REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de abril de 2025
AÑOS: 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.078-25.-
SOLICITANTES: MARIANA PATRICIA CISNEROS GONZALEZ y YULEIBI CAROLINA GIL GARCIA, identificadas con las cedulas de identidad N° V- 27.712.450 y V-17.576.693, respectivamente, en su carácter de herederos de la sucesión RONALD DE JESUS CISNEROS.
ABOGADO ASISTENTE: VENTURINO SOMMA TROFI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.834.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Mediante auto dictado en fecha 09 de Abril de 2025, se admitió la presente solicitud de: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA , constante de tres (3) folios útiles, presentado por las ciudadanas MARIANA PATRICIA CISNEROS GONZALEZ y YULEIBI CAROLINA GIL GARCIA, identificadas con las cedulas de identidad N° V- 27.712.450 y V-17.576.693, en su carácter de herederos de la sucesión RONALD DE JESUS CISNEROS identificado con la cedula de identidad N° V.-9.437.474, quien falleció en fecha 25 de enero de 2019, respectivamente, asistido por el abogado VENTURINO SOMMA TROFI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.834.
En este orden de ideas manifestamos ante este Tribunal que hemos convenido de mutuo y perfecto acuerdo en liquidar los bienes que integran la comunidad hereditaria originada por dicha relación de unión estable de hecho, haciendo nosotras mismas inventario, liquidación y partición de los mismos. En consecuencia en este acto PARTIMOS Y LIQUIDAMOS EN FORMA AMISTOSA LOS BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA existente entre nosotras y que nos pertenecen a ambas comuneras por partes iguales, todo conforme a las estipulaciones que se expresan a continuación:
PRIMERA: La ciudadana Mariana Patricia Cisneros González, supra identificada, cede y traspasa a la ciudadana Yuleibi Carolina Gil García, antes identificada, el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de propiedad sobre un (01) inmueble consistente en una vivienda unifamiliar y el terreno donde está construida, ubicada en la calle 2, N°B-16, Código Catastral N°05-11-01-U02-025-010-005-000-000-000, la cual forma parte de la Macroparcela MP-B, calle dos (2), de la urbanización “Valle Lindo II”, situada en la Urbanización La Mantuana, vía Cagua-La Encrucijada, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; con una superficie aproximada de Ciento ochenta y un metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (181,14 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: Calle Dos (2); por el SUR: Vía principal Dos (2); por el ESTE: Parcela N°B-17 y por el OESTE: Parcela N°B-15 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida tiene un área aproximada de Ciento cuarenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (140,50 Mts2) y le corresponden los siguientes porcentajes: Cuatro enteros con cinco mil cuatrocientos diez diezmilésimas por ciento (4,5410%) en relación con la macroparcela, y Cero enteros con cuarenta y dos diezmilésimas por ciento (0,0042%) en relación a la urbanización. Dicho bien perteneció a Ronald de Jesús Cisneros, ya identificado, según consta en instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, en fecha 13 de septiembre de 2018, bajo el No.2014.492, Asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No.274.4.2.1.4632, Libro de Folio Real 273-284, como se evidencia en copia signada con la letra “B”, que acompañamos a los fines legales correspondientes. Estimamos el valor del inmueble antes mencionado en la cantidad de Ochocientos Treinta y cuatro mil seiscientos Bolívares (Bs.834.600) y convenimos en que a la ciudadana Yuleibi Carolina Gil García, ya identificada, se le adjudica en plena propiedad la casa y el terreno a que se contrae este apartado.
SEGUNDA: La ciudadana Yuleibi Carolina Gil García, ya identificada, cede y traspasa a la ciudadana Mariana Patricia Cisneros González, ya identificada, el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de propiedad sobre un (01) inmueble consistente en un (01) apartamento distinguido con el número 13-33, ubicado en el Nivel Nro.3, apartamento Nro.3, del edificio Nro.13, del Parque Residencial “Campo Alegre”, situado en la I ETAPA, ubicado en la parcela C-2 de la urbanización “Haras San Pablo”, en jurisdicción del Municipio Turmero, Distrito Mariño (hoy Municipio Santiago Mariño y Libertador) del estado Aragua. El referido apartamento Nro.13-33 tiene una superficie aproximada de Setenta y siete metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (77,55 Mts2.), consta de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño con artefactos de porcelana nacional, cocina-oficios, sala-comedor, jardinera, ventanas tipo persianas con vidrio escarchado ventanas tipo persianas con vidrio escarchado y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: por el SUROESTE: Con fachada lateral derecha del edificio; por el NORESTE: Con el apartamento Nro.2 del nivel correspondiente; por el NOROESTE: Con patio interno del edificio y pasillo de circulación y por el SURESTE: Con fachada posterior del edificio. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento ubicado en el área destinada para estacionar distinguido con el mismo número del apartamento y un porcentaje de Condominio de 1.593696% sobre los derechos y obligaciones respecto de la Primera Etapa (I Etapa) y un porcentaje de 0.456727% sobre los derechos y obligaciones con respecto a todo el Conjunto Residencial (Parcela C-2). Dicho bien perteneció a Ronald de Jesús Cisneros, ya identificado, según consta en instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el No. 42, folios Doscientos setenta y tres (273) al Doscientos ochenta y cuatro (284) del Protocolo Primero, Tomo Décimo séptimo (17°), Tercer Trimestre de 1998, como se evidencia en copia signada con la letra “C”, que acompañamos a los fines legales correspondientes. Estimamos el valor del inmueble antes mencionado en la cantidad de Ochocientos Treinta y cuatro mil seiscientos Bolívares (Bs.834.600) y convenimos en que a la ciudadana Mariana Patricia Cisneros González, ya identificada, se le adjudica en plena propiedad el apartamento a que se contrae este apartado.
TERCERA: Quedando así disuelta definitivamente la comunidad de bienes hereditarios que existió entre nosotras, en consecuencia hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro por ningún concepto que no sea de los expuestos. Hacemos constar igualmente que renunciamos expresamente al derecho a objetar la partición que hemos realizado en el presente documento, previsto en el artículo 1.078 del Código Civil, así como también a cualquier otro procedimiento para modificar o reformar las diversas operaciones que hemos llevado a cabo en este documento, ya que las que han quedado aquí estampadas son consideradas justas y suficientes por ambas partes.
Queda así liquidado y partidos todos los bienes conformados por la sucesión del ciudadano RONALD DE JESUS CISNEROS, identificado con la cedula de identidad N° V.-9.437.474, en consecuencia, hacemos reciprocas declaraciones de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro, bajo ningún concepto en cuanto a lo aquí expuesto.-
Admitida como quedó la presente solicitud en fecha 09 de abril de 2025, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguiente:
ÚNICO
El Tribunal para decidir observa, que nos encontramos en presencia de una partición amistosa sobre los bienes adquiridos en la comunidad hereditaria, del causante ciudadano RONALD DE JESUS CISNEROS identificado con la cedula de identidad N° V.-9.437.474, quien falleció en fecha 25 de enero de 2019, en la cual se evidencia a través de la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Mayo de 2023 donde se declaró la existencia de la unión Estable de Hecho (Concubinato) existente entre el de cujus y la ciudadana YULEIBI CAROLINA GIL GARCIA, identificada con la cedula de identidad Nro. V-17.576.693, respectivamente siendo las herederas las ciudadanas MARIANA PATRICIA CISNEROS GONZALEZ y YULEIBI CAROLINA GIL GARCIA, identificadas con las cedulas de identidad N° V- 27.712.450 y V-17.576.693, del causante RONALD DE JESUS CISNEROS quien falleció en fecha 25 de enero de 2019.
En tal sentido, este Tribunal considera señalar que la herencia es la transmisión universal de los bienes y de los derechos de un difunto, porque el heredero no recibe cosas particulares, sino la totalidad del patrimonio o de una cuota de éste, es decir, comprende el patrimonio del difunto considerado en su conjunto, debiendo también responder a las deudas al igual que su antecesor.
Así pues, el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Artículo 768 del Código Civil: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la partición de bienes hereditarios constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.
En este contexto, el Dr. J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
El artículo 1.713 ejúsdem, define:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista J.G., expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499)
El maestro Ricardo Henrique La Roche, con respecto a la partición voluntaria señala que “esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Sentenciador observa que ambas herederas han decidido de mutuo acuerdo ceder y traspasar los bienes adquiridos de la comunidad hereditaria, exponiendo en el escrito de solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten dicha comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad hereditaria de bienes adquiridos.
Artículo 1.080 del Código Civil: “Concluida la partición, se entregarán a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado. Los documentos de una propiedad adjudicada a varios y los comunes a toda la sucesión, quedarán en poder del copropietario elegido por la mayoría formada con arreglo al artículo 1.076. Si la mayoría no pudiere avenirse en la elección, o si alguno de los interesados lo pretendiere, los documentos se archivarán en el Registro Principal de la jurisdicción donde se abrió la partición”.
En virtud a ello, cumplidos los requisitos antes señalados, y en vista a ese poder negociar y autonomía de voluntades que se encuentra regulada en nuestro artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concatenándolo con lo dispuesto en el artículo 255 eiusdem, encuentra PROCEDENTE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA de Bienes de la Comunidad Hereditaria del ciudadano RONALD DE JESUS CISNEROS, identificado con la cedula de identidad N° V.-9.437.474, quien falleció en fecha 25 de enero de 2019 y en base a la presente declaratoria debe considerarse como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y como instrumenta fehaciente a cada coparticipe de los bienes adquiridos en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.080 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, en los mismos términos expuestos en solicitud de fecha 26 de Marzo de 2025, antes transcritos, presentado por las ciudadanas MARIANA PATRICIA CISNEROS GONZALEZ y YULEIBI CAROLINA GIL GARCIA, identificadas con las cedulas de identidad N° V- 27.712.450 y V-17.576.693, respectivamente, Así se decide.
SEGUNDO: SE LE IMPARTE carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- Así se decide.
TERCERO: QUEDANDO ADJUDICADO los bienes involucrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.080 del Código Civil de la forma siguiente:
“…PRIMERA: La ciudadana MARIANA PATRICIA CISNEROS GONZÁLEZ, supra identificada, cede y traspasa a la ciudadana YULEIBI CAROLINA GIL GARCÍA, antes identificada, el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de propiedad sobre un (01) inmueble consistente en una vivienda unifamiliar y el terreno donde está construida, ubicada en la calle 2, N°B-16, Código Catastral N°05-11-01-U02-025-010-005-000-000-000, la cual forma parte de la Macroparcela MP-B, calle dos (2), de la urbanización “Valle Lindo II”, situada en la Urbanización La Mantuana, vía Cagua-La Encrucijada, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; con una superficie aproximada de Ciento ochenta y un metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (181,14 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: Calle Dos (2); por el SUR: Vía principal Dos (2); por el ESTE: Parcela N°B-17 y por el OESTE: Parcela N°B-15 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida tiene un área aproximada de Ciento cuarenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (140,50 Mts2) y le corresponden los siguientes porcentajes: Cuatro enteros con cinco mil cuatrocientos diez diezmilésimas por ciento (4,5410%) en relación con la macroparcela, y Cero enteros con cuarenta y dos diezmilésimas por ciento (0,0042%) en relación a la urbanización. Dicho bien perteneció a Ronald de Jesús Cisneros, ya identificado, según consta en instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, en fecha 13 de septiembre de 2018, bajo el No.2014.492, Asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No.274.4.2.1.4632, Libro de Folio Real 273-284, como se evidencia en copia signada con la letra “B”, que acompañamos a los fines legales correspondientes. Estimamos el valor del inmueble antes mencionado en la cantidad de Ochocientos Treinta y cuatro mil seiscientos Bolívares (Bs.834.600) y convenimos en que a la ciudadana YULEIBI CAROLINA GIL GARCÍA, ya identificada, se le adjudica en plena propiedad el apartamento a que se contrae este apartado, y pasa a ser única y exclusiva propietaria del (100%) del bien inmueble. Asi se decide.
SEGUNDA: La ciudadana YULEIBI CAROLINA GIL GARCÍA, ya identificada, cede y traspasa a la ciudadana MARIANA PATRICIA CISNEROS GONZÁLEZ, ya identificada, el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de propiedad sobre un (01) inmueble consistente en un (01) apartamento distinguido con el número 13-33, ubicado en el Nivel Nro.3, apartamento Nro.3, del edificio Nro.13, del Parque Residencial “Campo Alegre”, situado en la I ETAPA, ubicado en la parcela C-2 de la urbanización “Haras San Pablo”, en jurisdicción del Municipio Turmero, Distrito Mariño (hoy Municipio Santiago Mariño y Libertador) del estado Aragua. El referido apartamento Nro.13-33 tiene una superficie aproximada de Setenta y siete metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (77,55 Mts2.), consta de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño con artefactos de porcelana nacional, cocina-oficios, sala-comedor, jardinera, ventanas tipo persianas con vidrio escarchado ventanas tipo persianas con vidrio escarchado y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: por el SUROESTE: Con fachada lateral derecha del edificio; por el NORESTE: Con el apartamento Nro.2 del nivel correspondiente; por el NOROESTE: Con patio interno del edificio y pasillo de circulación y por el SURESTE: Con fachada posterior del edificio. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento ubicado en el área destinada para estacionar distinguido con el mismo número del apartamento y un porcentaje de Condominio de 1.593696% sobre los derechos y obligaciones respecto de la Primera Etapa (I Etapa) y un porcentaje de 0.456727% sobre los derechos y obligaciones con respecto a todo el Conjunto Residencial (Parcela C-2). Dicho bien perteneció a Ronald de Jesús Cisneros, ya identificado, según consta en instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el No. 42, folios Doscientos setenta y tres (273) al Doscientos ochenta y cuatro (284) del Protocolo Primero, Tomo Décimo séptimo (17°), Tercer Trimestre de 1998, como se evidencia en copia signada con la letra “C”, que acompañamos a los fines legales correspondientes. Estimamos el valor del inmueble antes mencionado en la cantidad de Ochocientos Treinta y cuatro mil seiscientos Bolívares (Bs.834.600) y convenimos en que a la ciudadana MARIANA PATRICIA CISNEROS GONZÁLEZ, ya identificada, se le adjudica en plena propiedad el apartamento a que se contrae este apartado, y pasa a ser única y exclusiva propietaria del (100%) del bien inmueble.. Así se decide
CUARTO: SE ORDENA oficiar lo conducente a los organismos pertinentes a los fines de que se sirvan registrar lo aquí decidido. Así se decide.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la sentencia que fueren menester a los interesados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, 30 de abril del 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 9:00 horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
HIDALGO SANCHEZ
EXP. N° T1M-M-17.078-25
LZ/HS/np.-