REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Abril de 2025
215° y 166°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 30.04.2024, por la parte accionante contra Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre y José Angela Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24.04.2024 con Motivo del Juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por NICOLÁS PITA VARELA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.733.503, contra Ciudadanos: KARINA KARIN KATIUSKA NÚÑEZ y SIMÓN ENRIQUE LUZON MONASCAL, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.297.754 y V- 3.175.555 respectivamente; sustanciado en el Expediente 1084 nomenclatura de ese juzgado.
II
Del contenido de la pretensión
(…)
Cito:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de diciembre 20122, suscribí un CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO, el cual anexo al presente marcado con la letra “A”; con los ciudadanos: KARINA KARIN KATIUSKA NÚÑEZ y SIMÓN ENRIQUE LUZON MONASCAL, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.297.754 y V- 3.175.555, Karinalopenzagmail.com 0424-7656372 y simonluzongmail.com 0424-3762779, con dirección de habitación Urb. Prados de la Encrucijada, prolongación Av. Marcos Beracasa, parcela Sur-oeste 1 y Sur-oeste 1-A, Conjunto Residencial Girasol. Módulo 13, N° 13-E, Cagua, Estado Aragua. En dicho documento se pactó la VENTA de un (01) inmueble de la exclusiva propiedad de los demandados, según documento autenticado por ante el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ, ANDRÉS BELLO Y PEDRO GUAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 25 de octubre de 2008, quedando autenticado bajo el N° 63, tomo 17 el cual acompaño a la presente marcada con la letra “B”, constituido por: una parcela de terreno con un área de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85,00 mts2) y un área de construcción de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 mts2), y la casa sobre ella construida con las siguientes características: dos (2) habitaciones, un (1)baño, sala-comedor y área de lavandero, estacionamiento, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficiente en el documento de PARCELAMIENTO de la Urbanización Prados de la Encrucijada, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Sucre (hoy municipio Sucre) del Estado Aragua, el 17 de junio de 1994, bajo el N° 50, folios 331 al 408, protocolo primero, tomo 11, y se dan aquí por reproducidos en su totalidad, el cual acompaño marcado con la letra “C”.
Es el caso ciudadano Juez, que el contrato de VENTA fue celebrado y firmado por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.400),equivalente para el día 2 de diciembre de 2022, según la tasa del día, del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA calculados a dieciséis con cincuenta y seis céntimos (Bs. 16,56) por dólar, para un monto total de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 2.500,00), en el cual los vendedores se comprometieron a entregar el inmueble y firmar el documento definitivo por ante el registro, infructuosas han resultado las gestiones realizadas hasta la presente fecha para lograr la firma definitiva.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Establece el artículo del Código de Procedimiento Civil vigente “El reconocimiento de un Instrumento Privado puede pedirse por demanda principal (omisis nuestro…), así como también el artículo 1923 del Código Civil establece lo siguiente: Los instrumentos privados no pueden registrarse, si la firma de los contratantes, o la de aquel contra quien obra, no ha sido autenticadas o compradas judicialmente. Y los artículos 1363 al 1379 y 1923 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 eiusdem, POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA a los ciudadanos: KARINA KARIN KATIUSKA NÚÑEZ y SIMÓN ENRIQUE LUZON MONASCAL, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.297.754 y V- 3.175.555, Karinalopenzagmail.com 0424-7656372 y simonluzongmail.com 0424-3762779, para que convenga o a ello sean condenadas por el Tribunal en lo siguiente:
1.- En reconocer en su contenido y firma el documento firmado por ambas partes en fecha 23 de diciembre de 2022, el cual se acompaña como anexo “A”, sobre el inmueble ubicado Urb. Prados de la Encrucijada, prolongación Av. Marcos Beracasa, parcela Sur-oeste 1 y Sur-oeste 1-A, Conjunto Residencial Girasol. Módulo 13, N° 13-E, Cagua, Estado Aragua.
2.- De conformidad con el artículo 274 del CPC, se le condene al pago de las costas.
CAPITULO V
MEDIOS PROBATORIOS
Consignamos los siguientes documentos que sustentan los hechos alegados en el presente libelo de demanda y que describimos a continuación:
1.) consignamos marcado “A”, CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO, de fecha 23 de diciembre de 2022, firmado entre mi persona y los ciudadanos: KARINA KARIN KATIUSKA NUÑEZ y SIMÓN ENRIQUE LUZON MONASCAL.
2.) marcado con la letra “B”, documento autenticado por ante el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ, ANDRÉS BELLO Y PEDRO GUAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 25 de octubre de 2008.
3.) marcado con la letra “C”, documento de PARCELAMIENTO de la Urbanización Prados de la Encrucijada, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Sucre (hoy municipio Sucre) del Estado Aragua, el 17 de junio de 1994, bajo el N° 50, folios 331 al 408, protocolo primero, tomo 11.
CAPITULO VI
DE LA ESTIMACIÓN
Para todos y cada uno de los efectos del presente proceso judicial según lo dispuesto en el artículo 38 del C-P-C., estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) X 38,37 euros equivalente a CIENTO QUINCE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 115,110), la referida suma solo se hace en cumplimiento de la norma citada, ya que deberá ser el Tribunal de la causa, quien en su sentencia definitiva, fije el valor real de la presente acción judicial, valor este que se le dará con los avalúos que se practiquen por vía de la experticia complementaria del fallo y en caso de que este procedimiento termine mediante sentencia definitiva que resuelva por la oposición formulada por el demandado, la llamada corrección monetarias de la experticia complementaria del fallo.
CAPITULO VII
DEL DERECHO
Fundamento la demanda de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los artículos 1.363 al 1.379 y 1923 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO VIII
DE LA CITACIÓN Y DEL DOMICILIO PROCESAL
Pido respetuosamente al Tribunal, se habilite el tiempo necesario, por lo cual juramos la urgencia del caso. Solicitamos que la citación de los ciudadanos; KARINA KARIN KATIUSKA NÚÑEZ y SIMÓN ENRIQUE LUZON MONASCAL, se practique en la siguiente dirección: Urb. Prados de la Encrucijada, prolongación Av. Marcos Beracasa, parcela Sur-oeste 1 y Sur-oeste 1-A, Conjunto Residencial Girasol. Módulo 13, N° 13-E, Cagua, Estado Aragua. A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del C.C., indicamos como domicilio procesal el siguiente: calle comercio, edificio Fornelli, piso 1, oficina 3, Cagua Estado Aragua 0424-3476170. Así mismo pedimos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia, que esperamos en la Ciudad de Cagua, a la fecha de su presentación.
De La Contestación De La Demanda
Corre inserto, (Folio 31 al 39), escrito consignado en los siguientes términos:
(…).
PRIMERO: Negamos, rechazamos y contradecimos tanto los hechos, como el derecho contenido en el documento privado suscrito en fecha 23 de diciembre del año 2022, con el demandante NICOLAS PITA VARELA, suficientemente identificado en autos. Por cuanto el documento fue firmado como una garantía real a un préstamo con intereses que nos hiciera el demandante, y que aún mantiene su vigencia hasta el día 23 de diciembre del año 2026. Igualmente negamos, rechazamos y contradecimos lo sostenido por el acreedor en el libelo de demanda acerca del ofrecimiento de entregar el inmueble, y menos cierto firmar el documento definitivo de venta ante el Registro, diligencias nunca fueron convenidas; lo que si se convino fue pagar intereses por el préstamo otorgado, pero lo elevado de los mismos, no nos han permitido pagar. Fue un préstamo donde el demandante exigió como garantía, que se firmara un documento de venta con pacto de Retracto a cuatro (04) años, de los cuales solo ha pasado un (1) año y tres (3) meses y al acreedor se le olvido el lapso de tiempo que otorgo para devolver el capital prestado.
SEGUNDO: El valor de la de venta que se pactó en el documento simulado con pacto de retracto, constituye un precio vil e irrisorio, y en este estadio a los fines de justificar tal aseveración, dejamos constancia que el precio del inmueble en el mercado inmobiliario para la fecha de la firma del documento simulado (23 de diciembre de 2022), era de TRESCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 314.640,00 ) el equivalente a DIECINUEVE MIL DÓLARES (19.000,00 USD) AMERICANOS precio que se sustentara con la consignación del informe de un perito valuador.
TERCERO: Que, aun cuando se pactó en el contrato la tradición legal del inmueble, nos quedamos ocupando el inmueble, porque siempre se mantuvo que el Retracto formativo valía como garantía del préstamo, no porque se pensara, ni se acordara la entrega material del inmueble regalado por esa suma irrisoria del monto del préstamo, en comparación al valor real del inmueble.
CUARTO: Es evidente que la intención real de los contratantes fue la celebración de un préstamo a interés, toda vez que fue el 14 de diciembre de 2023 cuando el supuesto comprador interpuso la demanda por el supuesto cumplimiento de contrato, con la entrega del inmueble, y firma definitiva ante el Registro.
QUINTO: Si lo que sostiene el acreedor demandante fuese cierto, no estaría pidiendo el Reconocimiento del contenido y firma del documento privado, habría exigido la venta por Registro. El supuesto comprador hubiese solicitado la entrega material del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; y eso no es lo que se ve en el Petitorio de su demanda, donde se limita a pedir el reconocimiento de contenido y firma del documento privado, y se condene al demandado al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que la presunción, ha de surgir, primero de los hechos conocidos, y del régimen legal aplicable a la simulación cuya más generalizada manera de deducir y probar es mediante presunciones, como lo anota la jurisprudencia y la doctrina más calificada, al interpretar el artículo 1.281 del Código Civil, de la cual se extrae puntualmente que no teniendo el comprador la posesión, y los vendedores no pagar el precio, la existencia del contrato no podría calificarse nunca como venta con pacto de retracto, siempre fue un préstamo en dinero, no ejercieron la figura del retracto, ni el supuesto propietario se preocupó de intentar la reivindicación –que es lo procedente en materia de retracto-, por cuanto que sabiendo que se trata de un préstamo de dinero, el mismo estaba más garantizado con la propiedad pretendida mediante el documento de venta con pacto de retro, si además de ello, se le estaba satisfaciendo ostensiblemente la mora.
SÉPTIMO: Que, aun cuando se pactó en el contrato la tradición legal del inmueble, nos quedamos ocupándolo, lo cual desdice las reglas del retracto convencional. Que no ejerció el demandante el derecho al retracto convencional que preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto, en realidad, el contrato era de préstamo.
Ante usted con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad ciudadana juez (a), para demandar como en efecto demandamos en este acto, la RECONVENCIÓN de la presente demanda, por NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, del bien inmueble perteneciente a los ciudadanos KARINA KARIN KATIUSKA NÚÑEZ y SIMÓN ENRIQUE LUZON MONASCAL, identificados up supra.
CAPITULO I
LOS HECHOS
Es el caso ciudadana jueza, que el 23 de diciembre de 2022, celebramos con el ciudadano Nicolás Pita Varela, un contrato por el cual nos facilitó en calidad de “PRÉSTAMO”, la cantidad d DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2.500,00 USD), ello ante una situación de urgencia económica, la cual nos llevó a suscribir por desesperación, y sin pararnos a analizar la trascendencia legal del mismo; un documento privado fechado 23 de diciembre de 2022, en el agua dábamos en venta con Pacto de Retracto prestamista, un inmueble de nuestra propiedad consistente en una parcela y la unidad de vivienda sobre ella construida, distinguida con el número 13-E, modulo 13, ubicado en el conjunto Residencial Girasol de la urbanización Prados de la Encrucijada, Prolongación de la Avenida Marcos Beracasa, parcela Sur-Oeste 1 y Sur- Oeste 1-A, en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. Su respectiva parcela de terreno con un área de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85,00 MTS2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: fachada norte; SUR: fachada sur; ESTE: fachada este; y OESTE: casa 13-D. y un área de construcción original de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42,00 mts2), que fue posteriormente ampliada, convirtiéndola en una casa de dos plantas, con tanque subterráneo de 12.000 litros y un tanque aéreo de 2.000 litros, con hidroneumático totalmente de platabanda, frisada, pintada, cocina en mampostería de 6 metros, cerámica en todas las áreas, y otras comodidades, que bajo ningún concepto podía tener un valor estimado de la cantidad dada en préstamo. A manera de garantizar al prestamista el referido préstamo, suscribimos el contrato, dejando claro al abogado redactor y a las partes que nos sentíamos constreñidos a firmar por la necesidad que nos apremiaba, respondiendo el abogado y el prestamista que no habría problema en ello, que solo era a manera de garantía, un simple formalismo por la cantidad de dinero entregada. Agregamos el documento de VENTA CON PACTO DE RETRACTO identificado con la letra “A”. El préstamo fue concebido con unos intereses muy elevados, que llegan a ser USURA; lo cual solo nos permitió cumplir al principio de haber sido entregada la cantidad de dinero; cada día que pasaba, incrementaba los intereses de forma desproporcional, incrementándose VEINTICINCO DÓLARES (25,00 $) por cada día que pasaba sin haber podido pagar; lo cual puede evidenciarse en anexo de las conversaciones sostenidas por la red whatsapp, con el prestamista, que signo con la letra “B”.
El inmueble nos pertenece según consta en documento autenticado en el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de octubre del 2008. Quedando autenticado bajo el N° 63, tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y que acompañamos a la presente demanda en copia certificada marcada con la letra “C”.
A todo evento señalamos las siguientes observaciones, en el presunto documento de venta que nuestra asistida rechaza, niega y contradice en haber dado su consentimiento, por ser NULO DE NULIDAD ABSOLUTA al igual que nuestro representado.
CAPITULO II
LOS FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentamos la presente acción conforme a los artículos 26, 49,114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.141, 1.142, 1.146 y 6 del Código Civil Venezolano Vigente, Articulo 12 de CPC, 1.346 CÓDIGO CIVIL, 1.355, 1356, 1.370, 1.371 por analogía, articulo 1.394, 1.395, 1.397, 1.398 del Código Civil.
Con respecto al artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, anotado y concordado año 2004 EMILIO CALVO BACA comenta lo siguiente:
(…).
Así mismo alegamos en lo contenido en el artículo 1.142 y 1.146 del Código Civil Venezolano, en el ordinal segundo por vicios del consentimiento; debe declararse inexorablemente la inexistencia del contrato por carecer de uno de los requisitos de validez de los contratos, que si bien es cierto que estos no son indispensables para el nacimiento y subsistencia del contrato no es menos cierto que afectan su validez en el tiempo. En el caso que nos atañe, el demandado incurrió en dolo lo cual vicia el consentimiento por lo que demandamos la nulidad absoluta de este contrato.
Se puede destacar la decisión de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en Sala constitucional de fecha 17 de diciembre del año 2012, expediente 12-1126 que cita lo siguiente:
(…).
El artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos recuerda que el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo a la ley.
(…).
Sentencia N° 637 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de octubre de 2023, donde se otorgó el valor probatorio a los mensajes de whatsapp.
(…).
CAPITULO II
LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
1.- Estimamos la presente demanda en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) x 38,56 Euros, equivalen a CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (Bs. 138.855,00) BOLÍVARES conforme a la estipulado por la tasa oficial del Banco Central de Venezuela en el sistema de Divisa tipo de cambio complementario flotante del mercado, cumpliendo lo establecido en el artículo 2 de Decreto Constituyente Derogatorio: Régimen Cambiario y sus ilícitos, publicado en Gaceta oficial N° 41.452.
2.- Demandamos las costas y costos del presente juicio hasta su ejecución, de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil venezolano Vigente.
3.- Demandamos la corrección monetaria sobre el monto demandado, en virtud del proceso inflacionario que sufre a diario nuestro signo monetario y que para tal fin se tome en consideración los índices de precios suministrados por el Banco Central de Venezuela, y experticia complementaria de ser necesario.
CAPITULO IV
DEL DOMICILIO DE LA DEMANDANTE RECONVINIENTE
A los efectos de las notificaciones, con fundamento en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como nuestro domicilio procesal, el Centro Empresarial cas Grande, en la calle Boyacá entre Bolívar y Miranda, planta baja, oficina N° 3 (al lado de la farmacia Sucre) en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.
CAPITULO V
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDADO RECONVENIDO
Señalamos como domicilio procesal para la citación del demandado, ciudadano NICOLÁS PITA VARELA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.733.503, su carácter de acreedor, el de su Apoderada Judicial; calle Comercio, Edificio Fornelli, piso 1, oficina 3, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.
CAPITULO VI
PETITORIO
Con fundamento en los hechos expuesto y en el derecho anteriormente alegado, es por lo que procedemos mediante el presente escrito, a demandar como en efecto demandamos y RECONVENIMOS en este acto al ciudadano NICOLÁS PITA VARELA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.733.503, plenamente identificado en autos; presentamos escrito de contestación a la demanda y reconvenimos al demandante por la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, por vicios en el consentimiento y que este bien inmueble pase nuevamente a ser propiedad de nuestra asistida y representado; como los únicos propietarios, poseedores, únicos dueños legales y legítimos. Solicitamos que producto de la declaratoria CON LUGAR que peticionamos de la presente acción de RECONVENCIÓN ciudadana Juez, y en atención a que se violan normas de orden público interesado en resguardar en la presente causa, se declare SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, el SIMULADO CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, en fecha 23 de diciembre de 2022.
En atención a los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la propiedad que establecen los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pedimos se tome en consideración para que sea valorado por la juez, el precio real del inmueble que será probado con la presentación de un informe de un perito valuador en su oportunidad procesal. Pedimos la Nulidad Absoluta del Contrato de Venta, por vicios en el consentimiento de los vendedores, y por falta de causa ilícita, ya que nunca recibo el pago de la presunta transacción, de conformidad con el artículo 1.146 del Código Civil.
ANEXOS PROBATORIOS
Presentamos y promovemos junto a nuestra demanda de RECONVENCIÓN las siguientes pruebas:
1.-Documento privado donde consta la cantidad de dinero, del préstamo otorgado por el demandante a nuestro favor el día 23 de diciembre del año 2022, marcado con la letra “A” donde se firma el documento simulado, quedando nuestro hogar como una garantía de la voluntad de pago; que lastimosamente por unos intereses QUE RAYAN EN USURA, no nos han permitido honrar el compromiso y ejercer el derecho de retracto.
2.- Documento de propiedad del inmueble a nuestro nombre, de fecha 25 de octubre de 2008, signado con la letra “B”.
3.- Impresión de la conversación sostenida con el demandante, por la red whatsapp, donde el ciudadano Nicolás Pita declara, manifiesta y reconoce que lo que ha existido siempre entre nosotros, es un negocio jurídico de préstamo a interés. Declara haber recibido de la ciudadana KARINA LOPENZA la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES ($500) por concepto de interés de un préstamo de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS; suma esta que coincide total y plenamente con la que aparece en el supuesto contrato de venta que ahora el demandante quiere hacer para que le haga una entrega material JAMÁS PACTADA, y que nos despojaría a nosotros y a nuestras hijas adolescentes de 13 y 14 años de un hogar construido con sacrificios. Asimismo puede preciarse en la conversión de fecha 02 de febrero del año 2023 (Jueves), que el demandante nos informa que hasta esa fecha los intereses son QUINIENTOS VEINTICINCO DÓLARES (525$), y si pasaba para el viernes eran (550 $) y que estaba corriendo ese mes, que estaba creciendo la deuda. Es decir, que los interese aumentaban VEINTICINCO DÓLARES (25$), por día, el uno (1%) por ciento diario de la suma prestada, que en treinta días serian el TREINTA POR CIENTO (30%) MENSUAL; siendo trabajadora independiente, con un hogar que mantener, con dos (2) hijas adolescentes y una (1) madre (adulta mayor) bajo mi responsabilidad, y la deuda incrementándose a esa escala, era imposible ciudadana juez, honrar el compromiso adquirido con el demandante. Identifico el anexo con la letra “C”.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto, (Folio 67 al 76) , sentencia dictada por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua , En Fecha 24 De Abril De 2024, en los siguientes términos:
(…).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En la actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
Considerando lo anterior procede de seguida esta directora del proceso, teniendo en cuanta que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. A este respecto, ha establecido el órgano jurisdiccional a través de Jurisprudencias reiteradas, que pueda emitir un pronunciamiento de mérito, revisable aun de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello (Vid. Sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Y.M.G contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde).
Por otra parte, es de señalar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…).
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
(…).
Con relación, a lo antes plasmado y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente verifica quien aquí decide que cursa en el folio cuatro (4), de la causa, el Documento Privado que se quiere reconocer el cual expresa lo siguiente:
(…).
También, se desprende de los autos que van del folio cincuenta y uno (51) al folio sesenta y uno (61) tradición legal inscrito bajo el N° 19, folios 121 al 130, Tomo 09, Protocolo Primero autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua en fecha 14-03-1996 sobre el inmueble Parcela de Terreno y Casa, ubicado en Prolongación de la Avenida Marcos Beracasa, urbanización Prados de la Encrucijada. Conjunto Residencial Girasol, distinguida con el número 13-E, modulo 13, en la ciudad de Cagua del Municipio Sucre, del Estado Aragua, el cual se evidencio lo siguiente:
(…).
Por consiguiente, puede observarse claramente que el mencionado contrato que se quiere reconocer fue celebrado únicamente entre las personas KARINA KARIN KATIUSKA NÚÑEZ y SIMÓN ENRIQUE LUZÓN MONASCAL, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.297.754 y V- 3.175.555, respectivamente y el ciudadano NICOLÁS PITA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.733.503; y que tuvo por objeto el inmueble, conformado por una parcela y la unidad de vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 13-E, modulo 13, ubicado en el Conjunto Residencial Girasol, Urbanización Prados de la Encrucijada, Prolongación de la Avenida Marcos Beracasa, parcela Sur-Oeste 1 y Sur- Oeste 1-A, en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, no incluyendo ni participando en dicha convención, datos ni referencia alguna relativa a los propietarios LIZ ALEJANDRA LUZON STEIN y FREDDY JULIÁN LÓPEZ ARROYO, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-11.561.419 y V- 12.410.828 respectivamente. Así se observa y se aprecia.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA ACTUAR LA PARTE ACTORA EN JUICIO.
De lo anterior, procede de seguida esta Juzgadora a decidir con base a las siguientes consideraciones que se esgrimen a continuación:
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 11 de marzo del año 2016, con ponencia de la Magistrada Dr. Carmen Zuleta de Merchán , en el expediente N° 15-588, explico lo que a continuación se transcribe parcialmente:
(…).
En este mismo orden de ideas, es de mencionar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000312, de fecha 24 de mayo de 2016, en relación a la cualidad activa para mantener un juicio, la cual refirió las siguientes doctrinas.
En relación, con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes, el autor Aristides Rengel- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, pág. 167), comenta lo siguiente:
(…).
De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.
Por lo que atañe a la legitimación pasiva, viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llamen a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben ser requeridas.
Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero asevero:
(…).
De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no puede emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando en reiteradas sentencias que la misma debe ser declarada aun de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar inicialmente la falta de cualidad aun de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso,: caso CARLOS Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubern Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, siguiendo la definición que en relación a la cualidad propone el autor Luis Loreto, antes citada, corresponde determinar si en el presente caso existe una relación de identidad entre el sujeto que propone la solicitud y aquel que por ley se le concede la acción o está llamada a proponerla para ver satisfecha su pretensión. En tal sentido, visto que en este caso se trata del reconocimiento en su contenido y firma de un documento privado de compra vente, la persona peticionada deberían ser parte del mencionado vínculo contractual.
El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil establece que:
(…).
Así las cosas, es importante resaltar que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún no haya sido alegada, el juez conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público ante dicha situación está obligado a declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona ciudadano NICOLÁS PITA VALERA, supra identificado, carece de cualidad procesal activa para sostener el referido juicio, al no ostentar su condición de acreedor sobre en los que ya sea titular el deudor. Todo ello, en virtud de que en el contenido de compra venta privado el cual riela al folio cuatro (04) del presente expediente figura como vendedores de un inmueble constituido por una parcela y la unidad de vivienda distinguida con el número 13-E, modulo 13, ubicado en el Conjunto Residencial Girasol, Urbanización Prados de la Encrucijada, Prolongación de la Avenida Marcos Beracasa, parcela Sur-Oeste 1 y Sur- Oeste 1-A, en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, los ciudadanos KARINA KARIN KATIUSKA NÚÑEZ y SIMÓN ENRIQUE LUZON MONASCAL, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.297.754 y V- 3.175.555, respectivamente, sin que aparezca en el referido instrumento cuyo reconocimiento se solicita los propietarios del inmueble ciudadanos LIZ ALEJANDRA LUZÓN STEIN y FREDDY JULIÁN LÓPEZ ARROYO, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-11.561 Y V- 12.410.828 respectivamente, tal como se evidencia del documento de Tradición Legal inscrito bajo el N° 19, folios 121 al 130, Tomo 09, Protocolo Primero de fecha 14-03-1996 emanado por el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel del estado Aragua, siendo los propietarios supra identificados, ajenos a la relación material que se quiere reconocer.
Por consiguiente, considera esta jurisdiciente que en el sub iudice, al haberse evidenciado la falta de legitimación activa de la parte demandante, lo procedente en derecho era declarar consecuencialmente la inadmisibilidad de la demanda por reconocimiento de contenido y firma, por infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. A si se establece.
En virtud, de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa este tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa ya las defensas aportadas al presente juicio. Por último, esta juzgadora observa que como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y nulidad de todo lo actuado, no existe otro aspecto a decidir en el presente expediente, pues el tramite realizado ha de tenerse inexistente. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, se declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de Reconocimiento de contenido y firma, planteada por el ciudadano NICOLÁS PITA VARELA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.733.503, debidamente representado por la abogada en ejercicio DIGNA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.672, en contra de los ciudadanos KARINA KARIN KATIUSKA NÚÑEZ y SIMÓN ENRIQUE LUZON MONASCAL, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.297.754 y V- 3.175.555, respectivamente, representados por las abogadas PATRICIA MARÍA MARTÍNEZ LASCARRO Y MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GÁMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.214 y 304.396, respectivamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
IV
DE LA APELACIÓN
Corre inserto, (Folio 78), Diligencia de fecha 30 de abril del 2024, suscrita por la Abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.672, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte DEMANDANTE, en los siguientes términos: “APELO”, de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 24.04.2024.
V
ACTUACIONES EN ALZADA
Corre inserto, (Folio 84 al 87), escrito consignado por la Abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.672, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante, en los términos siguientes:
(…).
II
DE LAS PARTES CUYA LEGITIMACIÓN PASIVA SE HIZO VALER EN JUICIO
Por cuanto ello es determinante en la fundamentación del fallo apelado, observamos a la alzada que se invocó en la demanda la legitimación pasiva para sostener el presente juicio de los ciudadanos: KARINA KARIN KATIUSKA NÚÑEZ y SIMÓN ENRIQUE LUZON MONASCAL, en razón de que ellos son los únicos que celebraron el negocio jurídico de compra venta con pacto de retracto mediante documento privado con mi representado, como vendedores del inmueble descrito supra y objeto de compra venta con pacto de retracto. Conforme al artículo 1.159 del Código Civil los contratos solo surten efectos entre las partes y tienen fuerza de ley entre ellas, además el artículo 1.166 del mismo Código otorga carácter de fuerza de ley a dichos contratos contenidos en documentos privados, pero solo entre las partes. Como se explicara infra la pretensión solo puede ser dirigida contra los suscribientes de dicho documento ya que el instrumento no surte ningún efecto contra terceros y esto explica por qué solamente se codemandado a dichas personas.
III
DEL OBJETO DE LA DEMANDA EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA
El objeto de la demanda en el presente juicio es que la parte codemandada que tiene legitimación pasiva para sostener el presente juicio, los ciudadanos: KARINA KARIN KATIUSKA NÚÑEZ y SIMÓN ENRIQUE LUZON MONASCAL reconozcan por vía principal el documento privado de fecha 23 de diciembre del 2.022. El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece que la parte contra quien se produzca el documento privado DEBERÁ FORMALMENTE DECIR SI LO RECONOCE O SI LO NIEGA. Y consta expresamente en su escrito de contestación y reconvención a la demanda que la parte demandada NUNCA JAMÁS NEGÓ NI RECHAZO QUE FIRMO DICHO DOCUMENTO PRIVADO que le fue presentado para su reconocimiento. Todas las explicaciones de hecho y de derecho, así como la improcedente reconvención propuesta en dicho documento presentado por la parte accionada son intrascendentes en el presente caso, ya que lo que exige la ley es que la parte demandada DIGA SIMPLEMENTE SI LO RECONOCE O LO NIEGA. Y la parte demandada lo reconoció de forma indubitable.
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La recurrida se fundamenta en que el demandante NICOLÁS PITA VARELA supuestamente “carece de cualidad procesal para sostener el referido juicio, al no obstentar su condición de acreedor sobre derechos en los que ya sea titular el deudor”. Aquí incurre en una errada aplicación de la jurisprudencia que invoca respecto a la cualidad activa y pasiva para estar en juicio, ya que en todas ellas se ratifica sistemáticamente que para que una persona sea demandante o demandada, debe haber participado en el negocio jurídico contenido en el contrato, documento o instrumento que constituye el instrumento fundamental de la demanda. Y siendo la acción de reconocimiento de documento privado del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL que no exige que la parte demandante o demandada sea deudora o acreedora (ya que incluso el negocio jurídico que contiene puede ser distinto a estos supuestos), la juzgadora está legislando al establecer como un requisito para poder ejercer la acción de reconocimiento de documento privado por vía principal, que una de las partes sea ejemplo acreedor o que la otra sea deudora. Esta acción solo requiere que se presente a la parte, demandada un documento cuya suscripción o firma se le atribuye, hecho que formalmente debe reconocer o desconocer, La juzgadora en su pronunciamiento también fue más allá de lo que permite este procedimiento especial¸ estableciendo que el actor no es acreedor sobre derechos en los cuales no es todavía titular el demandado. Este pronunciamiento es propio de una demanda de nulidad de contrato o de cualquier otro tipo de demanda donde la controversia verse sobre la existencia o no de derechos o créditos en la persona del acreedor contra su supuesto deudor.
Pero no en este procedimiento especial donde l fallo debe limitarse a declarar como reconocido o no el documento privado opuesto al o los demandados. PERO LA A-QUO ERRADAMENTE FUNDAMENTALMENTE EXIGE QUE SE DEMANDA TAMBIÉN A UN TERCERO EXTRAÑO A LA CONTROVERSIA. Son cierto que registralmente unos terceros los anteriores propietarios a nivel registral, que ya hoy día no son propietarios porque vendieron el inmueble a los demandados en la presente causa KARINA KARIN KATIUSKA NÚÑEZ y SIMÓN ENRIQUE LUZON MONASCAL, tal como consta en documento debidamente autenticado por ante el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ, ANDRÉS BELLO Y PEDRO GUAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 29 de octubre de 2008. A partir de esa fecha los ciudadanos antes nombrados ya eran legalmente los nuevos propietarios del inmueble por documento Notariado, mal podemos nosotros demandar a los que aparecen en el documento registrado, que son totalmente ajenos y nada tienen que ver con la controversia aquí planteada; que es el RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA del documento privado celebrado en fecha 23 de diciembre de 2022, ENTRE MI REPRESENTAD NICOLÁS PITA VALERA y los ciudadanos KARINA KATIUSKA NÚÑEZ y SIMÓN ENRIQUE LUZON MONASCAL, identificado en autos.
En consecuencia no surte efectos contra los terceros por su misma naturaleza no surte efectos contra ellos y ellos no pueden ser objeto de ninguna pretensión o reclamo por negocios privados celebrados ajenamente. En resumen: no pueden ser demandados los anteriores propietarios.
Un error de derecho y al mismo tiempo falso supuesto de derecho lo constituye también la afirmación en la parte (folio 75 de autos) de la sentencia, cuando la juzgadora afirma COMO CAUSA DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA LA INFRACCIÓN POR EL DEMANDANTE DEL ARTICULO 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Esta norma VA DIRIGIDA AL JUEZ NO A LAS PARTES, por lo tanto su infracción por el demandante es imposible porque contempla la facultad de sentenciar y declarar inadmisible la demanda, algo que solo está reservado al Juez.
Quienes no tienen cualidad para ser demandado en juicio, SON JUSTAMENTE PERSONAS O TERCEROS QUE NO SUSCRIBIERON O FIRMARON EL DOCUMENTO PRIVADO, que motiva la acción de reconocimiento del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Como por ejemplo, en el presente caso, los ciudadanos LIZ ALEJANDRA STEN y FREDDY JULIÁN LÓPEZ ARROYO, quienes son registralmente los propietarios del inmueble que los demandados FRAUDULENTAMENTE VENDIERON MEDIANTE EL DOCUMENTO PRIVADO QUE SE LES OPONE. Por lo tanto, ese documento privado es ley entre las partes que lo celebraron y firmaron pero conforme los artículos 1.169 y 1.166 del Código Civil solo surten efecto entre ellos y en nada afecta los derechos de terceros.
Viola también por falta de aplicación la recurrida el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a decidir de manera, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida, ya las a excepciones o defensas opuestas. La pretensión deducida es la de reconocimiento de un documento privado, no la de cobro de una acreencia como parece sugerir la sentenciadora, ni tampoco sobre quien tiene la titularidad de la cosa inmueble objeto del contrato contenido en el documento privado. La sentencia apelada fue más allá y no se ajustó a la pretensión demandada. Cayo en una ultrapetita flagrante Y DECIDIÓ LA CAUSA EN BASE A UNA DEFENSA NO OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, incurriendo así en una subrogación prohibida por la ley, y violando además por vía de consecuencial el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por anteriores razones de hecho y de derecho pedimos que la sentencia apelada sea revocada y declarada con lugar la demanda, junto con los demás pronunciamientos de ley. Maracay, a la fecha de su presentación.
Corre inserto, (Folio 94 al 95), escrito consignado por la Abogada PATRICIA MARÍA MARTÍNEZ LASCARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.214, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte DEMANDADA, en los términos siguientes:
(…).
En el escrito de informes. Respecto a lo señalado en el capítulo II niego, rechazo y contradigo por ser falso, que la parte actora haya invocado o alegado en la demanda la legitimación pasiva para sostener el presente juicio, y eso se puede comprobar con la sola lectura de la demanda en su capítulo III DEL PETITORIO.
En atención al Capítulo III del escrito de Informes, hago la siguiente observación, en lo referente al objeto de la demanda que señala la representante de la parte actora; consta en el escrito de contestación y reconvención de la demanda en el parte PRIMERO, que Negamos, rechazamos y contradijimos tanto los hechos, como el derecho contenido en el documento privado suscrito en fecha 23 de diciembre del año 2.022, con el demandante NICOLÁS PITA VARELA. Por cuanto el documento fue firmado como una garantía real a un préstamo con intereses que hiciera el demandante, y que aún mantiene su vigencia hasta el día 23 de diciembre del año 2.26. Igualmente negamos, rechazamos y contradecimos lo sostenido por el acreedor en el libelo de demanda acerca del ofrecimiento de entregar el inmueble, y menos cierto firmar el documento definitivo de venta ante el Registro, diligencias nunca realizadas por el acreedor demandante, porque nunca fueron convenidas.
En cuanto a los vicios de la sentencia recurrida alegada por la representante de la parte actora. Hago la siguiente observación:
El reconocimiento que hace, de saber que el inmueble pertenece a mis representados por documento debidamente autenticado por ante el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ, ANDRÉS BELLO Y PEDRO GUAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 29 de octubre de 2008.
Finalmente, pido JUSTICIA en nombre de mi representada, ya que ante situaciones como esta, es deber ineludible del estado venezolano procurar a través de los órganos Jurisdiccionales el equilibrio entre las partes aplicando la igualdad ante la ley, haciendo valer las normas de orden público, no valiendo simulaciones de hechos, como lo es el querer apropiarse de un inmueble, cuando el mismo se exigió como garantía real, buscando despojar a una familia de su hogar por un préstamo, cuyos intereses son tan elevados que no han permitido a mi representada honrar el compromiso del pago de capital, y así poder ejercer el retracto al cual fue obligada aceptar por la necesidad económica del momento.
El artículo 114 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos recuerda que el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo a la ley. Se puede destacar la decisión de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en Sala Constitucional de fecha 17 de diciembre del año 2012, expediente 12-1126
(…).
Como se observa de las normas transcritas, el legislador rechaza la figura del pacto comisorio e incluso la sanciona CON LA NULIDAD DE LA CLAUSULA contentiva del pacto, ello para evitar que el acreedor se haga dueño de bienes cuyo precio, por lo general, es superior al de la deuda que dio origen a la garantía, lo cual sería un caso de abuso de derecho, e igualmente seria violatorio del derecho constitucional a la defensa, ya que el deudor estaría privado del proceso mediante el cual se haría efectiva la garantía; De modo pues que, considera esta juzgadora, el contrato de venta con pacto de retracto mediante el cual se esconde o simula un contrato de préstamo a interés con garantía de un inmueble, es anulable, no por ilicitud de causas, ni por vivió del consentimiento, sino por fraude a la ley, ya que con el mismo se estarían violentando normas en cuyo cumplimiento está interesado el orden público, lo cual está prohibido por el legislador en el artículo 6 del Código Civil.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Como consecuencia del procedimiento sustanciado y de la sentencia dictada en el presente juicio, el cual versa sobre el RECONOCIMIENTO DE UN DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL y cual está regulado por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 450, 444, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia una vez citada válida y eficazmente la parte requerida en el proceso para que comparezca al proceso, se verifica si viene el demandado o llamado al proceso en la oportunidad fijada para el acto de reconocimiento, pueden suceder varios hechos, uno que asista al acto y en forma expresa reconozca el instrumento, dos que asista al acto y guarde silencio y en este caso por ficción de norma el instrumento queda igualmente reconocido; tres que no asista al acto y que conste que fue válidamente citado y aquí de igual forma queda el instrumento reconocido, y la cuarta circunstancia es que acuda al acto y desconozca o tache de falsedad el instrumento por los motivos establecidos en el artículo 1381 del Código Civil, siguiendo los tramites del procedimiento ordinario y las reglas previstas en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la acción por reconocimiento de instrumento privado, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado, efectos de certeza y que tiene una preponderancia dentro del derecho probatorio, que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como lo preceptúa el artículo 1363 del Código Civil el cual establece: “…Artículo 1363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.
En nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados, puede solicitarse por acción principal o por vía incidental; siendo la acción principal, mediante demanda en juicio ordinario, mientras que mediante la vía incidental, se produce el documento junto con el libelo de demanda, en el caso de la parte actora, en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado, sino como medio probatorio.
Cuando el reconocimiento del documento se pretende por acción principal, el demandado en la contestación de la demanda, deberá manifestar si reconoce o niega formalmente el instrumento, si el demandado fue debidamente citado y se produce confesión ficta, esto es, si no comparece el demandado al acto de la litis-contestación, no promoviere nada que le favoreciere, y la petición no es contraria al orden público, se dará por reconocido el documento.
Por lo que, si en la fase alegatoria el demandado, niega la firma o declara no conocerla por atribuírsele a una persona del cual sea heredero, el actor deberá promover la prueba de cotejo y en caso de no ser posible, puede promover la de testigo, debiéndose promover y evacuar conforme a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, para la tramitación del juicio ordinario y atendiendo las reglas de los artículos 444 a 448, tal como lo dispone el artículo 450 ejusdem.
Tal y como quedo sentada en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, en los términos siguientes:
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
En este sentido, se observa del caso bajo estudio que, el mismo trata precisamente del reconocimiento de un documento privado reconocido, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes, esto quiere decir que el negocio existe, correspondiendo a quien se sirva del instrumento privado reconocido judicialmente, intentar mediante vía autónoma el cumplimiento de ese negocio jurídico, por ser como se adujo en el párrafo anterior un juicio que persigue netamente la declaratoria de (la existencia o no de un negocio jurídico que se busca se reconozca), mas no conlleva intrínsecamente el cumplimiento del contenido de lo reconocido vía judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Tenemos que los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
“…Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”.
De cuyo contenido se evidencia cuando un justiciable acuda ante el órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de función del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo; por lo que, el órgano de administración de justicia que conozca de este tipo de juicios, atinentes al reconocimiento de instrumento privado, solo producirá los efectos de un fallo netamente declarativo.
Siendo asi, compete al juzgado verificar el reconocimiento, la existencia o inexistencia de situación de derecho, mas no persigue el cumplimiento de la obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales, que deberá interponer en otro juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme a criterio sostenido en Sentencia Nº 1.745, de fecha 20 de septiembre de 2001, expediente N° 00-2979, caso: Sermédica C.A de Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de los lapsos adecuados para ejercer la defensa, restablecimiento de los medios de prueba que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo…”.
Sobre la estricta observancia de las formas procesales, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado debe velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
Cito:
“…el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…..
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Asimismo, el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por lo que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Siendo así es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Del caso que nos ocupa, se evidencia que el mismo no se encuentra inmerso en causal de inadmisibilidad; y se evidencia que la juez a quo declaró la inadmisibilidad de la demandan analizando la existencia, la validez del documento y de la negociación, declarando una falta de cualidad, sin embargo la juez de la causa en el juicio incoado no tiene la faculta de indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo; por lo que, solo debe verificar el reconocimiento, la existencia o inexistencia de situación de derecho, mas no persigue el cumplimiento o no de la obligación reconocida, o no; pues para ello, tiene las vías judiciales, que deberá interponer en otro juicio autónomo; y ASÍ SE ESTABLECE.
En el presente caso, atendiendo a que se ha configurado un irrito que atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 49.1, y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Tribunal Superior, a los fines de sanear el proceso de los írritos procesales y constitucionales en él ocurrido, con estricto apego al debido proceso, cumpliendo con la obligación de sanear el proceso de actos que engendren su invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, tener que declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto; nula la Sentencia Recurrida proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre y José Angela Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24.04.2024; ordenándose la reposición de la causa al estado procesal de que se fijado mediante un auto de certeza la oportunidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil , Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por los argumentos y fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30.04.2024, por la parte accionante contra Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre y José Angela Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24.04.2024 con Motivo del Juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por NICOLÁS PITA VARELA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.733.503, contra Ciudadanos: KARINA KARIN LOPENZA NÚÑEZ y SIMÓN ENRIQUE LUZON MONASCAL, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.297.754 y V- 3.175.555 respectivamente; sustanciado en el Expediente 1084 nomenclatura de ese juzgado.
SEGUNDO: NULA la Sentencia Recurrida proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre y José Angela Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24.04.2024 con Motivo del Juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por NICOLÁS PITA VARELA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.733.503, contra KARINA KARIN LOPENZA NÚÑEZ y SIMÓN ENRIQUE LUZON MONASCAL, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.297.754 y V- 3.175.555 respectivamente; sustanciado en el Expediente 1084 nomenclatura de ese juzgado.
TERCERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado procesal de que se fijado mediante un auto de certeza por el Tribunal de la causa la oportunidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil ,
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.; Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 04 de Abril de 2025 Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG SERGIO VERENZUELA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
EXP. 2078
RAMI
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