REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de Abril del año 2025.
Años: 215° y 165°.-
EXPEDIENTE N.º T1M-M-17.047-25.
PARTE DEMANDANTE: INGRID VIRDELIA ARROYO, identificada con la cedula de Identidad Nro. V- 12.310.864.
ABOGADO ASISTENTE: MAYRA ALEJANDRA PEREZ BOYER, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 301.651.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO GUARATE ZUZOLO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.240.675
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue la ciudadana INGRID VIRDELIA ARROYO, identificado con la Cedula de Identidad Nro. V-7.240.675, debidamente asistida por la abogado MAYRA ALEJANDRA PEREZ BOYER, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 301.651, contra el ciudadano ANTONIO GUARATE ZUZOLO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.240.675, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 26 de marzo del 2025, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis. Folios 01 al 10.-
En fecha 07 de abril de 2025, el secretario dejó constancia la verificación a través de vía telemática del ciudadano ANTONIO GUARATE ZUZOLO, ya anteriormente identificado, respectivamente y manifestó de manera cónsona estar de acuerdo con el presente procedimiento de reconocimiento de contenido y firma. Folios 11 al 12.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada ciudadano ANTONIO GUARATE ZUZOLO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.240.675, a través de vía telemática (Whatsapp), en la cual declaro: “estar de acuerdo con el presente procedimiento de reconocimiento de contenido y firma”.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto a los folios del 80 al 87, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que el ciudadano ANTONIO GUARATE ZUZOLO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.240.675, quien por vía telemática (Whatsapp), manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio seis (06), exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia, a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana INGRID VIRDELIA ARROYO, identificado con la Cedula de Identidad Nro. V-7.240.675, debidamente asistida por la abogado MAYRA ALEJANDRA PEREZ BOYER, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 301.651, contra el ciudadano ANTONIO GUARATE ZUZOLO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.240.675 y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio seis (06), del presente expediente, relacionado con un CONTRATO DE COMPRA VENTA, la cual es del tenor siguiente,
“Yo, ANTONIO GUARATE ZUZOLO, venezolano, mayor de edad, estado civil Divorciado, civilmente hábil en derecho, titular de la cedula de identidad V- 7.240.675, de este domicilio. Por medio del presente documento declaró DOY EN VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE, a la ciudadana INGRID VIRDELIA ARROYO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad V- 12.130.864. Una porción de terreno que me pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 12, Folio 30 al 31, Protocologo Primero, Tomo 06 de fecha 08 de febrero de 1993, objeto de esta Presente Venta tiene una superficie aproximada se SETECIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS, (743,mts2), inscrito bajo el numero catastral N° 04-01-01-70-06-48, ubicado en la calle el Canal N° 64, Urbanización la Floresta Maracay Estado Aragua. Todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle el Canal (es su frente) en trece Mtros con Noventa Centímetros (13,90mts2); SUR: Con Zona Militar, en Trece Metros con Noventa Centímetros (13,90 mts2); ESTE: Con Parcela N° 66, En Cincuenta y Tres Metros con Sesenta Centímetros (53,60 Mts2); OESTE: Con Parcela 64 en Cincuenta y Tres Metros con Treinta y Cinco (53,35 Mts2). El inmueble objeto de esta Venta tiene un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000): dinero que recibo en efectivo y a mi cabal satisfacción de manos del comprador al ciudadano la plena propiedad, posesión y domicilio del bien inmueble aquí vendido o así como la tradición legal y abstenerse al saneamiento de Ley del mismo. Y, yo INGRID VIRDELIA ARROYO, anteriormente identificada. Declaro acepto la venta en los términos antes expuestos y declaro que el capital y bienes, haberes valores o títulos del acto o negocio jurídico otorgado a la presente fecha proceden de las actividades licitas, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con actividades acciones o hechos ilícitos contemplados en las leyes venezolanas y tendrá un desatino licito. Es justicia en la ciudad de Maracay, a los 25 días del mes de agosto de 2011.”Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana INGRID VIRDELIA ARROYO, identificado con la Cedula de Identidad Nro. V-7.240.675, debidamente asistida por la abogado MAYRA ALEJANDRA PEREZ BOYER, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 301.651, contra el ciudadano ANTONIO GUARATE ZUZOLO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.240.675, se inició con demanda admitida por auto de fecha 26 de marzo del 2025, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto al folio seis (06) del presente expediente, relacionado con un CONTRATO DE COMPRA VENTA, la cual es del tenor siguiente “Yo, ANTONIO GUARATE ZUZOLO, venezolano, mayor de edad, estado civil Divorciado, civilmente hábil en derecho, titular de la cedula de identidad V- 7.240.675, de este domicilio. Por medio del presente documento declaró DOY EN VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE, a la ciudadana INGRID VIRDELIA ARROYO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad V- 12.130.864. Una porción de terreno que me pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 12, Folio 30 al 31, Protocologo Primero, Tomo 06 de fecha 08 de febrero de 1993, objeto de esta Presente Venta tiene una superficie aproximada se SETECIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS, (743,mts2), inscrito bajo el numero catastral N° 04-01-01-70-06-48, ubicado en la calle el Canal N° 64, Urbanización la Floresta Maracay Estado Aragua. Todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle el Canal (es su frente) en trece Mtros con Noventa Centímetros (13,90mts2); SUR: Con Zona Militar, en Trece Metros con Noventa Centímetros (13,90 mts2); ESTE: Con Parcela N° 66, En Cincuenta y Tres Metros con Sesenta Centímetros (53,60 Mts2); OESTE: Con Parcela 64 en Cincuenta y Tres Metros con Treinta y Cinco (53,35 Mts2). El inmueble objeto de esta Venta tiene un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000): dinero que recibo en efectivo y a mi cabal satisfacción de manos del comprador al ciudadano la plena propiedad, posesión y domicilio del bien inmueble aquí vendido o así como la tradición legal y abstenerse al saneamiento de Ley del mismo. Y, yo INGRID VIRDELIA ARROYO, anteriormente identificada. Declaro acepto la venta en los términos antes expuestos y declaro que el capital y bienes, haberes valores o títulos del acto o negocio jurídico otorgado a la presente fecha proceden de las actividades licitas, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con actividades acciones o hechos ilícitos contemplados en las leyes venezolanas y tendrá un desatino licito. Es justicia en la ciudad de Maracay, a los 25 días del mes de agosto de 2011.” Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto a los folio seis (06), del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los veintiuno (21) días del mes de abril del año 2025. Años: 215° y 165°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.047-25.
LZ/HS/hh
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