I. ANTECEDENTES.
En fecha 10-4-2025, fue recibida Solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en el marco de las Jornadas de Tribunales Móviles, presentada por el ciudadano WLADIMIR RAMON CHAURAN QUIJADA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.594.350, asistido en este acto por la abogada en ejercicio, JENIFFER YBARRA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 264.324. Por ser procedente, désele entrada y anótese en libro de causas correspondiente. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de Ley, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Vista la exposición de los cónyuges en su escrito de solicitud, en el cual expresa de mutuo consentimiento su deseo de no continuar la vida conyugal; en consecuencia, se realizó la llamada telefónica al número consignado en el escrito de solicitud perteneciente a la ciudadana AIXA MORAVIA GRATEROL DE CHAURAN, identificada con la cedula de identidad N° V-14.308.827, la cual fue efectiva, a quien se le notificó del presente procedimiento de divorcio, quien manifestó estar de acuerdo con el mismo, es por lo que se declara válidamente notificada a la referida ciudadana, todo ello en concordancia con el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC’S), tal como lo establece el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de lo anteriormente expuesto este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones.
II. DE LA PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES.
Señalan la solicitante que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29 de octubre de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, según consta del Ac¬ta de Matrimonio Nro. 262, Libro Nº 02, Folio Nº 94 y Vto, Año 2010, tal como consta en copia fotostática del acta de matrimonio que fue consignada a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Santiago Mariño del estado Aragua.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
III. DE LA COMPETENCIA
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 5 expresa: “…Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…”; es decir, que se mantiene vigente la competencia a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, de forma exclusiva y excluyente, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes; y visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos WLADIMIR RAMON CHAURAN QUIJADA y AIXA MORAVIA GRATEROL DE CHAURAN identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.594.350 y V-14.308.827 respectivamente, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud. Y así se decide.
IV. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, determinada la competencia de quien suscribe para conocer y decidir el presente asunto, considera necesario este Juzgador traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en Sentencia N° 693, expediente N° 12-1163 de fecha 2 de dos mil quince (2015) referido al Divorcio bajo MUTUO CONSENTIMIENTO, a saber:
“…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….” (negrillas de este Juzgador)

En atención a lo anterior, se puede deducir que el mutuo consentimiento como causal de divorcio está ampliamente amparado por la legislación y jurisprudencia patria, bastando sólo la manifestación de las partes de poner fin al vínculo conyugal para que el juez decrete la disolución del matrimonio. Siendo así, y constando en autos acta de matrimonio, que demuestra el vínculo conyugal, y las partes manifestado la voluntad expresa de dar por terminado el matrimonio que mantenían desde el año 2010, es por lo que, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, considera ajustado a derecho declarar disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos WLADIMIR RAMON CHAURAN QUIJADA y AIXA MORAVIA GRATEROL DE CHAURAN, identificados, en autos.
V. DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Junio de 2014, presentada por los ciudadanos WLADIMIR RAMON CHAURAN QUIJADA y AIXA MORAVIA GRATEROL DE CHAURAN identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.594.350 y V-14.308.827 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 29 de octubre de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, según se evidencia en el Ac¬ta de Matrimonio Nro. 262, Libro Nº 02, Folio Nº 94 y Vto, Año 2010, asentada en los libros de matrimonios llevados por ante el mencionado Registro.
Así mismo, SE DECRETA EL EJECUTESE DEFINITIVO de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse Copias Certificadas de la Sentencia que fueren menester a las partes, y remítase con oficios a los Registros respectivos, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se ordena el Archivo Judicial del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, a los once (11) día del mes de abril de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

DR. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
EL SECRETARIO ACC;

ABG. ANTHONY UTRERA
En la misma fecha, siendo las (10:55 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
EL SECRETARIO ACC;

ABG. ANTHONY UTRERA
Exp. Nº T2M-T-1686-2025
CJAG/AU/of.