EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de abril de 2025
214º y 166º

EXPEDIENTE N° 14.861-2025.
SOLICITANTES: YORGELIS YESENIA GOMEZ GUERRERO y JOVANNI GERMAN GARCIA JAIMES,venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 28.034.028 y 24.803.069 respectivamente, asistidos por la abogada SINDYMAR BERNAL Inpreabogado Nro. 184.478
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)

Capítulo I
Antecedentes

En fecha 26 de Marzo de 2025, se inició el presente procedimiento de divorcio 185 con la causal de mutuo acuerdo concatenada con la sentencia 303, expediente 2021-0066, dictada por la Sala Político administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2021, en virtud de la solicitud presentada ante órgano jurisdiccional por la abogada SINDYMAR BERNAL InpreabogadoNro 184.478, a solicitud de los ciudadanos: YORGELIS YESENIA GOMEZ GUERRERO y JOVANNI GERMAN GARCIA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 28.034.028 y 24.803.069 respectivamente, asistidos por la Abogado SINDYMAR BERNAL InpreabogadoNro 184.478.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 22 de septiembre de 2023, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar. San Antonio Estado Táchira, según consta de acta inserta bajo el Nº 408, folio 158, año 2023, de los libros de Matrimonio Civil. Que establecieron su último domicilio conyugal en el sector José Félix Rivas, sector 5, vereda 26, Municipio Girardot del Estado Aragua”. En dicha unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes que liquidar.
La relación fue armoniosa durante los primeros días de la vida en común con los problemas normales de pareja, pero desde hace más de un (01) año decidieron separarse de hecho al punto de que el ciudadano GARCIAS JAIMES JOVANNI GERMAN , opto por migrar a Estados Unidos, vista la situación del pai, situación que afecto la relación de pareja al punto de que viven actualmente en residencias separadas y ambos tienen planes de hacer vida en pareja con otra persona, es por lo que tomaron la decisión de solicitar el divorcio.

Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.

En fecha 21 de abril de 2025, se le dio entrada y admitió la presente solicitud de Divorcio 185 (Desafecto) quedando anotada bajo el N° T2M-M-14.861-2025, en los libros respectivos. En fecha 21 de abril de 2025, la secretaria del Tribunal efectuó video llamada alos cónyuges:YORGELIS YESENIA GOMEZ GUERRERO y JOVANNI GERMAN GARCIA JAIMES, a los números +720-9344627 y +509-8567798 respectivamente, y así constatar la identidad de los mismos y que se acogen a la justicia venezolana, por encontrase fuera de la República Bolivariana de Venezuela.


Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria.
No obstante se observa, que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”,es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Concatenado con lo dispuesto en la sentencia 303, expediente 2021-0066, dictada por la Sala Político administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2021. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo III
DECISION

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. 12-1163, concatenado con la sentencia 303, expediente 2021-0066, dictada por la Sala Político administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2021, declara “CON LUGAR” la solicitud de divorcio 185 (desafecto) interpuesta por los ciudadanos: YORGELIS YESENIA GOMEZ GUERRERO y JOVANNI GERMAN GARCIA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 28.034.028 y 24.803.069 respectivamente.
En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 22 de septiembre de 2023, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar, Parroquia Capital, San Antonio del Estado Tachira, según consta de acta inserta bajo el Nº 408, Folio 158, Año 2023 de los libros de Matrimonio Civil, inserta en los libros respectivos del mencionado Registro.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los (28) días del mes de Abril del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ


DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA


BRIGIDA TERAN

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,


BRIGIDA TERAN
Exp. N° T2M-M-14861-2025
DASA/BTM/