REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: MARIA TERESA PEDRAZA MARQUEZ y KEITH ALAN LANGLEY, la primera venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 13.224.103 y el segundo extranjero de nacionalidad británica, mayor de edad titular del pasaporte E-121002993, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GENESIS ROSSELTYS GONZALEZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.610.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
EXPEDIENTE N° T3M-M-15.839
SENTENCIA DEFINITIVA:
-I-
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio de Mutuo Consentimiento, presentado en fecha 04/04/2025 y recibida por éste Tribunal, previo sorteo de distribución, con el Nº 893, solicitado por los ciudadanos MARIA TERESA PEDRAZA MARQUEZ y KEITH ALAN LANGLEY, la primera venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 13.224.103 y el segundo extranjero de nacionalidad británica, mayor de edad titular del pasaporte E-121002993, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada GENESIS ROSSELTYS GONZALEZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.610, manifestando que durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales a liquidar y no procrearon hijos; fundamentando la solicitud de Divorcio por mutuo acuerdo, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, establecido en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y N° 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, manifestando en su escrito que:
“…Ahora bien, ciudadano juez por cuanto hemos permanecido separados de hecho desde el mes de Septiembre del 2023 siendo este tiempo prolongado, independientes el uno del otro hasta la presente fecha sin deseo alguno de reconciliación entre nosotros, perdiendo el afecto marital que es el nexo que permite unir a dos personas que se evidencia profundamente en un matrimonio, hemos decidido de MUTUO ACUERDO disolver el vinculo matrimonial que nos une…”
Ahora bien, este tribunal vista la anterior solicitud y los recaudos consignados considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: De la competencia para conocer y decir la solicitud de disolución del vínculo conyugal de mutuo consentimiento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163 estableció:
“(…)Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(…)”
Asimismo, dicha sentencia fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15-1085, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio(...)".
Corolario de lo anterior, este Tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente procedimiento y; siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas las exigencias establecidas en las precitadas sentencias para que prospere la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, resulta procedente declarar con lugar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARIA TERESA PEDRAZA MARQUEZ y KEITH ALAN LANGLEY, y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio de mutuo consentimiento formulado por los ciudadanos MARIA TERESA PEDRAZA MARQUEZ y KEITH ALAN LANGLEY, la primera venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 13.224.103 y el segundo extranjero de nacionalidad británica, mayor de edad titular del pasaporte E-121002993, respectivamente, asistidos por la Abogada GENESIS ROSSELTYS GONZALEZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.610. SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraída por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; según se evidencia del Acta de Matrimonio, la cual corre inserta en el Acta de Matrimonio signada Nº 53, Folio 53, Tomo I de fecha dieciocho (18) del mes de Julio del año 2023. De igual manera, procédase el EJECÚTESE de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 506 del Código Civil, remítanse dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los Registros respectivos y expídanse las que soliciten las partes interesadas.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de ser necesaria.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 11 día del mes de Abril de 2.025. Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Suplente,
Abg. María Virginia Romero Ramírez,
La Secretaria,
Janeth Pérez
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m. se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° T3M-M-15.839
MR/JP/JR
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