I
ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, fue recibida solicitud de Título Supletorio, con todos sus anexos en el marco de las Jornadas de Tribunales Móviles, presentada por la ciudadana YAMILIS CARREÑO GONZALEZ, identificada con la cédula de identidad Nº E-83.012.447, asistida por la abogada JENNIFER YBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 264.324.
En la referida solicitud peticionan a este Tribunal se sirva en evacuar título supletorio sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud, las cuales se encuentran construidas sobre una extensión de terreno de CIENTO DOCE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (112,36 Mts2), y una superficie de construcción de OCHENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (88,56 Mts2), ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA ALFREDO PACHECO MIRANDA, FUNDO EL TIERRAL, SECTOR EL TIERRAL, PARCELA Nº17, CALLE 17, Nº12, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, IDENTIFICADA CON EL CODIGO DE EMPADRONAMIENTO Nº 05-11-05-U02-021-001-004-000-000-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con Calle Henry Pittier; SUR: Calle 17, su frente; ESTE: Con Parcela Nº10; y OESTE: Con Parcela Nº14.
En fecha 31 de marzo del 2025, fueron levantadas actas de evacuación de los testigos ciudadanos MARY LUX MENDOZA FLORES y IRMA JOSEFINA PESCOSO GUIA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.640.194 y V-10.526.839 respectivamente, promovidos por la parte solicitante, los cuales fueron contestes a las preguntas realizadas por quien suscribe.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a los títulos supletorios la legislación patria establece en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra mencionado, se consideran de buena fe a todos los efectos legales, que el derecho que se adquiere con el título supletorio no es de propiedad, lo que se adquiere es la prueba de posesión o de un derecho a partir de una fecha cierta. Por lo que, a criterio de este Juzgador se declaran suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la solicitante el dominio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TÍTULO SUPLETORIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana YAMILIS CARREÑO GONZALEZ, identificada con la cédula de identidad Nº E-83.012.447, en su condición de poseedora de las bienhechurías que se encuentran construidas sobre una extensión de terreno de CIENTO DOCE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (112,36 Mts2), y una superficie de construcción de OCHENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (88,56 Mts2), ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA ALFREDO PACHECO MIRANDA, FUNDO EL TIERRAL, SECTOR EL TIERRAL, PARCELA Nº17, CALLE 17, Nº12, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, IDENTIFICADA CON EL CODIGO DE EMPADRONAMIENTO Nº 05-11-05-U02-021-001-004-000-000-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con calle Henry Pittier; SUR: calle 17, su frente; ESTE: con parcela Nº10; y OESTE: con parcela Nº14, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Devuélvanse originales las presentes actuaciones previa expedición de copias. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada digital para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, a los nueve (9) días del mes de abril del 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
EL SECRETARIO ACC,

ABG. ANTHONY UTRERA

Sol. N° T2M-S-671-2025
CJAG/AU/of.