi buena fe, a la confianza, respeto y relación que existía con mis padres, fue lo que hizo que la venta se realizara a su nombre y con el pleno conocimiento de ellos de todo esto, sabiendo que pasado un tiempo prudencial seria realizada la cesión de derechos a mi nombre, figura que me acredita como propietaria del inmueble legalmente.
Es el caso ciudadano Juez, que con una insana intención y en un total acto de mala fe, deslatad. Irrespeto y abuso mis padres los ciudadanos HECTOR JOSE VIZCAYA Y ESPERANZA FUENTES FLORIAN, realizan la venta del inmueble a mi hermana MARIBEL VIZCAYA FUENTES, la cual también tenía el conocimiento de la situación que ocurría, esta irrita venta fue realizada con el fin de quitarme de mi patrimonio dicho bien y causarme un daño financiero; tanto mi hermana como mis padres nunca ha tenido la capacidad económica para la adquisición de un inmueble de tal magnitud.
Desde que tuve conocimiento de este acto de traición por parte de mis padres y mi hermana, he tratado de que mi hermana la ciudadana MARIBEL VIZCAYA FUENTES, identificada, me realice la devolución del inmueble, pero solo lo que he conseguido desengaños y burlas por parte de la misma, manifestando esta siempre que podrán el inmueble en posesión de mis padres y estos a su vez me cederían el bien tal y como fue acordado, pero solo obteniendo de ello que la misma no cumpla su palabra y que solo desvalije poco a poco vayan desmejorando el inmueble aquí en litigio, igualmente han colocado dicho inmueble en venta para involucrar a terceros en un fraude, teniendo conocimiento de todo el conflicto jurídico en el cual se encuentra y queriendo con ello beneficiarse de un inmueble que NUNCA LE PERTENECIÓ y que de igual forma a mis padres tampoco, ya que no fungieron como compradores para los fines legales debido a problemas personales todos de la misma manera tenían PLENO Y ABSOLUTO CONOCIMIENTO que quien adquirió el bien fui yo y que el mismo correspo0nde a mis haberes patrimoniales.
Por las razones antes indicadas, es que proceso a DEMANDAR como en efecto hago a los ciudadanos HECTOR JOSE VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.801.756 y ESPERANZA FUENTES FLORIAN, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.864.054, DOMICILIADOS en Av. Principal el Limón, N° 237, Sector el Piñal, Municipio Mario Briceño Iragorry Maracay Estado Aragua, LA NULIDAD DE LA VENTA celebrada en fecha Veinte (20) de Junio del año dos mil trece (2.013), fue protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, la venta del Inmueble, al misma quedando anotada bajo el N° 2010.206, asiento registral 2 matriculado con el N° 282.4.18.1.159, y correspondiente al folio real del año 2010. Ya que valiéndose de dicha transacción y en un acto de deslealtad y mala fe debido a lo anteriormente narrado realizaron a mi hermana MARIBEL VIZCAYA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.139.955 la cual también tenía conocimiento de toda la situación, la venta el inmueble que es de mi propiedad, queriendo solo perjudicar mi patrimonio el que con tanto esfuerzo y sacrificio adquirir.
CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
Fundamentamos la presente acción en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26: (…)
Artículo 51: (…)
Artículo 115: (…)
Artículo 257: (…)
CAPITULO III
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES e INNOMINADAS PETICIONADAS.
Ciudadano Juez, en vista de los instrumentos consignados en la cual queda detallada la mala fe de los accionados, al atreverse de registrar un poder el cual ya se encontraba revocado y del cual tenía conocimiento. Procediendo a vender el 50% de mi propiedad, por lo que siendo que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo lo cual queda constatado con las instrucciones consignadas, y de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585°: (…)
Artículo 588°: (…)
Por lo que encontrándose lleno los extremos exigidos por la norma adjetiva a saber, periculum in mora y fumus boni iuris, es por lo que solicito sirva decretar:
1. Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una (01) casa y una (01)parcela de terreno distinguida con el N° 41 de la manzana “E” de la Calle Los Moriches, Urbanización Bahía de Cata, jurisdicción del distrito Girardot del Municipio Costa de Oro del estado Aragua, la parcela de terreno tiene una superficie de MIL CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (1.126 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea recta veinte metros con diez centímetros (20,10 ,mts) con la parcela N°3, SUR: En línea recta veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50mts) con calle Los Moriches, ESTE: En línea recta cincuenta y un metros con cincuenta centímetros (51,50mts) con la parcela N° 40, OESTE: En línea recta cincuenta y un metros con cuarenta centímetros (51,40mts) con la parcela N°42.
La venta celebrada en fecha Veinte (20) de Junio del año dos mil trece (2.013), fue protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, quedando anotada bajo el N° 210.16, asiento registral 2 matriculado con el N° 282.4.18.1.159, y correspondiente folio real del año 2010.
La venta irrita celebra en fecha Treinta y Uno (31) de Julio del año dos mil catorce (2.014) por ante Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 2010.206, asiento registral 3 matricula con el N° 282.4.1.18.159, y correspondiente al folio real del año 2010.
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, ordenándole a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, de que abstenga de tramitar o autorizar cualquier tipo de venta, enajenación, cesión, y cualquier otra que recaiga sobre el inmueble objeto de la presente demanda, todo ello en aras de evitar incremento de los daños ya causados, los cuales han sido demostrados, y buscando resguardar de dicho inmueble hasta el fin de la Litis.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las razones antes indicadas es que procedo a DEMANDAR como en efecto lo hago a los ciudadanos HECTOR JOSE VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.801.756 y ESPERANZA FUENTES FLORIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.864.054, DOMICILIADOS en Av. Principal el Limón, N° 237, Sector el Piñal, Municipio Mario Briceño Iragorry Maracay Estado Aragua, que se declara:
PRIMERO: LA NULIDAD DE LA VENTA celebrada en fecha Veinte (20) de Junio del año dos mil trece (2.013), fue protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, la venta del inmueble, la misma quedando anotada bajo el N° 2010.206, asiento registral 2 matriculado con el N° 282.4.18.1.159, y correspondiente al folio real del año 2010; entre el ciudadano JUAN CARLOS MAYAUDON MAGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.236.842 y los ciudadanos HECTOR JOSE VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.801.756 y ESPERANZA FUENTES FLORIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.864.054, en virtud de que los mismos NO eran los propietarios del inmueble, ya que quien adquirió dicho inmueble fui yo, según convenio de compromiso de pago celebrado entre el ciudadano JUAN CARLOS MAYAUDON MAGGIO, donde se acordó realizar la venta a nombre de mis padres debido a problemas personales y luego pasaba un tiempo prudente cedería del bien inmueble a mi nombre, es por ello que demando y como efecto de esta solicitud, sea declarada inexistente la venta celebrada en fecha Treinta y uno (31) de julio del año dos mil catorce (2.014) por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, quedando anotada bajo el N° 2010.206, asiento registral 3 matriculado con el N° 282.4.18.1.159, correspondiente al folio real del año 2010.
SEGUNDO: Declara con lugar la presente demanda, proceda este digno juzgado a remitir copia certificada de la sentencia a la Oficina de Registro Público Correspondiente a los fines de que proceda a estampar nota marginal.
TERCERO: Que me sea declarada la propiedad y la posesión una (01) casa y una (01) parcela de terreno distinguido con el n° 41 de la manzana “E” de la Calle Los Moriches, Urbanización Bahía de Cata, Jurisdicción del distrito Girardot del Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, la parcela de terreno tiene una superficie de MIL CINTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (1.126 MTS2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea recta veinte metros con diez centímetros (20,10mts) con la parcela N°3, SUR: En línea recta veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50mts) con calle Los Moriches, ESTE: en línea recta cincuenta y un metros con cincuenta centímetros (51,50mts) con la parcela N°4, OESTE: En línea reta cincuenta y un metros con cuarenta centímetros (51,40mts) con parcela N°42. Debido a que la única propietaria del inmueble soy yo debido al convenio pago privado celebrado entre el ciudadano JUAN CARLOS MAYAUDON MAGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.236.842 y mi persona.
CUARTO: Que sea condenados a pagar las costas y costos del proceso.
CAPITULO V
DE LA CITACIÓN
A los fines de la citación de los ciudadanos HECTOR JOSE VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.801.756 y ESPERANZA FUENTES FLORIAN, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.864.054, domiciliados en Av. Principal el Limón, N° 237, Sector el Piñal, Municipio Mario Briceño Iragorry Maracay Estado Aragua.
Estimo la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 750.000,00), los cuales equivalen a 15.000 Unidades Tributarias.
Finalmente solicito al Tribunal que se sirva ADMITIR la presente demanda sustanciarla conforme a derecho y en la definitiva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. (Folios 165 al 173).
De La Contestación De La Demanda de co demandado juan Carlos mayaudon
(…)
Yo juan Carlos mayaudon ….Niego, rechazo y contradigo la demanda incoada en mi contra …tanto en los hechos como en el derecho, igualmente niego rechazo y contradigo que yo participe en una supuesta simulación de contrato de compra venta. Ciudadano Juez realice de buena fe dicha negociación con los ciudadanos adultos mayores HECTOR JOSE VIZCAYA y ESPERANZA FUETES FLORIAN, previamente identificados en autos, directamente, con ellos quienes me pagaron el precio convenido en dicho contrato, por el inmueble objeto de la demanda, constituido por una casa y una parcela de terreno distinguido con el N° 41, ,manzana (E) de la Calle Los Moriches, Urbanización Bahía de Cata en la jurisdicción del Municipio Ocumare de la Costa, ahora Municipio Costa de Oro del Estado Aragua , dicha casa está construida sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de MIL ciento Veintiséis Metros Cuadrados (1.126,00 mts2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta veinte metros con diez centímetros (20,10mts) con la parcela N° 3, SUR: En línea recta veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts) co calle los Moriches; ESTE: En línea recta cincuenta y un metros con cincuenta centímetros (51,50mts) con parcela N° 40; OESTE: En línea recta cincuenta y un metros con cuarenta centímetros (51,40 mts) con la parcela N° 42. El inmueble antes mencionado me pertenecía según documento registrado por ante El Registro Público del Segundo Circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 29 de Enero del 2010, inserto bajo el número 2010.206Asiento Registral 1 del inmueble matriculando con el número 282.4.18.1.159, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, debido que tanto el contrato de opción a compra venta fue autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay Estado Aragua, quedando inserto bajo el N° 041, Tomo 157 de los libros de autenticación llevados por esta Notaria, en fecha 21 de Mayo del 2013, y el contrato de compra venta fue debidamente protocolizado por ante El Registro Público del Segundo Circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 20 de junio del 2013, bajo los Numero 2010.206, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 282.4.18.1.159 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, los cuales tienen valor de documento público es decir erga omnes y realizados en base a lo establecido en los Artículos 1161 y 1474 del Código Civil Venezolano vigente que establecen respectivamente que en los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifiesto; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente; aunque la tradición no se haya verificado. La venta e el contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, recibiendo mi persona ciudadano juez el precio acordado en cheques de gerencia de manos de los ciudadanos ante identificados, sin intermediarios ni participación de terceras personas.
Ciudadano juez la parte demandante alega una supuesta simulación de venta desconociendo lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano Vigente el cual establece: que el instrumento público hace PLENA FE, así entre las partes como de respeto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación. De lo anteriormente destacado podemos mencionar que la demandante no aporta, ningún tipo de pruebas sobre lo alegado en el escrito de demanda, al contrario realiza una demanda temeraria y en fraude de la ley simulando una supuesta participación en la venta y un supuesto compromiso sin pruebas de que sus padres los mencionados ciudadanos HECTOR JOSE VIZCAYA y ESPERANZA FUENTES FLORIAN, previamente identificados, supuestamente le iban a ceder el bien objeto de esta controversia a su persona, este hecho ciudadano juez contraviene el debido proceso consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999) en su artículo 49, estando incursa la demandante en los supuestos de hecho de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, intentando realizar un fraude procesal al negar maliciosamente hechos esenciales en la demanda y a realizar acciones de falta de lealtad y probidad a la majestad de la justicia y de respeto a la Ley. Igualmente ciudadano Juez pareciera que la ciudadana demandante desconociera lo establecido en los Artículos 12, 254 Y 506 DEL Código de Procedimiento Civil, es decir que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad y deben decidir con lo alegado y aprobado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir hechos no probados. Igualmente los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista PLENA PRUEBA de los hechos alegados en ella, y que en caso de dudas sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancia favorecerán la condición del poseedor demostrando las partes su respectivas afirmaciones de hecho con obligación de probarlas. Así mismo ciudadano juez invocamos la presunción IURIS ET IURE presunción que no admite prueba en contrario de acuerdo con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 1395 del Código Civil Venezolano que se refiere a los casos en que la ley declara que la propiedad o la liberación resulta de alguna circunstancia determinada concatenado con los Artículos 796, 1161 y 1474 del Código Civil Venezolano, que respectivamente establecen la propiedad se adquiere y transmite por la ley, por la sucesión y por efectos de los contratos, de igual manera los artículos 1161 y 1474 del Código Civil Venezolano vigente establecen respectivamente que en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad el derecho se adquiere y se transmite por efecto el consentimiento legítimamente manifestado y la venta es el contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Lo anteriormente expresado está vinculado con el artículo 1397 ejusdem que establece: la presunción legal DISPENSA de toda prueba a quien la tiene a su valor. Ciudadano juez los compradores antes identificados HECTOR JOSE VIZCAYA y ESPERANZA FUENTES FLORIAN, como señale anteriormente me pagaron el precio de venta del inmueble con dinero de su peculio, debido a que la negociación se realizó con cheques de gerencia a mi favor, y en el supuesto negado de que ese dinero haya sido donado, regalado o dado por la demandante existe la presunción IURIS TANTUM, seria para cumplir la demandante con su obligación establecida en los artículos 80 de la CRBV (1999), 14 de la Ley de Servicios Sociales del Adulto Mayor y 284 del Código Civil Venezolano, que en general establecen que los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres y que esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegúrales mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, siendo exigible en todos los casos que loa padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentre imposibilitados para ellos, confesando la demandante MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTES que tenía excelentes relaciones con los demandados que son sus padres. A todas esta señor juez, en el supuesto negado de que la demandante haya contribuido con el pago del inmueble, el artículo 1283 del Código Civil Venezolano vigente que establece: El pago puede ser de hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesad, con tal que obre en nombre y en descargo DEL DEUDOR, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor, no para intentar apropiarse indebidamente del inmueble. Ciudadano juez en base a los argumentos de hechos y de derecho señalados solicito que el presente ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA sea agregado a los autos, sustanciado y decidido conforme a derecho y con todos los pronunciamientos de ley declarando SIN LUGAR LA DEMANDA por impertinente, infundada y temeraria. Es en Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación. (Folios 174 al 176).
De La Contestación De La Demanda de co demandados HECTOR JOSE VIZCAYA y ESPERANZA FUENTES FLORIDAN.
(…)
Rechazamos, negamos y contradecimos la demanda propuesta por ser falsos sus alegatos y no ser la demandante titular del derecho alegado ya que si bien es cierto que en fecha 20 de junio de 2013, nuestro poderdante ciudadanos HECTOR JOSE VIZCAYA y ESPERANZA FUENTES FLORIAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.801.456 y N° 16.864.054 respectivamente, solteros y de este domicilio, adquiriendo el inmueble objeto de esta demanda por documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 2010.206, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 282.4.18.1.159 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, por compra que de dicho inmueble realizaran con el anterior propietario ciudadano JUAN CARLOS MAYAUDON MAGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.236.842, soltero y de este domicilio, no siendo cierto que haya sido pagado con dinero perteneciente a la identificada ciudadana MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTES, ya que como lo expresa la demandante en su escrito libelar, nuestro poderdantes trabajaban para la época de la adquisición del inmueble aquí demandado en la empresa Mercantil PLOTECH, CA, registrada en fecha 30 de septiembre del año 2011 por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, bajo el número 28, tomo 113- -A REGMERRIDO, con domicilio en Parque Industrial Los Pinos, UD-304, Manzana 24, Parcela 15, Puerto Ordaz, estado Bolívar cuya copia fotostática anexo la demandante a su libelo marcado con la letra “A”, y el producto de los pagos efectuados por la misma empresa en la persona de su accionista principal y representante legal por concepto de los trabajos realizados a dicha empresa, fueron invertidos en bienes y servicios por nuestros mandantes, entre ellos el inmueble que hoy es objeto de la presente demanda.
No es cierto que haya habido simulación entre mis mandantes HECTOR JOSE VIZCAYA y ESPERANZA FUENTES FLORIAN y mi también mandante MARIBEL VIZCAYA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.139.955. la demandante en su escrito asegura que …”Como precio de esta venta se estableció para el momento de la venta la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)”… sin embargo la demandante quien ya había intentado la presente acción por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha, según planilla de distribución, 15 de febrero de 2018, demanda que se le dio entrada por el referido tribunal el 26 de febrero de 2018, siendo admitida el 02 de marzo del 2018 y cuya acumulación solicitamos a la presente causa por tener identidad de sujetos y objeto, expreso en esa oportunidad que:
(…)
Aquí en este primer libelo introducido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua asegura que ella entro en conversaciones con el codemandado JUAN CARLOS MAYAUDON MAGGIO y que el precio no era el que hoy coloca en su nuevo intento (Bs. 300.000,00), si no que el precio acordado lo era la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA A MIL BOLÍVARES (Bs. 1.330.000,00), por que cambia la demandante sus argumentos por ante este tribunal?.
Los actuales momentos ms poderdantes HECTOR JOSE VIZCAYA y ESPERANZA FUENTES FLORIAN, no son los propietarios legítimos del referido inmueble, ya que el mismo fue vendido en fecha 31 de julio de 2014 por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua a la ciudadana MARIBEL VIZCAYA FUENTES (ya identificada) la casa y terreno arriba deslindado, precio que a los fines del registro fue fijado en la cantidad de Bs. 5000.000,00. Para ahondar en el derecho respectivo ciudadano Juez invocamos la presunción IURIS ET IURE presunción que no admite prueba en contrario de acuerdo con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 1395 del Código Civil Venezolano que se refiere a los casos en que la ley declara que la propiedad o la liberación resulta de alguna circunstancia determinada concatenado con los Artículos 796, 1161 y 1474 del Código Civil Venezolano la propiedad se adquiere y transmite por la ley, por la sucesión y efectos de los contratos de igual forma los artículos 1161 y 1474 del Código Civil Venezolano establecen respectivamente que en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad el derecho se adquiere y se transmite por efecto del consentimiento legítimamente manifiesto y la venta es el contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
No es cierto que mis poderdantes HECTOR JOSE VIZCAYA y ESPERANZA FUENTES FLORIAN, el vendedor JUAN CARLOS MAYAUDON MAGGIO o la posterior compradora también poderdantes MARIBEL VIZCAYA FUENTES tengan conocimientos o hayan dado su consentimiento respecto a lo narrado por la demandante, por cuanto miente al sostener a este tribunal que es la dueña del inmueble legalmente adquirido por las mandantes, siendo falso que haya tenido conversaciones con el vendedor Juan Carlos Mayaudon Maggio donde acordaron que el inmueble, para los actos legales la autenticación y protocolización de la venta, se realizara a nombre de sus padres, que era ella quien pagaría el precio de la venta y que al pasar el tiempo se le pondría a nombre de la demandante el inmueble ya identificado, siendo todo esto producto de la invención de la demandante, ya que nunca ocurrieron las simulaciones denunciadas en esta demanda.
La demandante arguye que tuvo que colocar a sus padres para que adquiera el inmueble que pretende como suyo.. por motivo de mis [sus] actividades comerciales, se me [le] hace difícil ocurrió a esta ciudad de Maracay”… mintiendo descaradamente a este tribunal ya que el expediente de cursar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dijo en su primera versión que …” por circunstancia del estado civil en concubinato de nuestra mandante, el bien inmueble a adquirí no debería ponerse a su nombre, por lo que le sugirió que la venta del inmueble fuere hecha a nombre de sus padres HECTOR JOSE VIZCAYA y ESPERANZA FUENTES FLORIAN”, .. Es decir en el año 2018 la necesidad que el inmueble lo adquiera sus padres eran de índole de estado civil y en la cual demanda la necesidad surge por cuestiones de índole laboral.
Respecto a que no podía venir al la Ciudad de Maracay por compromisos laborales laborales como lo dice en su última versión, o por su condición de concubina referida en su primera versión, es totalmente falso ya que para la misma época que la demandante dice afrontar problemas de estado civil o laborales, realizo compras de inmuebles por ante registro inmobiliario de la ciudad de Maracay en ese mismo año 2013, a escasos días de la venta que pretende anular por simulación, específicamente el 05 de agosto de 2013, por documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, adquiere un inmueble por la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00), constituido por una parcela de terreno de novecientos cuarenta y siete metros cuadrados (947 m2) y la casa sobre ella construida con paredes de bloques, pisos de granitos y techo de platabanda y conformada por cuatro (4) dormitorios, un (1) porche, recibo comedor, biblioteca, cocina, tres (3) salas de baños, lavaderos, garaje y cerca perimetral de bloques de concretos, estando distinguido dicho inmueble con el N° 14 y ubicado en la calle Unión, del barrio El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, estado Aragua, quedando registrada dicha venta bajo el N° 2013.269, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el N° 282.4.13.1.1236 correspondiente al folio real 2013 llevado por esa oficina de registro público y cuya copia simple del referido documento anexamos marcado con la letra “A”, y que la demandante dice anexar con la letra “B”, siendo este su residencia en Maracay según su dicho libelar, demostrando así que no tenían impedimento alguno para venir a la Ciudad de Maracay a realizar sus negociaciones.
Es falso que la demandante haya sostenido conversaciones tanto personales como lo indica en su primera demanda o telefonías como luego lo dice en su último libelo con el codemandado JUAN CARLOS MAYAUDON MAGGIO, y que posteriormente haya encomendado a sus padres la compra del inmueble objeto de la presente demanda, ya que mis apoderados adquirieron dicho inmueble de manos del señor JUAN CARLOS MAYAUDON MAGGIO en compra pura y simple, perfecta e irrevocable, adquiriendo para ellos y no para interpuestas persona, como se desprende del respectivo documento de compra venta ya señalado en este escrito y con dinero producto de su trabajo en la empresa PLOTECH, CA, pagos que le hacia la demandante a través de sus cuentas personales o de las cuentas de la propia empresa, condición laboral que reconoce la demandante en su escrito libelar respecto a mis poderdantes y de la que nunca llego a liquidar sus prestaciones sociales.
Según lo que contempla la norma adjetiva en los Artículos 161 y 1474 del Código Civil Venezolano vigente.
Que establecen respectivamente que en los contratos que tienen por objeto de transmisión de la propiedad u otro derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente; aunque la tradición no se haya verificado. La venta es el contrato por el cual el precio, recibiendo el comprador JUAN CARLOS MAYAUDON MAGGIO ciudadano juez el precio acordado en cheques de gerencias de manos de mis mandantes antes identificados, prueba esta de instrumentos privados que consta en el expediente, sin intermediarios ni participación de terceras personas y en el supuesto negado de que el dinero haya sido aportado por la demandante, no le quita el carácter de propietarios a mis mandantes porque el valor del inmueble puede ser pagado por hasta por terceras personas, según lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil Venezolano vigente que establece: El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo DEL DEUDOR, y que si obra en su propio nombre no se subroguen en los derechos del acreedor, y no para intentar apropiarse indebidamente del inmueble.
Y en ese mismo supuesto negado que la demandante haya aportado dinero para que sus padres adquieran el inmueble objeto de esta controversia, debe ser en cumplimiento de su obligación alimentaria que le corresponde con los mismos en Base a lo establecido en los artículos 80 de la CRBV (1999). 14 de la Ley de Servicios Sociales del Adulto Mayor y 284 del Código Civil Venezolano, que en general establecen que los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres y que esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, ALOJAMIENTO, vestido, atención médica y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, siendo exigible en todos los casos que los padres o ascendiente carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentre imposibilitados para ellos.
Es falso que la demandante haya realzado transferencia a las cuentas personales de mis mandantes para el pago relacionados con la adquisición de inmueble alguno, ni para su remodelación, reparación o construcción, ya que nunca hubo acuerdo al respecto ni verbal o escrito, ni mis mandantes o terceras personas nunca tuvieron conocimiento de ello y por no tanto nunca prestaron su consentimiento, lo cierto es que la demandante trata de engañar a este tribunal, con la finalidad de obtener un beneficio sobre la propiedad de un inmueble de la que nunca se le ha reconocido la propiedad ni de hecho o de derecho por no haber sido ella quien adquirió el inmueble de marras, por lo contrario, este fue adquirió por nuestro mandantes tal como consta en el respectivo documento de propiedad otorgado por su anterior propietario, que lo fue el señor JUAN CARLOS MAYAUDON MAGGIO, siendo falso que la compra del referido inmueble se haya cancelación con dinero del patrimonio de la demandante como así falsamente lo expresa en su escrito de demanda, siendo la verdad que respecto al inmueble de cuya nulidad de venta aquí se tarta, hubo convención entre mis mandantes HECTOR JOSE VIZCAYA y ESPERANZA FUENTES FLORIAN y el señor JUAN CARLOS MAYAUDON MAGGIO, por una venta pura y simple perfecta e irrevocable del inmueble que pretende la demandante, sin que esta haya intervenido en la formación del contrato ni antes, ni durante ni después, siendo absolutamente falso que haya la demandante aportado dinero alguno para el pago de dicha compra, siendo igualmente falso que nuestro mandantes hayan realizado convenio alguno con la demandante con la finalidad de cederle bien alguno perteneciente a ellos o a la demandante.
Por otro lado en señor JUAN CARLOS MAYAUDON MAGGIO, nunca manifestó que haya tenido conversaciones con la demandante por el inmueble adquirido por los demandados, y siempre estuvo conteste que la compra la realizaban mis mandantes HECTOR JOSE VIZCAYA y ESPERANZA FUENTES FLORIAN sin intermediación alguna en forma pura y imple, y sin cargos de cederles el bien así adquirido a terceras personas, reconociendo a mis poderdantes como los únicos dueños del inmueble vendido y por lo tanto su derecho de disponer del bien así adquirido.
Es falso de la demandante haya invertido en mejoras al inmueble que otrora fuera propiedad de mis mandantes, en techos, paredes, piso, caney, baños, piscina etc., por lo que falso que haya transferencia de dinero a terceras personas para realizar esos trabajos.
Es cierto que mis mandantes en un acto de disposición de lo que en derecho les pertenece, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble que pretende la demandante, a la ciudadana MARIBEL VIZCAYA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.139.955.
La venta realizada, saca del patrimonio de mis mandantes HECTOR JOSE VIZCAYA y ESPERANZA FUENTES FLORAN el bien de cuya nulidad de venta se trata, y lo pone en cabeza de la compradora MARIBEL VIZCAYA FUENTES, quienes es en la actualidad la verdadera dueña a través de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, realizara sin ánimos de despojar a la demandante de su patrimonio, ya que el bien vendido no le pertenece a la demandantes. Teniendo actualmente mi mandante MARIBEL VIZCAYA FUENTES, la posesión legal del inmueble objeto de esta controversia ya que lo adquirió legalmente a través de un documento público.
Damos así por contestada la presente demanda, solicitamos que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho, siendo desechada la demanda intentada con el respectivo pronunciamiento con base a lo establecido en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil vigente. Es decir que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad y deben decir con lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir hechos no probados. Igualmente los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista PLENA PRUEBA de los hechos alegados en ella, y que en caso de dudas sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancia favorecerá la condición del poseedor demostrando las partes sus respectivas afirmaciones de hecho con obligación de probarlas. Es justicia en Maracay, a la fecha de su presentación. (Folios 177 al 181).
III
DEL AUTO APELADO
Corre inserto de los folios 122 al 137, de fecha 14 de Julio 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó, Auto de ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
(…)
Siendo la oportunidad legal correspondiente para el pronunciamiento con relación a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, este tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a hacerlo de la manera siguiente:
I
De las pruebas promovidas por la parte Demandante
Capítulos Primero, Segundo, Cuarto, Quinto. De la Prueba Documental:
Promueve y hace valer Copia Fotostática de documento privado reconocido de la empresa mercantil PLOTECH, C.A, el cual acompaña a la reforma del libelo de demanda. Marcado con la letra “A”. (Folio 43 al 54, pieza II). Con respecto a la prueba documental promovida, visto que las partes co-demandadas se opusieron a la incorporación del referido medio de prueba; sin embargo, este Tribunal por cuanto el instrumento anteriormente descrito, en principio no es manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora las admite salvo la apreciación que en la sentencia definitiva se le otorgue. Así se decide.-
• Promueve y hace valer Documento de Venta otorgado entre los ciudadanos HECTOR JOSE VIZCAYA y ESPERANZA FUENTES FLORIAN con el ciudadano JUAN CARLOS MAYAUDON MAGGIO, correspondiente al inmueble constituido por una casa y una parcela de terreno distinguida con el N° 41, de la manzana “E” de la Calle Los Moriches, Urbanización Bahía de Cata en la Jurisdicción del Municipio Ocumare de la Costa del Estado Aragua, documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girador, Mario Briceño Iragorry y Cota de Oro del Estado Aragua, en fecha 20.06.2013, inserto bajo el N° 2010.206, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 282.4.15.1.159, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Marcado con la letra “B y C”. (Folio 17 al 23, pieza I).
• Promueve el mérito que arroja el documento suscrito por los ciudadanos HÉCTOR JOSE VIZCAYA y ESPERANZA FUENTES FLORIAN, en el cual dieron en venta un inmueble a la ciudadana MARIBEL VIZCAYA y ESPERANZA FUENTES . Documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 31 de Julio de 2014, inserto bajo el N° 2010.206, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 282.4.18.1.159, correspondiente al libro de de Folio Real del año 2010. Marcado con la letra “D”. (Folios 24 al 29, pieza I).
• Promueve el mérito que arroja el Cheque N° 45157085 de la Cuenta Corriente N° 0134-0147-19-1471042910, emitido por el ciudadano VIZCAYA FUENTES MARIBEL por el monto de Bolívares 500.000,00 a favor del ciudadano HECTOR JOSE VIZCAYA, de fecha 19 de Mayo de 2014, de la entidad financiera Banco BANESCO, Sucursal El Limón. (Folio 33, pieza I).
Con respecto a las pruebas documentales promovidas, esta Juzgadora las admite salvo la apreciación que en la sentencia definitiva se le otorgue, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Capítulos Tercero, Sexto, Noveno, Decimo, Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Tercero. De la Prueba de Informe:
En relación a la prueba de informe solicitada, en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda pronunciarse sobre la misma, en los términos siguientes:
La parte accionante solicitó la prueba de informe de la siguiente manera:
1) “(…) A quien pertenece la cuenta corriente N° 01050047802047139121 en el Banco Mercantil, Sucursal Puerto Ordaz.
2) De si de esa cuenta N° 0105004780204471391121 en el Banco Mercantil, Sucursal Puerto Ordaz, se emitió el cheque N° 21139121, por el monto de Bolívares 300.000,00, en Puerto Ordaz en fecha 15 de mayo de 2013, a la orden de JUAN CARLOS MAYAUDON MAGGIO.
3) A que cuenta corriente en ese Banco Mercantil, Sucursal Puerto Ordaz se imputó el pago del cheque N° 21139121, perteneciente a la cuenta corriente N° 01050047802047139121 en el Banco Mercantil, Sucursal Puerto Ordaz y quien es la titular de la cuenta corriente a la que se le imputó el pago. (…)”
Al respecto, visto lo peticionado, este Juzgado por cuanto la prueba de informe promovida por la parte actora, en principio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, ADMITE la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código De Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definida, en efecto de ello, se acuerda requerir la información antes transcrita, solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, mediante oficio, que se acuerda librar al efecto a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario según lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (Gaceta Oficial Nº 39.627 del 02 de marzo de 2011), con el objeto de que remita la información antes transcrita, de la entidad bancaria Banco Mercantil;). Y así se decide. En consecuencia líbrese Oficios.-
En relación a la prueba de informe solicitada, en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda pronunciarse sobre la misma, en los términos siguientes:
La parte accionante solicitó la prueba de informe de la siguiente manera:
“(…) Requiera al Departamento de Seguridad de Banco Banesco en la Zona Metropolitana de la Urbanización Bello Monte, Edificio Ciudad Banesco, Municipio Baruta, para que informe si el cheque N° 45157085, de la cuenta corriente N° 0134-0147-19-1471042910, de VIZCAYA FUENTES MARIBEL por monto en Bolívares 500.000,00, a la orden de HÉCTOR JOSE VIZCAYA, emitido en fecha 19 de Mayo de 2014, contra el Banco BANESCO, Sucursal El Limón, fue cobrado en alguna oportunidad y si el mismo estaba previsto de fondos para el día de su emisión el 19 de Mayo del 2014. (…)”.
Al respecto, visto lo peticionado, este Juzgado por cuanto la prueba de informe promovida por la parte actora, en principio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, ADMITE la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código De Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definida, en efecto de ello, se acuerda requerir la información antes transcrita, solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, mediante oficio, que se acuerda librar al efecto a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario según lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (Gaceta Oficial Nº 39.627 del 02 de marzo de 2011), con el objeto de que remita la información antes transcrita, de la entidad bancaria Banco Banesco;). Y así se decide. En consecuencia líbrese Oficios.-
En relación a la prueba de informe solicitada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda pronunciarse sobre la misma, en los términos siguientes:
La parte accionante solicitó la prueba de informe de la siguiente manera:
1) “Si el demandante Ciudadano HÉCTOR JOSE VIZCAYA, trabajó en esa empresa mercantil. En qué fecha se inició como trabajador y cuando finalizó esa relación de trabajo. Igualmente informe a este Tribunal, que funciones realizaba HÉCTOR JOSE VIZCAYA en la empresa PLOTECH, CA.,. De igual manera informe a este tribunal, cuál era el monto del salario que devengaba el demandante HÉCTOR JOSE VIZCAYA…”
2) “Informe a este tribunal, si al ciudadano HÉCTOR JOSE VIZCAYA, en diferentes oportunidades, la administración de la empresa y algunos accionistas, le hicieron depósitos por diferentes montos en los cuales que el demandante HÉCTOR JOSE VIZCAYA, tiene o tenia para ese momento en el Banco Mercantil y el BOD. Informe a este Tribunal, si esos depósitos que le hicieron en diferentes oportunidades por distintos montos, ellos eran con la finalidad de que pagara en nombre de la empresa PLOTECH C.A., y de su accionista MILEIDY MARÍA VIZCAYA FUENTES que es su hija, pagos de obreros, compras de material, pago de nómina a obreros fluctuantes. Igualmente informe al tribunal, si en diferentes oportunidades, se le depositó y otras veces se le entregó dinero en efectivo para que lo trasladara a la ciudad de Maracay y lo utilizara en compra de inmuebles que posteriormente debían ser cedidos esos derechos de la compra que realizaba, a la accionista de la empresa, ciudadana MILEIDY MARÍA VIZCAYA FUENTES…”
3) “Informe a este tribunal, si al ciudadano HÉCTOR JOSE VIZCAYA se le entregó dinero en efectivo, tanto para pagar personal de obreros fluctuantes en diversas obras e igualmente, se le entrego dinero en efectivo para que realizará compra de algunos bienes inmuebles que posteriormente el debía ceder su propiedad, a la principal accionista de la empresa PLOTECH, C.A., propiedad, a la principal accionista de la empresa PLOTECH, C.A., ciudadana MILEIDY MARÍA VIZCAYA FUENTES.
4) “Informe a este tribunal, los diferentes montos que a través de transferencias bancarias y depósitos por taquilla, se le hicieron a las cuentas que el demandante HÉCTOR JOSE VIZCAYA tenia para ese momento en el BANCO MERCANTIL y en el BOD. Igualmente, informe a este tribunal, los montos en dinero efectivo que personalmente se le hizo al ciudadano HÉCTOR JOSE VIZCAYA para que pagará personal de obreros fluctuantes, comprara materiales, gastos diversos e incluso, para que trajera a la ciudad de Maracay dinero en efectivo a fin de pagar la compra de Bienes Inmuebles, sus remodelaciones y bienes inmuebles que posteriormente seria cedida su propiedad por los compradores, a la ciudadana MILEDY MARÍA VIZCAYA FUENTES…”
Al respecto, visto lo peticionado, este Juzgado por cuanto las pruebas de informes promovidas por la parte actora, en principio no son manifiestamente ilegal ni impertinente, ADMITE la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código De Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena librar oficio a la empresa PLOTECH, C.A., ubicada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Parroquia Unare, Zona Industrial Los Pinos, Manzana 24, Galpón 15, UD 304, Estado Bolívar, con el objeto de que remitan la información antes transcrita a este Juzgado. Y así se decide. Líbrese Oficios.
En relación a la prueba de informe solicitada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda pronunciarse sobre la misma, en los términos siguientes:
La parte demandante solicitó la prueba de informe de la siguiente manera:
“Informe a este tribunal, si los ciudadanos HÉCTOR JOSE VIZCAYA, cédula de identidad Numero 4.801.756, la ciudadana ESPERANZA FUENTES FLORIAN, cedula de identidad número 16.864.054 y MARIBEL VIZCAYA FUENTES, cedula de identidad número 12.139.995 son contribuyentes fiscales. Cual es el monto declarado en el caso de que sean contribuyentes fiscales y cual es el monto que han tenido que pagar por impuesto fiscales motivado a sus deberes fiscales. Informe a este tribunal, las diferentes oportunidades en que los ciudadanos HÉCTOR JOSE VIZCAYA, cédula de identidad Numero 4.801.756, la ciudadana ESPERANZA FUENTES FLORIAN, cedula de identidad número 16.864.054 y MARIBEL VIZCAYA FUENTES, cedula de identidad número 12.139.995 HÉCTOR JOSE VIZCAYA, cédula de identidad Numero 4.801.756, la ciudadana ESPERANZA FUENTES FLORIAN, cedula de identidad número 16.864.054 y MARIBEL VIZCAYA FUENTES, cedula de identidad número 12.139.995 hayan hecho sus deberes fiscales…”
En consecuencia, visto lo peticionado, este Juzgado por cuanto las pruebas de informes promovidas por la parte actora, en principio no son manifiestamente ilegal ni impertinente, ADMITE la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código De Procedimiento Civil, en tal sentido, se ordena librar oficio al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con el objeto de que remitan la información antes transcrita a este Juzgado. Y así se decide. Líbrese Oficios.
En relación a la prueba de informe solicitada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda pronunciarse sobre la misma, en los términos siguientes:
La parte accionante solicitó la prueba de informe de la siguiente manera:
“Solicito se oficie al condominio de la Urbanización ASOCATA, persona jurídica ubicada en la Urbanización Bahía de Cata para que informe a este tribunal que persona natural o jurídica realiza o ha realizado los pagos del condominio correspondientes al inmueble identificado y ubicado en el inmueble N° 41, de la manzana “E”, de la Calle Los Moriches, Urbanización Bahía de Cata, Jurisdicción del Municipio Costa de Oro del Estado Aragua”.
En corolario, visto lo peticionado, este Juzgado por cuanto las pruebas de informes promovidas por la parte actora, en principio no son manifiestamente ilegal ni impertinente, ADMITE la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código De Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena librar oficio al condominio de la Urbanización ASOCATA, persona jurídica ubicada en la Urbanización Bahía de Cata, con el objeto de que remitan la información antes transcrita a este Juzgado. Y así se decide. Líbrese Oficios.
En relación a la prueba de informe solicitada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda pronunciarse sobre la misma, en los términos siguientes:
La parte demandante solicitó la prueba de informe de la siguiente manera:
“Solicito se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS (SUDEBAN) ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre, Zona Metropolitana de Caracas, a fin de que el Superintendente Nacional de esta Institución, informe a este Tribunal sobre la cuentas que en las diferentes Instituciones Bancarias del País tenga el Ciudadano HÉCTOR JOSE VIZCAYA, Cedula de identidad Número 4.801.756, la Ciudadana ESPERANZA FUENTES FLORIAN, Cédula de Identidad número 16.864.054 y MARIBEL VIZCAYA FUENTES Cédula de Identidad 12.139.995. Igualmente, informen a este Tribunal, de los movimientos bancarios, que han tenido cada uno de los Ciudadanos antes indicados, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero del año 2011 y el 12 de junio del año 2023. Informe a este Tribunal, que persona natural o jurídica hizo los depósitos que el Ciudadano HÉCTOR JOSE VIZCAYA, Cédula de Identidad Numero 4.801.756, la Ciudadana ESPERANZA FUENTES FLORIAN, Cédula de Identidad Número 16.864.054 y la ciudadana MARIBEL VIZCAYA FUENTES, Cédula de Identidad Número 2.139.995 aparezcan realizados en sus diferentes cuentas”.
Al respecto, visto lo peticionado, este Juzgado por cuanto las pruebas de informes promovidas por la parte actora, en principio no son manifiestamente ilegal ni impertinente, ADMITE la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código De Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena librar oficio a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), con el objeto de que remitan la información antes transcrita a este Juzgado. Y así se decide. Líbrese Oficios.
• En relación a la prueba de informe solicitada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda pronunciarse sobre la misma, en los términos siguientes:
La parte actora solicitó la prueba de informe de la siguiente manera:
“Solicito se oficie a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA para que informe a este tribunal, a través de su oficina catastral, de si existe en este Municipio Mario Briceño Iragorry, en el Sector El Limón, un inmueble y que el mismo esté ubicado y distinguido así: Avenida Caracas, Edificio F, piso 1, apartamento 1-1, Conjunto Residencial María Luisa, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua”.
Con respecto a la prueba referida de informes, visto que la partes co-demandadas se opusieron a la incorporación de referido medio de prueba; sin embargo, este Tribunal por cuanto el instrumento anteriormente descrito, en principio no son manifiestamente ilegal ni impertinente, ADMITE la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código De Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena librar oficio a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de que remitan la información antes transcrita a este Juzgado. Y así se decide. Líbrese Oficios.
Capítulos Séptimo y Octavo. De las Afirmaciones:
La parte Accionante promueve el merito que arroja la afirmación que hace los demandados, en el escrito de contestación de la demanda al folio 212 vuelto, en el cual afirman:
“(…) Nuestros poderdantes trabajaban para la época de la adquisición de inmueble aquí demandada en la empresa mercantil PLOTECH, C.A., registrada en fecha 30 de Septiembre del año 2011 por ante el Registro Mercantil Primero de Estado(Sic) Bolívar, bajo el número 28, tomo 113-A REGMERRPRIBO, con domicilio en Parque Industrial Los Pinos, UD-304, Manzana 24, Parcela 15, Puerto Ordaz, estado(Sic) Bolívar cuya copia fotostática anexo(Sic) la demandante a su libelo marcado con la letra A; y el producto de los pagos efectuados por la misma empresa en la persona de su accionista principal y representante legal por concepto de los trabajos realizados a dicha empresa en la persona de su accionista principal y representante legal por concepto de los trabajos realizados a dicha empresa, para que fueran invertidos en bienes y servicios por nuestros mandantes, entre ellos, el inmueble que hoy es objeto de la presente demanda…”
La parte accionante promueve la afirmación realizada por los demandados cursante al folio 214 del expediente, de lo cual se desprende lo siguiente:
“… Y en ese supuesto negado que la demandante haya aportado dinero para que sus padres adquirieran el inmueble objeto de esta controversia debe ser en cumplimiento de su obligación….que le corresponde con los mismos en base a lo establecido en el los (Sic)…”
En cuanto a la confesión espontánea promovida por la parte actora, no obstante, la parte accionada no hizo oposición realizada a la incorporación de la mencionada prueba antes parcialmente transcrita, a este Juzgado le resulta menester señalar que sobre tal hecho, se pronunciara en la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio, ello en razón, de que tal acontecimiento es una cuestión que debe ser decidida con el fondo de la demanda. Así se decide.
Capitulo Décimo Cuarto, Décimo Quinto y Décimo Sexto. De la Inspección Judicial:
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal fije oportunidad para que se traslade y constituya a decir de la parte promovente: Cito: “… en la Avenida Caracas, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua (…) y luego de constituirse en el lugar, Recorra la totalidad de la Avenida Caracas y verifique si existe en algún lugar de esa Avenida Caracas, un inmueble que se identifique así: Edificio F, piso 1, apartamento 1-1-, Conjunto Residencial María Luisa, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua...”.
Con respecto a la prueba de Inspección Judicial promovida, en el Capítulo Décimo Cuarto en lo que respecta a la Inspección Judicial en TODA la Avenida Caracas, se NIEGA POR IMPERTINENTE, toda vez que la misma no tiene nada que ver con el objeto de la presente pretensión, el cual es la nulidad de la venta. Y así se establece.-
2. Con fundamento a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal fije oportunidad para que se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: El Limón, Sector Arias Blanco, Calle Cecilio Acosta, Casa N° 64, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, y constante “… interrogando a las personas se encuentre en el inmueble que personas habitan en el mismo, si tienen condición de propietarios, quien es el dueño de ese inmueble en el que se constituya el Tribunal…”
Con respecto a la prueba de Inspección Judicial promovida, en el Capítulo Décimo Quinto en lo que respecta a la Inspección Judicial a los fines de INTERROGAR A LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN EL INMUEBLE, en consecuencia, este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1.428 Código Civil adminiculado con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la presente prueba en los términos promovidos por el actor; como consecuencia al contenido de la norma citada; pues la inspección judicial se practica sobre objetos o cosas, como prueba residual frente a la existencia de un medio de prueba existente, con el cual se pretenda acreditar los hechos que se quieren hacer constar, Puesto que la prueba de inspección judicial no es el medio idóneo para la evacuación de la declaración de testigos, y asi se decide.
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante promovió prueba de inspección judicial, con la finalidad de que se libre un exhorto al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la Jurisdicción Judicial del Estado Sucre, a fin de que realice la respectiva inspección, se sirva trasladar y constituirse, a decir de la parte promovente: Cito: “… en el sitio conocido como JABÓN, MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO ARAGUA, CALLE AMBULATORIO, CASA LA VERDAD, y verifique con la persona se encuentre en ese inmueble al momento de practicarse la inspección judicial, si en dicho inmueble vive el demandado HECTOR JOSE VIZCAYA padre de mi representada MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTES y señalen el sitio en que queda la hacienda en donde se desempeña como chofer, cual es el nombre de esa hacienda. Igualmente fije fotográficamente el referido inmueble...”.
Al respecto, este tribunal considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
El autor, Rivera Morales (2009), señala que “la inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de un aseguramiento de evidencia.”
Por su parte, DEVIS ECHANDÍA expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial: “Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.”
En tal sentido, este medio se ha llamado “observación judicial inmediata”, pues es el medio probatorio mediante el cual el juez percibe directamente con sus sentidos, sin intermediación, es decir, es la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos. A través de la inspección judicial, pueden intervenir todos los sentidos: vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto, radicando su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos.
Ahora bien, señala el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
Asimismo, en Sentencia de fecha 12-02-2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en el expediente N° 01-09-28, S N° 0099, estableció:
“Tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas, que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cual será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de ésta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente.” (subrayado y negrilla de este tribunal)
En atención a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora Inadmitir la prueba relativa a la inspección judicial promovida por la parte accionante en sus capítulos Décimo Cuarto, Décimo Quinto y Décimo Sexto del escrito de promoción de pruebas de fecha 20.06.2023, toda vez que las mismas, son susceptibles de comprobar a través de otros medios; pues verifica este tribunal de los medios de pruebas antes descritos que los particulares a evacuar se exceden del objeto de dicho medio de prueba, establecido en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil, y siendo que Código de Procedimiento Civil, regula otro tipo de medio de prueba pertinente y proporcional en el tendiente a probar los hechos, tal como es la Prueba de Informe y/o testimonial; y así se decide.-
CAPITULO DECIMO SÉPTIMO.
La Parte Accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil promueve grabación que se contiene en el correo electrónico mili2479@gmail.com., en relación a la comunicación entre los ciudadanos ESPERANZA FUENTES FLORIAN, HECTOR JOSE VIZCAYA y la ciudadana MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTES, MARIBEL VIZCAYA FUENTES, identificados en autos. Igualmente, conversaciones con la ciudadana MARIBEL VIZCAYA FUENTES.
A fin de probar la autenticidad de las conversaciones contenidas en los correos, solicita conforme lo ordenado en el artículo 503 del Código de procedimiento Civil, se designe especialistas en informática y expertos en fonética para establecer la veracidad de las conversaciones y las personas que la emitieron.
Asimismo, la parte actora promovente solicitó que a los fines de la práctica de las experticias para establecer la autenticidad de las voces que se escuchan en las grabaciones, la comparecencia de los ciudadanos MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTES, ESPERANZA FUENTES FLORIAN, HECTOR JOSE VIZCAYA y MARIBEL VIZCAYA FUENTES, identificados en autos, para que colaboren con las experticias para establecer la autenticidad de sus voces, conforme lo establecido en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de la evacuación de la experticia solicitada, acompaña pendrive en el que se encentran vaciadas las conversaciones. Marcado con la letra “A”.
En tal sentido, el artículo 2 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece:
“Articulo 2.-…Mensajes de datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…”
La llamada información inteligible es aquella que puede ser entendida sin problema, estando en cualquier código, lenguaje o notación, por aquella persona u ordenador a quien ha sido dirigida; cuando la misma se presenta en un formato electrónico de forma que pueda ser almacenada o intercambiada estamos ante un mensaje de datos. Es decir que la fotografía original de la reproducción que se promueve, debió ser tomada por un dispositivo electrónico, fue codificada como una imagen en un lenguaje común para dichos dispositivos, es decir información inteligible, es decir un mensaje de datos según la Ley.
Establecido esto se debe distinguir entre el mensaje de datos original, que es aquel que se encuentra en forma electrónica y pudo haberse incorporado al proceso mediante soporte físico, como disco compacto, pendrive, disco duro o cualquiera que sirviera a tal fin, y la reproducción del mismo, al respecto el artículo 4 ejusdem señala lo siguiente:
“Articulo 4.-Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. (…Omisis…).
Con respecto a la referida prueba de experticia, visto que las partes co-demandadas se opusieron a la incorporación de dicho medio de prueba; alegando en su oposición que dicha prueba es impertinente a la causa, esta esta Directora del proceso pasa a observar que la parte promovente expresa en su escrito de pruebas que el pendrive contiene guardado audios en los cuales las partes intervinientes en este proceso desarrollan una conversación grabación que a su vez se contiene en el correo electrónico mili2479@gmail.com, y que en dicha comunicación participan: ESPERANZA FUENTES FLORIAN, HECTOR JOSE VIZCAYA y la ciudadana MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTES y MARIBEL VIZCAYA FUENTES, admitiéndose en dicha conversación el hecho del envío de dinero para la compra del inmueble objeto de la presente demanda. Así las cosas, y promovido en esos términos el audio contentivo en el pendrive y el correo electrónico ya señalado, este Tribunal declara no ha lugar a la oposición formulada, y la admite dejando a salvo su valoración en la definitiva. Así mismo, vista la solicitud de designación de expertos en informática y fonética, y observando el criterio fijado por la Sala para la evacuación y control de la prueba aquí promovida, este Tribunal señala que dicho control se realizara siguiendo el procedimiento de la prueba de experticia previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijando el acto de designación de expertos en Informática y expertos en Fonética para el SEXTO (6to) día de Despacho siguientes al de hoy a las 11:30 am, quienes deberán cumplir con la misión de verificar el contenido del correo electrónico y pendrive promovido conforme a los señalamientos expuestos por su promovente, así como también serán los encargados de reproducir su contenido incorporándolo a las actas documentales del presente expediente. Y así se establece.- Capitulo Décimo Octavo. De las Testimoniales:
La parte accionante a través de apoderado judicial promovió las Testimoniales de los ciudadanos NERYS GARCÍA, ELIGIO DE JESUS VILLASMIL, NEREIDA FUENTES, DORA HERNÁNDEZ, KAIRA VIZCAYA, PAOLA VIZCAYA, MARIANELA GRAMENZI, LUIS FLORES, REINALDO LIRA, JOSE LUCENA, DANILO PÉREZ, LUIS VIZCAYA, ÁNGEL LUIS ARNAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.936.959, V.-5.927.485, V.-23.685.906, V.-13.272.418, V.-15.991.553, V.-28.051.576, V.-7.288.228, V.-7.264.231, V.-7.126.858, V.-10.455.512, V.-7.297.433, V.-3.657.263, y V.-18.175.460, respectivamente, en relación a este medio de prueba, la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, se opuso a la evacuación de las deposiciones, este Tribunal por cuanto las pruebas testimoniales promovidas, en principio no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITE cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se fija oportunidad para la evacuación de los mismos, para el SEXTO (6°) día de despacho siguiente a la fecha cierta del presente auto, de la siguiente manera:
1. NERYS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.936.959 con domicilio en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. A las 09:00 a.m.-
2. ELIGIO DE JESUS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.927.485, con domicilio en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y con residencia en la población de Jabón, Municipio Torres del Estado Lara. A las 09:30 a.m.-
3. NEREIDA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.685.906, con domicilio en Municipio Costa de Oro, Maracay Estado Aragua. A las 10:00 a.m.-
4. DORA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.272.418 con domicilio en Sector 1, Urbanización Caña de Azúcar, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. A las 10:30 a.m.-
5. KAIRA VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.991.553, con domicilio en Maracay, Urbanización Los Caobos, de esta Ciudad. A las 11:00 a.m.-
Asimismo, se fija para el OCTAVO (8°) día de despacho siguiente a la fecha cierta del presente auto, de la siguiente manera:
1. PAOLA VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-28.051.576, con domicilio en San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua. A las 09:00 a.m.-
2. MARIANELA GRAMENZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.288.228, con domicilio en Municipio Costa de Oro, Maracay Estado Aragua. A las 09:30 a.m.-
3. LUIS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.264.231 con domicilio en Sector 1, Urbanización Caña de Azúcar, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. A las 10:00 a.m.-
4. REINALDO LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.126.858 con domicilio en Municipio Costa de Oro, del Estado Aragua, A las 10:30 a.m.-
En corolario, este Juzgado, fija para el DECIMO (10°) día de despacho siguiente a la fecha cierta el presente auto, de la siguiente manera:
1. JOSE LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.455.512, con domicilio en Maracay, Estado Aragua. A las 09:00 a.m.-
2. DANILO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.297.433 con domicilio en La Coromoto, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua. A las 09:30 a.m.-
3. LUIS VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.657.263 con domicilio en La Candelaria, Zona Metropolitana Caracas. A las 10:00 a.m.-
4. ANGEL LUIS ARNAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.175.460, con domicilio en El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, A las 10:30 a.m.-
Se advierte a la parte demandante-promovente, que tiene la carga de presentar por ante este tribunal los testigos promovidos en su oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
II
De las pruebas promovidas por la parte co-demandada, ciudadano JUAN CARLOS MAYAUDON MAGGIO,
• CAPITULO PRIMERO DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS.
• Promueve y hace valer Documento Público de Opción a Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta e Maracay, Estado Aragua, en fecha 21 de mayo del 2013, quedando inserto bajo el número 014, Tomo 157 de los libros de autenticaciones llevado por la misma. Marcado con la letra “A”. (Folio 234 al 240, pieza II).
• Promueve y hace valer Documento Público Contrato de Compra Venta, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 20 de junio del 2013, inserto bajo el N° 282.4.18.1.159 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Marcado con la letra “B”.(Folios 243 al 246).
Visto que la parte demandante se opuso a la incorporación de referidos medios de pruebas; este Tribunal por cuanto el instrumento anteriormente descrito, en principio no es manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora las admite salvo la apreciación que en la sentencia definitiva se le otorgue. Así se decide.-
DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS.
• Promueve y hace valer Copia de Cheque de gerencia del Banco Mercantil, número de cheque 21139121 de cuenta 01050047802047139121, de fecha 15 de Mayo del 2013, por la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y copia del cheque de gerencia del banco Banesco número de cheque 00025967, número de cuenta 01340325272120210001, de fecha 15 de Mayo del 2013, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00). Marcado con la letra “C”. (Folios 248 al 250).
• Promueve y hace valer Copia de Cheque del Banco Banesco, número de cheque 14718530 de la cuenta 01340147172120210001, de fecha 19 de junio del 2013, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) y copia de cheque de gerencia del Baco Occidental de Descuento, número de cheque 04524567, de la cuenta 01160184762120210100, de fecha 19 de junio del 2013, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). (Folios 251 al 254).
Visto que la parte accionante se opuso a la incorporación de referidos medios de pruebas; este Tribunal por cuanto el instrumento anteriormente descrito, en principio no es manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora las admite salvo la apreciación que en la sentencia definitiva se le otorgue. Así se decide.-
Respecto a las pruebas promovidas por la parte co-accionada, MARIBEL VIZCAYA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.138.995, a través de su apoderado judicial, Abogado LUIS HUMBERTO MEDINA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.495, constante de Un (01) folio útil y diez (10) anexos, presentado en fecha 30.06.2023, de las cuales se desprende lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS.
• Promueve y hace valer documento público de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 04 de Julio del 2017, inscrito bajo el N°2010.206, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 282.4.181.159 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Tomo 157 de los libros de autenticaciones llevados por ese registro. Marcado con la letra “A”. (Folios 256 al 265). Al respecto, vista la prueba documental promovida, esta Juzgadora la admite salvo la apreciación que en la sentencia definitiva se le otorgue, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
De las pruebas promovidas por la parte co-demandada, HECTOR JOSE VIZCAYA y ESPERANZA FUENTES FLORIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.801.756 y V.-16.864.054.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS.
Promueve y hace valer Documento Público de Opción a compra venta, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay Estado Aragua, en fecha 21 de mayo del 2013, quedando inserto bajo el N° 014, Tomo 157 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Marcado con la letra “A”. (Folios 268 al 274).
Visto que la parte accionante se opuso a la incorporación del referido medio de prueba; este Tribunal por cuanto el instrumento anteriormente descrito, en principio no es manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora las admite salvo la apreciación que en la sentencia definitiva se le otorgue. Así se decide.-
Promueve y hace valer Documento Público contrato de compra venta, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 20 de Junio del 2013, inserto bajo el N° 2010.206, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Número 282.4.18.1.159 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Marcado con la letra “B”. (Folios 276 al 280).
Con respecto, a la prueba documental promovida, esta Juzgadora las admite salvo la apreciación que en la sentencia definitiva se le otorgue, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promueve y hace valer documento público de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 04 de Julio del 2017, inscrito bajo el N°2010.206, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 282.4.181.159 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Tomo 157 de los libros de autenticaciones llevados por ese registro. Marcado con la letra “C”. (Folios 282 al 291).
En relación a la mencionada prueba documental, esta Juzgadora las admite salvo la apreciación que en la sentencia definitiva se le otorgue, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS.
Promueve y hace valer Cheque de Gerencia del Banco Mercantil, número de cheque 21139121 de cuenta 01050047802047139121, de fecha 15 de Mayo del 2013, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y copia de cheque de gerencia del banco Banesco número de cheque 00025967, número de cuenta 01340325272120210001, de fecha 15 de Mayo del 2013, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) marcados con la letra “D”, y NOTA DE DEBITO N° 03341564 de fecha 15 de Mayo del 2013, por la compra del cheque de gerencia a la vista del original. Marcado con la letra “D1”. (Folios 292 al 293).
Visto que la parte accionante se opuso a la incorporación de referidos medios de pruebas; este Tribunal por cuanto el instrumento anteriormente descrito, en principio no es manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora las admite salvo la apreciación que en la sentencia definitiva se le otorgue. Así se decide.-
Promueve y hace valer Copia de Cheque de Gerencia del Banco Banesco, número de cheque 14718530 de la cuenta 0134147172120210001, de fecha 19 de junio del 2013, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) y copia de cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento, número de cheque 04524567, de la cuenta 01160184762120210100, de fecha 19 de junio del 2013, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), así como las copias de los recibos de compra de dichos cheques de gerencia. Marcados con las letras “E” y “E1”. (folios 295 al 296).
Visto que la parte demandante se opuso a la incorporación del referido medio de prueba; sin embargo, este Tribunal por cuanto el instrumento anteriormente descrito, en principio no es manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora las admite salvo la apreciación que en la sentencia definitiva se le otorgue. Así se decide.-
IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de Julio 2023, mediante Diligencia, compareció el Abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado Nº 27.537, Apoderado Judicial de la parte Co demandada, Ciudadano JUAN CARLOS MAYAUDON MAGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad N° V-7.236.842; mediante la cual, APELO del Auto de Admisión de los Medios de Pruebas, de fecha 14 de Julio 2023. (Folio 139).
En fecha 20 de Julio 2023, mediante Diligencia, compareció el Abogado LUIS HUMBERTO MEDINA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 246.498, Apoderado Judicial de las parte Co demandada Ciudadanos HECTOR JOSE VIZCAYA y ESPERANZA FUENTES FLORIDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-4.801.756 Y V-16.864.054, respectivamente; mediante la cual, APELO del Auto de Admisión de los Medios de Pruebas, de fecha 14 de Julio 2023. (Folio 140).
V
DE LAS ACTUACIÓN REALIZADA EN ESTA ALZADA
Corre inserto del folio 151 y Vto, de fecha 25 de Octubre 2023, Escrito de Informe, presentado por el Abogado NÉSTOR ALFONSO RONDON GONZALES; debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.134; Apoderado Judicial de la Parte Actora, Ciudadana MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad N° V-14.578.234.
(…)
Solicitar, se declare si lugar la apelación intentada en contra del auto de admisión de las pruebas y pruebas los que consta en el expediente, la misma, fueron admitidas por el Respetado Tribunal A Quo para apreciarlas y Valorarlas en la definitiva.
Con el mayor respeto al Tribunal y al respetado Apelante, quiero señalar al Tribunal de la Alzada, así lo ha establecido la Jurisprudencia reiteradas de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, es correcto lo señalado por la respetada Juez a quo, de que admitió las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
Como lo establece la Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal:
(…)
Por lo anterior considero con el mayor respeto, creo se debe decretar como exclusivamente de mero derecho lo planteado por el apelante, se decrete sin lugar la apelación intentada por el en contra del auto de la admisión de la pruebas y en consecuencia, se ordene será en la definitiva cuando el Juez de la causa, las pruebas las apreciara, valorara, admitiera o desechara en función de su obligación de valorables y apreciarlas según las reglas de la sana critica, obligación le es impuesta por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito con el mayor respeto, el presente escrito de informes se admita y sustancia conforme a derecho e igualmente, la solicitud que hago, la misma, ella se decida por tener influencia determinante en lo debatido. Es justicia en Maracay a los 25 días de octubre del año 2023.
Corre inserto del folio 152 y Vto, de fecha 25 de Octubre 2023, Escrito de Informe, presentado por el Abogado JOSE ANTONIO ALZOLA; debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.537; Apoderado Judicial de la Parte co demandada, Ciudadano JUAN CARLOS MAYAUDON MAGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad N° V-7.236.842.
(…)
En fecha 11 de Julio del 2023, realiza escrito de impugnación de los todos os testigos por no ser prueba admisible en este proceso y tache igualmente a los testigos Nereida Fuentes, Kaira Vizcaya, Paola Vizcaya y Luis Vizcaya, titulares de las cedulas de identidad números V-23.685.906, V-15.991.533, V-28.051.576 y V-3.657.263 en su orden, por ser parientes consanguíneos de las partes tanto de la demandante como de los demandados, igualmente impugne la prueba electrónica consignada por la parte demandante en un pendrive por indefensión y de igual forma impugne la copia fotostática del documento de registro mercantil de la empresa Plotech, C.A, admitiendo el tribunal de todas maneras en autos de fecha 14 de Julio del 2023 dichas pruebas.
1.- Con respecto a la prueba electrónica denuncio el vicio de indefensión basado en el Articulo 313 numeral 1 concatenado con el Articulo 15 del Código de Procedimiento Civil por cuanto desconozco el contenido del medio de prueba (PENDRIVE) habiendo una desigualdad entre los derechos de las partes, en este caso de la parte demandada ciudadano Juan Carlos Mayaudon mi representado y lesionando el principio de la comunidad de la prueba.
2.- Denuncio la falta de aplicación de la norma en base a lo establecido en el Articulo 313 Numeral 2 del Código de Procedimiento Civil al no aplicar la juez el Artículo 1387 del código civil que señala:
(…)
Ya que si la juez A quo hubiese aplicados las normas antes descritas, tendría que declarar inadmisibles las pruebas aportadas por la demandante, porque la norma así lo establece:
(…)
3.- igualmente denuncio la falta de aplicación de la norma en base al numeral 2 del Código de Procedimiento Civil al no aplicar la juez A quo del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua el Articulo 480 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
(…)
Por admitir la prueba de testigo de los familiares consanguíneos promovida por la parte demándate ya que son parientes tanto de la partes demandadas como la de demandante supra señalados por ser pariente de primer y segundo grado de consanguinidad.
Solicito ciudadana Juez que declare inadmisible las pruebas anteriormente señaladas y orden la no valoración de las misma, ya que estas pruebas fueron evacuadas en su oportunidad procesal al admitirlas ilegalmente, conforme a derecho y con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia en Maracay.
Corre inserto del folios 152 al 155, de fecha 25 de Octubre 2023, Escrito de Informe, presentado por el Abogado LUIS HUMBERTO MEDINA CASTILLO; debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.498; Apoderado Judicial de la Parte co demandada, Ciudadanos HECTOR JOSE VIZCAYA y ESPERANZA FUENTES FLORIAN, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas d identidad N° V-4.801.756 y V-16.864.054, respectivamente.
(…)
En la que la ley rodee este medio de prueba de tantas garantías nos indica que no es potestativo de los tribunales subvertir estas reglas legales para a tramitación de la prueba, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Es el caso honorable juez, que la juez A quo al admitir la prueba de testigos está incurriendo en la violación del artículo 313 ordinal 2 vicios de juzgamiento, el cual establece lo siguiente: cuando se haya incurrido en el error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicación falsamente una norma jurídica, cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigente a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima experiencia. Específicamente la observación la hago fundamentado en lo que se refiere a lo siguiente: cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo este, en nuestro caso se le negó la aplicación de las normas citadas del Código Civil vigente artículos 479 y 480, que al ser aplicadas correctamente declararían dichas pruebas inadmisibles.
Honorable Juez muy respetuosamente por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos que este escrito de informe de apelación sobre la admisión de las pruebas de la parte demandante sea admitida, sustanciado y tomado en cuenta en su decisión y que se declare la inadmisión de las pruebas que impugnamos y que las misma no sean valoradas. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación.
Corre inserto del folios 156 al 158 de fecha 25 de Octubre 2023, Escrito de Informe, presentado por el Abogado LUIS HUMBERTO MEDINA CASTILLO; debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.498; Apoderado Judicial de la Parte Demandada, Ciudadana MARIBEL VIZCAYA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad N° 12.138.995.
(…)
El que la ley rodee este medio de prueba de tantas garantías nos indica que no es potestativo de los tribunales subvertir estas reglas legales para la tramitación de la prueba, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Es caso es honorable juez, que la juez A quo al admitir la prueba de testigos está incurriendo en la violación del artículo 313 ordinal 2 vicios de juzgamiento, el cual establece lo siguiente: cuando se haya incurrido en el error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima experiencia. Específicamente la observación la hago fundamentado en lo que se refiere a los siguientes: cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo este, en nuestro caso se le negó la aplicación de las normas citadas del Código Civil vigente artículos 1387 y 1389 y del Código de procedimiento Civil Vigente artículos 479 y 480, que al ser aplicadas correctamente declararían dichas pruebas inadmisibles.
Honorable Juez muy respetuosamente por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos que este escrito de informe de apelación sobre la admisión de las pruebas de la parte demandante sea admitido, sustanciado y tomado en cuenta en su decisión y que se declare la inadmisión de las pruebas que impugnamos y la no valoración de las misma. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación.
VI
CONSIDERACIONES S PARA DECIDIR
A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera pertinente esta Alzada hacer algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, y en tal sentido se observa que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone a saber lo siguiente:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no se encuentren prohibidos expresamente por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aún aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio de todas las pruebas, incluso aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación de emitir el juicio valorativo que le merezcan, según lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Por otra parte, el artículo 398 eiusdem dispone lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o “impertinentes”. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada estimar el Derecho Constitucional a la Prueba consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Magna, así como la libertad de los medios de prueba, y rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.
Ahora bien, corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental de la Justicia y que se traduce en la Paz Social.
Conforme al recurso de apelación ejercido contra el medio de prueba relativa a las testificales promovidas recaídas en los parientes consanguíneos, esta considera pertinente traer a colación sentencia proferida por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 07.06.2005, Exp 05-060, Rc -038 la cual estableció : La inhabilidad relativa del testigo puede ser por motivos familiares, en razón que el afecto a los parientes pone en duda la imparcialidad y desin-terés que debe tener todo testigo. Por eso se le prohíbe deponer a su favor, y no lo puede hacer en contra por cuanto ello atentaria contra la unidad familiar.
Por lo que conforme a lo previsto en el articulo 480 del Código de Procedimiento civil adminiculado con el criterio jurisprudencial, en consecuencia se inadmiten la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos testigos Nereida Fuentes, Kaira Vizcaya, Paola Vizcaya y Luis Vizcaya, titulares de las cedulas de identidad números V-23.685.906, V-15.991.533, V-28.051.576 y V-3.657.263 respectivamente y ASÍ SE DECIDE.
En relación al medio de prueba promovido relativo al pendrive por y copia fotostática del documento de registro mercantil de la empresa Plotech, C.A.; y prueba de informe dirigida a la alcaldía del municipio Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción judicial; Advierte esta Juzgadora de el escrito de prueba fue promovido con la finalidad de que se dejara constancia de ciertos hechos pertinente para resolver el mérito de la causa.
En este sentido quien decide observa que, la pertinencia de los medio de prueba aportado al proceso por las partes, está ceñida a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en este. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. Así, como en nuestra vida cotidiana, el estar conversando con una persona sobre un determinado tema, consideramos bienvenidos a los que quieren hablar sobre lo mismo y predicamos la impertinencia de quienes introducen conversaciones sobre otros temas, exactamente lo mismo sucede en el proceso, con los medios de pruebas que se aportan sin que estos sean útiles al proceso mismo en la demostración del hecho que es tema de prueba.
La sanción en el derecho procesal para la parte que promueve un medio de prueba impertinente es el rechazo in limine de la prueba. Sin embargo, como la pertinencia puede ser inmediata o mediata con el tema de la prueba, cuando exista duda sobre ella, es decir, que no sea tan manifiesta, se puede decretar y diferir, digamos así, su definitivo pronunciamiento, una vez se dicte la sentencia o en el auto que falla el incidente, ya que la decisión inicial sobre la pertinencia, no ata al juez.
Quien aquí juzga considera que al no encontrarse evidenciado a los autos la impertinencia ni ilegal de la prueba de promovido por la representación judicial de la parte demandante, la misma se estima que atención al derecho de la prueba, debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, considera admisibles dichos medios de pruebas, salvo su valoración en al definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de la Ut Supra motivación, resulta forzoso para esta Superioridad declarar parcialmente con Lugar los de recursos apelación interpuestos en fecha 20.07.2023, por los demandados contra el Auto dictado en fecha 14.07.2023, por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; con motivo del juicio por NULIDAD DE VENTA incoado por MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTES, titular de la cedula d identidad N° V-14.578.234, contra JUAN CARLOS MAYAUDON, HÉCTOR JOSÉ VIZCAYA, ESPERANZA FUENTES FLORIÁN y MARIBEL VIZCAYA, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-7.236.842, V-4.801.756, V-16.864.054 y V-12.138.995 respectivamente; sustanciado en el expediente N° 43.161 (Nomenclatura de ese Tribunal). en consecuencia se revoca parcialmente el auto recurrido Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fecha 20.07.2023, por los demandados contra el Auto dictado en fecha 14.07.2023, por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; con motivo del juicio por NULIDAD DE VENTA incoado por MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTES, titular de la cedula d identidad N° V-14.578.234, contra JUAN CARLOS MAYAUDON, HÉCTOR JOSÉ VIZCAYA, ESPERANZA FUENTES FLORIÁN y MARIBEL VIZCAYA, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-7.236.842, V-4.801.756, V-16.864.054 y V-12.138.995 respectivamente; sustanciado en el expediente N° 43.161 (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se Revoca parcialmente el Auto dictado en fecha 14.07.2023, por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; con motivo del juicio por NULIDAD DE VENTA incoado por MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTES, titular de la cedula d identidad N° V-14.578.234, contra JUAN CARLOS MAYAUDON, HÉCTOR JOSÉ VIZCAYA, ESPERANZA FUENTES FLORIÁN y MARIBEL VIZCAYA, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-7.236.842, V-4.801.756, V-16.864.054 y V-12.138.995 respectivamente; sustanciado en el expediente N° 43.161 (Nomenclatura de ese Tribunal).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 30 de Abril de 2025 Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
Exp. 1959
RAMI
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