-I-
UNICO
Se inicia la presente solicitud, por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha diez (10) de marzo de 2025, correspondiéndole conocer a este tribunal bajo el número de distribución Nº 8470-25, dándole entrada este Juzgado en fecha dos (2) de abril de 2025 y asignándosele el número de solicitud T2M-S-681-2025. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, al folio cuatro (4), se puede evidenciar: certificado de empadronamiento, a nombre del ciudadano solicitante, DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ VALLES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.794.708, siendo que de la misma se evidencia su origen o tenencia y la cual corresponde al Instituto Nacional De Tierras (I.NT.I), el cual fue promovido por la parte solicitante como recaudo fundamental para la evacuación de Título Supletorio; ahora, siendo que de la mencionada entidad de tierras, se desprende que a las mismas se encuentran ancladas unas bienhechurías que se presumen son pertenencia de la solicitante, sobre las cuales se pretenden declarar la posesión, todo ello a los fines de evacuar la presente solicitud y seguidamente decretar en favor del solicitante título suficiente que le acredite la posesión sobre las bienhechurías mencionadas en su escrito, y en razón de que se observa que la tenencia de dichas tierras son de una materia distinta a las atribuciones de este tribunal, quien aquí considera no ser competente para conocer de la presente solicitud de Título Supletorio y es por lo que no puede emitir juicio alguno.
En virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, y lo hace en los siguientes términos:

“…La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto…” (Cursivas del Tribunal.)

Por su parte, el Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.” (Cursivas del Tribunal.)

Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...” (Cursivas del Tribunal.)

En tal sentido, se puede concluir entonces que la competencia es de orden público, ya que es un mandato emanado de la Ley, el cual no puede ser relajado por los particulares o el Juez, dado que las normas que la rigen determinan no sólo el Tribunal que debe conocer la controversia suscitada, sino también garantizan el cumplimiento del principio del Juez natural, el cual es el facultado para conocer de un determinado asunto, atendiendo a la naturaleza de lo que se ventila; por lo cual se reitera que es menester la plena observancia y sometimiento a las reglas de distribución de competencia, siendo una de ellas la referida a la materia.

Aunado a lo anteriormente expresado, ha de tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º contempla la garantía constitucional del Juez natural, que indica expresamente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…. (Omissis)….
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.” (Cursivas del Tribunal.)

A mayor abundamiento, considera pertinente este Juzgador citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostuvo:

“Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materia...”. (Vid Sentencia de fecha 19 de julio de 2002, caso: Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda). (Negritas y cursivas del Tribunal.)

Por lo tanto, se determina que las normas que regulan la competencia por la materia son de estricto cumplimiento, ya que permite la asignación de un determinado asunto al Juez competente o especial al cual la Ley ha atribuido tal potestad, y como consecuencia de dar cumplimiento a este derecho constitucional se garantiza que los procesos sean tramitados por el Juez idóneo y especialista en las áreas sometidas a su conocimiento, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores; todo ello a los fines de garantizar un proceso eficiente y ajustado a derecho.

Igualmente, en torno a la facultad de este Tribunal para verificar su competencia por la materia de oficio, tenemos que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Cursivas del Tribunal.)

Ahora bien, para el caso que nos ocupa, debe entonces verificar este Juzgador si tiene competencia por la materia para conocer el asunto aquí incoado, y a tal efecto observa que nuestra Ley Adjetiva Civil ha establecido en su artículo 28 que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones que la regulen, y visto que se desprende al folio cuatro (4) certificado de empadronamiento consignado por la parte solicitante y en virtud de que sus tierras mencionadas son propiedad del Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I) y las mismas se encuentra relacionada con actividades de índole agrario, es por lo que se hace necesario citar las normas contenidas en los Artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…”.
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…” (Cursivas del Tribunal.)

Al respecto, cabe destacar lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para la determinación de la competencia agraria mediante sentencia Nº 200 de fecha 14 de agosto de 2007, ratificadas por la misma Sala en decisiones de fechas 08 de julio de 2008 y 28 de octubre de 2009, en los cuales se estableció lo siguiente:

“Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria.” (Cursivas del Tribunal.)

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los Artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, los cuales aducen lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”.

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Negrita y Cursiva de este tribunal).

De la norma ut supra citada, resulta evidente que atendiendo al criterio material, corresponde a los juzgados de primera instancia en materia agraria conocer de las acciones derivadas de actividades de esta índole, ya que el legislador ha establecido, en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios.

Siendo así, en consideración de la norma antes señalada, resulta forzoso para quien aquí suscribe declararse incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de la presente demanda. Y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, incoada por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ VALLES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.794.708, asistido por el abogado NELSON JOSE DIAZ REBOLLEDO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 228.048. SEGUNDO: SE ESTABLECE como Tribunal competente para sustanciar la presente solicitud al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Turmero. TERCERO: SE ORDENA remitir de oficio el presente asunto al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Turmero. CUARTO: Contra la presente decisión la parte interesada puede solicitar la regulación de competencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en Turmero a los nueve (9) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ

DR. CHIRSTOPHER ARIAS GOMEZ
EL SECRETARIO ACC;

ABG. ANTHONY UTRERA

Se registró y público la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO ACC;

ABG. ANTHONY UTRERA
Sol. N° T2M-T-681-2025
CJAG/AU.-