EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de abril de 2025.-
Años 215° y 166 °
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.955-25.-
PARTE DEMANDANTE: SILVIA CARMEN SORICELLI CASTALDO, identificada con la cedula de identidad N° V-7.247.339, en su condición de coheredero de la sucesión ABBONDANZA CASTALDO DE SORICELLI.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MERLIS PALMA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.878.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “AUTOMOTRIZ RAFI, C.A” representada por el ciudadano RAFAEL ERNESTO PULIDO CARRILLO, identificado con la cedula de identidad N° V-7.223.908.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AURA BRUNILDE SEIJAS GUZMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 116.707.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso en fecha 15 de enero de 2025, demanda por DESALOJO (LOCAL), incoado por la ciudadana SILVIA CARMEN SORICELLI CASTALDO, identificada con la cedula de identidad N° V-7.247.339, en su condición de coheredero de la sucesión ABBONDANZA CASTALDO DE SORICELLI, debidamente asistida por la abogada MERLYS PALMA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°.48.878, contra la Sociedad Mercantil “AUTOMOTRIZ RAFI, C.A” representada por el ciudadano RAFAEL ERNESTO PULIDO CARRILLO, identificado con la cedula de identidad N° V-7.223.908. F 01 al 31.-
En fecha 31 de enero del 2025, se admitió la demanda ordenándose su respectiva compulsa para la citación de la parte demandada. F 32 y 33.-
En fecha 18 de febrero de 2025, comparece la ciudadana KARIANNI MIJARES en su carácter de alguacil del Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo constancia de haber consignado boleta de citación que le fue recibida y firmada por la parte demandada. F 34 y 35.
En fecha 14 de marzo de 2025, comparece el ciudadano RAFAEL PULIDO, asistido de abogado, parte demandada, quien procedió a dar contestación a la demanda. F 36 y 37.
En fecha 26 de marzo de 2025, se fija hora y fecha para llevar a cabo la audiencia preliminar. F 38.
En fecha 04 de abril del 2025, comparecieron ambas partes intervinientes en el presente juicio, y mediante escrito, presentaron transacción judicial y solicitaron la respectiva homologación. F 42.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
ÚNICO
Para decidir, se observa:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Al respecto observa este Tribunal, que ambas partes han expresado el ánimo de transigir en sus pretensiones procesales y lo han manifestado objetivamente a través de las concesiones recíprocas que pactan en la mencionada transacción.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que las partes puedan terminar el proceso mediante la transacción, también prevé este artículo que una vez celebrada la misma, el Juez la homologará si se cumplen los requisitos establecidos en la norma.
En primer lugar, que la transacción verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; el presente juicio versa sobre DESALOJO LOCAL siendo ésta materia susceptible de ser transada, razón por la cual encuentra este Tribunal cumplido tal requisito. Y así se declara.
Adicionalmente, requiere la ley adjetiva que las partes tengan capacidad de disposición. La parte actora y demandada comparecieron de manera personal, asistidas por sus abogados de manera respectiva, por lo que se encuentra lleno el requisito bajo examen.
En consecuencia, considera procedente este Tribunal la homologación de la transacción celebrada en fecha 04 de abril de 2025, por la ciudadana SILVIA CARMEN SORICELLI CASTALDO, identificada con la cedula de identidad N° V-7.247.339, en su condición de coheredero de la sucesión ABBONDANZA CASTALDO DE SORICELLI, parte actora, asistida por la abogada MERLYS PALMA ROCCA, inscrita el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 48.878, contra la Sociedad Mercantil “AUTOMOTRIZ RAFI, C.A” representada por el ciudadano RAFAEL ERNESTO PULIDO CARRILLO, identificado con la cedula de identidad N° V-7.223.908, debidamente asistido por la abogada AURA BRUNILDE SEIJAS GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 116.707, proceden a presentar la invocada transacción celebrada por las partes de la siguiente manera: PRIMERA: ALEGATOS DE LA ARRENDADORA: Antecedentes: a.) Aduce LA ARRENDADORA que es propietaria de un inmueble constituido por un Galpón, ubicado en la Calle La Cooperativa, N° 93, Barrio Santa Rosa, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual consta con una extensión aproximada de Cuatrocientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (435 MTS2), y está comprendido dentro los siguientes linderos y medidas; NORTE: En diez metros (10 mts) con calle La Cooperativa que es su frente; SUR: En diez metros (10 mts), con María Panagua; ESTE: En cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50 mts) con Aquiles Escobar; y OESTE: En cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50 mts), con Concepción Izquierdo.
El inmueble descrito le pertenece a la ARRENDADORA por haberlo adquirido su causante (De Cujus) ciudadana Abbondaza Castaldo de Soricelli, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-12.142.010, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua (hoy Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua), en fecha 22 de Diciembre de 1.981, bajo el N° 19, Tomo 11, Protocolo Primero .Se anexa marcado “B” copia simple del documento de propiedad, el cual se presentó con el libelo.
b) Que en fecha en primero (1) de Octubre de 2.022, a través de la suscripción de documento privado, concedió en arrendamiento el inmueble antes señalado, a la sociedad mercantil “Automotriz Rafi, c.a, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 6 de Abril de 2.006, bajo el N° 60, Tomo 16-A, Registro de Información Fiscal J-31546698-8, representada por el ciudadano Rafael Ernesto Pulido Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.223.908, en su condición de Presidente de la compañía. Cabe destacar, que el citado convenio tenía una vigencia de un año, vale decir un contrato a tiempo, documento que consta en el expediente marcado “C”. C) Igualmente en el texto contractual se determinó en la Cláusula Cuarta el monto mensual a pagar por parte de LA ARRENDATARIA por concepto de canon de arrendamiento, cláusula que no sólo establece el quantum, sino el tiempo en que debía verificarse el pago, el cual era los primeros cinco (5) días de casa mes entiéndase que la demandada debía hacer efectivo dentro del lapso comprendido entre los días 1 y 5 de cada mes. e) Que LA ARRENDATARIA a la fecha de interponerse la demanda se encuentra insoluta en el pago de los arrendamientos correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2024, y enero de 2025, vale decir, adeuda por concepto de canon de arrendamiento cinco (05) mensualidades consecutivas, es por lo que LA ARRENDATARIA se constituyó en mora en el pago de su obligación y le era exigible dicho cumplimiento
Pretensiones: Que interpone la presente demanda de Desalojo, que sustancia con nomenclatura interna del tribunal Exp. N° ° 16.955-2025, fundamentado en el artículo 40, literal a, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y pide se ordene a LA ARRENDATRIA DESALOJAR, el inmueble arrendado constituido por un Galpón, ubicado en la Calle La Cooperativa, N° 93, Barrio Santa Rosa, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual consta con una extensión aproximada de Cuatrocientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (435 MTS2), y está comprendido dentro los siguientes linderos y medidas; NORTE: En diez metros (10 mts) con calle La Cooperativa que es su frente; SUR: En diez metros (10 mts), con María Panagua; ESTE: En cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50 mts) con Aquiles Escobar; y OESTE: En cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50 mts), con Concepción Izquierdo, perfectamente determinado en la cláusula primera de este contrato. SEGUNDA: ALEGATOS DE LA ARRENDATARIA: a) Admitida la demanda, se practica la citación , y dentro del lapso de comparecencia da contestación a la demanda negando los hechos.
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. Ante el papel mediador que deben tener los juzgados de la Republica, en virtud de ser un mecanismo alternos de resolución de conflicto consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual, presentamos ante este Tribunal Transacción entre SILVIA CARMEN SORICELLI CASTALDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-7.247.339, y de este domicilio, procediendo en este acto en su condición de coheredero de la Sucesión Abbondanza Castaldo de Soricelli y la sociedad mercantil “Automotriz Rafi, c.a, representada por el ciudadano Rafael Ernesto Pulido Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.223.908, en su condición de Presidente de la compañía todos plenamente identificados, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 255, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, las partes procedimos a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por LA ARRENDADORA por DESALOJO, y con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre los derechos aquí reclamados y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; por los conceptos aquí demandados, ambas partes, mediante recíprocas concesiones, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, lo siguiente:
1. Con la firma de la presente transacción se extingue la relación arrendaticia que existió entre las partes, sobre el inmueble objeto de la pretensión.
2. Que LA ARRENDADORA de forma inequívoca autoriza, y solo a los efectos de la desocupación y entrega, la permanencia de LA ARRENDATARIA, en el inmueble constituido por un Galpón, ubicado en la Calle La Cooperativa, N° 93, Barrio Santa Rosa, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual consta con una extensión aproximada de Cuatrocientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (435 MTS2), y está comprendido dentro los siguientes linderos y medidas; NORTE: En diez metros (10 mts) con calle La Cooperativa que es su frente; SUR: En diez metros (10 mts), con María Panagua; ESTE: En cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50 mts) con Aquiles Escobar; y OESTE: En cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50 mts), con Concepción Izquierdo, desde el 30 de MARZO de 2025 hasta el día 30 de JUNIO de 2025, única, exclusiva, inexorable e indiscutiblemente a los efectos de la desocupación del inmueble, debiendo LA ARRENDATARIA, y así lo acepta expresamente, hacer entrega al ARRENDADOR del mismo libre de bienes y personas, en perfecto estado de conservación, al vencimiento del término, no pudiéndose considerarse bajo ningún concepto este lapso como continuación, extensión o renovación de la relación arrendaticia, y así lo aceptan expresamente las partes.
3. De la misma manera se deja constancia, y así lo aceptan las partes, que durante el lapso previsto para la desocupación del inmueble, vale decir desde el desde el día 30 de marzo de 2025 hasta el día treinta de junio de 2025, LA ARRENDATARIA no está obligado a pago alguno, reiterándose que su permanencia en la ocupación del inmueble solo obedece a un lapso de gracia concedido por LA ARRENDADORA a los efectos de la desocupación del mismo, y así lo convienen las partes.
4. Así mismo se deja constancia expresa que LA ARRENDATARIA, antes identificada, no podrá realizar ninguna modificación o alteración de la estructura del inmueble, desnaturalizar el uso, o permitir la permanencia u ocupación de terceras personas, por cuanto el incumplimiento de estas obligaciones, será causal para considerar de plazo vencido el lapso que aquí se acuerda para su desocupación, pudiendo entonces LA ARRENDADORA solicitar la Ejecución Forzosa de la presente Transacción, y así lo acuerdan las partes.
QUINTA: CARÁCTER EJECUTIVO DE LA TRANSACCIÓN: En virtud al carácter Ejecutivo de esta Transacción, las partes acuerdan expresamente, que vencido el término de entrega, vale decir 30 de JUNIO de 2025, sin que LA ARRENDATARIA, antes identificada, haya hecho formal entrega del inmueble por ante este tribunal, mediante Escrito contentivo de Cumplimiento Voluntario, consignado en este expediente, libre de bienes y personas, solventes en sus servicios, y en el mismo estado de uso y conservación en que declaro recibirlo, LA ARRENDADORA queda plenamente facultada para solicitar a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada con el N°16.955-2025, la EJECUCIÓN FORZOSA de la presente TRANSACCIÓN, debiendo pagar LA ARRENDATARIA las Costas de la ejecución, más una JUSTA INDEMNIZACIÓN, equivalente a Cien Dólares Americanos (USD 100,00), por cada día transcurrido desde el día 30 de junio de 2025 hasta la efectiva desocupación y entrega del inmueble, pagados en moneda oficial de curso legal, estimados según la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, al momento de generarse el pago, según Decreto de Lícitos Cambiarios, Gaceta Oficial N°41452, de fecha 2 de Agosto de 2018, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cantidad que no se considerará bajo ningún concepto como canon, sino como penalización que se le impone a LA ARRENDATRIA por el incumplimiento de su obligación de entregar el bien inmueble dentro del lapso previsto.
SEXTA. ACEPTACION DE LA TRANSACCION. LA ARRENDADORA conviene y acepta que LA ARRENDATARIA nada le adeuda por ningún concepto, ni costas, ni honorarios profesionales de Abogados, y LA ARRENDATARIA, que LA ARRENDADORA nada le adeuda por concepto, de costas y honorarios profesionales, en ocasión a este Juicio. Igualmente LA ARRENDATARIA acepta que el lapso de permanencia en el inmueble, comprendido entre el 30 de marzo de 2025 hasta el 30 de junio de 2025, obedece única y exclusivamente a los efectos de la desocupación y formal entrega del mismo. Ambas partes aceptan, que durante la vigencia de dicho lapso no se generará pago alguno. En virtud de lo expuesto, las partes se otorgan recíprocamente concesiones y los finiquitos de Ley correspondientes. Las partes convienen y aceptan expresamente, que con el acuerdo alcanzado, se dan por terminadas las fases de Cognición, Instrucción y Decisión de la presente causa, quedando solo pendiente la Ejecución, vale decir la ENTREGA del INMUEBLE objeto de la transacción, plenamente identificado en la cláusula Primera, líneas arriba, por parte de LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA, mediante Escrito de Cumplimiento Voluntario, dentro del lapso establecido, es decir el comprendido entre el 30 de marzo de 2025 al 30 de junio de 2025, consignado en este expediente. De no producirse la entrega voluntaria se procederá conforme a lo establecido en la cláusula Quinta, referente a la Ejecución Forzosa.
SEPTIMA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. Las partes acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados.
OCTAVA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN Y COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ambas partes solicitan al ciudadano Juez, se sirva impartirle al presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN, la HOMOLOGACIÓN DE LEY, a los fines de que el mismo adquiera carácter de cosa juzgada, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia las partes acuerdan que la causa se mantendrá abierta hasta tanto conste en autos la Ejecución de Definitiva de la sentencia (TRANSACCIÓN HOMOLOGADA), ya sea por cumplimiento voluntario, es decir la obigación de LA ARRENDATARIA de entregar el inmueble totalmente desocupado según lo previsto en este acuerdo, o en su defecto hasta la Ejecución Forzosa del fallo . Es Justicia en Maracay, a la fecha de su presentación.” Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADA la Transacción celebrada en el presente juicio que por DESALOJO DE LOCAL incoado por presentado por la ciudadana SILVIA CARMEN SORICELLI CASTALDO, identificada con la cedula de identidad N° V-7.247.339, en su condición de coheredero de la sucesión ABBONDANZA CASTALDO DE SORICELLI, debidamente asistida por la abogada MERLYS PALMA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°.48.878, contra la Sociedad Mercantil “AUTOMOTRIZ RAFI, C.A” representada por el ciudadano RAFAEL ERNESTO PULIDO CARRILLO, identificado con la cedula de identidad N° V-7.223.908.
En consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los mismos términos y condiciones antes expresados, se ordena el cierre y el archivo definitivo del mismo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Maracay, 30 de Abril de 2025. Años 214° y 165°.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA. EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. T1M-M-16.955-24-
LZ/HS/kari.-
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