I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de abril de 2025 fue recibida solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, con todos sus anexos, en el marco de las Jornadas de Tribunales Móviles, presentada por las ciudadanas ZAHIR MILEYDA CORRALES CARAPAICA Y MERKIS TAHIS PLACENCIA CARAPAICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.753.742 Y V-8.736.930 respectivamente.
En la referida solicitud peticionan a este Tribunal se sirva en declarar únicos y universales herederos de la causante VICENTA EMILIA CARAPAICA DE CORRALES, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-3.846.534, a las ciudadanas ZAHIR MILEYDA CORRALES CARAPAICA Y MERKIS TAHIS PLACENCIA CARAPAICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.753.742 Y V-8.736.930 respectivamente y la ciudadana ALICIA CORRALES DE DURAN, titular de la cédula de identidad V-7.183.427, quien se encuentra fallecida y en vida era hermana de las solicitantes, en sus caracteres de herederas.
En fecha 23 de abril de 2025, fueron levantadas actas de evacuación de los testigos ciudadanos WILFREDO GUZMAN ROJAS y MARUIN MILITZA CASTILLO GIL, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-2.849.094 y V-8.738.369 respectivamente, promovidos por la parte solicitante, los cuales fueron contestes a las preguntas realizadas por quien suscribe.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a las declaraciones de herederos la legislación patria establece en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra mencionado, se precisa que la solicitud de declaración de herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada mediante medios probatorios idóneos, pide al órgano jurisdiccional que deje constancia de su condición de heredero para ser considerado como beneficiario de un probable caudal hereditario, por tal motivo el alcance de dicha solicitud es que se declare la condición de heredero a determinadas personas. Por lo que, a criterio de este Juzgador se declaran suficientes las precedentes diligencias para asegurar a sus solicitantes, las ciudadanas ZAHIR MILEYDA CORRALES CARAPAICA Y MERKIS TAHIS PLACENCIA CARAPAICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.753.742 Y V-8.736.930 respectivamente y la ciudadana ALICIA CORRALES DE DURAN, titular de la cédula de identidad V-7.183.427, quien se encuentra fallecida y en vida era hermana de las solicitantes, su condición únicas y universales herederas de la ciudadana VICENTA EMILIA CARAPAICA DE CORRALES, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-3.846.534, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a las ciudadanas ZAHIR MILEYDA CORRALES CARAPAICA Y MERKIS TAHIS PLACENCIA CARAPAICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.753.742 Y V-8.736.930 respectivamente y la ciudadana ALICIA CORRALES DE DURAN, titular de la cédula de identidad V-7.183.427, quien se encuentra fallecida y en vida era hermana de las solicitantes, de la causante VICENTA EMILIA CARAPAICA DE CORRALES, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-3.846.534, quien falleció en fecha veinticinco (25) de enero de 2025, según se evidencia de Acta de Defunción N° 208, Folio 208, Tomo I, Año 2025 , inserta en los Libros respectivos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot Parroquia Andrés Eloy Blanco del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada, previa expedición de copias certificadas del expediente íntegro para su archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y líbrense cuantas copias certificadas sean necesarias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
EL SECRETARIO,

ABG. ANTHONY UTRERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
EL SECRETARIO,

ABG. ANTHONY UTRERA

Sol. N° T2M-S-686-2025
CJAG/Au/of.