TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de abril del 2025.-
Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio “PROMOTORA 8180, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 05 de Octubre de 2012, quedando anotado bajo en N° 24, tomo 138-A, última reforma estatutaria inserta en el Registro Mercantil Primero, en fecha 23 de diciembre de 2021, bajo el N° 2, tomo 42-A. APODERADA JUDICIAL: LUCINDO ALEJANDRO PEREZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.507.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio TIENDAS ORANGE MARACAY C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 03 de agosto del año 2023, Bajo el N° 22, Tomo 476-A, representada por el ciudadano JIMMI ALONSO ROMERO RINCON, identificado con la cedula de identidad N° V-14.852.659.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE SECUESTRO)
Visto lo ordenado en auto dictado de fecha 21 de abril de 2025, en el cuaderno principal en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.507, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio “PROMOTORA 8180, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 05 de Octubre de 2012, quedando anotado bajo en N° 24, tomo 138-A, última reforma estatutaria inserta en el Registro Mercantil Primero, en fecha 23 de diciembre de 2021, bajo el N° 2, tomo 42-A, contra la Sociedad de Comercio TIENDAS ORANGE MARACAY C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 03 de agosto del año 2023, Bajo el N° 22, Tomo 476-A, representada por el ciudadano JIMMI ALONSO ROMERO RINCON, identificado con la cedula de identidad N° V-14.852.659.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la medida de secuestro provisional del inmueble objeto de la presente demanda en los términos siguientes:
La parte actora solicita sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, fundamentando dicha solicitud en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por hacer reformas y daños mayores al inmueble arrendado, este Tribunal, para decidir observa, el Parágrafo Primero, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En el caso de marras, la parte demandante manifiesta “… pido al tribunal de conformidad con la estipulación contenida en el libro tercero, título I, capitulo III, articulo 588, ordinal segundo, del código de procedimiento civil, decrete y ordene practicar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los inmuebles distinguidos con la nomenclatura L-191 y L-1-92, ubicada en el nivel 1 del centro comercial Unicentro Maracay, fomentados sobre un lote de terreno indicado con el número 5-6, situado en el sector B de la urbanización parque Aragua, de la ciudad de Maracay municipio Girardot del estado Aragua…, (…omissis…) Los extremos de ley a los fines de la procedencia de la medida de secuestro solicitada, se encuentran plenamente acreditados en el presente escrito, de tal suerte que el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de fallo, doctrinalmente conocido como "Periculum in Mora" viene dado con el injustificable incumplimiento de las disposiciones previstas en el contrato entre las partes en litigio como lo admite expresamente en el procedimiento administrativo sustanciado por ante la SUNDDE Aragua que riela a los autos anexo con la letra "F", es decir, el reiterado, voluntario, injustificable e ilegal incumplimiento de la parte aquí demandada de sus obligaciones que nacieron en su esfera jurídica, principalmente su insolvencia y su tajante rebeldía a cumplir sus obligaciones contractuales tal como se ha indicado supra en evidente y reiterado perjuicio material de mi patrocinado; si aunado a ello, tenemos que la doctrina ha puntualizado el criterio de que "la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras consideraciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora" (Emilio Cabanella, Código de Procedimiento Civil, Pag. 585). tenemos con sobradas razones acreditado el requisito de procedencia analizado y asi pido de este Tribunal sea apreciado. Si a esto le sumamos, la evidente condición de contumacia que ha tenido el arrendatario frente a la necesidad de consignar un póliza de seguros que resguarde el patrimonio de mi representado, es evidente, que nos encontramos frente a un inquilino que es poco dado a asumir sus compromisos, por lo cual resulta alto difícil creer que una vez obtenido un pronunciamiento judicial la parte demandada”.
Ahora bien, en relación a las normas generales en torno a las medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; 3.-Periculum in mora: esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 4.-Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente. 5.-La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.
El objeto fundamental de las medidas cautelares, y en este punto coincide la Doctrina, es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En el caso de marras, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar, de que se decrete medida de Secuestro, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, en consecuencia a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, observa de las documentales acompañadas por la parte Actora en su libelo de demanda:
En el acerero probatorio realiza una probanza de la propiedad y la relación arrendaticia existente, así como también, de que la parte arrendataria y demandada adeuda cánones de arrendamiento y condominio, verificándose incluso del procedimiento administrativo previo, sustanciado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), existiendo una verosimilitud de lo dicho con las pruebas consignadas, por lo que, requiere el respectivo secuestro por el incumplimiento en el que incurrió la demandada.
En virtud a lo anterior, resulta necesario citar lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento civil, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 599.—Se decretará el secuestro: (…)
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”.
Por su parte, el literal “L” del artículo 41 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial señala lo siguiente:
“…Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”.
En consecuencia a lo antes expuesto, al existir una verosimilitud del derecho peticionado, donde la parte accionante señala que la parte accionante adeuda cánones de arrendamiento y condominio y aparte incumple el contrato en otras cláusulas, y haberse agotado la vía administrativa a través de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); este Tribunal DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO PROVISIONAL, sobre los inmuebles distinguidos con la nomenclatura L-1-91 y L-1-92 ubicados en el Nivel 1 del Centro Comercial Unicentro Maracay fomentados sobre un lote de terreno identificado con el número 5-6, situado en el Sector B de la Urbanización Parque Aragua, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua; siendo que el local L-1-91 tiene un área aproximada de: TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (37,60 M2), y sus linderos son: Norte: Con Local L-1-92; Sur: Con Pasillo de Circulación Peatonal; Este: Con Local L-1-105; y Oeste: Con Pasillo de Circulación Peatonal y el local L-1-92, tiene un área aproximada de: TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (32,78 M2), y sus linderos son: Norte: Con Local L-1-93; Sur: Con Local L-1-91; Este: Con Local L-1-104; y Oeste: Con Pasillo Área Climatizada, debidamente protocolizado por ante el registro público del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 28 de diciembre del 2016, inscrito bajo el número 2012.2650, asiento registral 6 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.5419, correspondiente al libro de folio real de año 2012, número 2012.2651, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.5420, correspondiente al libro de folio real del año 2012, número 2012.2210, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.5170 y correspondiente al de folio real del año 2012, que está siendo ocupado por Sociedad de Comercio TIENDAS ORANGE MARACAY C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 03 de agosto del año 2023, Bajo el N° 22, Tomo 476-A, representada por el ciudadano JIMMI ALONSO ROMERO RINCON, identificado con la cedula de identidad N° V-14.852.659. El cual no podrá ser objeto de disposición, ni de modificación del mismo, salvo previa autorización del tribunal, sobre el inmueble objeto del presente juicio, hasta tanto no finalice el juicio, de conformidad con lo establecido con el único aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, se fija para el día 5 de mayo del año 2025, a las 10:00 A.M., para que tenga lugar la práctica del secuestro aquí decretado, y en dicho acto se procederá a designar los auxiliares de justicia necesarios para hacer efectivo lo aquí ordenado. Cúmplase. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, este Tribunal ordena librar oficio a la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI), a los fines de que realicen el respectivo acompañamiento de este tribunal al momento de realizar la ejecución cautelar de los referidos inmuebles.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua. En Maracay, a los veintiún (21) días del mes de abril del 2025. Años: 214° y 165° de la Independencia y Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró oficio Nº ______-25, como se ordenó.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.046-25.-LZ/HS/ilsy.-
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