I
ANTECEDENTES
En fecha 7 de marzo de 2025 fue recibida solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, con todos sus anexos, en el marco de las Jornadas de Tribunales Móviles, presentada por la ciudadana TIVAYDEE NOREIDA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.397.271.
En la referida solicitud peticionan a este Tribunal se sirva en declarar únicos y universales herederos del causante LUIS SEGUNDO CEDEÑO PIRELA, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-13.451.718, a sus padres los ciudadanos NOLA MARGARITA PIRELA DE CEDEÑO y LUIS ANTONIO CEDEÑO (fallecido), la primera titular de la cédula de identidad V-3.151.238 y el segundo quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.993, en sus caracteres de herederos.
En fecha 11 de marzo de 2025, se le dio entrada a la presente solicitud y se fijo fecha y hora para la evacuación de testigos.
En fecha 18 de marzo de 2025, se levantó acta de evacuación de testigos del ciudadano ERWIN DE JESÚS PINEDA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.454.990, quien fue conteste a las preguntas realizadas por quien suscribe. En esta misma fecha se desecho como testigo a la ciudadana FLOREDYS CAROLINA BORGES GRAFFE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.601.128.
En fecha 19 de marzo de 2025, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigo.
En fecha 20 de marzo de 2025, se dejo desierto acto de testigo.
En fecha 21 de abril de 2025, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigo.
En fecha 21 de abril de 2025, se levantó acta de evacuación de testigos de la ciudadana NAYRUBI MARGARITA COMBITA PIIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.175.825, quien fue conteste a las preguntas realizadas por quien suscribe.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a las declaraciones de herederos la legislación patria establece en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra mencionado, se precisa que la solicitud de declaración de herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada mediante medios probatorios idóneos, pide al órgano jurisdiccional que deje constancia de su condición de heredero para ser considerado como beneficiario de un probable caudal hereditario, por tal motivo el alcance de dicha solicitud es que se declare la condición de heredero a determinadas personas. Por lo que, a criterio de este Juzgador se declaran suficientes las precedentes diligencias para asegurar a sus peticionantes los ciudadanos NOLA MARGARITA PIRELA DE CEDEÑO y LUIS ANTONIO CEDEÑO (fallecido), la primera titular de la cédula de identidad V-3.151.238 y el segundo quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.993, en sus caracteres de herederos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos NOLA MARGARITA PIRELA DE CEDEÑO y LUIS ANTONIO CEDEÑO (fallecido), la primera titular de la cédula de identidad V-3.151.238 y el segundo quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.993, en sus caracteres de herederos y padres del causante LUIS SEGUNDO CEDEÑO PIRELA, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-13.451.718, quien falleció en fecha veintidós (22) de diciembre de 2022, según se evidencia de Acta de Defunción N° 2609, Folio Nº 109, Tomo 11, Año 2024, inserta en los Libros respectivos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, Parroquia Andrés Eloy Blanco del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada, previa expedición de copias certificadas del expediente íntegro para su archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y líbrense cuantas copias certificadas sean necesarias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONY UTRERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONY UTRERA
Sol. N° T2M-S-662-2025
CJAG/AU.
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